Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MERCADOS DE INTERES NACIONAL

Ley Nº 19.227

Régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional.

Bs. As., 9/9/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

I - FOMENTO DE LA CREACION DE MERCADOS DE CONCENTRACION DE ALIMENTOS PERECEDEROS

Artículo 1º — El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional los mercados de concentración de alimentos perecederos, cuando tengan participación relevante en el comercio interjurisdiccional y respondan al cumplimiento de los siguientes objetivos y/o funciones:

a) Proveer al conocimiento de la oferta y la demanda en todo el país, a la formación de precios justos y orientativos para la producción y el consumo, a las necesidades higiénico-sanitarias de los alimentos y al control de calidad y cantidad;

b) Estar localizados, en forma tal, que faciliten el transporte y eviten el manipuleo innecesario de las mercaderías, abaratando el costo de la comercialización, sin afectar las exigencias urbanísticas;

c) Disponer de capacidad instalada y nivel de organización adecuados para comercializar el volumen previsible y la variedad de ramos programados, en relación con las necesidades de la población de su zona natural de influencia y/o de las zonas de producción de alimentos que el mercado reciba;

d) Facilitar espacios, instalaciones y playas de venta a los productores, las cooperativas u otras asociaciones formadas por ellos;

e) Facilitar el acceso de los compradores, especialmente a las organizaciones que se incluyan en los regímenes de promoción comercial, buscando facilitar el tráfico de los productos hasta el consumidor, con la menor intermediación posible y dentro de márgenes adecuados;

f) Impedir las maniobras contrarias a la buena fe y lealtad comercial, y la formación de grupos de tendencia monopolista.

Art. 2º — El Poder Ejecutivo promoverá la formación de una red de mercados de interés nacional, conforme al programa que el órgano de aplicación establezca, y podrá autorizar la construcción de mercados nuevos, o la remodelación y habilitación de mercados en funcionamiento, cuando sean solicitados por alguna de las personas que enumera el artículo 3º, presentando un proyecto adecuado, de conformidad con los enunciados del artículo 1º y teniendo en cuenta:

a) La localización del mercado;

b) el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, esquemas de organización y funcionamiento, y los reglamentos internos ajustados a las respectivas exigencias reglamentarias, para los proyectos de mercados nuevos, y el estudio de la eficiencia de los ya existentes en relación a los objetivos y funciones especificados en el artículo 1º.

Art. 3º — Los mercados de interés nacional son un servicio público cuya gestión podrá ser concedida:

a) A una sociedad constituida de conformidad con la ley número 17.318 ;

b) A un ente público;

c) Cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen, a una cooperativa, asociación civil o sociedad comercial, siempre que en la formación del capital o patrimonio y en la dirección, los productores o sus cooperativas o asociaciones tengan una participación adecuada a las necesidades de la comercialización de los productos de que se trate y de la comunidad a cuyo servicio está destinada la concentración. Cuando la sociedad comercial se constituya bajo la forma de anónima o de comandita por acciones, las acciones serán nominativas.

Art. 4º — El Poder Ejecutivo determinará las zonas donde corresponda promover la implantación de mercados de interés nacional, con respecto a las cuales podrá prohibir por un plazo no mayor de cuatro (4) años, la instalación, remodelación o traslado de mercados mayoristas de alimentos perecederos que no se ajusten a los requisitos previstos en esta ley para los mercados de interés nacional. En caso de imponerse la prohibición, se deberán especificar los ramos comprendidos en ella.

Art. 5º — El concesionario de un mercado de interés nacional autorizado de conformidad con el artículo 2º, podrá solicitar los siguientes beneficios:

a) adquisición de tierras del dominio público o privado del Estado, en las que se hubiese aprobado la construcción, según el precio que determine el Tribunal de Tasaciones, y financiado en condiciones de fomento;

b) Crédito de fomento de los bancos nacionales;

c) Autorización para solicitar créditos afectados a la construcción del mercado en los organismos internacionales de crédito;

d) Asistencia técnica por parte de los órganos competentes de la Administración Nacional;

e) Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta ley.

Art. 6° — Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación por el concesionario, los inmuebles incluidos en los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo por aplicación del artículo 2º.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo podrá determinar y modificar un perímetro de protección para los mercados autorizados conforme al artículo 2º, fijando en cada caso los límites geográficos, duración y amplitud de la protección con los alcances previstos en los dos artículos siguientes. A tales efectos procederá con el criterio técnico más adecuado a una eficiente distribución y con miras a propender al libre juego de la oferta y demanda, y al acortamiento de los circuitos de comercialización. La duración de la protección se fijará en un plazo máximo de veinte (20) años, a contar de la habilitación del mercado, prorrogable por períodos de diez (10) años o menores.

Art. 8° —
Dentro del perímetro a que se refiere el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá disponer:

a) La prohibición para la construcción, remodelación o traslado de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en que opera el mercado de interés nacional;

b) La prohibición para el funcionamiento de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en que opere el mercado de interés nacional;

c) La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra - venta mayorista o actividades accesorias sobre productos que comercialice el mercado;

d) La obligación de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo las compras que efectúen a los productores de mercaderías producidas dentro del perímetro de protección.

Art. 9° — La prohibición a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, podrá entrar en vigencia desde el otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo 2º. Las enumeradas en los incisos b), c) y d) desde la puesta en funcionamiento del mercado protegido, y solamente después que el concesionario haya enunciado esa fecha mediante la utilización de medios publicitarios suficientes, explicando los efectos de las mismas, y la haya comunicado al Poder Ejecutivo, a la provincia y a la municipalidad que tengan jurisdicción sobre el mercado.

Art. 10. — A la entrada en vigencia de la medida que faculta el inciso b) del artículo 8º, las municipalidades que tengan jurisdicción sobre el perímetro de protección podrán expropiar los inmuebles que ocuparan los mercados mayoristas de propiedad privada cuyo funcionamiento cese, así como sus adyacencias, en la medida en que estén comprendidos en planes de remodelación urbana.

II - REGIMEN DE ADMINISTRACION Y CONTROL

Art. 11. — El concesionario del mercado de interés nacional deberá, en todos los casos, someter el reglamento interno del mercado a la aprobación de la autoridad de aplicación, ajustado a las normas de la presente ley y las reglamentarias. En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3º, quienes soliciten la concesión deberán someter en consulta su estatuto, o un proyecto de estatuto, a la autoridad de aplicación.

Art. 12. —
Son obligaciones del concesionario:

a) Inscribirse en los registros que llevará la autoridad de aplicación y suministrar a ésta las informaciones que le requiera a los fines de la aplicación de la presente ley;

b) Someterse al control de auditoría administrativa y contable que las reglamentaciones establezcan;

c) Adjudicar los puestos del mercado por tiempo determinado y por concurso, atendiendo a los antecedentes, a las especies y a los volúmenes de productos que previsiblemente comercializarán los postulantes;

d) Tener playas de venta libres al acceso de los productores, las cooperativas o asociaciones formadas por éstos, con las dimensiones mínimas y las reglas de funcionamiento que la reglamentación establezca;

e) Llevar registros de las personas que operen en ellos;

f) Recibir, compilar, conservar, publicar y/o comunicar a la autoridad de aplicación las informaciones que deban suministrar los vendedores;

g) Facilitar la actuación de las personas que operen en los mercados y el control que disponga la autoridad de aplicación de esta ley;

h) Actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 13. —
Cada concesionario deberá constituir un consejo del mercado, que estará compuesto por:

a) Representantes oficiales, de conformidad con la reglamentación que se dicte, debiendo preverse obligatoriamente la representación de la municipalidad con jurisdicción sobre el asiento del mercado;

b) Representantes de los productores y de los demás usuarios del mercado -vendedores y compradores-, designados por las cooperativas o asociaciones más representativas de los mismos. El consejo del mercado deberá dictaminar sobre las cuestiones que el concesionario someta a su consideración, o expresar su opinión por iniciativa propia, en la forma y plazo que la reglamentación establezca. La reglamentación podrá prever casos en que la decisión requiera el dictamen favorable del consejo. La función del miembro del consejo será honoraria.

Art. 14. — Las personas que operen en los mercados en calidad de vendedores o de compradores deberán inscribirse en los registros que llevará el concesionario, con expresión de la categoría de usuario de que se trate.

Art. 15. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de vendedores, de conformidad con esta ley:

a) Los productores, sus cooperativas y asociaciones, por sí, o a través de mandatarios debidamente autorizados.

b) Los entes de colonización agraria o cualquier otro ente u órgano público legalmente competente para vender productos que se comercialicen en el mercado.

c) Los importadores en cuanto comercialicen mercadería importada.

Art. 16. —
Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de compradores, de conformidad con esta ley:

a) Los comerciantes minoristas y sus organizaciones o asociaciones;

b) Las cooperativas de consumo;

c) Las proveedurías gremiales u oficiales;

d) Los hospitales, hoteles, restaurantes, unidades de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, asociaciones cooperadoras y demás entidades cuyo consumo justifique la compra al por mayor;

e) Los industriales que transformen o envasen los productos que se comercialicen en el mercado, dentro de los límites de las normas reglamentarias.

f) Los fleteros comisionistas;

g) Los exportadores;

h) Los comerciantes mayoristas, dentro de los límites de las normas reglamentarias.

Art. 17. — Las personas inscriptas para operar en calidad de vendedores se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a) Documentar las operaciones que realicen;

b) Suministrar al concesionario del mercado y/o a la autoridad competente información sobre la entrada y salida de productos, las transacciones que se efectúen, los precios, las mermas y sobrantes;

c) En todos los casos, facilitar el control que disponga la autoridad administrativa, y cumplir con las reglas impuestas por la autoridad de aplicación o la administración del mercado.

Art. 18. — El Poder Ejecutivo determinará los ramos en que, como mínimo, deberán operar todos los mercados o cada uno de ellos en particular. A propuesta del concesionario, previo informe del consejo del mercado, podrá además establecer la lista de las especies en que deberá operar el mercado, dentro de los ramos fijados, y autorizar la comercialización de otros no comprendidos en el artículo 1°.

Art. 19. — Previo informe del concesionario y del consejo del mercado, el Poder Ejecutivo podrá establecer los sistemas de ventas que se practicarán o podrán practicarse en los mercados, atendiendo a las características de éstos y en particular las de las zonas servidas por los mismos.

Art. 20. — El Poder Ejecutivo formulará un reglamento interno tipo para los mercados de interés nacional, al que éstos deberán atenerse al sancionar los suyos; estos reglamentos deberán establecer:

a) Horarios en que se realizarán los distintos trabajos en el mercado;

b) Cantidad mínima comercializable para cada categoría de producto;

c) Modalidades de aplicación de los sistemas de ventas autorizados o implantados obligatoriamente;

d) Condiciones que deberán reunir los usuarios vendedores y procedimiento del concurso para la adjudicación de los puestos y otras instalaciones;

e) Condiciones de acceso de los usuarios al recinto del mercado;

f) Obligaciones de las diversas categorías de usuarios;

g) Determinación de los cánones para las diferentes categorías de usuarios, y tasas o tarifas de los diversos servicios;

h) Modalidades de las cauciones o garantías;

i) Servicios auxiliares del mercado;

j) Control de las instalaciones;

k) Reglamento de tránsito interno del mercado;

l) Régimen y facultades del consejo asesor;

m) Todo otro tema que resulte de interés para el mercado dentro de las pautas señaladas en el artículo 1°.

Art. 21. — El Poder Ejecutivo instituirá un sistema de caja y liquidación de operaciones en los mercados, que deberá proporcionar los datos que se establezcan al sistema de informaciones. Cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran, podrán intervenir bancos, u otras entidades financieras regladas por la Ley 18.061.

III - SISTEMA DE INFORMACIONES

Art. 22. — El Poder Ejecutivo reglará el sistema de informaciones que resulte adecuado, conforme lo determine la reglamentación, para lograr los siguientes objetivos:

a) Que en cada mercado exista la información pública sobre productos entrados, transacciones efectuadas en los días anteriores, precios y todo otro dato que contribuya a su transparencia;

b) Que la información de cada mercado se transmita a una central que funcionará en el órgano de aplicación. Dicha central elaborará las estadísticas y proporcionará los datos suficientes, para orientar las actividades productivas y la formación de los precios y para permitir una eficiente distribución del abastecimiento en el país, la realización de operaciones entre distintos mercados, sin presencia de la mercadería en el mercado comprador.

Art. 23. —
Para el correcto funcionamiento del sistema de informaciones, el Poder Ejecutivo instituirá un régimen de tipificación de productos y normalización de envases. Podrá además establecer regímenes de guías de productos, y obligar a los mercados y a sus usuarios a suministrar la información necesaria, imponiendo en los casos de omisión o falsedad, las penas que la presente ley establece.

IV - INCORPORACION DE OTROS MERCADOS AL REGIMEN DE SERVICIO PUBLICO

Art. 24. — El Poder Ejecutivo podrá extender todas o algunas de las obligaciones y requisitos que establecen los títulos II y III de esta ley, a otros mercados de concentración de alimentos perecederos que no sean declarados de interés nacional, cuando lo justifique su gravitación en el comercio interjurisdiccional, comprendiendo también a los comerciantes que operen en sus inmediaciones, teniendo en cuenta para ello:

a) El volumen de productos comercializados que provengan de una jurisdicción distinta de aquélla en que se consumen;

b) La influencia de las transacciones que en ellos se practiquen, en la formación de los precios en el orden nacional o regional;

c) Importancia de los comerciantes que operen en las inmediaciones.En tal caso, el acto administrativo que así lo disponga incorporará el mercado de que se trate al régimen de servicio público y designará al concesionario.

Art. 25. — Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los mercados que se incluyen en las previsiones del artículo anterior.

La reglamentación establecerá los extremos que se tendrán en cuenta para disponer la expropiación, cuando por razones legales o de oportunidad no resulte procedente designar concesionario al titular preexistente, atendiendo para ello a los enunciados del artículo 1°.

En caso de disponerse esa medida, el Poder Ejecutivo designará concesionario a alguna de las personas enumeradas en el artículo 3°, la que actuará como sujeto expropiante. Cuando la expropiada actuare como consecuencia de un permiso, o cualquier otro acto jurídicamente revocable, la decisión de expropiar implicará la revocación del permiso u otro título. En tales casos, el permiso o acto revocado no se considerará bien indemnizable, pero podrán serlo los inmuebles y cosas muebles afectadas al servicio de propiedad del expropiado.

Art. 26. — El Poder Ejecutivo podrá declarar incorporados al servicio a los mercados administrativos que operen sin presencia de la mercadería, mientras la zona en que operen no sea servida por un mercado de interés nacional. En tales casos, podrá imponer la concentración obligatoria de las transacciones en dichos mercados, transitoriamente, siempre que se encuentren reunidos los siguientes extremos:

a) Que los productos objeto de las transacciones se encuentren eficientemente tipificados;

b) Que los productores, sus cooperativas y asociaciones, tengan en la dirección del mercado una representación suficiente;

c) Que la administración del mercado garantice las operaciones que en él se realicen, y la corrección de las subastas públicas u otros sistemas de venta que la autoridad de aplicación autorice;

d) Que, mediante informe fundado, la autoridad de aplicación entienda que el funcionamiento del mercado resulta conveniente para promover las exportaciones y la colocación de los productos en el mercado interno.

V - SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 27. — Los usuarios de un mercado de interés nacional que incurrieren en violación de las normas legales o reglamentarias, podrán ser sancionados mediante:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión en su carácter de usuarios de hasta noventa (90) días;

d) Revocación del carácter de usuario.

Estas sanciones serán impuestas por el concesionario, con el procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario en el que se garantizará la libertad de defensa y atendiendo a la gravedad de la falta y los antecedentes del autor.

En el caso de los incisos c) y d), la sanción será recurrible ante la autoridad de aplicación en el tiempo y forma que la reglamentación establezca.

Art. 28. — El concesionario de un mercado de interés nacional que incurriere en violación de las normas legales o reglamentarias, podrá ser sancionado mediante:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa desde cien pesos ($100) a un millón de pesos ($1.000.000), considerando el volumen de las operaciones de mercado;

d) Revocación de la concesión.

Estas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, con el procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario en el que se garantizará la libertad de defensa y atendiendo a la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.

En el caso del inciso d) el Poder Ejecutivo podrá intervenir la administración del mercado a fin de asegurar la continuidad del servicio.

Art. 29. — Contra las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación en virtud de lo dispuesto por los incisos c) y d) de los artículos 27 y 28 podrá interponerse recurso de apelación con expresión de agravios ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico o ante la Cámara Federal con jurisdicción en el asiento del mercado, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas.

VI - PENALIDADES

Art. 30. — El que violare las prohibiciones impuestas por aplicación de los artículos 4º y 8º será sancionado con la clausura del local y el decomiso de las mercaderías, con la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio de hasta dos (2) años.

Art. 31. — Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas por la autoridad de aplicación a las personas jurídicas o de existencia visible, que resultaren responsables, por la autoridad de aplicación, mediante el procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario y garantizando la libertad de defensa. Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles en la forma prevista por el artículo 29. Las mercaderías decomisadas serán vendidas inmediatamente, de permitirlo su estado, por el procedimiento que la reglamentación establezca. La decisión de alzada, en caso de revocar la pena de decomiso, establecerá una indemnización equivalente al daño emergente y al lucro cesante.

VII - DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

Art. 32. — El Poder Ejecutivo instituirá un consejo asesor de alcance nacional, que actuará como órgano de consulta de la autoridad de aplicación, en el que participarán representantes de los órganos de la Administración Pública, entes públicos y empresas del Estado, que tengan vinculación con el desarrollo del programa de mercados trazado por esta ley, y de las organizaciones más representativas de la producción, el comercio y el consumo de los ramos en que operarán aquéllos.

Art. 33. — A los efectos de esta ley la reglamentación tendrá en cuenta las pautas siguientes:

a) Serán considerados productores quienes comercialicen solamente los productos de sus propios establecimientos; y cooperativas o asociaciones de productores las que comercialicen exclusivamente los productos de los productores asociados;

b) Los productores y las cooperativas o asociaciones de productores, cualquiera sea su forma jurídica, tendrán prioridad para el otorgamiento de puestos de ventas en los mercados, siempre que garanticen la continuidad de la oferta, y los volúmenes mínimos de venta requeridos para cada caso, también serán considerados prioritariamente, respecto de otros sectores privados, en la formación y dirección de sociedades concesionarias de mercados;

c) En los órganos consultivos, las organizaciones de productores, tendrán asegurada una conveniente representación considerándolas el sector privado de mayor gravitación;

d) Deberán facilitarse los agrupamientos de cooperativas y asociaciones de productores, que les permitan mantener la continuidad de la oferta en los mercados; y los agrupamientos de minoristas, que les permitan efectuar sus compras en los volúmenes y con los sistemas comerciales que resulten más convenientes para sus propias explotaciones, para la organización de las operaciones en los mercados y para disminuir los costos de intermediación;

e) La autoridad de aplicación deberá emitir las instrucciones necesarias para asegurar en los mercados, la práctica de sistemas de venta que eliminen la intermediación innecesaria y protejan la remuneración de los productores y el poder adquisitivo de los consumidores;

f) En caso de existir mercados de cooperativas o asociaciones de productores, conformadas al inciso a) de estas pautas, que tengan actualmente la administración de mercados, y la actuación de éstos resultare incompatible con el programa de mercados de interés nacional que elaborará el órgano de aplicación, se le otorgará prioridad para la formación de una sociedad concesionaria conforme a las previsiones de la presente ley, siempre que su actuación anterior y representatividad así lo justifique.

Art. 34. — Declárase de interés nacional el Mercado Central de Buenos Aires, cuyo concesionario es la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, el que quedará sometido a las prescripciones de la presente ley en todo aquello que no se encuentre normado por el Convenio y Estatuto ratificados por la Ley N° 17.422. El perímetro de protección tendrá los límites y amplitud que determinen la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mediante un convenio administrativo, conforme al procedimiento reglado por el artículo 8º del Convenio, siguiendo las pautas establecidas por el artículo 8° de la presente ley.

Para el caso, téngase por cumplidos los requisitos del artículo 2º. Los controles administrativos, la localización del mercado y el régimen de transferencia de tierras públicas y privadas serán los previstos por el Convenio y el Estatuto de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.

Art. 35. —
El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo delegar en ella las funciones que le atribuye y encomendar a los gobiernos provinciales determinados aspectos de la ejecución.

Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

Antonio A. Di Rocco.

Oscar M. Chescotta.
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