Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 230/2015

Bs. As., 01/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0002591/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Estado Nacional propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de la veracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficha respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico que se enumeran en el Artículo 2° de la citada Resolución y que se comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.

Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía.

Que entre los objetivos del citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y optimizar el proceso de etiquetado de equipos consumidores de energía eléctrica.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los motores de inducción monofásicos y trifásicos el etiquetado de eficiencia energética especificado tiene por objeto informar al consumidor la eficiencia de los citados equipos, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos conforme a las disposiciones de la Norma IRAM 62409 e IRAM 62405, respectivamente.

Que en el caso de los dos equipos citados la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha solicitado incorporarlos al régimen de certificación obligatoria de características de eficiencia energética, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de energía máximos.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, ambos de tercera parte, actores técnicos ineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen de certificación que se propicia en la presente Disposición.

Que por ello es conveniente reconocer a los Organismos de Certificación que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el ámbito de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, con la condición de cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayo, resulta necesario verificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la reglamentación vigente.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Resolución ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los siguientes aparatos de fuerza motriz de accionamiento eléctrico:

- motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla de uso general a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

Están excluidos de esta norma:

a) todos aquellos motores que no son para uso general;

b) los motores que forman parte integral de máquinas o aparatos;

c) los motores con funcionamiento distintos de S1;

d) los motores fabricados específicamente para la operación con convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.

- motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 30 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

Están excluidos de esta norma:

a) todos aquellos motores que no son para uso general;

b) los motores que forman parte integrante de máquinas y no pueden ser separados de ellas;

c) los motores fabricados específicamente para la operación con convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.

ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 92/98, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética de motores de inducción monofásicos y trifásicos, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante el dictado de las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 3° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de motor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 4° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Disposición, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente, son definidos conforme consta en el Anexo I de OCHO (8) hojas y los criterios de aprobación para los ensayos de vigilancia son definidos conforme consta en el Anexo II de UNA (1) hoja, ambos de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente Disposición y sus Anexos serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, y en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 6° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO, Director Nacional de Comercio Interior.

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE FUERZA MOTRIZ DE ACCIONAMIENTO ELÉCTRICO

1. Los fabricantes nacionales e importadores de los aparatos de fuerza motriz de accionamiento eléctrico alcanzados por esta Disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62409:2014 (motores de inducción monofásicos) o IRAM 62405:2012 (motores de inducción trifásicos), o de aquellas que las reemplacen, mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema N° 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición, con la intervención de un Laboratorio de Ensayo reconocido.

2. Los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de motores eléctricos alcanzados por el Artículo 1° de la presente Disposición, que posean un stock de los mismos, cuya producción o importación hubiera sido realizada con anterioridad a la publicación de la presente Disposición podrán efectuar su comercialización hasta SEIS (6) meses corridos después de la entrada en vigencia de la exigencia de certificación establecida por la presente disposición.

3. ETAPAS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN

Certificación de las características de eficiencia energética referidas al etiquetado


(Cuadro rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2017 del Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 03/10/2017)

4. REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte de un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.

5. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e importadores de los motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62409:2014 o aquella que la reemplace, y de los motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.

6. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de UN (1) Laboratorio de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e importadores de los motores de inducción trifásicos de potencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.

7. A partir de las fechas previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las normas IRAM citadas, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

8. DEFINICIÓN DEL MODELO DE MOTORES DE INDUCCIÓN MONOFÁSICO DE INDUCCIÓN TRIFÁSICOS.

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- potencia nominal;

- tensión nominal;

- corriente nominal;

- velocidad nominal;

- igual frecuencia.

-igual grado de IP

-igual carcasa

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.

9. CERTIFICADO, CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO.

En el GRUPO I se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62409:2014 o IRAM 62405:2012, ó aquellas que las reemplacen, para los motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive y los motores trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive, respectivamente.

En el GRUPO II se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace, para los motores de inducción trifásicos de potencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive.

ETIQUETA, CARACTERÍSTICAS:

a) los motores de inducción monofásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM 62409:2014 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C.yM. N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado.

b) los motores de inducción trifásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM 62405:2012 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S. I. C. y M. N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado.

La etiqueta debe marcarse en forma legible y se debe grabar o imprimir en la placa de características externas de cada motor. Alternativamente puede presentarse como una placa adicional confeccionada de la misma forma y materiales que la placa de características del motor.

Si el rendimiento del motor está marcado en su placa de características, puede omitirse este valor del contenido de la etiqueta de eficiencia energética, aceptándose en este caso que la etiqueta especificada en esta norma sea de material autoadhesivo.

La etiqueta debe permanecer visible en el motor y nada que esté colocado, impreso o adherido en la parte externa del motor debe impedir o reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido adquirido por el primer consumidor final.

10. CONTROL DE VIGILANCIA.

Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la ISO, los controles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de aprobación para los ensayos de vigilancia establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente Disposición, y que estarán a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ.

- Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM 62405:2012 o IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador, comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia posteriores se irán seleccionando los demás modelos certificados.

- Si en las verificaciones de vigilancia uno o más modelos no cumplen con los requisitos de la norma IRAM 62405:2012 ó IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen, el Organismo de Certificación Reconocido interviniente notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de comprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio Interior, suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes a esos modelos y procederá de inmediato a la verificación completa de las características de todos los demás modelos del mismo fabricante o importador en conformidad con las normas citadas.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de motores certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM 62405 y Norma IRAM 62409 o por aquellas que las reemplacen, según correspondiere.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.

e. 11/09/2015 N° 144041/15 v. 11/09/2015
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