Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Sustitúyense diversos artículos de la Ley 18.398.

LEY Nº 18.558

Bs. As., 5/1/70

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 18.398 por el siguiente:

Artículo 21. — El personal se clasifica en: a) Superior: 1) Cuerpo General: constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo; — 2) Cuerpo Profesional: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad; — 3) Cuerpo Complementario: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina. — b) Subalterno: se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente Ley. — c) Alumnos: constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de esta Ley.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 31 de la Ley citada en el artículo 1º precedente, por el siguiente:

Artículo 31 — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de 3ra.; — Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero de primera; Marinero de segunda.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley citada en el artículo 1º precedente, por el siguiente:

Artículo 43 — El personal de alumnos, el de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 74 de la Ley citada en el artículo 1º precedente, por el siguiente:

Artículo 74 — El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la Ley Nº 12.992.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José R. Cáceres Monié.

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