Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRANSPORTE

Decreto 98/2007

Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 564/2005 y los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1488/2004 y sus modificatorios, prorrógase el plazo previsto en el Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002 y sus modificatorios, sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 118/2006. Régimen de Compensaciones Complementarias del Sistema Integrado de Transporte Automotor. Control de empresas beneficiarias. Coeficientes de Participación Federal. Autoridad de Aplicación.

Bs. As., 6/2/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, destinado a regir hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se creó el FIDEICOMISO, constituido por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las Tasas Viales creadas por el Artículo 7º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION dispuso la prórroga de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus modificatorias hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que, en consecuencia, corresponde en esta instancia extender hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, la vigencia de los Decretos Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 y sus modificatorios, Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006 y Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, por los que se dispuso la afectación hasta el 31 de diciembre de 2006 de los recursos cuyos beneficiarios se establecen en el Artículo 1º de la ley Nº 26.028.

Que asimismo resulta necesario modificar hasta igual fecha el período establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios.

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 678/06 estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 678/06 facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a otorgar, con carácter provisorio y sujeto a los términos, condiciones y criterios que la misma establezca, hasta tanto fije el procedimiento definitivo a aplicar, idéntico tratamiento al establecido por los artículos 6º y 9º del Decreto Nº 564/05, respecto de la aplicación de los fondos del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) previstos en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 678/06 a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción provincial y municipal dentro del ámbito geográfico determinado por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168/95 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el Artículo 21 del Decreto Nº 678/06 se modificó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006 a fin de dotar al REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) del financiamiento necesario para atender las erogaciones correspondientes a dicho ejercicio.

Que, habiéndose incluido para el Ejercicio 2007 las previsiones presupuestarias para dicho régimen corresponde en esta instancia dar continuidad al REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que la magnitud de los subsidios que perciben las empresas de transporte público de pasajeros requiere de un sistema de control que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los datos que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las empresas del sector, representando el seguimiento vehicular una herramienta idónea a tales fines.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS procedió a suscribir convenios con las provincias, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, por el Artículo 1º de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por el Artículo 8º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, correspondiendo en esta instancia instruir a la misma para que proceda a modificar los parámetros que sirven de base para la determinación de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), sustituyendo la variable pasajeros por parque móvil afectado a la prestación del servicio de dichas jurisdicciones y modificando los porcentajes de cada parámetro.

Que los costos que deben afrontar las empresas en las distintas jurisdicciones se han visto incrementados por la fijación de nuevas escalas salariales para los empleados del sector, lo que motivara la solicitud de muchas de ellas de incrementar los fondos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para los servicios que prestan las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que resulta necesario prorrogar la facultad del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de dar continuidad al plazo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 y sus modificatorios por el siguiente:

'ARTICULO 1º.- Establécense los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, los que serán aplicados con carácter transitorio desde la entrada en vigencia de la mencionada ley y hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias'.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

'ARTICULO 1º.- Establécese, hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, la reconstitución de la Reserva de Liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, disponiéndose para ello el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos que en concepto de Impuesto al Gasoil, creado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.028, ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)'.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

'ARTICULO 2º.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) durante el plazo establecido en el artículo 1º del presente decreto, a fin de afectar dichos recursos, con carácter provisorio y sujeto a los términos y condiciones que la misma establezca, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678/06'.

Art. 4º — Considérase prorrogado hasta la finalización de la emergencia pública, declarada por el Artículo 1º de la Ley 25.561 y sus modificatorias, el plazo previsto en el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006 por el siguiente texto:

'ARTICULO 2º.- Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS hasta el 31 de diciembre de 2007 a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con las Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos a cuyos efectos podrá determinar los valores de referencia del Gasoil según tipo de servicio, la metodología de compensación a aplicar, pudiendo modificar dichos valores y como consecuencia de ello los volúmenes máximos de combustible a suministrar'.

Art. 6º — Dispónese la continuidad del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 678/06, el que será solventado con fondos del Presupuesto Nacional.

Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a modificar los parámetros que sirven de base para la determinación de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), sustituyendo la variable Pasajeros por Parque Móvil afectado a la prestación del servicio público de dichas jurisdicciones, con las modificaciones porcentuales que correspondan.

Art. 8º — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a implementar, respecto de todas las empresas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las mismas.

El sistema a implementar, para las empresas beneficiarias del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), deberá incluir la verificación de la totalidad de los parámetros que compongan la fórmula de distribución del subsidio, debiendo las jurisdicciones involucradas efectuar las modificaciones normativas necesarias que permitan la coordinación regulatoria interjurisdiccional, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 678/06 y a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 9º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando expresamente facultada para el dictado de las normas de carácter complementario necesarias para su implementación, así como para adoptar o propiciar, según corresponda, toda otra medida destinada a la consecución de los objetivos perseguidos mediante el presente decreto.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 98 del 6 de febrero de 2007.

Bs. As., 18/7/2007

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha apro- bado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

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