Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TELECOMUNICACIONES

Decreto Nacional 92/97

Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico. Modificaciones. Reglamentos.

Bs. As., 30/01/97.

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798 de Telecomunicaciones, 22.262 de Defensa de la Competencia, 23.696 de Reforma del Estado, 23.928 de Convertibilidad, 24.204 y 24.421 de provisión de servicio de telefonía pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, 24.240 de Defensa del Consumidor y la 24.425 de incorporación a la Organización Mundial del Comercio, los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90, 2332/90, 2585/91, 506/92 y 245/96 y sus respectivos modificatorios, y el expediente N° 0003/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL preceptúa que: '...Las autoridades proveerán a la protección de …'los derechos de los usuarios y consumidores... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...', con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que es convicción del Gobierno Nacional que la competencia es la mejor garantía de la libertad de elección de los consumidores de bienes y servicios.

Que en dicho marco, con el dictado del Decreto N° 952/96 se inició el proceso de actualización del sector de las telecomunicaciones en su conjunto, a efectos de prepararlo para la desregulación de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad.

Que es por ello que en esta etapa final del proceso de liberalización del sector resulta indispensable establecer las reglas técnicas y jurídicas que posibiliten el ingreso de nuevos prestadores al mercado de telefonía básica como así también el marco regulatorio para otorgar las correspondientes licencias que permitan abrir a la competencia el servicio local y de larga distancia nacional e internacional.

Que teniendo en cuenta que tal actualización normativa y técnica debe ser realizada en consulta con todos los interesados (empresas prestadoras presentes y futuras, asociaciones de consumidores, etc.), por Resolución N° 57/96 la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones.

Que mediante la metodología instrumentada por el Reglamento antes referido la citada Secretaría elaboró el Reglamento General de Interconexión, los Reglamentos de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico y sus Compañías Vinculadas, el Plan Fundamental de Numeración Nacional y el Plan Fundamental de Señalización Nacional, que constituyen la base técnica y jurídica para permitir el desarrollo de la competencia en los distintos servicios de telecomunicaciones o en un mismo servicio en distintos segmentos del mercado.

Que tales reglamentos se adecuan a la política establecida por el Gobierno Nacional y posibilitarán alcanzar los objetivos fijados para el sector a partir de la privatización de ENTel, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y los acuerdos internacionales suscriptos, en particular el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ratificado por Ley N° 24.425.

Que al respecto cabe considerar que en esta etapa del proceso de desregulación corresponde precisar el esquema regulatorio que permitirá la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad y a precios accesibles, sin que ello implique desconocer los derechos adquiridos de los actuales licenciatarios para la prestación de sus servicios en un régimen de plena competencia.

Que se estima en consecuencia que la labor encarada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para conformar un marco técnico y jurídico integral que garantice los derechos de todos los sectores involucrados resulta adecuada para crear un entorno favorable para el desarrollo de la competencia y alentar la productividad, la inversión, la innovación tecnológica y el crecimiento del sector.

Que una cuestión central en la que convergen los distintos aspectos antes señalados se relaciona con la revisión de las tarifas del servicio básico telefónico y la determinación del área de servicio local en que los precios no son sensibles a la distancia.

Que en este sentido cabe decir que la revisión de la Estructura General de Tarifas no implica una modificación de las áreas de servicio local, concepto éste de singular importancia toda vez que el Gobierno Nacional propicia el desarrollo de la competencia en los servicios de larga distancia. En consecuencia las áreas de servicio local de las licenciatarias del servicio básico telefónico mantienen su actual configuración, correspondiendo a la Autoridad Regulatoria autorizar cualquier modificación al respecto.

Que con ello se persigue otorgar a los clientes, en un futuro entorno de plena competencia, la posibilidad de conocer las tarifas de larga distancia ofrecidas por los distintos prestadores y seleccionar al prestador de su conveniencia.

Que la trascendencia e interrelación que se verifica entre el esquema tarifario, la determinación del área local y la apertura de la competencia en los distintos segmentos del servicio básico telefónico impide adoptar ciertas definiciones básicas en forma aislada. Desde un punto de vista regulatorio, conforme a los objetivos buscados y a los compromisos oportunamente asumidos por el Estado Nacional, la revisión tarifaría está inserta en el marco regulatorio establecido para el desarrollo de los actuales y futuros prestadores en régimen de competencia.

Que en tal entendimiento la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION propicia la aprobación y ratificación integral de todas las normas que se orientan al establecimiento de reglas de juego claras para un sector plenamente desregulado.

Que la existencia de distorsión en la estructura general de tarifas ha sido un presupuesto en el proceso privatizador, no obstante se consideró necesario consultar a los sectores interesados respecto de ello.

Que en tal sentido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha dictado la Resolución S.C. N° 90/96, por medio de la cual adoptó el procedimiento de documento de consulta y de audiencia pública previsto en los artículos 44 y 15 del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, requiriéndose a distintos Organismos Oficiales, Asociaciones Intermedias, Ligas de Consumidores, Operadores del Sector, Cámaras de Industria y Comercio, Consejos Profesionales, Centros de Investigaciones y Consultores Nacionales e Internacionales, se expidan acerca de la existencia de distorsiones en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, como asimismo la conveniencia macroeconómica de su corrección e impacto en la economía nacional y economías regionales.

Que además, por Resolución S.C. N° 112/96 se aprobó una consulta de naturaleza institucional remitiéndose a Gobiernos Provinciales, y Municipales, Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas, Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, Asociación de Teledifusoras Argentinas, Asociación de Diarios del Interior de la Argentina, Asociación de Televisión por Cable, Bolsas de Comercio y Consejos Profesionales con incumbencia en telecomunicaciones, a fin de conocer sus opiniones respecto a la necesidad o no de revisar la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico y de existir la misma, qué efectos tiene en la descentralización económica, especialmente en las economías regionales y en los costos de integración de la Argentina con el mundo; la conveniencia para la competencia futura en los segmentos urbanos, interurbanos e internacional de mantener la estructura tarifaría actual; finalmente si debe implementarse un mecanismo de protección a los clientes de bajo consumo.

Que de la mayoría de las distintas opiniones de los sujetos consultados surge la existencia de una grave distorsión en la estructura general de tarifas del servicio público telefónico, fruto de la situación heredada de la ex - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTEL).

Que la doctrina económica entiende que existe distorsión tarifaría cuando el servicio de telefonía básica se presta en base a un conjunto de precios (abono, minutos urbanos, interurbanos e internacionales), que están alejados de los precios de eficiencia, es decir de los que existirían si el mercado de las telecomunicaciones fuera competitivo y desregulado.

Que los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por el Decreto N° 2332/90, en su punto 16.4. establecen que es facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico el someter a aprobación de la Autoridad Regulatoria las modificaciones que tiendan a racionalizar la Estructura General de Tarifas.

Que las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico con fecha 21 de octubre de 1996, presentaron sus propuestas de revisión de la estructura tarifaría del servicio básico telefónico.

Que las mismas consistieron básicamente en una fuerte reducción de las tarifas de larga distancia nacional e internacional a fin de que se aproximen a los costos de prestación de los servicios.

Que se propuso que la estructura tarifaría vigente pase de 12 claves a 4 claves a saber: clave 1 hasta TREINTA (30 km.); clave 2 hasta CIENTO DIEZ (110 Km.); clave 3 hasta DOSCIENTOS CUARENTA (240 Km.); y clave 4 más de DOSCIENTOS CUARENTA (240 km.).

Que además contempló la reducción de la tarifa de la clave 1 del interior del país en un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) en horario normal con respecto al nivel actual.

Que según surge de las propuestas, la reducción de ingresos supuso una rebaja de aproximadamente el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tarifa promedio ponderada actual de larga distancia nacional, con una rebaja en la tarifa de la clave más alejada del SESENTA POR CIENTO (60 %), y del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) en la tarifa promedio ponderada de los servicios de larga distancia internacional prestados por TELECOMUNICACIONES INTERNACIONAL DE ARGENTINA - TELINTAR S.A.

Que para financiar tales rebajas tarifarías, se propuso la eliminación de los pulsos libres para todas las categorías de clientes y la igualación de las cuotas de abonos mensuales en todo el país aumentándolos a PESOS DIECISEIS CON OCHO CENTAVOS ($ 16,08) para residencial y jubilados; PESOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 22,15) para profesional y gobierno; PESOS TREINTA Y UN ($ 31,00) para los abonados comerciales de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S. A. y de $ 35,13 para los abonados comerciales de TELEFONICA DE ARGENTINA S. A.

Que finalmente se propuso introducir un aumento de las tarifas urbanas en la banda horaria de 10:00 hs. a 15:00 hs. de lunes a viernes en días hábiles, horario en que se concentra la mayor suba de las tarifas urbanas, y en la franja horaria nocturna, sábados, domingos y feriados.

Que dichas propuestas y la información contable, de tráfico y de costos correspondiente, han estado a disposición de los organismos de control, Auditoría General de la Nación, Sindicatura General de la Nación, Comisión Bicameral para la Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, Defensor del Pueblo de la Nación, y de los distintos sujetos interesados quienes han participado activamente en la audiencia pública oportunamente convocada por Resolución S.C. N° 373/96 celebrada en la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones los días 5 y 11 de diciembre de 1996.

Que además se encontraba a disposición de los interesados la información de carácter estratégica suministrada por las licenciatarias del servicio básico telefónico que a su pedido fuera declarada reservada por el artículo 3 de la Resolución S.C. N° 170/96 de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto N° 1185/90.

Que dicha información se refiere a tráfico de llamadas desagregadas, y fue reservada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION conforme surge de prácticas usuales internacionales y de la normativa vigente.

Que la Comisión de Servicios Públicos del Estado de California ha sostenido que 'cuando una compañía de servicios públicos solicita tratamiento propietario para la información que suministra, la Comisión normalmente considera a dicha información como propietaria, tal cual se lo solicitara'.

Que el citado organismo en su Código de Procedimientos para la obtención de información de servicios públicos establece que 'Ningún tipo de información que una empresa de servicios públicos presenta a la Comisión, salvo los asuntos que las cláusulas de la presente parte específicamente requieren, estará abierta a la inspección pública ni se hará pública salvo por orden de la Comisión'.

Que es práctica de los reguladores de prestigio internacional, establecer normas de apertura de acceso a la información de los operadores como regla general, y o confidencialidad o restricción como excepción, por ejemplo el Canadian Radio-Television and Telecommunications Commission (CRTC), que la Ley de Telecomunicaciones Canadiense Sección 39.1, dispone que se puede designar como confidencial información financiera, comercial, científica o técnica.

Que la Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y de los privados, conforme surge de GC Docket N° 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.

Que no obstante lo anterior, y ante la presentación del recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Cruzada Cívica contra el artículo 3 de la Resolución S.C. N° 170/96, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION resolvió hacer lugar al mismo, dictando la Resolución S.C. N° 24.600/96 la cual pone a disposición de los interesados la información oportunamente reservada, cumpliendo de tal modo en exceso con la obligación de proporcionar la información suficiente.

Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re 'Unión de Usuarios y Consumidores c/Estado Nacional (SECOM) s/Amparo' ha entendido que la reserva de la información dispuesta por la demandada a pedido de la presentante no ha lesionado derecho alguno, siendo procedente su reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 in fine del Decreto N° 1185/90.

Que además se adoptó el procedimiento de audiencia pública a efectos de garantizar la transparencia, publicidad y participación de los distintos sujetos interesados, respetando de tal modo el derecho constitucional de los particulares a ser oído.

Que en tal sentido se ha protegido el derecho de los consumidores del servicio telefónico a contar con una información objetiva basada en hechos serios y ciertos.

Que el procedimiento escrito y oral adoptado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION no ha sido cuestionado ni impugnado por ninguno de los sujetos interesados, en la convicción de la legalidad del mismo.

Que en dicha audiencia pública, hicieron uso de la palabra más de SETENTA (70) personas, entre otros, Defensor del Pueblo de la Nación, y de Provincias, Autoridades Nacionales y Provinciales, Intendentes Municipales, representantes de consumidores, representantes de empresas prestadoras del sector y ciudadanos, y contó con la asistencia, entre otros, del señor Presidente de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, así como de una representante de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Que al hacer uso de la palabra el señor Gobernador de la Provincia de Misiones, Ingeniero Ramón Puerta, fijó con claridad la distorsión que causa en la actividad económica de su provincia el cuadro tarifario vigente al afirmar, 'que la incidencia en los costos, de la tarifa telefónica en un aserradero o en un secadero de yerba mate pequeños oscila entre un 2 y 3 %, en un molino entre un 4 y 5 %, en el sector servicios, hoteles y turismo supera ampliamente el 10 % . En el comercio de Posadas el 90 % de la tarifa se paga por llamadas de larga distancia'. No está exenta en su alocución la situación de la gente y a tal efecto afirma, 'un usuario domiciliario de cualquiera de nuestras ciudades tiene 2/3 partes de su tarifa, de lo que paga por su teléfono, en llamadas interurbanas', grafica lo expuesto significando que el rebalanceo telefónico ha de 'conseguir que baje el 50 % del costo de las llamadas interurbanas e internacionales promedio significando $ 5.000.000 de ahorro de lo que pagamos de factura, éstos son entre 1.200 y 1.300 puestos de trabajo directo', culmina su participación afirmando 'para nosotros el rebalanceo tarifario es fundamental y como no queremos que se haga a expensas de sectores urbanos que están con un abono a determinado nivel, creemos que ese abono debe mantenerse, así tengamos que aumentar el pulso, así tengamos que pagar más por el pulso en las ciudades'.

Que la línea argumental sostenida por el primer mandatario misionero es la mayoritariamente esgrimida por los restantes oradores con los matices propios de las actividades y regiones que cada uno representa, expresando en este sentido los señores Javier Lafuente, Raúl Fontanini y Carlos Molina del Consejo Deliberante de Córdoba, Jorge Fabrizin Intendente de Unquillo, Virgilio Núñez por la Legislatura de Tucumán, Juan Retuerto Ministro de Hacienda de la Provincia de Chubut, Daniel Lubati Intendente de Oliva, Valentín Fonseca Intendente de San Antonio, Mirta Ríos Intendente de San Esteban y el Diputado de la Provincia de Córdoba Rodrigo Agrelo que al exponer y a modo de síntesis dijo: 'por eso creo que hay que emprender ya, la reestructuración tarifaría, pero para hacer la justicia posible. Y la justicia posible, en definitiva es, intentar, concatenar, conciliar los intereses que existen, a veces contrapuestos, entre quienes prestan, entre quienes consumen, entre quienes pagan, porque en definitiva, la tarea del Estado fundamentalmente, la tarea de un ente contralor, es justamente ésa, la de hacer de árbitro entre los distintos actores del mercado', 'esa justicia posible hay que hacerla teniendo en cuenta, especialmente a los más débiles, y los más débiles de nuestro sistema son los jubilados, las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales.'

Que en el mismo sentido se expresó el señor Vicegobernador de la Provincia de Salta, Walter Wayar, al sostener: 'si hacemos un análisis de los montos promedio por boletas, pagados por familias o empresas de similares características, vemos que las facturas que pertenecen al interior del país son entre el 40 y el 60 % mayores a las de la Capital Federal'; '...a 9 km. de nuestra ciudad Capital las llamadas ya son interurbanas, cuando en Buenos Aires, abarca un diámetro de 60 km.', 'éstas son las cosas que deben analizarse, reacomodarse y en este reordenamiento la provincia de Salta cree que las ganancias o ingresos de las empresas existentes no deben ser mayores a las de ahora. Que el pulso interurbano debe bajar, y luego de hacer un análisis de lo que significaría el mayor consumo por un menor costo, recién debería modificarse los valores del abono y en el último de los casos y como último recurso, debería analizarse un aumento de costos en el pulso urbano y sobre todo en los horarios pico o de mayor tráfico'.

Que en los términos de los considerandos anteriores se expresan los representantes del Consejo Deliberante de la ciudad de Villa María, señor Edgar Bernaus, del Consejo Deliberante de la localidad de Alto Alegre, señor Omar Tavela, del Consejo Deliberante de Coronel Moldes, señor Julián Chasco, del Consejo Deliberante de Villa Tulumba, señor Manuel Palomeque, del Consejo Deliberante de la localidad de Achiras, señor Marcelo Gutiérrez, de la Municipalidad de La Cumbre, señor Carlos Engel y de la ciudad de Río Tercero Silvia Crocetti.

Que al exponer el señor Senador Nacional por Córdoba doctor José Manuel De La Sota, opinó: 'que de las consultas que he realizado surge una gran coincidencia respecto de la necesidad de implementar una reestructuración tarifaría, que es unánime el reclamo del Interior sobre la necesidad de esta reestructuración que establezca precios justos y razonables para los servicios, particularmente los de larga distancia, nacional e internacional, que castigan con severidad extrema a las economías regionales, que en igual sentido se ha pronunciado la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y que hay sustento legal para hacer esta reestructuración en el marco del Artículo 16.4'. Que el objetivo de la reestructuración ha de ser que las tarifas se ajusten a los costos, cuantificando éstos a partir de la tecnología y justipreciando los mismos con el método de costos incrementales a largo plazo. Que en definitiva 'el nuevo ordenamiento legislativo, que los legisladores le debemos al país, debería contribuir a crear una equitativa, eficaz y eficiente regulación de los servicios de telecomunicaciones, que armoniza los derechos de sus prestadores con el beneficio y amparo de los usuarios, garantizando el derecho a la libre elección del prestador en los mercados de libre concurrencia y el control de las conductas abusivas de los prestadores dominantes en los mercados sin competencia efectiva.

Que concedida la palabra al señor Defensor del Pueblo de la Nación, doctor Jorge Luis Maiorano, expresó: 'quiero hacer estricta justicia, no todo es lo mismo, afortunadamente llegamos a esta audiencia no por el mandato de una decisión judicial sino por el sano principio de las autoridades competentes en esta oportunidad, que no tuvieron necesidad de esperar un mandato de la justicia sino que convocaron 'per se' a una audiencia pública,' continúa su exposición con una crítica descripción de la situación económica y social, plantea la necesidad de que se renegocien los contratos de concesión de servicios públicos y en particular los telefónicos en Estados Unidos, para a continuación sintetizar su posición en el tema que nos ocupa, afirmando 'si la reestructuración implica sustitución del pulso, unidad y material, por la unidad de tiempo que es lo que uno gana o pierde hablando por teléfono, y no por pulso, apoyamos la reestructuración, si implica la instalación de medidores domiciliarios para que el usuario pueda verificar el uso de ese servicio, apoyamos la reestructuración, si implica que las empresas le den a ese usuario que tienen cautivo, la posibilidad de elegir entre distintos tipos de facturas, ese usuario, les digo desde ya, si tiene la posibilidad de elegir, va a ser mucho menos cautivo, denle la posibilidad de elegir, por lo menos algo.' Termina su exposición preguntando ¿Qué pasa si con la rebaja aumenta la elasticidad y la gente habla más?, y si ganaron a título de qué van a pedir aumento en las tarifas urbanas de todo el país.' 'En última instancia apoyamos las rebajas en las tarifas interurbanas e internacionales, nos oponemos abiertamente desde este momento a lo que sea aumento de tarifas reservando el derecho de accionar judicialmente.'

Que continuó el orden de oradores con la exposición del Diputado Nacional por la Unión Cívica Radical Normando Alvarez García que entre otras cosas afirma, 'que esta audiencia se está desarrollando como tiene que ser, un debate político y no un debate técnico', 'que en este tema o en los muchos otros temas tenemos la obligación de actuar con racionalidad, con equilibrio y sin demagogia. Porque a mí también me gustaría que hagamos audiencias y que nos consulten o que nos hubiesen consultado sobre el peaje, el IVA o las tarifas aéreas', para concluir dando lectura a un despacho conjunto de los bloques de Diputados y Senadores Nacionales de su partido que textualmente dice 'En las circunstancias actuales no queda más camino que en una forma seria y responsable, fijar criterios sobre las finalidades y principios de los servicios públicos de comunicaciones. Generar rápidamente las regulaciones, en este caso económicas y tarifarías, prever su adaptación a las tendencias tecnológicas, modificar en consecuencia la estructura tarifaría y fijar límites a los costos que deban pagar la población y la economía del país'.

Que hizo uso de la palabra el señor Juan Carlos Fissore, Presidente de Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), federación que agrupa a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) cooperativas telefónicas, expresando: 'al estar los ingresos de las cooperativas ligados a porcentajes de tarifas interurbanas, dado que corresponden a llamadas desde las cooperativas los efectos son dos al ser más altas las tarifas de distancias más lejanas, las cooperativas que están lejos de centros urbanos, principalmente de Buenos Aires, reciben un monto mayor que las cooperativas cercanas a grandes centros urbanos, hacia los cuales las tarifas son más bajas. Al reestructurarse las tarifas interurbanas bajando sustancialmente las de distancias más largas, bajarán en el mismo monto, los ingresos de las cooperativas lejanas'. 'En consecuencia el Gobierno debe establecer que debe respetarse como mínimo, la actual ecuación económica-financiera de las cooperativas telefónicas', para concluir diciendo 'en nuestro doble carácter de prestadores de servicios telefónicos y representantes de nuestros usuarios, es necesario reestructurar la tarifa, para permitir que la integración de los puntos lejanos del territorio que servimos, se integren en la actividad económica y al progreso, pues para eso sirven las telecomunicaciones. En forma coincidente se expresó el representante de Federación de Cooperativas del Sur (FECOSUR), federación que agrupa cooperativas que prestan servicio básico telefónico en 30 localidades del interior del país, en este sentido el señor Horacio Iraola solicitó 'la no variación de la ecuación económico-financiera por la aplicación de la reestructuración y/o rebalanceo tarifario', a la vez que solicitó 'definirse la ya tan memorada resolución de los cargos por interconexión' .

Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional Enrique Mathov adhiere a la línea argumental del Defensor del Pueblo de la Nación, hace una semblanza de la falsa antinomia puerto-interior, comenta, 'que he tenido una iniciativa en el Parlamento conjuntamente con el Diputado Laferriere tendiente a que en Noviembre del año 97 termine el período en el cual hay un monopolio legal' y que en vista de ello 'busquemos alguna otra actividad económica que las empresas hoy tienen prohibidas y que pueden tener interés para ganar dinero, de modo tal de compensar que los usuarios a partir de Diciembre del 97 podamos tener un mercado telefónico en competencia'.

Que seguidamente expone el señor Ricardo Felgueras Diputado Nacional mandato cumplido que claramente establece su posición al afirmar, 'pretendemos el rebalanceo tarifario, porque hay un lugar que se beneficia que es el AMBA, y hay un lugar que se perjudica que es el Interior 15 minutos de teléfono de Mendoza a Buenos Aires equivalen a 22 horas en el AMBA', 'la nueva tecnología llegó a que no es precisamente la distancia lo que encarece la comunicación'.

Que el Diputado Nacional Ricardo Barrios Arrechea al exponer manifestó: 'no es necesario para bajar las interurbanas, desde el punto de vista de la rentabilidad, subir las urbanas. Y es altamente sospechoso que estando tan cerca la competencia se quiera bajar el segmento donde va a haber competencia y se quiera subir el segmento donde no va a haber competencia'. 'De manera que es hora de no seguir dando lugar a las palabras y pasar a las acciones. Y la acción concreta y en primer lugar, lo primero es lo primero, bajar el costo de las tarifas interurbanas y usar la misma vara para medir a los que vivimos en el Interior con los que viven en la Capital Federal'.

Que al hacer uso de la palabra el señor Navajas Artaza, Vicepresidente de la Fundación Mediterránea, dijo: 'es imperioso realizar la reestructuración de las tarifas telefónicas lo antes posible', sujetando la reestructuración a las siguientes metas: - eliminar o mitigar los subsidios cruzados entre servicios, - eliminar o mitigar las distorsiones geográficas de las tarifas bajo la consigna de igual servicio igual tarifa, - proceder a este balanceo de forma gradual hasta lograr tarifas lo más cercanas posibles a las óptimas, culminando con la desregulación total de las telecomunicaciones y establecer tarifas sociales para sectores de bajos ingresos para ayudarles a soportar los potenciales incrementos tarifarios'.

Que concedida la palabra al señor José Ignacio Castro Garayzabal de la Unión Industrial de Córdoba y en representación de las Uniones Industriales de La Rioja, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero, solicita al Gobierno Nacional que , 'no demore, no dilate más esto, estudie los costos en base a las informaciones que tienen los Organos de Control, elimine los subsidios que paga fundamentalmente el interior respecto a la zona del AMBA y las interurbanas, respecto a las urbanas, y proceda a igualar en medida las zonas urbanas que tienen tarifas especiales'. En forma coincidente se expresaron los señores representantes de la Unión Industrial de Santa Fe y de la Unión Industrial de Salta.

Que en igual sentido y seguidamente, se expresó el representante de Federación Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) al afirmar 'tenemos el pleno conocimiento que es necesario llegar a una recomposición equilibrada y racional de las tarifas telefónicas en el país, que permita trabajar con costos reales en zonas como Capital Federal y el conurbano. Que esta recomposición permita una reducción importante en los costos de comunicación provincial y/o regional.'

Que en uso de la palabra la Señora Ana María Luro por Adelco, propuso 'ante la imposibilidad de aprobar la reestructuración que implique una suba de las tarifas residenciales o que sin aumentarlas, no esté de acuerdo con costos o tarifas internacionales, se haga un rebalanceo teórico de las tarifas internacionales (suba de una y bajas de otras), de modo que la tarifa residencial promedio no aumente (salvo en lo necesario para equilibrar abonos en la proporción del pliego), comparada con la de noviembre de 1990. Una vez concluido el cálculo promedio señalado se compare el resultado de cada segmento (abono, tarifa local, tarifa de cada clave interurbana propuesta), con los costos incrementales a largo plazo involucrados o, en su defecto, con tarifas internacionales competitivas. Se apruebe una reestructuración de tarifas en la que los cálculos del punto primero sean compatibles con los parámetros de los otros puntos. Que se haga la aprobación a título provisorio verificándose periódicamente que los resultados económicos de la reestructuración no beneficien adicionalmente a las empresas perjudicando simétricamente a los consumidores'.

Que concedida la palabra al Diputado Nacional Héctor Polino manifestó 'nos hubiera interesado que este instrumento tan interesante de la audiencia pública nos hubiera permitido discutir y conocer la opinión del Poder Ejecutivo Nacional, porque no vaya a ser que después de los discursos del día de hoy el Poder Ejecutivo haga una evaluación y resuelva sin someter a la consideración su opinión'. Continúa su exposición en líneas generales coincidente con el Defensor del Pueblo de la Nación en cuanto a la finalización del período de exclusividad y con el Diputado Mathov en cuanto a la falsa antinomia Puerto - Interior.

Que al hacer uso de la palabra el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires afirmó: 'es cierto que es más caro hablar del Centro de Córdoba a una localidad cercana, pero eso no quiere decir que haya que achicar el AMBA, ¿por qué no agrandar el área múltiple de Córdoba, qué tenemos que ver los porteños? No tengo ningún empacho, como soy Defensor del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, en defender a los porteños en esta ocasión, lo hago sin sonrojarme'.

Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional Juan Pablo Cafiero comienza augurando, 'que en un futuro marco legal podamos establecer una regionalización de las audiencias, para que todos podamos participar', para entrar en tema diciendo que 'no hay marco legal que autorice este rebalanceo o reestructuración', 'hoy todavía seguimos sin saber exactamente cómo se conforman los costos de las empresas', para concluir solicitando que, 'sobre la base del estudio de costos que se realice por parte de las autoridades y por parte de los interesados, que las empresas telefónicas devuelvan a los usuarios, tanto a los usuarios que están ubicados en las zonas urbanas o los que usan del interurbano, todas las utilidades de más que se llevaron las empresas durante este año, es decir, pedimos disminución de las tarifas urbanas, interurbanas y de larga distancia, por enriquecimiento y por exceso de utilidades fuera de lo convenido, al momento del traspaso de ENTEL. Como es neutro -como dicen ellos- pedimos la eliminación de la clave 1, de manera de ampliar la zona por la cual se computan los pulsos urbanos, pedimos y nos hacemos cargo como legisladores, de establecer un marco legal estable, que otorgue realmente seguridad jurídica en la Argentina, y finalmente les pedimos a las empresas, para sacar toda sospecha, para que eliminemos toda duda sobre la honorabilidad de las empresas Telecom y Telefónica. Si realmente quieren discutir tarifas de futuro, que resignen y renuncien al monopolio que tienen o por lo menos al período de prórroga del que pueden ser beneficiarios'.

Que haciendo uso de la palabra hicieron saber de la pérdida de competitividad de las pequeñas y medianas empresas, como del comercio en general por el actual estado distorsivo que provoca la aplicación del cuadro tarifario telefónico vigente los señores Miguel Rosembel por la Bolsa de Comercio de Rosario, Diego Baracat por la Cámara de Comercio e Industria de Posadas, Reynaldo Fafen por la Federación de Centros Comerciales de la provincia de Santa Fe y Carlos Diez Beltrán por la Confederación Económica de Misiones.

Que expusieron en la Audiencia representantes de prestigiosos centros de estudio, dando cuenta de la existencia de la distorsión en la estructura general tarifaría como de la necesidad de corregirla, a saber, Darío Boussal de la Universidad Nacional del Nordeste que presentó un plan de diez puntos elaborado por un grupo de estudio de la Universidad mencionada que consta en forma en el expediente respectivo, Claudia Peirano Fundación Mediterránea Regional Noroeste Argentino IEERAL y Agustín Amelio Ortiz de la Fundación Apertura.

Que también expuso Ramón Frediani economista del Instituto de Economía y Finanzas de la Universidad Nacional de Córdoba, que realizó una clara exposición, en la que entre otras cosas manifestó: 'hay prácticamente consenso unánime de que la tarifa interurbana y la internacional deben ser reducidas para ponerla en línea con los precios internacionales, y la tarifa urbana de algunos abonos, especialmente el residencial están muy atrasados si los consideramos con una comparación internacional de precios.' 'El rebalanceo de revisión tarifaría no es solamente un problema económico.' 'En la época de ENTEL se hablaba de doce (12) claves, porque cada vez que usted hacía una llamada telefónica, por ejemplo, de Posadas a Bahía Blanca, tenía que pasar por doce centrales telefónicas, y de ahí venía una distorsión que, en ningún país del mundo se encuentra, normalmente hay entre tres y cinco categorías en el interurbano.' 'Respecto al tema específico tarifas, éste es un caso donde para el abono residencial, si le sacamos los cien pulsos libres nos vamos a un valor de más o menos $ 4,30 por mes, en otros países está en $ 11,00 mensuales, es anormalmente bajo si lo comparamos a nivel internacional. En el caso comercial el abono ya es alto con respecto al nivel internacional. Respecto a las tarifas urbanas en Argentina es 2/3 de la Norteamericana, es la cuarta parte de la italiana, es sólo el 40 % de la que rige en España, solamente 1/3 del minuto urbano francés, lo mismo en Reino Unido, en Alemania, en Chile, solamente cubrimos la 2/3 parte del precio y en Perú es la mitad del precio del minuto'. 'El cuadro tarifario es muy complejo, son casi 120 precios. La tendencia internacional es la de cuadros tarifarios mucho más sencillos'. 'Respecto de la tarifa internacional no debería superar el peso el minuto, en este momento está por encima de los $ 3,00'.

Que al hacer uso de la palabra el señor Ariel Caplan, de Consumidores Libres, entre otras, expresó, 'ha habido una coincidencia unánime en el sentido de que las tarifas internacionales y las tarifas interurbanas son excesivamente altas. ' 'Que no existe ninguna necesidad de aumentar las tarifas urbanas para compensar una baja en las interurbanas e internacionales'. Continúa su exposición describiendo una serie de incumplimientos por parte de las licenciatarias para concluir afirmando, 'lo que quería decir es que teniendo en cuenta que todos estos incumplimientos, son reiterados y que el Pliego prevé la caducidad de la licencia y de la exclusividad en casos reiterados incumplimientos al Pliego, yo creo que las autoridades tienen ahí una solución, creo que es justa, y que contempla los intereses de todas las partes, que es la de decretar la caducidad de la exclusividad, debido a la reiteración del incumplimiento por parte de las licenciatarias' 'de esta manera la competencia y la aparición de nuevas empresas en el campo de las telecomunicaciones acercarán las tarifas a los costos, bajarán las tarifas interurbanas, las internacionales y las urbanas, como ha sucedido, lo demuestra la experiencia internacional, sin que por eso disminuyan las utilidades de las empresas, porque también, como ha ocurrido en otras partes del mundo, aumentará el tráfico de telecomunicaciones, y las empresas, los usuarios, estaremos, seguramente, mucho más felices.'

Que al hacer uso de la palabra el señor Horacio Bersten de la Unión de Consumidores y Usuarios que dice, 'en primer lugar, vamos a decir que no coincidimos con la visión de que el abono es tan barato como se sostiene, en el informe de Siemens anuario de 1995 Argentina se encuentra ubicada algo así como en el lugar 14 y hay alrededor de 70 países que tienen valores inferiores'. 'Lo mismo sucede con el valor del pulso puesto que está también por delante de países como México, España, Italia y alrededor de 70 países más'. Continúa su exposición afirmando que existen deficiencias de información que resultan preocupantes en las documentaciones presentadas por las licenciatarias y específicamente en los rubros costos por producto, informes de TELECOM de fechas 21 de Octubre y 23 de Octubre, central local, transmisión y otros que hacen un total de casi $ 100.000.000 para el mismo período analizado. 'Por otra parte si analizamos el tipo de consumo, que están en los cuadros que son motivos de información confidencial, vamos a observar que los jubilados, y no podría ser de otro modo, sus consumos urbanos son bastantes similares en ambas empresas, a los que realiza, medido en pulsos, tanto en el área urbana como en las interurbanas. En cambio las familias incrementan su porcentaje de consumo en relación al urbano, los pulsos interurbanos son, algo así, como un 40 % más'. 'De esa información es posible colegir que las tres primeras claves de la telefonía interurbana concentra el grueso de los pulsos que realizan en el área interurbana las familias de los jubilados'. 'De modo tal que, sin lugar a duda, los que van a ser perjudicados, si se afecta la tarifa en el abono y en el sector denominado urbano, van a ser los cuatro millones y medio de familias que hemos descripto contra los 800.000 de los otros sectores. Esto no quiere decir que nosotros propugnemos que los otros sectores sigan pagando sumas descabelladas, no creo que el rebalanceo es una necesidad. Pero no sobre una base del segmento del negocio que ya rinde utilidades sino la base de reducción de utilidades en otro segmento del sector'. Para concluir su exposición manifestando que la Resolución N° 146 de la Secretaría en virtud de la cual se solicitó a las empresas, que brindaran la información que luego se confidencializó, no fue publicada en el Boletín Oficial'; 'Nosotros tenemos un Estado que debe regular y debe exigir toda la información que corresponde, y tenemos usuarios y entidades de usuarios que exigimos y vamos a exigir, la cantidad de información que sea necesaria. Así como están las cosas, consideramos que no puede afectarse la tarifa'.

Que concedida la palabra a la señora Luisa Cerar, presidente de AT&T, Servicios de Comunicaciones Argentina, expresó 'Los precios altos que hoy la Argentina conoce, la llevan a un cierto aislacionismo, a conocer dificultades de integración regional, también le impiden sacar ventajas de la globalización, que por costos se transforma más en una carga que en una oportunidad. La tecnología abarata los costos y elimina la distancia, no es más costoso comunicar Estados Unidos con Argentina que con Europa, las tarifas internacionales tienden a achatar su dispersión. Destinos lejanos se alcanzan por tarifas cada vez más homogéneas, en el largo plazo, la industria tiende hacia el establecimiento de dos o tres franjas tarifarías suficientes para recubrir toda comunicación internacional'. 'En los países que están liderando el movimiento de privatización y de desregulación, se ha adoptado el esquema denominado de costos incrementales a largo plazo. Este es el esquema que ha adoptado con buen criterio la Secretaría de Comunicaciones en su propuesta de Reglamento de Interconexión. Pero la propuesta gubernamental, en materia de interconexión quedaría huérfana, sino estuviera acompañada por tarifas que también respeten los niveles de costo de cada servicio. Así, tanto la interconexión que tienen que pagar los ingresantes a nuevos servicios, como los precios que el mercado paga por ellos, deberán tener un mínimo fundamento: los costos'.

Que al hacer uso de la palabra el doctor Maximiliano Von Kesselstat, representante de la empresa Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (CTI), opina 'En la medida en que la reestructuración tarifaría se base en costos reales y auditados y en estimaciones de elasticidad confiables, la misma será un cambio positivo para la sociedad y para el mercado. Existen sobradas razones basadas en un análisis económico para propugnar, sino un rebalanceo de las tarifas, por lo menos su adecuación a los costos de producción de los servicios involucrados'. 'Un cambio en el nivel de tarifas que importe una disminución sustancial de las tarifas de larga distancia, por las particulares características de los convenios de interconexión vigentes a la fecha, alterará significativamente la estructura de ingresos de CTI, lo que a nuestro entender, debiera ser evitado de manera de no afectar derechos adquiridos y garantizar condiciones estables y seguras a las inversiones realizadas. Para contrarrestar este efecto, será necesario llevar los precios de la interconexión, a valores más cercanos a los estándares internacionales, considerando que todos los estudios que sirven de fundamento a la desición de revisar la estructura tarifaría, toman las tarifas y los costos de otros países como criterio de razonabilidad para la determinación de los precios del servicio telefónico en Argentina, creemos que sería razonable y coherente, utilizar el mismo criterio de comparación con valores internacionales a la hora de definir los precios y los cargos de la interconexión de las redes.'

Que al exponer el doctor Oscar Félix González, ex Presidente de la CNT, expresó: 'Yo estoy absolutamente convencido de que es necesaria una reestructuración de las tarifas telefónicas. Estoy convencido porque creo que la actual estructura de tarifas encierra en sí misma graves dificultades para los usuarios, graves dificultades para el futuro de las telecomunicaciones en la Argentina y que estas dificultades deben ser revisadas en el menor tiempo posible'. 'Creo que esta estructura tarifaría también genera serios problemas para alcanzar la desregulación efectiva y la competencia total en la Argentina en plazos más o menos cortos. Evidentemente, con esta estructura tarifaría la desregulación y la competencia se instalarían en un escenario totalmente distorsionado, que lo harían casi imposible o inviable. Sin embargo, esto no significa que nosotros estemos aquí apoyando la propuesta de reestructuración tarifaría elevada o el rebalanceo elevado desde las empresas telefónicas'. 'El rebalanceo no puede dejar de contemplar la situación de una franja de la sociedad, de bajo poder adquisitivo y que debe estar cuantificado, medido, contemplado y protegido por un nivel de consumo y no por la situación personal o particular de quien sea el titular de la línea telefónica'. 'Coincido también en el sentido de que la autoridad de aplicación deberá tener mucho cuidado en que un rebalanceo o una reestructuración de tarifas en nuestro país no implique lesionar los intereses de otros operadores, me refiero especialmente al sector cooperativo y a los operadores independientes o a los prestadores de otros servicios de telecomunicaciones.'

Que al hacer uso de la palabra el Diputado de la Nación, Marcelo Vensentini, argumenta, 'adherir a palabras de algunos oradores que me han precedido, el Defensor del Pueblo, el Diputado Mathov, el Diputado Barrios Arrechea, algunos aspectos parciales de otros oradores'. ' Si la discusión de la tarifa interurbana se va a solventar con los bolsillos de los argentinos, con los bolsillos de todos los ciudadanos y esto no es trato equitativo y digno, o se va a hacer sobre la base de rentabilidades enormes o vamos a discutir y nunca lo pudimos hacer y cuando no se discute yo doy por sentado; se habló muchos meses en la Argentina del 40 por ciento, se habló de los gastos de gerenciamiento, se habló de los costos de amortización, ¿qué dijo el Estado? nada, por lo tanto es así, entonces sobre qué bases yo discuto cómo rebajo la tarifa interurbana, pues sin duda que sobre la base de la rentabilidad empresaria.'

Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional por la Provincia de La Pampa, Luis Pasos, expresó, 'Quisiera que los pobres de mi provincia, también tuvieran un fondo especial, para reparar su pobreza. Quisiera que los ferrocarriles de mi provincia, también tuvieran un subsidio, porque el subsidio que recibe la Provincia de Buenos Aires es igual al presupuesto total de mi provincia. Y no quiero que los ciudadanos del conurbano y de la Capital Federal pierdan ese beneficio. Pero esto lo quiero decir, en mi nombre y en nombre de la Cámara de Comercio de General Pico que se ha sumado a esta audiencia a escuchar sin ni siquiera anotarse en la lista de oradores, quiero igualdad de posibilidades, no quiero aumento de tarifas, y quiero una zona franca telefónica igual a la que tiene este super Estado. Porque creo que si el Estado debe regular, el Estado tiene que luchar por el equilibrio y la igualdad, cosa que no se está haciendo e invito a hacer humildemente'.

Que al exponer el señor Roberto Pérez, Director de la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. (Movicom), dijo 'Creemos haber contribuido a señalar un principio que hoy es de aceptación amplia en las economías desarrolladas y es el de la necesaria correspondencia entre la tarifa y el costo real de los servicios, máxime cuando no existe competencia'. 'Pero este rebalanceo debe hacerse de manera equitativa, partiendo de una baja en las tarifas interurbanas, al respecto debemos manifestar simplemente que compartimos la opinión de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, expresados en los considerandos de la Resolución N° 373/96, donde se dice que existe la firme convicción de que una baja significativa de las tarifas interurbanas e internacionales, tendrá como efecto un incremento importante en la demanda que, suficientemente difundida, generará importantes ingresos para las compañías, es precisamente uno de los aspectos relevantes del denominado informe NERA, haber puesto de manifiesto la alta probabilidad de que tal baja significativa en las tarifas motive un aumento importante en la demanda, por el alto nivel de elasticidad que se estima rige en el servicio interurbano, no siendo despreciable esa elasticidad en el caso de la demanda de llamadas internacionales, si se considera una rebaja que lleve sus tarifas a niveles de competencia con los costos del denominado call back.' 'Apelamos también al sentido de justicia, para dar a cada uno lo suyo, evitando transferir ingresos sin el adecuado fundamento y mediando entre las demandas, y la posibilidad de otorgar lo razonable, de una manera técnicamente válida y objetiva'.

Que al hacer uso de la palabra el Diputado de la Nación José Corchuelo Blasco, afirmó que 'transcurrieron seis años de operación con reserva de mercado y queda uno o cuatro años para que el servicio telefónico básico se libere a la competencia. Resulta evidente, urgente y necesario que la estructura actual sea reformulada, pero esa reformulación debe ser justa y equitativa y debe corregir las ineficiencias que esta estructura tarifaría contiene'. 'De ninguna manera, enfatizamos, ese objetivo se logra compensando la baja de las tarifas interurbanas e internacionales con el aumento de las tarifas urbanas, no se eliminaría la renta monopólica y se estaría convalidando un fortalecimiento de la barrera de ingreso al negocio para los competidores futuros que pudieran interesarse a partir del momento en que el servicio entre en un régimen de competencia abierta. En pocas palabras, resulta importante eliminar y evitar en el futuro, señor presidente, la generación de rentas monopólicas. Es en base a todo lo expuesto que consideramos que el camino para la reformulación tarifaría es que el precio para los servicios urbanos, interurbano e internacional se fije tomando como referencia el nivel de costo marginal de una operación eficiente que contemple una tasa de retorno razonable sobre los activos empresarios sujetos a explotación y ello debería, a la luz de los datos que se sintetiza en todo lo expresado, determinar una baja de los tres niveles tarifarios'.

Que al hacer uso de la palabra el señor Jorge Casabe, representante de la Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Argentina, ADECUA, argumenta 'Por otro lado, con respecto a la distorsión tarifaría consideramos que no procede, que sea soportada a través de un aumento en las tarifas, que pague el usuario, por las siguientes razones: Con relación a la distorsión tarifaría consideramos que el conocimiento de los costos por servicio y datos de tráfico de ingreso de las licenciatarias continúa siendo imprescindible a fin de sustentar el desequilibrio entre costos y tarifas. Creemos que los costos se encuentran ampliamente respaldados por los ingresos, por lo que no hay subsidio del servicio interurbano al urbano. Finalmente, la reestructuración tarifaría significa asumir una necesidad de la licenciataria de reducir sus tarifas internacionales por efecto de la competencia, especialmente a través del Call-Back, este constituye un riesgo propio del negocio y la subsiguiente pérdida de ingresos, cabe ser compensada entre los diferentes servicios'.

Que al hacer uso de la palabra el señor Henoch Aguiar, consultor telefónico, afirmó, 'en definitiva, la verdad es que no se puede pronosticar hoy en día responsablemente, qué sucederá con la reestructuración que se adopte, en qué medida afectará o no al usuario, si no se conoce ni siquiera, el servicio que realmente se presta, falta información de red, de tráfico, de factura tipo por abonado y mucho más. Es lo que se lee en el informe. No tenemos información, la elasticidad no es cierta, vamos al punto clave y es que hace falta establecer un procedimiento de revisión. Nadie puede, de verdad, decir cómo va a ser el mercado futuro, pero porqué no nos hemos centrado en, si proponer una reestructuración, con uno u otro criterio, que esperemos que sea razonable, pero sobre todo y fundamentalmente, tener un mecanismo, un lugar, transparente, en donde se pueda saber qué es lo que pasó a tres meses, a seis meses, a nueve meses, e ir corrigiendo la curva de la reestructuración para que dé ingresos neutros y en el mayor volumen de comunicación posible para el usuario. La reestructuración debe iniciarse, pero no a costo del usuario, ante todo la rebaja internacional no tiene que compensarse, hace tiempo ya que Telintar no cobra a sus grandes usuarios las tarifas oficiales, les cobra menos, el Call-Back obligó a una rebaja real que no debe cargarse ahora a cuenta del rebalanceo como se pretende. Pueden reducirse ya las tarifas interurbanas sin disminuir los ingresos de las telefónicas, pero si así no fuera, si se disminuyeran los ingresos, debería efectuarse una revisión periódica, con criterios y procedimientos transparentes, auditables, de cara a la sociedad, para generar confianza en la sociedad'.

Que al exponer la señora de Lazzari, de la Liga de Amas de Casa manifiesta, 'Nosotras, voy a ser muy breve, estamos muy contentas con la rebaja de las tarifas que puedan hacer en el interior del país, pero completamente, porque tenemos casos cerca de Buenos Aires, por ejemplo, de Berazategui de una vereda a otra, están en larga distancia y estamos, no le digo mucho, pero a casi 20 kilómetros de la Capital Federal. Y además, consideramos que ustedes tienen derecho a comunicarse y a nosotros también nos viene bien, porque tenemos 120 regionales en todo el país, que se comunican entre ellas, en eso estamos totalmente de acuerdo. También estamos de acuerdo en las rebajas de las tarifas internacionales, porque en la Capital Federal ocurre, creo que es la única provincia o la única capital del mundo, que la gente habla de 25 a 30 minutos con una vecina, con otra vecina, con quien sea, nosotros tenemos oficinas de mediación, que mediamos y estamos arreglando todos los pequeños problemas que hay con Telefónica o con Telecom. La vez pasada, una señora llamó desesperada porque le había aumentado la tarifa, los pulsos, y estaba hablando conmigo, quejándose, 25 minutos de reloj, entonces si a todo el mundo le habla de esa forma y no tienen control..., porque a la Capital no le duele lo que ustedes pagan en el interior del país. Lo único que nosotros en comisión directiva y hablando con las chicas y señoras de la liga y con los consumidores, nosotros pediríamos a la Telefónica Argentina o a Telecom que promuevan los pagos de la gente de menores recursos en Capital Federal, si hay un revalúo, o un ajuste, que promuevan esos pagos para la gente de menores recursos, según un tipo de pulsaciones, luego pasadas esas pulsaciones o esos minutos, que sea una tarifa muy baja para la gente de menores recursos, para que la gente no deba dejar el teléfono'.

Que al hacer uso de la palabra el señor Alfredo Ciucio, en carácter de ciudadano expresa, 'En síntesis y de acuerdo a un minucioso estudio Telecom factura entre un 24 y un 33 por ciento más de lo que debe, dado que comienza a facturar antes de establecerse la comunicación y además, cobra comunicaciones que nunca se pueden realizar, tal lo expuesto anteriormente y como si esto fuera poco, Telecom traslada el pago de sus impuestos a los usuarios, como ser ingresos brutos, tasa municipal de dominio público. Esto para mí no corresponde, tampoco la de cobrar las hojas de control de llamadas, pues es el único control que tiene el usuario de servicio y todo porque hay negativa de colocar medidores de pulsos domiciliarios. Para terminar, señores de la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación y señores de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: les exijo como ciudadano argentino que paga sus impuestos, que cumpla con sus funciones de contralor ante tal atropello y que ante las transgresiones a nuestras leyes y normas vigentes obren en consecuencia cumpliendo con su mandato.'

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado debida cuenta de las opiniones efectuadas por los sujetos intervinientes que hicieron uso de la palabra en dicha audiencia pública.

Que de algunas opiniones vertidas se desprende una crítica a la información puesta a disposición de los sujetos interesados, la misma ha sido suministrada por las licenciatarias del servicio básico telefónico a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION quien la ha controlado con la información disponible en la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y con la información presentada en los balances públicos de las compañías que cotizan en Bolsas de Comercios, debidamente auditados por prestigiosas consultoras, y supervisados por los organismos de control de la Bolsa de Buenos Aires y de la Bolsa de Nueva York.

Que las licenciatarias del servicio básico telefónico han presentado a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION información referida a: factura promedio mensual para distintas categorías de abonados; composición de la factura mínima de un consumidor residencial y de un jubilado en el interior y en el AMBA; análisis de ingresos, costos e inversiones por servicio al 30/09/95-31/12/95 y 31/03/96; costo de instalación planta interna, externa, costo de conexión; pulsos consumidos, llamadas realizadas y duración media por clave tarifaría por tramo horario para los meses de junio a septiembre de 1995; impacto por eventual eliminación de la clave 1; factibilidad del cambio de una facturación por pulsos a una por tiempo; pulsos, llamadas y duraciones medias por hora y tipo de día; evolución de ingresos por abonos y por servicio medido de telefonía básica; la estructura general de tarifas; tarifas de telefonía básica de distintos países; porcentajes de abonados que no consumen los pulsos libres; cantidad de abonados que solicitarían un servicio de cuota reducida; rebalanceos practicados en Europa y otros países; tasa de retorno de empresas de telecomunicaciones internacionales; indicadores de productividad internacional; pulsos, llamadas y duraciones medias por clave y categoría; pulsos, llamadas y minutos consumidos por día; pulsos, llamadas y duraciones media por hora y día; pulsos, llamadas y minutos por tipo de servicio; pulsos consumidos por clave tarifaría según tramo horario; cantidad de kms. de circuitos de enlaces troncales y de larga distancia; digitalización por USO sin ATD; planta en servicio por uso; centrales digitales y electromecánicas por centro de servicio y la rentabilidad por línea de producto;

Que además las licenciatarias informaron, sobre ingresos por tipo de mercado y categorías de servicios, ingresos por estructura tarifaría, ingresos por abono y categoría de telefonía básica, ingresos interurbanos por claves, cantidad y pulsos por estructura tarifaría y categoría, ingreso y cantidad de telefonía básica abono en el AMBA y el interior, ingresos urbanos por categorías y banda horaria, ingresos interurbanos por categorías claves y banda horaria, muestra estadística de tráfico urbano e interurbano en pulsos, llamadas y duraciones medias por banda horaria, costos por estructura tarifaría, costo por producto, costo por producto por telefonía básica, costo de planta, resultado de telefonía básica por clave tarifaría, rentabilidad por línea de producto, total de líneas en servicio, información física y estadística, dotación de personal y cuadros de gastos.

Que por otra parte, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION remitió a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la información recibida de las licenciatarias sobre ingresos y costos como asimismo la metodología de asignación aplicada, a fin de que emita su opinión sobre la razonabilidad de las mismas.

Que dicha información ha permitido a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y las consultoras y centros de estudios intervinientes desarrollar los estudios sobre costos de las licenciatarias, medición de tráficos de llamadas y cálculos de elasticidades en la demanda suficientes para poder llevar adelante la revisión de la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico en miras de racionalizarla y de hacerla equitativa para toda la Nación Argentina.

Que toda esa información ha permitido a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA el propiciar la revisión tarifaría para la aprobación de la nueva estructura general de tarifas, acercando las mismas a sus costos, aunque cabe advertir que el sistema tarifario adoptado por el pliego es el de Price Cap, el cual no mide costos, sino que fija el precio techo de la tarifa a la cual se le aplica un índice decreciente temporal que en el presente período es del DOS POR CIENTO (2 %).

Que otras opiniones hicieron hincapié en que el marco normativo vigente no permite la revisión de la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico, sin advertir seguramente, lo dispuesto en el punto 16.4 del Decreto N° 2332/90 que establece que las licenciatarias 'estarán facultadas para proceder a su reestructuración, (inclusión de nuevos conceptos, modificación o exclusión de los existentes etc.) y su racionalización de conformidad con las condiciones establecidas en el capitulo XII del pliego y en este capítulo,..'.

Que este reenvío que hace el contrato no tiene otra finalidad que mantener vigentes las normas previstas en el punto 12.4 'Tarifas durante el período de exclusividad' del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Que en concordancia con lo anterior el articulo 8 del Decreto N° 2585/91 ratifica al punto 16.4. del Decreto N° 2332/90 al decir '... la licenciataria comenzará la reestructuración paulatina de la estructura tarifaría vigente, sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución actual del tráfico a través de la ponderación de todos o cualesquiera de los siguientes factores...' y agrega, 'Las partes convienen iniciar el análisis de la reestructuración mencionada en el párrafo anterior que estará a cargo de la licenciataria y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas facultades y competencias siendo intención de ambas arribar lo antes posible a dicho acuerdo, respetando los términos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el contrato de transferencia.'

Que de otras exposiciones ha surgido la inquietud acerca de la necesidad de que el Gobierno Nacional debe formular su propuesta de revisión a consideración pública previo a resolver la cuestión.

Que del ordenamiento jurídico vigente no surge obligación alguna del Gobierno Nacional, de someter previamente a consideración de los administrados, los actos administrativos del mismo, puesto que ello implicaría la paralización 'sine die' de la Administración Nacional, con los consabidos perjuicios que esto acarrearía al estado de derecho.

Que finalmente algunas opiniones han puesto en duda la vigencia del capítulo XVI del contrato aprobado por Decreto N° 2332/90 al sostener que el mismo al haberse modificado la cláusula de ajuste prevista, implicó la derogación de todo el capítulo, esgrimiendo como fundamento lo dispuesto en el punto 18.3.2. del mismo cuerpo que establece que 'las partes declaran que todas las pautas y principios acordados en el Capítulo XVI forman una unidad jurídica inseparable'.

Que dicha interpretación es inexacta, puesto que la referida inescindibilidad se refiere exclusivamente a las 'pautas y principios acordados en el capítulo', pero de ninguna manera se refiere a las disposiciones contenidas en el mismo, máxime que en el punto anterior 18.3.1. del contrato se establece que 'si alguna disposición de éste contrato de transferencia se considerara inválida o inexigible, la validez y la exigibilidad de las restantes disposiciones del contrato de transferencia no serán afectadas. Cada disposición de este contrato de transferencia será válida y exigible en la mayor medida permitida por la ley.'

Que a mayor abundamiento el propio contrato de transferencia estableció en su punto 18.2. el mecanismo para modificarlo al decir '...no será cambiado ni modificado, en todo o en parte, excepto cuando se lo haga mediante documentación escrita firmada por representantes de todas las partes con facultades y competencia suficientes al efecto.' Que en tal sentido la modificación de la cláusula de ajuste prevista en el referido contrato, fue realizada cumpliendo las condiciones para modificarlo, 'documentación escrita firmada por representantes de todas las partes', esto es el contrato escrito y firmado por todas las partes aprobado por Decreto N° 2585/91, norma de igual jerarquía del Decreto N° 2332/90.

Que han dictaminado sobre la vigencia del marco regulatorio tarifario, la Secretaría de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS como asimismo la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que finalmente cabe recordar que los artículos 10 y 12 de la Ley N° 19.549 establecen que el silencio de la administración debe presume legítimo.

Que de tal modo se encuentra agotado el procedimiento de consulta pública adoptado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION habiendo garantizado el derecho de los particulares a ser oído y el de acceder a una información adecuada y veraz, antes del dictado del presente acto administrativo.

Que dada la normativa nacional vigente y conforme surge de lo dispuesto en las Leyes N° 19.798 de Telecomunicaciones y N° 23.696 de Reforma del Estado, es materia propia del Gobierno Nacional el entender en la fijación de las tarifas del servicio público telefónico, estando de tal forma afectado a su exclusiva zona de reserva las decisiones que tome al respecto.

Que en tal sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido '...que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos, en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno' (Fallos, 1:35-36-37).

Que en concordancia con ello los autores han sostenido que 'Lo que no pueden hacer los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional y a pretexto de él, es transformar su control de constitucionalidad legislativa o legalidad administrativa en un medio de intervención indirecta en la determinación de las políticas confiadas a los otros poderes del Estado... Pero así como aunque puede declarar la inconstitucionalidad de una ley no puede legislar, del mismo modo su potestad de control sobre la administración no le faculta a reemplazarla en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad librados al poder discrecional de la Administración' (conforme 'DE LA RUA Fernando, Jurisdicción y Administración' págs. 28/29).

Que el más alto Tribunal Nacional ha resuelto in re 'Ventafrida c/ Cía. Unión Telefónica' '...Es facultad privativa del Poder Ejecutivo apreciar la justicia y razonabilidad de las tarifas relativas a servicios públicos, pudiendo usarla tanto respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir...'.

Que el Gobierno Nacional debe tutelar por la salvaguarda de los derechos contractuales de las licenciatarias del servicio básico telefónico y al mismo tiempo debe velar por la legalidad de sus propios actos cumpliendo y haciendo cumplir el imperio de la juridicidad de hacer primar al interés público comprometido por encima de los intereses particulares.

Que la obligación del Gobierno Nacional de tutelar se debe en razón de defender el interés público involucrado ya que tiene que compatibilizar la tutela sobre la desprotección contractual del usuario con la necesidad de mantener tarifas vigentes que aseguren la prestación normal y eficiente de los servicios a la población.

Que el Estado Nacional Argentino, siguiendo la tradición de respeto a los derechos adquiridos y basándose en la facultad otorgada por el punto 16.4. de los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90 a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico para reformular la Estructura General de Tarifas vigente a la fecha de toma de posesión, en los artículos 6 y 8 del Decreto N° 2585/91 el Estado Nacional acordó que la revisión tendría efecto neutro sobre los ingresos de las compañías, y que no debía alterar la tarifa promedio.

Que dada la normativa y cláusulas contractuales vigentes, las licenciatarias del servicio básico telefónico tienen derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato.

Que esto implica que las rebajas tarifarías en los servicios telefónicos, a aprobarse, deberán tener su correspondiente compensación a fin de no vulnerar los derechos adquiridos de las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que, según la autorizada opinión de Marienhoff, ese beneficio económico generalmente se calculará en base a la naturaleza de la prestación que el cocontratante realizará, sea servicio público, obra pública, suministro o cualquier otra; como así también respecto del capital que se invertirá en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc. Vale decir, como también lo expresa Escola, que el citado beneficio resultará de la diferencia que exista entre el costo que para el cocontratante signifiquen las prestaciones y obligaciones que deba cumplir, y el precio contractual que tendrá derecho a percibir y el de los demás importes complementarios que le correspondan (ESCOLA, Héctor, 'Tratado integral de los Contratos Administrativos', Volumen I, pág. 453, Depalma, Bs. As., 1.977).

Que, según Marienhoff, cuando el aludido beneficio, sea por causas imputables a la Administración o por causas no imputables a ésta sobrevinientes e imprevisibles en el momento de contratar; sufra un menoscabo, el cocontratante tendrá derecho a que el beneficio previsto sea restablecido, o a que los perjuicios ocasionados sean atenuados. Esto es lo que se denomina 'derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, o restablecimiento de la ecuación financiera' (MARIENHOFF, Miguel, 'Tratado de Derecho Administrativo', Tomo III - A, pág. 469, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.994, cuarta edición actualizada).

Que, siguiendo las enseñanzas del autor señalado en el considerando precedente, el equilibrio financiero o la ecuación financiera del contrato, es una relación establecida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos del cocontratante y un conjunto de obligaciones de éste, considerados equivalentes. De ahí el nombre de 'ecuación' (equivalencia - igualdad) (ob. cit. pág. 470).

Que, la Doctrina Nacional mayoritaria es conteste en proclamar la obligación del Estado de respetar el mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato, esbozando las razones que brindan fundamento ético y jurídico a la misma.

Que, en igual sentido, el autor español Fernando Garrido Falla pone de manifiesto que los principios del 'equilibrio financiero' y de la 'honesta equivalencia de las prestaciones' elaborados por la jurisprudencia francesa han dado sustento al reconocimiento de una compensación de riesgos y beneficios en aquellos supuestos en los cuales la ecuación financiera del contratista se vea vulnerada (GARRIDO FALLA, Fernando, 'Tratado de Derecho Administrativo', Volumen II, pág. 82, Tecnos, Madrid, 1.989, novena edición).

Que, asimismo y a mayor abundamiento, se ha señalado al principio de colaboración como un pilar fundamental del derecho del cocontratante del Estado al mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato. Así, Escola ha proclamado que, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales o legales que en cada país puedan brindar sustento a tal derecho, el verdadero fundamento jurídico de éste radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y en el rol que en ella tiene aquél, al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines. Por lo tanto, resulta justo que entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación razonable, de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad cuya atención corresponde prioritariamente a la administración pública (ob. cit., pág. 453/454).

Que, en este orden de ideas, Cassagne también ha manifestado que la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales, y consecuentemente preservar la ecuación económico - financiera a que el particular tiene derecho, encontraría su razón de ser en la circunstancia de que el contratista se convierte, en la mayor parte de los contratos administrativos, en un colaborador de la actividad concreta que cumple la administración, cuya finalidad superior tiende al bien común y está por sobre las previsiones contractuales (CASSAGNE, Juan Carlos, 'Los marcos regulatorios de los servicios públicos y la inserción de la técnica contractual', L.L., T. 1-994 - D, pág. 963, CASSAGNE, Juan Carlos, 'Estudios de Derecho Público', pág. 131 y ss., Depalma, Bs. As., 1.995).

Que en tal sentido la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, país con similar regulación en materia de telecomunicaciones, ha dicho que 'El rendimiento debe ser razonablemente suficiente para asegurar la confianza en la solidez financiera de la empresa concesionaria y adecuada para mantener su crédito y permitirle levantar los capitales necesarios para el correcto cumplimiento de sus deberes' (Bluefield Water Works 260 US. 679 S. Publics).

Que, no obstante los fundamentos éticos y filosóficos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia especializada, es asimismo factible hallar suficiente respaldo al derecho que posee el cocontratante al mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato, en el marco del ordenamiento jurídico positivo.

Que, desde esta óptica, Marienhoff señala que el fundamento del deber ético jurídico del Estado de mantener incólume la ecuación económico - financiera del contrato, no es otro que el principio constitucional emergente del artículo 17 de la Constitución Nacional, en virtud del cual a nadie puede imponérsele el sacrificio de sus intereses particulares en beneficio público sin el respectivo resarcimiento (ob. cit., pág. 473).

Que, sin perjuicio de compartir esta idea, Cassagne afirma que el principal fundamento en que se apoyan las distintas técnicas existentes para mantener el equilibrio financiero del contrato administrativo, junto con la necesidad de mantener la continuidad del servicio público, es el principio de la igualdad ante las cargas públicas consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna. Según este autor, '...Si sobre el contratista pesa la carga de tener que ampliar sus prestaciones por la modificación contractual que disponga unilateralmente la administración, o bien de cumplir el contrato pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas y previstas, ya sea a causa del álea administrativa provocada por hechos del propio Estado (factum principios) o provenga de un álea que tiene su origen en la economía general (teoría de la imprevisión), resulta justo otorgarle una compensación que le permita, al menos, continuar en la ejecución del contrato. De lo contrario, los contratistas del Estado sufrirían una carga pública de un modo desigual, pues la situación de sacrificio especial en que se hallan no les sería compensada, pese a incidir sobre ellos una carga que no pesa sobre las demás personas' (ob. cit. 'Los marcos...', pág. 962/963, ob. cit. 'Estudios...', pág. 134/135).

Que, como corolario de ello, Cassagne afirma que todo menoscabo patrimonial impuesto en beneficio público debe ser indemnizado, por aplicación del principio de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17, Constitución Nacional). En consecuencia, cuando tal situación acontece en el contrato administrativo, se impone el restablecimiento de la ecuación económico - financiera, por aplicación de aquel principio constitucional (ob. cit. 'Estudios... ', pág. 137).

Que en igual sentido se manifestó Bartolomé Fiorini al referirse al principio de no mutabilidad que rige en los contratos administrativos: '...Si la Administración puede modificar en forma directa, por razones de oportunidad y fin público, las relaciones en el quantum o en el 'objeto convenido' de un contrato administrativo, deberá reconocerse entonces al contratante el derecho a que se le repare la lesión que ha sufrido (...) La revocabilidad o la creación de una nueva norma administrativa fuera del contrato, teniendo en mira los intereses públicos, imponen la compensación en la misma forma como acontece por un acto revocado...' (FIORINI, Bartolomé A., 'Derecho Administrativo', Tomo I, pág. 613/614, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.976, segunda edición actualizada).

Que la jurisprudencia de los Estados Unidos de América ha sostenido que 'nunca debe olvidarse que, si bien el Estado puede regular con el fin de que se respete tarifas razonables, no es el dueño de la propiedad de las compañías de servicios públicos y no está investido con el poder general de administración que es consecuencia de la propiedad', conforme Missouri ex rel Southwestern Bell Telephone Co vs. Missouri Public Service Commission, (262 US 276).

Que no obstante ello, a los efectos de la revisión de la Estructura General de tarifas del Servicio Básico Telefónico debe tenerse en cuenta las disposiciones del marco regulatorio vigente para la actividad, en especial lo referido a los aspectos tarifarios.

Que el marco regulatorio vigente adoptó el sistema de precio tope, 'Price Cap' creado en el Reino Unido de Gran Bretaña por S.C. Littlechild, que implica fijar una tarifa tope a la que se le aplica un factor de descuento sobre valores reales, partiendo de la base que la empresa será cada vez más eficiente y con costos cada vez menores. El Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios fijó ese factor de descuento en el DOS POR CIENTO (2%) anual para el período de exclusividad.

Que la tarifa de partida fue fijada en el punto 16.1. de los Contratos de transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90, sin perjuicio de su corrección DOS (2) veces al año conforme al índice de precios al consumidor de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA prevista por el Decreto N° 2585/91.

Que no obstante el sistema tarifario de 'Price Cap' adoptado por el Pliego de Bases y Condiciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION cuenta con información sobre costos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, de forma tal de contar con información respectiva sobre la posición de las tarifas del servicio respecto a los costos y su grado de acercamiento.

Que tal como se previó en el punto 12.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y la Respuesta N° 9 de su Circular Aclaratoria N° 4, existía distorsión en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico heredada de la ex - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTEL).

Que dicha distorsión tarifaría trae aparejada distintas consecuencias negativas e injustas, toda vez que genera una desigual e inequitativo asignación de los recursos y de los precios en beneficio de los consumidores que habitan el área múltiple del Gran Buenos Aires (AMBA) y en detrimento de los que moran en el interior del país.

Que en relación a la asimetría tarifaría de nuestro país con naciones con tarifas competitivas, genera también distorsiones del flujo de tráfico y que la revisión de la estructura tarifaría 'también produciría un efecto beneficioso importante respecto de la relación entre los mercados estadounidense y argentino', como lo expresara el presidente de la Federal Communications Commission (FCC) en su nota oficial al ente regulador argentino.

Que la distorsión tarifaría implica un alto costo para aquellos consumidores del interior del país, sin justificativo alguno, que tiene entre otros efectos la pauperización del consumo en las regiones del interior, el estancamiento y postergación de sus economías regionales, como asimismo su no integración, manteniendo de tal forma las extensas distancias territoriales que existen en el país.

Que las tarifas telefónicas constituyen para las familias y las empresas un costo de acceso al servicio de telecomunicaciones, como las tarifas de los combustibles líquidos derivados del petróleo conforman un costo de acceso a los servicios de transporte de carga y de pasajeros, y así como el menor precio del gas oíl respecto de las naftas encuentra en Argentina su fundamento en la necesidad de compensar las desventajas de localización que sufren las empresas y los habitantes cuanto más distante es su ubicación respecto al principal centro de producción y consumo del país, Area Múltiple Buenos Aires (AMBA), así también las tarifas telefónicas interurbanas deben jugar idéntico rol de compensación y de preservación de igualdad de oportunidades entre un habitante o empresa radicada en un área del interior respecto de la Capital Federal.

Que en la actualidad la factura promedio del abonado del interior es superior a la de los abonados en el Area Múltiple del Buenos Aires (AMBA).

Que es un principio de estricta justicia y equidad que el Gobierno Nacional propenda a la integración y desarrollo de las economías regionales, eliminando la situación de inequidad e injusticia vigente en la estructura tarifaría, tutelando el interés público comprometido de brindar iguales tarifas a iguales servicios y facilitando de tal modo el acortamiento de las distancias territoriales por el mayor uso del servicio público telefónico.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional alentará que la factura promedio para los distintos abonados, residencial, comercial, profesional, jubilados y gobierno de los consumidores del interior deba ser igual a la de los consumidores del AMBA, preservando de tal modo el principio de igualdad de trato a los administrados en el acceso al servicio público telefónico en todo el país.

Que es objetivo del Gobierno Nacional crear las condiciones necesarias para el fomento de la competencia y la participación de nuevos operadores en el sector de las telecomunicaciones, siendo para ello fundamental eliminar la distorsión de la actual estructura general de tarifas que, de persistir, retrasará inevitablemente las inversiones, desalentará la aparición de los nuevos actores, ocasionando de tal modo una restringida oferta en los distintos servicios a precios desmedidos, perjudicándose así a todos los clientes presentes y futuros.

Que en razón de lo señalado resulta necesario asegurar que la revisión de la estructura general del servicio básico telefónico tenga en miras la consecución de tarifas justas y razonables para los actuales y futuros consumidores, como asimismo permitir el fortalecimiento de la competencia en el sector.

Que sin embargo es también imprescindible establecer un marco tarifario y legal adecuado, a fin de velar por el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones y el incremento de la teledensidad para llegar a niveles comparables con los países mas desarrollados en esta materia.

Que por otra parte la nueva estructura tarifaría debe contemplar la situación particular de los consumidores del servicio de menores recursos, previendo la implementación de una tarifa de carácter social a la cual accederán los consumidores de bajo consumo.

Que como bien señala el tratadista español Gaspar Ariño 'El criterio fundamental que debe inspirar una justa estructura tarifaría no siempre es la de coste, sino que éste debe ser modulado por la equidad: por la capacidad de pago, por el beneficio que cada grupo de usuarios obtiene del servicio, por la utilidad general que revisten ciertas utilizaciones del servicio, y otras razones de este estilo que, siempre con gran cautela, deben ser tomadas en consideración. Pero nótese que con ello no se infringe el principio del coste real: el servicio lo pagan los usuarios (no hay subsidios externos), solo que con una distribución equitativa y justa.' (Economía y Estado Ed. Abeledo Perrot. 1.993, pág. 412).

Que la Comisión Bicameral de la Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones se ha expedido mediante el dictamen en mayoría acompañado por nota el 9 de septiembre de 1.996 a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, de e actualmente existe una notoria desigualdad entre el valor de la tarifa que abonan los habitantes del interior del país y quienes residen en esta área, refiriéndose a la ciudad de Buenos Aires y conurbano.

Que consideró que el valor tarifario de las comunicaciones interurbanas resulta por demás elevado, lo que imposibilita una real integración del interior, resultando más significativo el valor tarifario cuanto mayor es la distancia.

Que dicha Comisión consideró que la reestructuración tarifaría deberá contemplar por un lado una adecuada calidad del servicio y por el otro que el resultado de la misma no altere la ecuación económica financiera del contrato.

Que finalmente resolvió poner en conocimiento del Poder Ejecutivo que resulta procedente y necesaria la reestructuración tarifaría del sistema telefónico público aclarados que fueran el nivel de los costos de las tarifas, el tráfico de llamadas y la elasticidad de la demanda.

Que solicita al Poder Ejecutivo que la reestructuración tarifaría guarde la mayor equidad posible, contemplando los distintos intereses de todos los sectores involucrados, procurando la debida protección de los usuarios de menores recursos.

Que en el mismo sentido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT) se ha expedido sobre la vigencia del marco normativo regulatorio como asimismo acerca de la existencia de distorsión tarifaría en la estructura vigente y su necesidad de revisarla a efectos de racionalizarla.

Que por otra parte el BANCO MUNDIAL ha realizado un informe titulado el 'Rebalanceo Tarifario: Un Paso Necesario para la Eficiencia a Largo Plazo y para la Competencia en la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones' del cual surge que 'las tarifas para los servicios básicos de telecomunicaciones en la Argentina no están balanceadas. Por razones históricas y de otra índole, las tarifas para llamadas locales y para el acceso son demasiado bajas en relación a los costos subyacentes a largo plazo, mientras que las llamadas de larga distancia (interurbanas) exceden significativamente los costos a largo plazo. Las tarifas telefónicas distorsionadas imponen costos significativos sobre la economía.'

Que continúa el informe diciendo 'las tarifas distorsionadas de telecomunicaciones no pueden justificarse en un mercado competitivo de telecomunicaciones. El ingreso y la competencia garantizan que los precios por encima de la competencia están presionados a inclinarse a los costos a medida que los clientes cambian del monopolio titular a los nuevos competidores que ofrecen tarifas mas bajas.'

Que sostiene que 'A medida que la Argentina pase a un mercado de telecomunicaciones completamente liberalizado, su estructura tarifaría deberá ser racionalizada. Este proceso no puede esperar al año 2.000.'

Que en atención a que resulta necesario eliminar la distorsión tarifaría y sus efectos descriptos, la revisión de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico debe llevarse a cabo en cumplimiento de la normativa vigente y respetando los derechos subjetivos de las licenciatarias, sin perjuicio de la potestad estatal de aprobar, rechazar o modificar las propuestas tal como bien lo afirma el prestigioso doctrinario Carlos Greco (GRECCO, Carlos M. 'Potestad tarifaría, control estatal y tutela del usuario (A propósito de la privatización de Entel)', R.D.A. Nº 5, Depalma, 1.990, Págs. 481/518).

Que para una mayor comprensión del problema de la distorsión tarifaría y sus efectos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha consultado a prestigiosos consultores, centros de investigaciones a saber, Ramón Frediani & Asoc. 'Revisión de las Tarifas Telefónicas en Argentina', UADE 'Diseño Eficiente de la Estructura Tarifaría en Telecomunicaciones y los Eventuales Costos de las Distorsiones'; Fundación Libertad 'Costo Telefónico en la Estructura Productiva', Econométrica S.A. 'El Sector de las Telecomunicaciones en Argentina Problemas y Propuestas', para el estudio y solución del mismo.

Que además se han considerado también los informes realizados por ECOPLAN SRL para la Cámara de Comercio de Estados Unidos y Argentina y para la Fundación Prebisch, de cuyas distintas conclusiones y procedimientos se ha tomado debida nota para los análisis correspondientes.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha solicitado una comparación de las tarifas internacionales para cada tipo de abono en aquellos países que han adoptado como referentes internacionales dada su afinidad en la estructura tarifaría y grado de desarrollo del servicio.

Que de los mismos surge que el abono residencial promedio internacional es de PESOS TRECE CON OCHO CENTAVOS ($ 13,08) el cual se encuentra por encima del valor actual del abono residencial en la República Argentina que es de PESOS OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8,86).

Que de la comparativa internacional sobre el valor del minuto urbano promedio surge que el mismo se encuentra por encima del valor actual del minuto urbano en la República Argentina.

Que además de la comparativa internacional sobre el valor del minuto interurbano promedio para corta, media y larga distancia se constató que es inferior respecto a los valores existentes en la República Argentina quedando de tal forma expuesta la distorsión existente.

Que asimismo dicha Secretaría ha realizado un estudio comparativo internacional sobre otras experiencias en materia de rebalanceo tarifario en el servicio básico telefónico como por ejemplo: Alemania en 1.995 que realizó un aumento en las tarifas urbanas con la consecuente rebaja en las tarifas de larga distancia; Bélgica en 1994 que creó nuevas bandas horarias, aumentó las tarifas urbanas e interurbanas de corta distancia de un VEINTE al CINCUENTA POR CIENTO (20 al 50 %) y rebajó las tarifas interurbanas de larga distancia en VEINTE POR CIENTO (20 %); España entre 1992-1994 rebajó los cargos de conexión en QUINCE POR CIENTO (15 %), tarifas internacionales en NUEVE POR CIENTO (9 %) y tarifa provincial en TREINTA POR CIENTO (30 %) y consecuentemente aumentó la tarifa urbana en TREINTA Y UN POR CIENTO (31 %) y los abonos en TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %); Francia en 1996 rebajó las tarifas internacionales entre el OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %) y TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) y las tarifas interurbanas más de CIEN (100 km.) en DIEZ POR CIENTO (10 %) y consecuentemente aumentó el abono residencial en QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO (15,4 %); Irlanda en 1993 rebajó las tarifas internacionales CUARENTA POR CIENTO (40 %) en promedio y aumentó las tarifas locales TRESCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (325 %) en horario normal: Italia en 1996 rebajó las tarifas interurbanas en horario normal VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al TREINTA Y UN POR CIENTO (31 %) y las tarifas internacional para Canadá y EE.UU., varió los ritmos urbanos y aumentó los abonos y Suecia que en 1994 rebajó la cantidad de las bandas horarias de 4 a 2 y de las claves 4 a 3, y las tarifas interurbanas y en compensación aumentó las tarifas urbanas e interurbanas de corta distancia y el TRECE POR CIENTO (13 %) de los cargos de conexión y el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los abonos.

Que otro ejemplo es el contrato de concesión de telefonía en el Perú, el cual prevé un programa de rebalanceo tarifario desde la privatización hasta la finalización del período de exclusividad, contemplando desde febrero/94 hasta diciembre/98 la suba de los abonos residenciales del DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280 %), es decir de PESOS CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4,34) a PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA ($ 16,50) y consecuentemente la rebaja de las tarifas interurbanas e internacionales en el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) y CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) respectivamente, para el mismo período.

Que además sobre la información de costos presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha realizado un cálculo sobre costos marginales siguiendo la metodología implementada en el informe NERA, del cual se refleja la distorsión existente en los distintos servicios a saber: Tarifa por cargo de acceso promedio PESOS ONCE ($ 11), su costo marginal PESOS VEINTIUNO ($ 21); Tarifa del minuto urbano DOS COMA DOS CENTAVOS ($ 0,022), su costo marginal DOS COMA OCHO CENTAVOS ($ 0,028); Tarifa del minuto interurbano de corta distancia TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 0,39), su costo marginal QUINCE CENTAVOS ($ 0,15); Tarifa del minuto interurbano de media distancia UN PESO DIEZ CENTAVOS ($ 1,10), su costo marginal VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 0,29) y Tarifa del minuto interurbano de larga distancia UN PESO CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45), su costo marginal CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,41).

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha evaluado la evolución del valor del pulso telefónico en términos reales desde la toma de posesión hasta la actualidad, concluyendo que el mismo ha sufrido una disminución del TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6 %) con respecto al índice de precios al consumidor.

Que existieron experiencias anteriores nacionales en el tema, como la formulada por la ex Secretaría de Energía Transporte y Comunicaciones que a fines del año 1.995, elevó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS su propuesta de revisión tarifaría del servicio básico telefónico.

Que la misma consistió básicamente en la eliminación de los pulsos libres en dos etapas, incrementar la tarifa urbana nocturna en el CINCUENTA Y SIETE COMA TRECE POR CIENTO (57,13 %), reducir la tarifa interurbana en el OCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (8,57 %) promedio considerando en la misma una elasticidad del CERO COMA CUATRO (0,4) tanto para el tráfico urbano como para el interurbano.

Que además propició un incremento en la factura media residencial de aproximadamente el TRES POR CIENTO (3 %) y una disminución de aproximadamente el CINCO POR CIENTO (5 %) en la factura media comercial.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha analizado dicha propuesta, concluyendo que la misma no es satisfactoria toda vez que el rango de elasticidad utilizado para el tráfico interurbano es sumamente inferior a los rangos evaluados por las consultoras señaladas anteriormente.

Que la disminución propuesta para el tráfico interurbano es insignificante e insatisfactoria toda vez que no corrige la distorsión existente fundamentalmente en las claves más altas.

Que la disminución insignificante en la tarifa interurbana no justifica el aumento tarifario dado por la eliminación de los pulsos libres y el incremento de la tarifa urbana nocturna.

Que atento el marco jurídico vigente corresponde analizar las propuestas de revisión de la estructura general de tarifas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que analizadas las mismas, se entendió que uno de los principales elementos a tener en cuenta, es el probable impacto que sobre el consumo telefónico tendrán las rebajas de precios propuestos.

Que si bien el Decreto N° 2585/91 no tuvo en cuenta la elasticidad en la demanda para la reestructuración de la estructura general de tarifas, las licenciatarias en su propuesta la incluyeron, aunque si bien es para el Gobierno Nacional insuficiente, significa que el incremento en la demanda representará aproximadamente ingresos por CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) millones de pesos.

Que corresponde considerar a la elasticidad de la demanda como el grado en el cual la demanda de los consumidores por un producto será reducida por un aumento de precios y el grado en el cual será aumentada en respuesta a una reducción de precios. Dicho concepto de elasticidad, mide la variabilidad de la demanda ante los cambios en los precios, y puede calcularse como el cociente entre la variación de las cantidades sobre la variación en los precios.

Que de los estudios realizados por los consultores y centros de investigaciones, FIEL realizó una evaluación para la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION de la cual surge que la elasticidad aplicable para el servicio telefónico urbano, los rangos a tener en cuenta oscilan desde - 0,10 a - 0,30 en llamadas urbanas; en interurbano desde - 0,50 a - 1 y en internacional desde - 0,70 a - 1.

Que dichos rangos definen a la curva de demanda del servicio básico telefónico, como una curva de demanda inelástica, lo cual implica que las bajas en el precio producirán una baja en el ingreso total de las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que para calcular el ingreso futuro debe multiplicarse la cantidad demandada futura por los nuevos precios, lo que permite considerar que el ingreso total de las licenciatarias del servicio básico telefónico decrecerá.

Que por otra parte, Telefónica de Argentina S.A. presentó un estudio crítico, realizado por Bridger M. Mitchell y Lester Taylor, sobre el informe realizado por National Economics Research Association (NERA) por el que concluyen que los rangos de elasticidad aplicables para el caso argentino son de: Llamadas urbanas de - 0,15 a - 0,30; Llamadas interurbanas cortas de - 0,10; Llamadas interurbanas medias de - 0,30; Llamadas interurbanas largas de - 0,55 y para Llamadas internacionales de - 0,90, siendo a todas luces inferiores a las propuestas por NERA.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha determinado que la elasticidad propuesta por las licenciatarias del servicio básico telefónico no refleja las conclusiones arribadas en los estudios realizados oportunamente por la consultoras National Economics Research Association (NERA) y la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) en su trabajo 'Elasticidades Tarifarías del Servicio Telefónico'.

Que corresponde señalar, que del informe de la consultora Econométrica S.A. surge que la inelasticidad casi absoluta en el abono o demanda de acceso presenta a su ajuste como el factor ideal de aumento en el terreno de las compensaciones, aunque ese incremento debería estar limitado a la vez por consideraciones sociales.

Que si bien la información disponible en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION sobre el caso Argentino dificulta proponer el rango exacto de la elasticidad, del análisis de los estudios citados precedentemente, de las evidencias suministradas por experiencias internacionales comparativas, permiten obtener los rangos aproximados que razonablemente pueden usarse en escenarios alternativos.

Que es procedente establecer como bien lo estipuló la Public Utilities Commission of the State of California en su decisión 94-09-065 del 15 de septiembre de 1.994 en el caso I. 87. 11-033 al decir 'El cálculo de elasticidades de demanda, por lo menos para los servicios de telecomunicaciones, no es una ciencia exacta' lo que quedó de manifiesto en los diversos rangos de cálculos que presentaron los consultores, empresas telefónicas y estudios regulatorios en donde GTE calculó -0,384; Pacific Bell similar a la anterior; California Bankers Clearing House -0,723, California Public Utilities Commission (CPUC) -0,6; Lester Taylor 0,47 y -0,49 y la Federal Communications Commission (FCC) calculó -0,47.

Que dada la baja elasticidad en la demanda prevista por las licenciatarias del servicio básico telefónico en sus propuestas, el financiamiento para absorber las rebajas en las comunicaciones resulta a todas luces excesivo.

Que en cuanto a las rebajas internacionales propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico, no corresponde aceptarlas, toda vez que es interés del Gobierno Nacional el compensar aquellas disminuciones en los precios de las comunicaciones que se efectúen con aquellos países en los cuales la República Argentina tiene particulares intereses regionales, culturales y comerciales.

Que en cuanto al precio de los abonos propuestos por las licenciatarias del servicio básico telefónico, se consideran que los mismos se encontraban por encima del promedio de aquellos países tomados como referencia.

Que se ha considerado excesiva la duración de la hora pico como el ritmo de tasación propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que finalmente, es de sumo interés para el Gobierno Nacional el fijar las tarifas preferenciales para los clientes residenciales de bajo consumo, manteniéndolas en los niveles actuales.

Que por las razones expuestas corresponde rechazar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que el Equipo de Costos y Análisis Económico de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha intervenido en el estudio y análisis de la actual estructura general de tarifas del servicio básico telefónico constatando la existencia de la distorsión y la necesidad de su corrección para la consecución de una estructura general de tarifas racional y equitativa.

Que el mismo, ha procedido a analizar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico y se ha expedido sobre las razones que justifican su rechazo.

Que sin perjuicio de lo anterior, de las conclusiones arribadas por los expertos en cuanto a la necesidad de eliminar la distorsión tarifaría y racionalizar la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico a fin de hacerla equitativa para todos los ciudadanos de la Nación Argentina, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha elaborado un conjunto de principios que se deben tener en cuenta para la consecución de la misma.

Que las modificaciones a la estructura tarifaría deberán propender a la eliminación de los subsidios cruzados entre los distintos servicios telefónicos.

Que respecto de los precios sobre los abonos residenciales los mismos deberán adecuarse a los promedios internacionales de los países tomados como referencia en materia de telecomunicaciones.

Que por estrictas razones de justicia, resulta necesario igualar el abono promedio del habitante del interior con el abono promedio del abonado en el área múltiple del Gran Buenos Aires (AMBA), esto es igual precio para igual servicio.

Que si bien se propicia un ajuste en los precios de los abonos, resulta conveniente para proteger las economías familiares, ajustar en mayor proporción aquellos abonos no residenciales.

Que se podrá unificar los abonos profesional y gobierno con el comercial dada la inexistencia de características particulares de los abonados que justifiquen su distinto tratamiento y lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, así como la Respuesta N° 9 de la Circular Aclaratoria N° 4.

Que si bien las categorías profesional y gobierno sufrirán un aumento en los abonos, dable es advertir que por el tipo de actividades que desarrollan, se beneficiarán holgadamente con las rebajas que se producen en las tarifas interurbanas e internacionales.

Que en la estructura tarifaría vigente se contempla la existencia de descuentos especiales en beneficio de la categoría jubilados, sin tener en cuenta el consumo mensual telefónico de los mismos.

Que en tal sentido se ha detectado la existencia de distintos consumidores que abonando en la categoría jubilados, tienen un consumo mensual promedio superior a los clientes residenciales y a los comerciales.

Que de tal modo la protección instaurada se desnaturaliza, siendo conveniente el focalizarla en aquellos jubilados de bajo consumo, para poder hacerla extensiva además a los clientes residenciales de bajo consumo a fin de garantizar la accesibilidad al servicio público telefónico.

Que el parámetro a tener en cuenta deberá ser el propio consumo telefónico mensual de los beneficiados.

Que por tales motivos resulta conveniente por razones de estricta justicia y equidad, el proteger a los jubilados y a otros abonados de bajo consumo, a través de la implementación de una tarifa preferencial de carácter social o de otro medio alternativo que focalice el subsidio.

Que es necesario morigerar el impacto de las medidas en aquellos clientes jubilados con un consumo mensual de hasta TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos, y aquellos clientes residenciales con un consumo mensual de hasta CIENTO CINCUENTA (150) pulsos telefónicos, no resultando razonable beneficiar a aquellos jubilados que excedan el consumo mensual de TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos.

Que por otra parte debe destacarse que aquellos jubilados clientes que consuman hasta CIEN (100) pulsos telefónicos mensuales, no sufrirán incremento alguno, mientras que los clientes residenciales que consuman hasta SETENTA (70) pulsos telefónicos mensuales sufrirán una modificación mínima en su factura.

Que resulta conveniente no aprobar las modificaciones al tramo de hora pico propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico, debiendo disminuirse el mismo, toda vez que no existe razonabilidad alguna, que justifique una duración tan prolongada como la propuesta.

Que como compensación se podrá ampliar el horario 'normal' hasta las 22:00 hs. tal cual regía a mediados de la década de 1980 para la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).

Que resulta conveniente disminuir el descuento nocturno para las tarifas urbanas, como lo proponen las licenciatarias, a los efectos de que el mismo tenga similares características, que el descuento nocturno vigente previsto para las llamadas interurbanas.

Que en miras a eliminar la distorsión existente y de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y su circular aclaratoria N° 4, es necesario tender hacia la eliminación de los pulsos libres.

Que es conveniente auspiciar una disminución de las tarifas en el servicio de telefonía pública, toda vez que la penetración actual de la red dista de ser la ideal.

Que por un criterio de justicia e igualdad las llamadas realizadas dentro de la clave 1 del interior del país, deberán tener idéntico valor que las comunicaciones urbanas, lo que económicamente implicará similares beneficios a los que gozan los habitantes del Area Múltiple Buenos Aires (AMBA).

Que las bajas en los precios de la tarifa larga distancia nacional deberán ser similares a las propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que conforme surge del artículo 8 del Decreto N° 2585/91 las licenciatarias se encuentran autorizadas a la reestructuración de la estructura general de tarifas a través de, entre otras medidas, la reducción de los distintos niveles tarifarios del servicio internacional.

Que en tal sentido, las bajas en los precios de la tarifa internacional deberán atender razones de interés público referidos al comercio e inserción política y económica del país, por tal motivo es aconsejable el privilegiar las mismas a los países integrantes del Mercosur, Chile, Bolivia, Estados Unidos de América, Canadá, Italia, España, Francia, Alemania y Gran Bretaña.

Que a los efectos de una seria y correcta interpretación del marco regulatorio vigente, no deben confundirse las limitaciones que respecto a compensación de tráfico nacional e internacional contiene el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, al momento de aplicar las reducciones anuales, previstas en los puntos 12.4 y 12.5 del mismo, con las limitaciones referidas de una revisión integral en la estructura general de tarifas.

Que por otra parte debe tenerse en cuenta que en el concepto de abono se incluyen costos relacionados con la disponibilidad de la línea tanto para realizar llamadas urbanas, interurbanas o internacionales.

Que se han respetado las disposiciones que, en cuanto a tarifas residenciales, establecen el punto 12.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Que el Gobierno Nacional tiene la convicción de ampliar al límite máximo el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones, logrando multiplicar la actual penetración de la red telefónica modernizando el concepto de servicio universal, tomando en consideración los avances en la tecnología de las telecomunicaciones, de la información y evolución de los servicios tal como lo establece la nueva Ley de Telecomunicaciones de los Estados Unidos de América.

Que para ello se persigue alcanzar los márgenes de teledensidad de los países desarrollados en materia de telecomunicaciones, objetivo aún no cumplido aunque la política que se propicia tiene en miras lograrlo.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional fomentará la mayor competencia en el sector para que de este modo el servicio público telefónico sea brindado por distintos operadores, satisfaciendo de tal modo las necesidades de aquellos habitantes que en la actualidad no tienen acceso al mismo.

Que el Gobierno Nacional mantiene firme su convicción de abrir la competencia del sector de las telecomunicaciones dada su gran importancia en materia de inversiones, en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos y su redistribución por vía impositiva.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 2585/91 el resultado de la revisión tarifaría debe generar ingresos neutros para las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que para el cálculo de los nuevos ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, se ha previsto el efecto potencial que sobre la demanda tendrá la elasticidad, cuyos efectos podrán ser que se mantenga el nivel de ingresos, o que los mismos aumenten o que disminuyan.

Que a tales fines corresponde tener en cuenta que, de producirse diferencias en los ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, por imperativo legal, los mismos deberán ser ajustados, a fin de preservar la neutralidad de los mismos.

Que en tal sentido resulta necesario instrumentar mediciones de ingresos y tráficos en forma trimestral.

Que de verificarse que las licenciatarias del servicio básico telefónico tienen ingresos superiores a los previstos, los mismos deberán ser compensados con mayores rebajas tarifarías.

Que por el contrario, de verificarse una pérdida de ingresos en las licenciatarias, fruto de la revisión tarifaría, resulta procedente prever compensaciones a favor de las mismas contra la última reducción a realizarse durante el período de exclusividad ('price cap' de 1.997 - punto 12.5.2. Decreto N° 62/90 y modif.) y de no ser suficiente, subsidiariamente un ajuste en el precio de los abonos en febrero de 1.998, ello en uso de las potestades reservadas por el Estado Nacional aún para el caso de prestarse el servicio básico telefónico en régimen de competencia (pto. 12.6. Decreto N° 62/90 y modificatorios).

Que a tales efectos el BANCO MUNDIAL, organismo internacional que ha intervenido en la privatización del servicio telefónico, ha aceptado la solicitud del Gobierno Nacional, prestar su colaboración para dirigir un equipo multidisciplinario que efectúe las mediciones de tráfico y elasticidad derivadas de la aplicación de la nueva estructura general de tarifas.

Que por otra parte, es intención del Gobierno Nacional, instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública, el cual preverá tarifas reducidas.

Que atento la nueva estructura general de tarifas del servicio básico telefónico que se aprueba, resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que por su intermedio verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados, cumpliendo así los compromisos internacionales asumidos.

Que a efectos de evitar que las rebajas tarifarías se tornen ilusorias por la ilegal aplicación de tasas municipales u otros gravámenes excesivos, es necesario reglamentar y aplicar el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

Que el artículo mencionado, establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal para la ubicación de las instalaciones y redes, quedando este uso exento de todo gravamen.

Que no obstante lo anterior, distintas municipalidades han creado tasas a ser abonadas por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo en flagrante violación a lo dispuesto por la norma citada.

Que el pago de dichas tasas es un verdadero sobre costo para los consumidores que oscila desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), generando de tal modo una mayor distorsión en la estructura tarifaría.

Que dicha distorsión se funda en la ilegal percepción de tasas de algunas municipalidades frente a otras que en cumplimiento de la legislación vigente se abstienen de crearlas.

Que la ex - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por Resolución N° 2.222/94 ratificó la improcedencia de la aplicación a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones de todo tipo de tributo municipal o provincial que grave el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 19.798.

Que la Jurisprudencia reinante en la materia en situaciones análogas se ha expedido en igual sentido (Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, in re Telefónica de Argentina S.A. c. Municipalidad de Lanús s/Acción meramente declarativa, al decir 'el servicio telefónico prestado por la actora tiene carácter nacional e internacional, ya que es interjurisdiccional' 'El régimen jurídico vigente en la materia, inspirado en la consideración de que la expansión del servicio telefónico es factor indispensable para el desarrollo de la economía nacional, ha establecido que la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones por parte de Telefónica de Argentina S.A., sea ejercida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.' Continúa 'no es dudoso que ese Municipio ha irrumpido en una esfera de competencia privativamente reservada al Gobierno Federal, ya que en todo servicio público interjurisdiccional, las facultades de dirección, control, verificación e inspección incluida la habilitación de las instalaciones, propias del poder concedente, corresponden a la Nación.').

Que en tal sentido sostuvo 'que la Municipalidad carece de potestades para imponer a la actora la habilitación de sus instalaciones y el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene'.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 208:230 en forma coincidente, ante la demanda de ejecución fiscal de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca c. ENTEL por falta de pago de la contribución por ocupación del espacio aéreo municipal para el tendido de cables se ha expedido sosteniendo que 'no resulta procedente el pago de la contribución reclamada por la Municipalidad y que resultaría conveniente plantear los recursos judiciales necesarios en este caso o similares...'.

Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata el 20/11/95 in re 'Municipalidad de Ensenada c/Camuzzi Gas Pampeano S. A.' ha declarado la supremacía de la ley de concesión del servicio de distribución de gas frente a las ordenanzas municipales que se invocan para aplicar la tasa por derecho de uso y ocupación.

Que ha sostenido 'que en caso de colisión de intereses nacionales y locales deben prevalecer los primeros, con sustento en el sistema de prelación de normas propios del régimen federal (art. 31) lo cual significa que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación tiene el carácter de supremas respecto de las disposiciones en contrario de las leyes provinciales en tanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales.'

Que a su vez, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que 'la facultad provincial reservada para sí, sólo cede ante el orden federal cuando se oponga a finalidades de bienestar general determinadas en la legislación nacional' (Fallos 302:231).

Que resulta necesario en salvaguarda de la pirámide jurídica consagrada en el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, el tomar las medidas necesarias para obtener la inconstitucionalidad de toda norma de menor jerarquía que viole la exención dispuesta en la referida ley de telecomunicaciones.

Que en atención a lo expuesto, y a fin de restablecer el imperio de la legalidad resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION inicie las acciones judiciales tendientes a declarar la inconstitucionalidad de aquellas normas locales que violen la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

Que sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que los municipios involucrados reclamen por intermedio de los señores gobernadores provinciales, dentro del régimen de coparticipación federal una alícuota compensatoria.

Que, tal como lo expuso la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION en los considerandos de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, es política del Gobierno Nacional establecer mecanismos de compensación para los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico, en su mayoría cooperativas, como consecuencia de la corrección de las distorsiones preexistentes.

Que es obligación del Gobierno Nacional respetar la ecuación económica financiera de los Operadores Independientes, como prestadores del servicio universal en zonas a las que no llegaba la ex ENTEL, cuestión que ha sido introducida en la audiencia pública por los representantes de FECOTEL y FECOSUR y reclamada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación.

Que en tal sentido la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictó la Resolución Nro. 61/97, por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, finalizando así con más de TRESCIENTOS (300) conflictos, la que por su trascendencia es pertinente ratificar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, tal como surge de las manifestaciones vertidas por CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. en la audiencia pública celebrada en la Ciudad de Posadas (Provincia de Misiones), de efectuarse modificaciones en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que tiendan a corregir las distorsiones existentes, debería paralelamente adecuarse el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93, en lo que arquitectura de la red se refiere.

Que, en efecto, el referido Pliego de Bases y Condiciones en su artículo 1°, estableció que '...la complementación de ambos sistemas en beneficio común y del público, se verificará de acuerdo a normas claras establecidas por este Pliego, tendientes a no desnaturalizar las calidades ni distorsionar la eficacia de ambos, permitiendo el desarrollo de los sistemas móviles sin incentivar un aprovechamiento injustificado de las distorsiones tarifarías del servicio básico, que tenderán a disminuir y que sustentan un ambicioso plan de mejoramiento de infraestructura. En este sentido, el espíritu del presente concurso apunta a que la arquitectura de las redes celulares sea similar a la que se habría desarrollado de no existir la distorsión tarifaría, que el Gobierno Nacional está empeñado en ir corrigiendo mediante el rebalanceo y la reducción pautada...'.

Que en dicha norma y en los artículos 7°, 11 y 12 del mencionado Pliego de Bases y Condiciones que del mismo se derivan, quedaron claros los propósitos del Gobierno Nacional de limitar la arquitectura de las redes del Servicio de Telefonía Móvil y de establecer ciertas restricciones en la interconexión, en el encaminamiento y en el precio de las comunicaciones móviles, con la finalidad específica de que las compañías celulares no tomarán ventaja de la existencia de una estructura tarifaría del servicio básico distorsionada.

Que tales restricciones no reconocen su origen en los derechos de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidos en el Decreto N° 62/90, sino en un criterio de política regulatoria fundado en las condiciones de las redes, del mercado y de las tarifas al momento del Concurso Público en cuestión.

Que en tal caso, al disponerse las medidas tendientes a una importante corrección de la distorsión tarifaría resulta necesario efectuar la correspondiente adecuación del marco específico que rige el Servicio de Telefonía Móvil.

Que la adecuación normativa que se efectúa permitirá equilibrar las relaciones de interconexión existentes, al evitar la subsistencia de restricciones que por su excesiva onerosidad desalientan la competencia, impulsan la suba de precios y conspiran contra la utilización óptima de las redes y la eficiencia global de las compañías involucradas, todo lo cual, de continuar, resultaría perjudicial para los clientes del servicio.

Que por dichos motivos resulta necesario el propiciar la derogación de los puntos 7.3.5. del artículo 7 y el 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de servicios de telefonía móvil aprobado por Resolución N° 575/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificado por Decreto N° 1461/93.

Que en ese sentido se pronunció la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a través de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, haciendo especial hincapié en que una revisión de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico trae aparejadas consecuencias para todos lo actores de la industria de las telecomunicaciones, los que de alguna manera deben ser compensados.

Que sin perjuicio de las facultades otorgadas a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, por Decreto N° 1260/96, es pertinente ratificar algunos Reglamentos Generales, dada su trascendencia para la futura prestación competitiva de los servicios, y la estabilidad y jerarquía normativa requerida por los potenciales inversores en el creciente sector de las telecomunicaciones.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 49/97 ha aprobado el Reglamento General de Interconexión, el que reviste singular importancia en la política de comunicaciones implementada por el Gobierno Nacional, en tanto importa un acto de consolidación del proceso de privatización iniciado en el año 1989 al fortalecer el entorno competitivo que, junto a la evolución tecnológica y comercial de los servicios de telecomunicaciones, redundará en beneficio de la comunidad argentina y su integración con el resto del mundo.

Que el Reglamento General de Interconexión tiene como objeto garantizar y establecer los principios que permitan la interconexión eficaz y eficiente de las redes y medios utilizados para la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones.

Que para ello y conforme a la normativa vigente se establece la obligación de las actuales licenciatarias del servicio básico telefónico de poner a disposición de los operadores de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones entre los clientes, y la interconexión directa o indirecta entre los distintos prestadores.

Que al respecto el Gobierno Nacional mantiene su política pública de telecomunicaciones de incorporar a la Argentina en una economía basada en la información, en la cual las redes e infraestructura de red desempeñan un papel tan importante como el que desempeñaron las redes ferroviarias en la transformación de la economía nacional durante el siglo pasado y principios de éste.

Que cumpliendo los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco de la integración internacional, el reglamento de interconexión recepta fielmente los lineamientos de desregulación, competencia y reducción de costos consagrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio, organismo internacional al que adhiriera nuestro país por Ley N° 24.425.

Que, también como normas de preponderante importancia para la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 46/97 y 47/97 respectivamente, ha aprobado el Plan Fundamental de Numeración Nacional y el Plan Fundamental de Señalización Nacional, a los que deben ajustarse los operadores del sector.

Que los referidos planes tienen como objetivo servir de base para el adecuado uso y administración de los recursos nacionales, en beneficio de los clientes y de los propios prestadores, teniendo como criterios rectores la asignación eficiente y no discriminatoria de los recursos disponibles.

Que los mismos ofrecen la capacidad adecuada para identificar unívocamente todos los destinos dentro del territorio nacional, ofreciendo la necesaria flexibilidad y capacidad de expansión para satisfacer los futuros requerimientos de crecimiento, permitiendo de tal modo la apertura de nuevos servicios y destinos, sin afectar a los mismos.

Que los Planes Técnicos Fundamentales definen los parámetros técnicos mínimos que garantizan una arquitectura abierta, flexible y que permiten la interconexión de todos los prestadores, siendo los mismos un recurso nacional. La asignación de algún recurso no implica propiedad sobre el mismo y la Autoridad Regulatoria regirá en todo momento su uso.

Que dichos planes técnicos fundamentales han sido elaborados evitando constreñir a los distintos prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos facilitando la incorporación de nuevos servicios a fin de posibilitar que todos los clientes gocen de un estándar mínimo de servicios, de acceso a internet, telemedicina, entretenimientos, información, educación a distancia, y que todos los habitantes participen en la bisagra de las comunicaciones que en un futuro mediato será la 'interactividad'.

Que dada la trascendencia que dichas normas revisten en relación a la comunidad nacional e internacional y a la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que es necesario otorgar la mayor de las garantías de estabilidad para los inversores, resulta conveniente otorgarles jerarquía de decreto.

Que a los efectos de facilitar la información suficiente para decidir sobre los convenios de interconexión la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 26.874/96 y 26.888/96 aprobó el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y de la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional.

Que no obstante lo anterior corresponde delegar en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION el dictado de un acto por el cual se adopte el sistema que refleje costos incrementales de largo plazo de conformidad con lo previsto en el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Que atento la trascendencia que las normas tienen para el análisis del sistema tarifario y para las futuras decisiones que respecto a interconexión se tomen, es necesario otorgarles la jerarquía normativa que las circunstancias exige N°

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.837/96 aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el cual ha incorporado una mejor protección de los derechos de los clientes frente a los prestadores del servicio, y fijó las condiciones en que se desenvolverán las futuras relaciones entre los mismos, reemplazando al que fuera aprobado por Decreto N° 1420/92 lo que aconseja su tratamiento por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 45/97 aprobó el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás Operadores Independientes, el que se adecua a las exigencias requeridas a las licenciatarias para estos otros prestadores, teniendo en cuenta su distinta capacidad económica, y la necesidad de fortalecer y fomentar la actividad de estos prestadores del servicio en zonas de baja densidad poblacional con la consecuente escasa rentabilidad.

Que dando cumplimiento al mandato constitucional de introducir competencia en la provisión de bienes y servicios como garantía de libertad de elección de los consumidores, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones N° 60/96 y 60/97 aprobó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para adjudicar DOS (2) licencias en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión.

Que dichas normas, buscan introducir nuevos operadores de sólida experiencia y capacidad técnica y económica en el mercado argentino, con miras a la desregulación de los servicios actualmente prestados en exclusividad. En tal sentido la definición del servicio habilita al prestador a brindar servicios fijos inalámbricos de voz viva una vez vencido el período de exclusividad del servicio básico telefónico, por lo que teniendo en cuenta la envergadura de las inversiones a realizar y la seguridad y certeza jurídicas necesarias ante la trascendencia de la medida adoptada, resulta conveniente otorgarle jerarquía de decreto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.839/96 aprobó el Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico, el que retomó el principio de la universalidad, entendido como 'la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables', asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto N° 1185/90, al tiempo que preserva el concepto 'a favor del cliente'.

Que las incorporaciones de los principios y pautas precitadas, obedecen a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional al llevar adelante la transformación del sector, por lo que corresponde otorgarle jerarquía de decreto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 14/97 ha aprobado la primera parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, destinada a la regulación de los satélites geoestacionarios en el servicio fijo por satélite y de radiodifusión.

Que la referida primera parte del reglamento se enmarca dentro la responsabilidad primaria de todo Estado moderno de fijar los lineamientos básicos de política satelital y de sancionar una regulación que respete los derechos adquiridos, favorezca la leal competencia y proteja en debida forma los derechos de los consumidores de facilidades satelitales.

Que asimismo resulta conveniente que el Gobierno Nacional ratifique el aludido acto administrativo debido a la especial trascendencia que deviene para el país el contar con un sistema satelital argentino capaz de desarrollar tecnologías de avanzada y brindar sus facilidades en toda América, además del indispensable ordenamiento del marco normativo vigente, toda vez que una adecuada política satelital es a todas luces el fundamento fáctico de un mundo globalizado y uno de los soportes tecnológicos para la sociedad de la información.

Que teniendo en cuenta que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el llamado a 'Concurso público nacional e internacional para la provisión, puesta en servicio y operación de un sistema satelital y provisión de las facilidades de dicho sistema' fue aprobado por Decreto N° 1321/92.

Que finalmente por Decreto N° 1095/93 se aprobó el Contrato de Adjudicación suscripto entre el ESTADO NACIONAL y un consorcio empresario, por lo que es necesario que la norma general que rige a la actividad satelital tenga similar jerarquía.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 26.878/96 ha aprobado el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.

Que de conformidad con lo establecido en el punto 10.1.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, entre las obligaciones asumidas por las LSB está asegurar la prestación del servicio público garantizando la igualdad de acceso de los clientes al mismo.

Que entre dichos clientes se encuentran grupos de personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla siendo necesario integrarlos a la sociedad.

Que en consecuencia es pertinente incorporar al presente decreto el citado reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.

Que a efectos de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, es pertinente que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION continúe con la implementación de la modalidad 'abonado llamante paga' (calling party pays), lo que contribuirá a la generalización de los servicios celulares y otros móviles como el 'paging' y el 'trunking'.

Que la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha reglamentado por Resolución N° 2713/93 la facultad de las licenciatarias del servicio básico telefónico de proveer los equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario) dentro del marco previsto en los artículos 8.4.2., 8.4.3. y 8.4.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, tendiendo de este modo a preservar y promover la industria nacional.

Que las licenciatarias solo pueden proveer a sus clientes, con carácter opcional a favor de éstos, en competencia, y a través de los convenios celebrados con proveedores de equipos homologados, el primer aparato telefónico en un todo de acuerdo con lo establecido en el punto 17.1 iv del Contrato de Transferencia y con el régimen establecido en el Capítulo XV del Pliego (Anexo 1 al Decreto N° 62/90) sobre Política Industrial que dada su trascendencia resulta conveniente sea ratificada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el Capítulo XII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, por el Capítulo XVI de los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90 y por los acuerdos aprobados por los Decretos Nros. 2585/91 y 506/92, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley N° 19.798 y el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Recházase, por los motivos expuestos en los considerandos del presente, la propuesta de nueva Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico presentada por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con fecha 21 de octubre de 1996.

Art. 2°- Apruébanse las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que como Anexo I integra el presente decreto, las que entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico deberán disponer lo necesario a fin de que su completa aplicación tenga lugar dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la fecha de su entrada en vigencia. Durante ese lapso, las modificaciones sólo podrán ser aplicadas en tanto se hubieran implementado las reducciones tarifarías correspondientes.

Art. 3°- Aclárase que de acuerdo a lo dispuesto por el punto 12.7. cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, a partir del 1° de noviembre de 1.997, el importe a percibir por Derecho de Conexión no podrá superar el monto usual a nivel internacional para redes maduras.

Art. 4°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que bajo la coordinación del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, se efectúen las mediciones de tráfico y elasticidad derivados de la aplicación de las modificaciones a la estructura que por el artículo segundo se aprueban.

A tales efectos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico informarán a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION los planes de difusión masiva de las reducciones tarifarías efectuadas, los que constituyen un requisito de procedencia para que se verifique la elasticidad en la demanda y se autorice a las licenciatarias del servicio básico telefónico a compensar sus eventuales pérdidas.

Art. 5°- Establécese que durante DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones a la estructura general de tarifas, las mediciones de tráfico se efectuarán trimestralmente, con desagregación mensual, procediéndose a realizar evaluaciones en forma semestral, a los efectos de lo acordado por Decreto N° 2585/91.

Si como resultado de las mismas se verificara que los ingresos generados por el incremento de la demanda producto de la elasticidad, son superiores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION autorizará que los mayores ingresos sean utilizados para realizar bajas adicionales en las tarifas, siguiendo el mismo criterio establecido para las modificaciones aprobadas por el presente decreto.

Si por el contrario los ingresos fuesen menores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrá autorizar que las pérdidas originadas sean compensadas mediante la aplicación del punto 12.5.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, si así correspondiera. Si esta medida fuese insuficiente, facúltase a la citada Secretaría para autorizar incrementos en las cuotas de abono mensual hasta un monto equivalente a los TREINTA Y CINCO (35) pulsos telefónicos, a partir del primer año de aplicación del presente decreto.

Art. 6°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente decreto, elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública en el que se contemplará una reducción importante en el precio del servicio.

Art. 7°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados por las modificaciones realizadas a la estructura tarifaría aprobadas en el presente decreto.

Art. 8°- Aclárase que la improcedencia de gravar el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público a que se refiere el artículo 39 de la Ley N° 19.798, alcanza a todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones a quienes sea aplicable el Capítulo I del Titulo III de la referida norma.

Art. 9°- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION demande la inconstitucionalidad de las normas que se opongan a lo consagrado en la normativa legal reglamentada por el artículo precedente.

Art. 10.- Ratifícase la Resolución N° 61/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, el que como Anexo II integra el presente.

Art. 11.- Establécese que las comunicaciones móvil a móvil y móvil a fijo, incluidas aquellas que se realicen entre distintas áreas de explotación del Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, podrán ingresar a la Red Telefónica Pública Nacional en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a la red del licenciatario del Servicio de Telefonía Móvil en cuya red se origina la llamada o en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a otro prestador de Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular interconectado con la red de origen.

Art. 12.- Derógase el punto 7.3.5. del artículo 7 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.

Art. 13.- Derógase el punto 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.

Art. 14.- Apruébanse el Reglamento General de Interconexión y los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional dictados por Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 49/97, 46/97 y 47/97, respectivamente, que como Anexos III, IV y V integran el presente decreto.

Art. 15.- Apruébase el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución N° 26.874/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y de su compañía vinculada TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A. aprobado por Resolución N° 26.888/96 del mismo registro, los que como Anexos VI y VII integran el presente decreto.

Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que, conforme a lo previsto por el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, dicte las normas necesarias adoptando el sistema contable que refleje costos incrementales de largo plazo.

Art. 16.- Deróganse los Decretos Nros. 91.698/36, 7027/51, 1246/75, 2542/84, 1420/92 y 1674/93 en tanto se opongan a las Resoluciones Nros. 25.837/96 y 45/97, ambas del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las cuales se aprueba el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás operadores independientes, respectivamente, los que como Anexos VIII y IX integran el presente.

Las normas que regirán la implementación de la fracción de minuto como nueva Unidad de Tasación del Servicio Básico Telefónico serán aprobadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con la asistencia de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), siguiendo antecedentes internacionales de países comparables.

Incorpórase como Anexo X del presente decreto al Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución C.N.T N° 136/96, texto ordenado por Resolución S.C. N° 25.839/96.

Art. 17.- Incorpóranse como Anexos XI y XII del presente decreto, las Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las que se aprueban el Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para la adjudicación de dos (2) licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II definida por el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93.

Art. 18.- Incorpórase como Anexo XIII del presente decreto, al Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales aprobado por Resolución N° 14/97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 19.- Incorpórase como Anexo XIV del presente decreto al Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla (Leyes Nros. 24.204 y 24.421) aprobado por Resolución N° 26.878/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 20.- Incorpórase como Anexo XV del presente decreto a la Resolución N° 2713/93 del registro de la ex - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la que se reglamenta la facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico de proveer equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario).

Art. 21.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que arbitre las medidas necesarias para la implementación, en la prestación de servicios móviles, de la facilidad denominada 'abonado que llama paga' (calling party pays). Sin perjuicio de lo que para cada servicio se disponga, el 15 de abril de 1.997 deberá encontrarse implementado para los servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil.

Art. 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

NOTA: Las Resoluciones del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación N° 49/97, 46/97, 47/97, 26.874/96, 26.888/96, 25.837/96, 45/97, 25.839/96, 60/96, 14/97 y 26.878/96 y la Resolución N° 2713/93 de la ex - Comisión Nacional de Telecomunicaciones que integran el presente Decreto como Anexos III al XI y XIII al XV, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 27/1/97, 21/1/97, 2/1/97, 8/1/97, 11/12/96, 20/1/97, 13/12/96, 2/9/96, 21/1/97, 8/1/97 y 22/6/93.

ANEXO I

ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS DE LAS LICENCIATARIAS DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO

  • TELEFONICA DE ARGENTINA S. A.
  • TELECOM ARGENTINA S. A.
  • TELINTAR S. A

LAS MODIFICACIONES A ESTA ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS SON DE APLICACION A TODAS LAS LICENCIATARIAS DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO, SALVO CUANDO EXPRESAMENTE SE INDIQUE QUE SOLO SE APLICA A UNA DE ELLAS.

CATEGORIAS DE ABONADOS

A los efectos de la aplicación de las tarifas los clientes son agrupados en categorías de la siguiente manera:

Casa de Familia

Casa o vivienda de los usuarios, donde no se ejerzan actividades propias de otras categorías.

Tercer Grupo - Gobierno

Dependencias y Reparticiones Nacionales, Provinciales y Municipales

Segundo Grupo

Profesionales - Representaciones Diplomáticas Extranjeras - Sindicatos con Personería Gremial - Instituciones Culturales - Científicas - Templos y Congregaciones Religiosas - Mutualidades - Bibliotecas - Diarios y Entidades de análoga naturaleza o finalidad que no persigan fines de lucro - Paradas de Taxis.

Primer Grupo

Todas aquellas actividades no indicadas específicamente en el Segundo y Tercer Grupo.

ESTRUCTURA GENERAL DE TARIFAS BASICAS

DERECHO DE CONEXION

Categorías

U$S

$

Casa de Familia:

250

249,88

Primer Grupo:

250

249,88

Segundo Grupo:

250

249,88

Tercer Grupo ­ Gobierno

250

249,88

Líneas Tráfico Entrante Solamente

125

124,94

Servicio Semipúblico Local

250

249,88

Nota:

Las instalaciones fuera de las zonas de tarifas básicas se cotizarán por Presupuesto Específico

Radiotelefonía Rural con Acceso Múltiple

Para este servicio rige el derecho de conexión correspondiente al Segundo Grupo.

Para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Abono Mensual (Mantenimiento de Líneas)

SERVICIO TELEFONICO ILIMITADO

Categorías

PTFO

$

- 1er. Grupo (Comercial y otros) (AMBA Telefónica) (1)

800

35,42

- 1er. Grupo (Comercial y otros) Interior (2)

723

32,01

- 2do. Grupo (Profesional y otros)

551

24,40

- 3er Grupo (Gobierno)

723

32,01

- Casas de Familia (3)

282

12,49

SERVICIO TELEFONICO MEDIDO

Categorías

PTFO

$

- 1er. Grupo (Comercial, líneas generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas y otros) (AMBA Telefónica) (1)

800

35,42

- 1er. Grupo (Comercial, líneas generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas y otros) Interior (2)

723

32,01

- 2do. Grupo (Profesional y otros)

551

24,40

- 3er Grupo (Gobierno)

723

32,01

- Casas de Familia (4)

282

12,49

(1) AMBA Telefónica: Area Múltiple Buenos Aires incluida en el área de prestación de Telefónica de Argentina.

(2) Interior: Area de explotación de Telefónica de Argentina excluyendo el Area Múltiple Buenos Aires.

(3) A los jubilados y pensionados se les bonificará con el 25 % sobre el Abono Telefónico.

(4) A los jubilados y pensionados que el consumo sea inferior a 300 pulsos mensuales y las casas de familia de consumo inferior a los 150 pulsos mensuales promedio tendrán una tarifa diferenciada

 

LINEA TRAFICO ENTRANTE SOLAMENTE (Analógica)

Tarifa de abono mensual (Mantenimiento de línea)

. 1er Grupo (Comercial y otros)

75% del correspondiente a una línea general del 1er. Grupo de actividades varias

. 2do. Grupo (Profesional y otros)

75% del correspondiente a una línea general del 2do. Grupo de actividades varias

. 3er. Grupo (Gobierno)

75% del correspondiente a una línea general del 3er. Grupo de actividades varias

 

para TELECOM ARGENTINA S.A.

Abono Mensual Mantenimiento de Líneas

Servicio Telefónico Ilimitado

Categorías

PTFO

$

Primer Grupo

723

32,01

Segundo Grupo

551

24,40

Tercer Grupo ­ Gobierno

723

32,01

Casa de Familia (1)

282

12,49

Líneas Tráf. Entrante 1er. Grupo, Gobierno y Centrales Privadas

542

24,00

Líneas Tráf. Entrante 2do. Grupo

413

18,29

(1) A los jubilados y pensionados se les bonificará con el 25 % sobre el Abono Telefónico

Servicio Telefónico Medido

Categorías

PTFO

$

Primer Grupo y Líneas Generales conectadas a Centrales Privadas de 2 o más líneas

723

32,01

Segundo Grupo

551

24,40

Tercer Grupo ­ Gobierno

723

32,01

Casa de Familia (1)

282

12,49

Líneas Tráf. Entrante 1er. Grupo, Gobierno y Centrales Privadas

542

24,00

Líneas Tráf. Entrante 2do. Grupo

413

18,29

(1) A los jubilados y pensionados que el consumo sea inferior a 300 Pulsos mensuales y las casas de familia consumo inferior a los 150 pulsos mensuales promedio tendrán una tarifa diferenciada

 

Tarifas para clientes de Bajo Consumo

Jubilados y Pensionados

El Régimen de bonificación aprobado por la Resolución N°127 CNT/91 queda reemplazado por las lentes tarifas para clientes de bajo consumo.

La aplicación de los precios sobre el abono y tráfico nacional estará sujeto a las siguientes condiciones:

- No deben ser titulares de más de una línea telefónica del servicio básico.

- El consumo mensual (promedio 30 días) de cada una de las 2 facturaciones anteriores y el de la duración vigente no podrá ser inferior a 1 pulso ni superar un valor máximo de 300 pulsos.

- A los fines de establecer el consumo mensual y la bonificación correspondiente sólo se considerará consumo de pulsos correspondientes al tráfico nacional del Servicio Básico Telefónico. - Las bonificaciones sobre el abono y el tráfico medido se calculan en base al consumo de la facturación presente y se aplican sobre la misma.

Consumo promedio (*)

Areas

Abono Básico PTFO

PTFO

Abono Bonificado PTFO

Bonificación tráfico PTFO

0-100 pulsos

AMBA

282

132

150

T SIZE=4100 % tráf. Nac.

 

Interior

 

152

130

100 % tráf. Nac.

101-140 pulsos

Todas las áreas

280

122

160

60 PTFO

141-190 pulsos

Todas las áreas

282

92

190

40 PTFO

191-230 pulsos

Todas las áreas

282

52

230

30 PTFO

231-300 pulsos

Todas las áreas

282

42

240

0 PTFO

300 pulsos

Todas las áreas

282

0

282

0 PTFO

Promedio 30 días correspondiente a la facturación presente.

 

Tarifas para clientes de Bajo Consumo (CONTINUACION)

Casa de familia

La aplicación de las tarifas para clientes de bajo consumo estará sujeto a las siguientes condiciones:

- No deben ser titulares de más de una línea telefónica del servicio básico.

- El consumo mensual (promedio 30 días) de cada una de las 2 facturaciones anteriores y el de la facturación vigente no podrá ser inferior a 1 pulso ni superar un valor máximo de 150 pulsos.

- A los fines de establecer el consumo mensual y la bonificación correspondiente sólo se considerará consumo de pulsos correspondientes al trafico nacional del Servicio Básico Telefónico.

- Las bonificaciones sobre el abono y el tráfico medido se calculan en base al consumo de la facturación presente y se aplican sobre la misma.

Consumo promedio (*)

Areas

Abono Básico PTFO

PTFO

Abono Bonificado PTFO

Bonificación tráfico PTFO

0 - 70 pulsos

AMBA

282

42

240

100 % traf. Nac.

 

Interior

 

62

220

100 % traf. Nac.

71­ 110 pulsos (1)

Todas las áreas

282

37

245

30 PTFO

71­ 110 pulsos (2)

Todas las áreas

282

42

240

35 PTFO

111­150 pulsos (1)

Todas las áreas

282

27

255

20 PTFO

111 ­ 150 pulsos (2)

Todas las áreas

282

32

250

20 PTFO

> 150 pulsos

Todas las áreas

282

0

282

0 PTFO

(*) Promedio 30 días correspondiente a la facturación presente.

(1) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

(2) TELECOM ARGENTINA S.A.

TRAFICO

Servicio Urbano

Ritmo de Tasación

Tarifa Horario Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Tarifa Horario Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 pulso cada 90 seg.

Tarifa Horario Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

PULSOS LIBRES:

Se eliminan los pulsos libres para todos los servicios y todas las categorías.

 

Para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

SERVICIO INTERURBANO

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen y destino interior

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs. Sábados de 8 a 13 hs.

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

15.61

3.84

0.17

2.- Más de 30/55 km.

11.00

5.45

0.24

3.- Más de 55/110 km.

11.00

5.45

0 24

4.- Más de 110/170 km.

5.37

11.17

0.49

5.- Más de 170/240 km.

5.37

11.17

0.49

6.- Más de 240/320 km.

4.13

14.53

0.64

7.- Más de 320/440 km.

4.13

14.53

0.64

8.- Más de 440/600 km.

4.13

14.53

0.64

9.- Más de 600/840 km.

4.13

14.53

0.64

10.- Más de 840/1200 km.

4.13

14.53

0.64

11.- Más de 1200/1680 km.

4.13

14.53

0.64

12.- Más de 1680 km.

4.13

14.53

0.64

Todos los circuitos interurbanos analógicos aptos para telefonía se regirán para determinar su tarifa, por estos ritmos de tasación de la tarifa normal, incluyendo los circuitos localizados con ambos extremos fuera del área, múltiple Bs. As.

 

SERVICIO INTERURBANO CONTINUACION

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs., y de 22 a 24 hs.; Sábados de 0 a 8 hs. y 13 a 24 hs. Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

 

 

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

31.22

1.92

0.08

2.- Más de 30/55 km.

16.70

3.59

0.16

3.- Más de 55/110 km.

16.70

3.59

0.16

4.- Más de 110/170 km.

9.02

6.65

0.29

5.- Más de 170/240 km.

9.02

6.65

0.29

6.- Más de 240/320 km.

5.72

10.49

0.46

7.- Más de 320/440 km.

5.72

10.49

0.46

8.- Más de 440/600 km.

5.72

10.49

0.46

9.- Más de 600/840 km.

5.72

10.49

0.46

10.- Más de 840/1200 km.

5.72

10.49

0.46

11.- Más de 1200/1680 km.

5.72

10.49

0.46

12.- Más de 1680 km.

5.72

10.49

0.46

 

Para TELECOM ARGENTINA S.A.

SERVICIO INTERURBANO

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen y destino interior

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs. Sábados de 8 a 13 hs.

 

 

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

15.61

3.84

0.17

2.- Más de 30/55 km.

11.00

5.45

0.24

3.- Más de 55/110 km.

11.00

5.45

0.24

4.- Más de 110/170 km.

5.70

10.53

0.47

5.- Más de 170/240 km.

5.70

10.53

0.47

6.- Más de 240/320 km.

4.33

13.86

0.61

7.- Más de 320/440 km.

4.33

13.86

0.61

8.- Más de 440/600 km.

4.33

13.86

0.61

9.- Más de 600/840 km.

4.33

13.86

0.61

10.- Más de 840/1200 km.

4.33

13.86

0.61

11.- Más de 1200/1680 km.

4.33

13.86

0.61

12.- Más de 1680 km.

4.33

13.86

0.61

Todos los circuitos interurbanos analógicos aptos para telefonía se regirán para determinar su tarifa, por estos ritmos de tasación de la tarifa normal, incluyendo los circuitos localizados con ambos extremos fuera del área, múltiple Bs. As.

 

SERVICIO INTERURBANO CONTINUACION

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs., y de 22 a 24 hs.; Sábados de 0 a 8 hs. y 13 a 24 hs. Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

 

 

Por minuto

Clave Distancia

Ritmos (Segundo)

PTFO

$

1.- Hasta 30 km. origen o destino AMBA

31.22

1.92

0.09

2.- Más de 30/55 km.

18.00

3.33

0.15

3.- Más de 55/110 km.

18.00

3.33

0.15

4.- Más de 110/170 km.

9.60

6.25

0.28

5.- Más de 170/240 km.

9.60

6.25

0.28

6.- Más de 240/320 km.

5.99

10.02

0.44

7.- Más de 320/440 km.

5.99

10.02

0.44

8.- Más de 440/600 km.

5.99

10.02

0.44

9.- Más de 600/840 km.

5.99

10.02

0.44

10.- Más de 840/1200 km.

5.99

10.02

0.44

11.- Más de 1200/1680 km.

5.99

10.02

0.44

12.- Más de 1680 km.

5.99

10.02

0.44

 

Clave 1 origen y destino fuera del Area Múltiple Buenos Aires

Tarifa Horario Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 pulso cada 120 seg.

Tarifa Horario Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 pulso cada 90 seg.

Tarifa Horario Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 pulso cada 240 seg.

Nota:

Para llamadas interurbanas, si el cliente tiene acceso a DDN y efectúa su llamada por operadora, sobre la tarifa correspondiente se le facturará un recargo del 30 %

Las llamadas urgentes por operadora se tasarán al triple de la tarifa que corresponda.

Para TELECOM S.A.

Servicio Internacional Telefónico con Países Limítrofes ­ Regional y Fronterizo

Los cuadros tarifarios para el tráfico Regional y Fronterizo están expresados en Francos Oro y su conversión en pesos. El valor del Franco Oro en pesos se calcula mensualmente.

El valor del Frc. Oro para el presente tarifario es:

F. Oro. 1 = $ 0.47

Tráfico Regional por Telediscado

Tarifa Normal

 

 

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Jujuy, Salta y Tucumán

Bolivia

Sucre, Potosí y Tarija

1.70

3.3209

18.07

0.80

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

1.70

3.3209

18.07

0.80

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

1.70

3.3209

18.07

0.80

Tráfico Regional por Telediscado CONTINUACION

Tarifa Reducida

 

 

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

1.36

4.1511

14.45

0.64

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

1.36

4.1511

14.45

0.64

Tráfico Regional por Operadora (CONTINUACION)

La tasación mínima por comunicación es de tres (3) minutos

Tarifa Normal

 

 

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$

Jujuy, Salta y Tucumán

Bolivia

Sucre, Potosí y Tarija

5.10

2.40

1.70

0.80

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

5.10

2.40

1.70

0.80

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

5.10

2.40

1.70

0.80

Pcia. de Misiones y Corrientes

Uruguay Departamentos: Artigas y Salto

3.84

1.80

1.28

0.60

Dpto. Federación Concordia (excepto ciudad), Colón, Uruguay Gualeguaychú

Dpto. Federación Concordia, Colón (excepto ciudad) Uruguay (excepto la ciudad de Concepción d. Uruguay) y Gualeguaychú

Dpto. Artigas, Salto (excepto ciudad), Paysandú, Río Negro y Soriano.

Dpto. Artigas y Salto, Paysandú (excepto ciudad) Río Negro y Soriano

3.00

1.41

1.00

0.47

Tarifa Reducida (CONTINUACION)

 

 

Tres minutos

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

$

Frc. Oro

$

Area 7. Provincias: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Norte de Santa Fe

Brasil

Areas 4 y 5. Estados: Paraná, Santa Catarina y Río Grande del Sur

4.08

1.92

1.36

0.64

Area 7

Paraguay

Todo el Paraguay

4.08

1.92

1.36

0.64

 

Horarios de aplicación de Tarifas Reducidas


Días

Horario

Lunes a Viernes

0.00 a 8.00

 

22.00 a 24.00

Sábado

0.00 a 8.00

 

13.00 a 24.00

Domingo

0.00 a 24.00

 

Tráfico Fronterizo por Telediscado (CONTINUACION)

Tarifa Normal

 

 

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

Ritmo (seg.)

PTFO

$



Puerto Iguazú

Paso de los Libres

Bernardo de Irigoyen

Puerto Andresito

San Antonio

San Javier

El Soberbio

Alba Posse

Alicia

Panambí

Aurora

Santo Tomé

Brasil

Foz de Iguazú

Uruguayana

Dionisio Cerqueira

Capanema

  1. Antonio do Sudeste Pranchita

Porto Xavier

Tres Pasos

Puerto Maca

Horizontina

Veracruz

Prattos

San Borja

0.25

221390

2.71

0.12



Posadas (Misiones Clorinda (Formosa)

Formosa (Formosa)

Pto. Bermejo

Pto. Iguazú (Misiones)

Paraguay

Encarnación

Asunción

Alberdi

Pilar

Cdad. del Este

0.25

221390

2.71

0.12



Buenos Aires (AMBA)

Uruguay

Colonia

0.75

7.5905

7.90

0.35

Monte Caseros

Bella Unión

Tomas Gomensoro

0.25

221390

2.71

0.12

 

Tráfico Fronterizo por Operadora (CONTINUACION)

La tasación mínima por comunicación es de tres (3) minutos

Tarifa Normal

 

 

Por minuto

Origen Area Regional Argentina

Destino Area Regional Extranjera

Frc. Oro

$

Frc. Oro

$



Puerto Iguazú

Paso de los Libres

Bernardo de Irigoyen

Puerto Andresito

San Antonio

San Javier

El Soberbio

Alba Posse

Alicia

Panambí

Aurora

Santo Tomé

Brasil

Foz de Iguazú

Uruguayana

Dionisio Cerqueira

Capanema

  1. Antonio do Sudeste Pranchita

Porto Xavier

Tres Pasos

Puerto Maca

Horizontina

Veracruz

Prattos

San Borja

0.75

0.36

0.25

0.12


La Quiaca

Bolivia

Villazón

0.45

0.21

0.15

0.07



Posadas (Misiones Clorinda (Formosa)

Formosa (Formosa)

Pto. Bermejo

Pto. Iguazú (Misiones)

Paraguay

Encarnación

Asunción

Alberdi

Pilar

Cdad. Del Este

0.75

0.36

0.25

0.12



Buenos Aires (AMBA)

Uruguay

Colonia

2.25

1.05

0.75

0.35

Monte Caseros

Bella Unión

Tomas Gomensoro

0.75

0.36

0.25

0.12

Concordia

Salto

0.75

0.36

0.25

0.12

Concepción del Uruguay y Colón

Paysandú

0.75

0.36

0.25

0.12

 

Para Telefónica de Argentina S.A.

SERVICIO INTERNACIONAL TELEFONICO CON PAISES LIMITROFES

TARIFAS EN FRANCO ORO (F.O.)*

MANUAL

TELEDISCADO

NORMAL

REDUCIDA

NORMAL

REDUCIDA

3'

1'

3'

1'

1'

1'

* SERVICIO TELEFONIA (F.O.)

# TRAFICO REGIONAL

Destino

Area Regional Argentina

Area Regional

Extranjera

Chile

S


Pcias. de San Juan y Mendoza (5)


Area Metropoli-tana Stgo. de Chile





F.O.





5.70





1.90





4.56





1.52





1.90





1.52

# TRAFICO FRONTERIZO

Destino

Area Fronteriza

Argentina

Area Fronteriza

Extranjera

Chile

S

Uspallata (5)

Los Andes

F.O.

6.00

2.00

4.50

1.50

 

 

S

Zona (l) Río Gallegos

Río Turbio

Río Grande (6)

Pta. Arenas

Pto. Natale

Pto. Williams






F.O.






3.00






1.00





















S

Zona 2 Río Gallegos

Río Turbio

Río Grande

Pto. Santa Cruz, Cmte.

Luis Piedra-buena

Cabo Vírgenes.

El Calafate

Ushuaia,

Fagnano (6).

Pta. Arenas

Pto. Natale

Pto. Williams

Bdo. O' Higgins

Cabeza de Maíz

Dorotea Morro

Chico, Pto. Porvenir,

Tehuelches o Harbour





















F.O.





















4.50





















1.50

 

 

 

 

S

Zona 3 Pto. Santa Cruz

Cmte. Luis Piedra­ buena

Cabo Vírgenes

El Calafate

Ushuaia, Fagnano

Bdo. O'

Higgins

Cabeza de Maíz

Dorotea Morro Chico, Dazi Harbour Pto. Porvenir Tehuelche










F.O.










4.50










1.50

 

 

 

 

 Uruguay

 

Buenos Aires (AMBA)


Colonia

F.O.

2.25

0.75

 

 

0.75

 

HORARIOS APLICACION DE TARIFAS REDUCIDAS

 

Días:

De:

A:

 

Hora:

Desde:

A:

Chile Regional y

Lunes

Viernes

 

22:00

08:00

Fronterizo ­ Tarifas Reducidas

Sábado

 

 

13:00

24:00

DDI

Domingo

 

 

00:00

24:00

* Los valores en pesos se informan mensualmente con las Tarifas Internacionales.

TELINTAR

TARIFAS INTERNACIONALES DE PERCEPCION

TARIFAS PARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES DEL SERVICIO:

1 FO = $ 0,475

 

EN FRANCO ORO

EN PESOS

PAIS

H. NORMAL

H. REDUCIDO

H. NORMAL

H. REDUCIDO

URUGUAY

1.783

1.426

0.847

0.677

BOLIVIA

1.848

1.478

0.878

0.702

BRASIL

 

 

 

 

CANADA

 

 

 

 

CHILE

 

 

 

 

PARAGUAY

 

 

 

 

PUERTO RICO

 

 

 

 

U.S.A.

 

 

 

 

ALEMANIA

3.105

2.484

1.475

1.180

ESPANA

 

 

 

 

FRANCIA

 

 

 

 

ITALIA

 

 

 

 

REINO UNIDO

 

 

 

 

AUSTRALIA

7.614

6.091

3.617

2.893

JAPON

 

 

 

 

NUEVA ZELANDIA

 

 

 

 

El primer minuto sufrirá un recargo del 33% tanto en el horario normal como en el horario reducido.

Excepto Uruguay donde el 1° minuto y subsiguiente son iguales tanto en horario normal como reducido.

El resto de las tarifas permanecen sin cambios.

 

TARIFAS PARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES DEL SERVICIO:

(CONTINUACION)

TASACION MÍNIMA: 3 minutos

* Operadora modalidad Aparato a Aparato para clientes que cuentan con acceso al DDI o DDIP

* Operadora Persona a Persona, Argentina Directo y Cobro Revertido de Entrada (Excepto E.E.U.U. Aparato a Aparato). Para estas tres modalidades de servicio se aplicará un adicional de 2 minutos por llamada.

 

EN FRANCO ORO

EN PESOS

PAIS

H. NORMAL

H. REDUCIDO

H. NORMAL

H. REDUCIDO

URUGUAY

2.136

1.692

1.015

0.804

BOLIVIA

2.328

1.861

1.106

0.884

BRASIL

 

 

 

 

CANADA

 

 

 

 

CHILE

 

 

 

 

PARAGUAY

 

 

 

 

PUERTO RICO

 

 

 

 

U.S.A.

 

 

 

 

ALEMANIA

4.175

3.550

1.983

1.686

ESPANA

 

 

 

 

FRANCIA

 

 

 

 

ITALIA

 

 

 

 

REINO UNIDO

 

 

 

 

AUSTRALIA

9.716

8.105

4.615

3.850

JAPON

 

 

 

 

NUEVA ZELANDIA

 

 

 

 

En estas modalidades el primer minuto es igual al subsiguiente para todos los países. El resto de las tarifas permanecen sin cambios.

SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA

Tasación del Servicio Urbano:

Tarifa Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Tarifa Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 ficha cada 90 seg.

Tarifa Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

El valor de la ficha urbana es 4 PTFO

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por Terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas a percibir para si el valor equivalente a 4 PTFO por cada unidad de tasación.

Tasación del Servicio Interurbano:

La unidad de tasación es la Ficha Interurbana que podrá ser aplicada por cada 10 pulsos o fracción en toda la Telefonía Pública incluyendo las Cabinas Públicas explotadas por Terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas.

El valor de la ficha interurbana es 10 PTFO.

El ritmo de tasación en pulsos para el servicio interurbano de Telefonía Pública y Semipública es el que se detalla a continuación:

(CONTINUACION)

Clave 1 a 12 con excepción de las llamadas Clave 1 origen/destino Interior.

Tarifa Normal

Lunes a Viernes de 8 a 22 hs.

Sábado de 8 a 13 hs.

Clave Distancia

Ritmo (segundos)

1­ Hasta 30 km. Origen/Destino AMBA

14.40

2­ Más de 30/55 km.

9.70

3­ Más de 55/110 km.

9.70

4­ Más de 110/170 km.

4.80

5­ Más de 170/240 km.

4.80

6­ Más de 240/320 km.

3.15

7­ Más de 320/440 km.

3.15

8­ Más de 440/600 km.

3.15

9­ Más de 600/840 km.

3.15

10­ Más de 840/1200 km.

3.15

11­ Más de 1200/1680 km.

3.15

12­ Más de 1680 km.

3.15

Tarifa Reducida

Lunes a Viernes de 0 a 8 hs. y de 22 a 24 hs.,

Sábados de 0 a 8 hs. y de 13 a 24 hs.

Domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.

Clave Distancia

Ritmo (segundos)

1­ Hasta 30 km. Origen/Destino AMBA

27.20

2­ Más de 30/55 km.

16.00

3­ Más de 55/110 km.

16.00

4­ Más de 110/170 km.

8.60

5­ Más de 170/240 km.

4.35

6­ Más de 240/320 km.

4.35

7­ Más de 320/440 km.

4.35

8­ Más de 440/600 km.

4.35

9­ Más de 600/840 km.

4.35

10­ Más de 840/1200 km.

4.35

11­ Más de 1200/1680 km.

4.35

12­ Más de 1680 km.

4.35

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Serv. Semi - público y Oficinas Públicas a percibir para si la diferencia resultante entre la aplicación de esta tarifa según los ritmos, unidad de tasación y valores definidos para la Telefonía Pública, y la tasación establecida para la Telefonía Básica según los valores aplicables. Por su parte, las Licenciatarias del Servicio Básico podrán definir nuevas retribuciones con los titulares de Cabinas Públicas explotadas por terceros para equilibrar las diferencias que surgen del nuevo régimen tarifario.

Clave 1 Origen / Destino Interior

Tarifa Normal

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

8 a 10 hs. y de 13 a 22 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Sábado

8 a 13 hs.

1 ficha cada 120 seg.

Tarifa Pico

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

10 a 13 hs.

1 ficha cada 90 seg.

Tarifa Reducida

Ritmo de Tasación

Lunes a Viernes

0 a 8 y 22 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Sábado

0 a 8 y 13 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

Domingos y Feriados Nacionales

0 a 24 hs.

1 ficha cada 240 seg.

El valor de la ficha es de 4 PTFO

Se autoriza a las Cabinas Públicas explotadas por terceros, Telecentros, Servicio Semipúblico de Larga Distancia, Telecabinas, Servicio Semipúblico y Oficinas Públicas a percibir para sí el valor equivalente a 4 PTFO por cada unidad de tasación

Aplicación da los cambios Tarifarios

Se contemplará un plazo razonable para la aplicación efectiva de las presentes modificaciones tomando en cuenta los condicionantes técnicos durante este plazo, el diferencial entre las tarifas de Servicio Telefónico Básico y Telefonía Pública para el servicio Interurbano con la excepción de Clave I Interior, a liquidar por las Licenciatarias de servicio Básico Telefónico a las Cabinas Públicas operadas por Terceros se establece en un 23 % promedio. Se autoriza la modalidad de autotasación para todos los destinos nacionales.

Las Cabinas Públicas explotadas por terceros y Servicio Semipúblico explotados por terceros serán los responsables de la actualización de las tablas de tarifas donde este sea un proceso manual.

ANEXO II

RESOLUCION N° 61

Bs. As., 22/1/97.

VISTO las Resoluciones Nros. 1261/94, 848/95, 991/95, 1001/95, 1804/95, y 1922/95 todas del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones citadas en el Visto determinaron en forma preliminar las condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y los Operadores Independientes.

Que dichas determinaciones preliminares fijaron plazos para arribar a una solución definitiva, los que fueron sucesivamente prorrogados sin que hasta el presente se haya arribado a una determinación final.

Que la experiencia internacional demuestra que, en los países que han evolucionado a un sistema de prestación de servicios privatizados, los convenios celebrados entre los prestadores sucesores del operador estatal resultan de singular importancia como parámetro de referencia para los restantes prestadores, desde que el principio universalmente aceptado para estos acuerdos es el de no discriminación.

Que en este sentido se advierte que, en gran medida, las dificultades encontradas por los Operadores Independientes en la conclusión de acuerdos con las LSB radica en la inexistencia de un convenio formal y de conocimiento público entre éstas.

Que no obstante lo anterior, es de público conocimiento que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico han pactado de hecho la retención del cien por ciento (100%) de los ingresos de su tráfico saliente.

Que en consecuencia los porcentajes de tráfico establecidos y mencionados en el considerando anterior constituyen un antecedente imposible de soslayar para la dilucidación de los conflictos entre los Operadores Independientes y las LSB.

Que resulta conveniente tomar en consideración los antecedentes de los países en los que la conformación de la estructura en la prestación de servicios telefónicos pueda resultar semejante a la situación en que se encuentran los operadores independientes argentinos.

Que en este sentido, se advierte que el caso internacional que más se asemeja a la Argentina es el de los operadores de telefonía local británicos que se interconectan con un prestador que brinda tanto el servicio de larga distancia nacional como el servicio local de terminación u origen de las llamadas.

Que del convenio suscripto entre NCCS y British Telecom surge que la primera paga a la segunda por cada llamada saliente de su red un porcentaje equivalente al veintidós por ciento (22%) promedio de la tarifa que cobra la última a sus propios clientes.

Que de lo expuesto surge que, tal como lo expresó la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES al dictar las resoluciones de determinación preliminar, el convenio entre la COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS (CAT) y la ex-EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) es una referencia obligada en el presente caso y conforme a los antecedentes internacionales la decisión oportunamente adoptada no ha sido errada. Dicho convenio había establecido que la primera retenía para sí el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de los ingresos por el tráfico que se originaba en su red y terminaba en la de la empresa estatal.

Que sin embargo, la determinación preliminar adoptada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES no puede analizarse sin considerar el contexto en el que fue tomada.

Que la revisión de la estructura tarifaría del Servicio Básico Telefónico impacta en forma decisiva en la ecuación económica de los Operadores Independientes y ello obliga a replantear la determinación preliminar adoptada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, tal como se adelantara en la Resolución S.C. N° 373/96.

Que teniendo en cuenta ello y los argumentos mencionados en los considerandos precedentes corresponde transformar en definitiva la determinación preliminar adoptada por las resoluciones citadas en el Visto, mientras que en aquellos casos en los que el (destino) del tráfico sea un área de servicios que cuenten con una tarifa equivalente a la de una llamada local la retención será del cien por ciento (100 %) del trafico saliente.

Que en el punto 12.7 del anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, se establece que los Operadores Independientes no pueden facturar a sus clientes el tráfico urbano e interurbano a tarifas superiores a las aplicadas por las LSB.

Que en materia de telecomunicaciones los mayores costos corresponden a la red local siendo de mucha menor magnitud en comparación a éstos los correspondientes a la transmisión.

Que estando las redes de los Operadores Independientes geográficamente limitadas a un área determinada es posible asumir que el costo por el uso de su red para terminar una llamada es compensable con el costo por el uso de la red local de las LSB por terminar una llamada originada en la red de aquéllas.

Que ello tampoco se aleja de lo que en la práctica vienen haciendo las LSB para resolver la interconexión entre sus redes. En efecto cada una de ellas factura a sus clientes y compensa recíprocamente el uso de la red del otro asumiendo la existencia de costos y tráficos equivalentes.

Que con relación al tráfico internacional corresponde resolver la cuestión a la luz de lo establecido en el punto 7.8.5 del anexo I del Decreto N° 62/90 y el convenio de interconexión celebrado por las LSB y TELINTAR S.A.

Que desde ese punto de vista no cabe duda que asiste a los OI el derecho a percibir el denominado cargo de 'maduración de red' así como el cargo por 'uso de red', en este último caso por el tráfico entrante y en idéntica proporción al que se fija para el tráfico doméstico.

Que debe tenerse en cuenta la particular situación de los Operadores Independientes del servicio básico telefónico y del actual estado de evolución del mercado de las telecomunicaciones en nuestro país a fin de no hacer extensiva la presente decisión a otro tipo de situaciones de interconexión entre prestadores de servicios.

Que, en efecto, en primer lugar se trata del servicio básico telefónico prestado en régimen de exclusividad.

Que por otro lado ambas partes en su debida escala tienen obligaciones de extensión y mejoramiento del servicio básico telefónico dentro de su área de prestación.

Que ambas partes prestan el servicio con carácter universal.

Que finalmente la decisión que se adopta deberá ser revisada con anterioridad al vencimiento del período de exclusividad con el objeto de adaptarla al futuro escenario de un mercado desregulado y competitivo, ocasión en la cual también la Secretaría habrá de convocar a todas las partes interesadas para definir las obligaciones de servicio universal y su financiación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 245/96 modificado por sus similares Nros. 251/96, 660/96, 952/96, 1260/96 y 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Determínase como definitivas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1.995 y la fecha de publicación de la presente las condiciones económicas de interconexión que fueran fijadas preliminarmente en las Resoluciones Nros. 991/95 y 1001/95.

Art. 2°- Determínase como definitivas para el período comprendido entre la fecha a que se refiere la Resolución C.N.T N° 1804/95 y la fecha de publicación de la presente las condiciones económicas de interconexión allí fijadas preliminarmente.

Art. 3°- Establécese que a partir de la publicación de la presente y hasta el fin del período de exclusividad definido en el anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, los Operadores Independientes retendrán el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de los ingresos provenientes del tráfico saliente que se origina en sus redes, correspondiendo el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a las LSB. Las LSB retendrán el CIEN POR CIENTO (100%) de los ingresos provenientes del tráfico saliente que se origina en sus redes. En los casos de llamadas originadas en un Operadores Independientes y terminadas en una LSB y viceversa, entre áreas de servicio que cuenten con una tarifa equivalente a la de una llamada local, cada prestador retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) de los ingresos provenientes del tráfico (saliente) que origina en sus redes. En todos los casos los Operadores Independientes facturarán el servicio a sus clientes a precios no superiores a los establecidos en la Estructura General de Tarifas vigente.

Art. 4°- Establécese que, para el tráfico por cobro revertido que, originado en las redes de los Operadores Independientes, ingresa a la Red Telefónica Pública Nacional a través de las LSB se aplicará, en su parte pertinente, lo establecido en el artículo anterior. Idéntico criterio se seguirá respecto del tráfico por cobro revertido que se origine en las redes de las LSB y termine en la de los Operadores Independientes.

Art. 5°- Por el tráfico internacional que se origina y termina en las redes de los Operadores Independientes éstos percibirán de TELINTAR S.A. los siguientes cargos:

a) Por minuto de tráfico entrante más saliente, igual importe que el abonado por TELINTAR S.A. a las LSB en concepto de cargo por maduración de red según el convenio de interconexión vigente entre éstas últimas; y

b) Por minuto de tráfico saliente el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del cargo que por uso de red abona TELINTAR S.A. a las LSB según el convenio de interconexión vigente entre éstas últimas.

Art. 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath, Secretario de Comunicaciones, Presidencia de la Nación.

 

ANEXO XII

RESOLUCION S.C.N° 60

Bs. As., 22/1/97.

VISTO la Resolución N° 60 del 26 de agosto de 1.996 del registro de esta Secretaría por la que se aprobara el Reglamento General para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y

CONSIDERANDO:

Que el reglamento general citado en el Visto se dictó dando cumplimiento a los objetivos fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 952/96, y en el marco del principio establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que la competencia es un mandato emanado de la norma fundamental, con el objeto de garantizar la libertad de elección en la relación de consumo.

Que dando cumplimiento al mandato constitucional y siguiendo las políticas trazadas por el Gobierno Nacional al respecto, se fijaron las bases regulatorias para la prestación de un nuevo servicio de alta tecnología en la República Argentina.

Que el objetivo que se persigue con la introducción del PCS, además de incrementar la oferta a precios razonables para los clientes, es contar con operadores de reconocida trayectoria internacional que se conviertan en prestadores de otros servicios de telecomunicaciones a partir de la finalización de la exclusividad en el Servicio Básico Telefónico.

Que tales objetivos deben lograrse en el marco del respeto a la seguridad jurídica de los inversores que tanto ha costado recuperar.

Que como consecuencia de lo expresado en el considerando que antecede, en una primera etapa el nuevo servicio se introducirá en el Area II definida por el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93, a efectos de respetar los compromisos adquiridos por el Estado Nacional.

Que, a los efectos de una mayor transparencia y objetividad en la selección de los operadores es pertinente adoptar el mecanismo de mejor oferta económica, sin posibilidad de alternativa alguna.

Que la resolución citada en el Visto fue impugnada por AT&T Servicios de Comunicaciones Argentina S.A. (AT&T), COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (Movicom), IMPSAT S.A. (Impsat), MINIPHONE S.A. (Miniphone), TELEFONICA DE ARGENTINA S.A (Telefónica), TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (Unifón) y QUALCOMM INTERNATIONAL Sucursal Argentina, por distintos fundamentos.

Que Movicom y Miniphone solicitaron la suspensión, hasta el año 2.003, del llamado a concurso efectuado por Resolución MEOSP N° 164/95 - derogada por Resolución S.C. N° 57/96 - a la vez que reclaman la asignación de espectro adicional para el desarrollo de sus servicios, fundando sus pretensiones en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución N° 903 SC/87 que rigiera el Concurso N° 1 SC/88 (concurso del que resultara adjudicataria Movicom), su oferta, y la norma técnica oportunamente aprobada (Resolución N° 498 SC/88); y en la cláusula 6.4.5 del contrato suscripto con la ex-Secretaría de Comunicaciones el 26 de octubre de 1988.

Que Movicom manifiesta que al momento de realizar su oferta la norma técnica que reglamentaba el servicio preveía sólo la asignación de espectro para dos operadores de servicios celulares y que esa condición fue tenida en miras para elaborar su oferta.

Que el pliego que rigió aquella licitación estableció como parámetro de adjudicación la mayor inversión comprometida en plazos de cinco (5) años al cabo de los cuales debía estar instalada la infraestructura necesaria para satisfacer una determinada cantidad de abonados, existiera o no la demanda. Para el año 2003 la cantidad comprometida era de trescientos mil (300.000) abonados.

Que en apoyo a su postura sostiene la presentante a que '...existe un compromiso contractual asumido por el Estado -como contrapartida de las obligaciones impuestas a mi mandante de desarrollar el sistema y crear y atender el mercado, por espacio de un mínimo de quince (15) años, a un único prestador, y eventualmente, como finalmente ocurrió a un solo competidor....'.

Que continúa Movicom más adelante 'Por su parte, el Estado Nacional, dentro de las condiciones del Pliego del Concurso 1/88, asumió el compromiso de respetar, durante un término de quince años como mínimo, ese mercado que se obligaba a crear y atender CRM. Tal es así que se previó, para el caso de revocación de las autorizaciones para el uso de las frecuencias asignadas, la indemnización de los gastos incurridos por la empresa en el desarrollo, organización, equipamiento y explotación del sistema y en la promoción y creación del mercado (art. 31 del Pliego)...'.

Que a efectos de analizar el recurso interpuesto, es necesario aclarar que no existe cláusula alguna en el pliego o en el contrato que reconozca alguna exclusividad temporal o limitación de competidores.

Que los antecedentes administrativos, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en señalar que cuando la intención del Estado ha sido otorgar alguna exclusividad, ello ha quedado expresamente plasmado en una norma (v.g.: Decr. 1461/93 - pto. 8.7.1.b; Decr. 62/90 - pto. 8.1.).

Que confirma el hecho de que Movicom no se encuentra en un caso análogo el hecho no haya citado directamente la norma que ampara su hipotético derecho.

Que es necesario aclarar que el artículo 31 del pliego no reconoce derecho alguno sobre el mercado sino que simplemente se limita a enumerar los ítems que habrían de ser contabilizados en caso de una revocación de la autorización para el uso de las frecuencias, estando excluido del mismo el lucro cesante, que presumiblemente estaría dado por la pérdida del mercado.

Que la norma opera en caso de revocación y no en caso de ingreso de nuevos competidores, habiendo establecido la norma que dicha revocación debería tener carácter general y afectar al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) en su conjunto para poder constituir un acto lícito, no constituyendo el caso de marras tal supuesto, sino una atribución de nuevas bandas de frecuencias para servicios que guardan cierta similitud con el de la recurrente.

Que por otra parte hay que tener presente la constante y uniforme jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN) en la interpretación restrictiva de las cláusulas de este tipo de contratos administrativos. Recientemente en la causa 'Robles c. Estado Nacional' (LL 30-11-93) dijo el Alto Tribunal: 'Que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda fatal para el derecho del concesionario (Fallos 308:618)'. 'Que en caso de duda habrá de interpretarse en contra de los concesionarios porque la presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos (CS 22.4.86 Hotel Internacional Iguazú c. Gobierno Nacional JA 1987 II - 243, en igual sentido Fallos 149:218 y Robles c. Estado Nacional marzo, 30 de 1993 LL del 30-11-93)'.

Que en fecha más reciente el mismo tribunal en la causa Revestek S.A. c. BCRA, fallo del 15 de agosto de 1.995 ha sostenido que: 'Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos 268:228; 272:229) y que en consecuencia, es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación de la Administración de un acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales normativos'.

Que la norma en cuestión no es aplicable al caso concreto dado que no se priva a Movicom de las frecuencias asignadas, sino que el Estado Nacional, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 4, inciso d) de la Ley de Telecomunicaciones y en sus decretos reglamentarios (art. 6 inc. b) - Decr. 1185/90) a través de la CNT, procedió a atribuir -como lo han hecho la mayoría de los países del mundo- frecuencias del espectro radioeléctrico para el desarrollo de nuevos servicios.

Que no puede soslayarse el mandato de promover la competencia en aquellos servicios no sujetos a un régimen de exclusividad (art. 7 del Dec. 1185) y tal es el caso precisamente del servicio definido por la Resolución S.C. N° 60/96.

Que en igual sentido se pronuncia el artículo 17 del Decreto N° 731/89 modificado por su similar N° 59/90, al establecer que '..Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones (...) serán prestados (...) en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad...' (Idem ptos. 8.1. y 8.5. Dec. 62/90). Esta norma, conforme surge de la Resolución SEyC N° 280/95, también integra el plexo normativo en cuyo marco debe interpretarse la licencia otorgada a Movicom.

Que Movicom invoca en sustento de su pretensión las circulares aclaratorias al pliego de bases y condiciones que rigió el concurso del que resultara ganadora, las que sólo sirven para afirmar la postura adoptada por el Estado Nacional. En efecto, a fs. 3/4 del Expediente MEOSP N° 750-000506/96 agregado al 020-000204/95, obra copia de una circular en cuya pregunta 4 se lee: 'Se ha contemplado la posibilidad de tener más de un operador del SRMC en el área a ser servida ? De ser afirmativa la respuesta, como se prevé la interacción de ambos operadores en aspectos tales como: Distribución de ingresos, distribución de frecuencias, sería ENTEL el medio único de interconexión entre los diferentes sistemas?' La respuesta fue afirmativa esto es, iba a haber más de un operador y las frecuencias en ese instante estaban determinadas por la Resolución N° 473 SC/87. Nada se dijo y nada limitó al Estado Nacional a no asignar otras frecuencias en el futuro. Por otra parte la circunstancia de que se informe en un momento dado cuál es la atribución de frecuencias para determinado servicio, no implica en modo alguno asumir un compromiso de que esas atribuciones no serán modificadas o no serán ampliadas. En todo caso debe mencionarse que el artículo 70 de la Ley N° 19.798 prevé que las asignaciones pueden cancelarse sin derecho a indemnización.

Que, en lo que a políticas regulatorias se refiere, a la época del llamado a Concurso N° 1 S.C./88, ningún país había asignado más de dos (2) bandas para el servicio. La asignación de nuevas bandas para servicios móviles de alta capacidad se produjo recién en 1.993 y en la República Argentina en 1995, mediante la Resolución C.N.T N° 840/95, consentida por Movicom.

Que en el ámbito jurisprudencial, la CSJN sostiene que: 'Debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos' (Fallos 310:2845). En igual sentido 'Estado Nacional c. Arenera El Libertador SRL' del 29-5-89 y 'Tinedo c. Entel' del 27-2-86. Finalmente en 'De Milo c. Gobierno Nacional, LL 126-1967 pág. 582 el Alto Tribunal sostuvo que 'Es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas'.

Que en lo que hace a la definición del servicio debe tenerse en cuenta que el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) ha sido definido como '...el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el anexo I del Decreto 62/90 los servicios a prestarse deberán ser móviles.'.

Que de la definición se desprende claramente que, a diferencia del SRMC, la movilidad no aparece como una característica determinante del servicio sino que es la única modalidad en la que está permitida su prestación como servicio de voz viva durante el período de exclusividad de las licenciatarias del servicio básico. Lo característico entonces es la utilización del espectro para la prestación de servicios (voz, datos e imágenes), sean fijos o móviles, pero limitados a estos últimos -en lo que a voz viva se refiere- mientras esté vigente la expresamente establecida exclusividad de las LSB.

Que desde el punto estrictamente formal no resulta completamente clara la pretensión de AT&T, dado que no manifiesta su voluntad de que se revoque el acto administrativo cuestionado, toda vez que en algunos casos las consideraciones constituyen sugerencias y en la parte final se habla de una eventual disminución de derechos, pero no figura una pretensión anulatoria en términos expresos y claros como lo exige el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos (RNPA). No obstante, en este punto específico y por el principio de informalismo a favor del administrado y 'favor actione', se le daría el tratamiento de reclamo impropio.

Que un primer aspecto a considerar constituye la calidad de interesado del reclamante, toda vez que carece de legitimación, devendría innecesaria la consideración de los planteos, atento que las disposiciones cuestionadas serán de aplicación a un futuro licenciatario de PCS, calidad que desde ya no reviste la reclamante, la que tan sólo podría llegar a invocar un interés legítimo al momento de adquirir el futuro pliego que habrá de confeccionarse para llevar adelante la licitación dispuesta, y siempre y cuando reúna las calidades exigidas por tal instrumento para poder ser oferente (acreditación de condiciones objetivas de admisibilidad) y concurra al procedimiento licitatorio. Así la doctrina entiende que '...el interés legítimo merecedor de una protección jurisdiccional nace en favor del proponente una vez que éste se ha presentado al proceso licitatorio.' ('Configuración del Interés Legítimo para Impugnar Cláusulas de Pliegos Licitatorios' por B. Ildarraz y J.L. Palazzo en R.D.A. N° 2, Set-Dic'89).

Que sin perjuicio de adelantar el rechazo de la impugnación por la falta de legitimación de la recurrente, y atento a lo dispuesto por el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL que confiere el derecho a peticionar ante las autoridades, corresponde respecto de ciertos puntos de la presentación de AT&T señalar lo siguiente:

a) Es sabido que constituye una regla de hermenéutica que las normas deben ser interpretadas en conjunto con todo el ordenamiento jurídico prefiriendo aquellas interpretaciones que las armonicen manteniendo a todas vigentes y no las que las destruyen. En este sentido la exclusividad definida por el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios está referida a un determinado servicio y así debe ser entendida en el marco de la definición del PCS. No obstante ello, y a efectos de evitar erróneas interpretaciones se aclarará el texto de la definición;

b) Este punto no presenta una crítica concreta y razonada de la norma sino una mención a un conflicto judicial al que es ajena la recurrente, cuya decisión y alcance es extraño el presente reclamo;

c) La interpretación realizada del inciso b) del artículo 27 del Decreto N° 1185/90 fue realizada en oportunidad de aprobarse el anexo I al Decreto N° 1461/93 (Pliego STM), el cual derogó la modificación que respecto de aquella norma había introducido el Decreto N° 663/92. El decreto citado en primer término no aparece cuestionado por la recurrente, por el contrario fue expresamente consentido desde que formó parte del consorcio adjudicatario de las licencias concursadas;

d) No puede dejar de tenerse en cuenta que se trata de una aplicación inclusive extensiva de lo dispuesto en el punto 4.4. del Pliego STM, norma que se insiste fue expresamente consentida por la impugnante. La interpretación 'a contrario sensu' que realiza la recurrente corre por su cuenta en tanto y en cuanto en el derecho argentino todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 CN); y

e) El punto 11.5. del acto impugnado dice 'Las condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las disposiciones del RNI'. A su vez el encabezamiento del artículo dispone la aplicación del punto 10.4. y siguientes del pliego aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios (Pliego Entel) y del Decreto N° 1185/90; va de suyo que -en virtud del principio de jerarquía de las normas- no podría disponer la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley N° 19.798.

Que, en cuanto a los planteos de Impsat, si bien son substancialmente similares a los de AT&T y por ende le caben las mismas consideraciones, debe aclararse que de los registros obrantes en la administración no surge que la impugnante haya solicitado licencia alguna para prestar servicios a través de vínculos no conectados a la Red Pública. Sí lo ha hecho otra empresa de la cual la impugnante sería accionista, pero tal carácter no le da motivo para considerarse agraviada por una interpretación que, en todo caso, no le afecta de modo directo. El interés que se requiere para tener legitimación para poder cuestionar el acto debe ser personal y directo. Así Mairal señala que '...el carácter de accionista no resulta suficiente para detentar un interés legítimo y que si no acciona el principal perjudicado, quien lo haga soporta las consecuencias del perjuicio...' (Control Judicial de la Administración Pública, T I, pág. 216 y 228).

Que Telefónica se agravia de la definición del servicio en tanto y en cuanto los futuros licenciatarios del PCS competirían contra Miniphone en lo inmediato, y contra Unifón luego, violando las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al respecto, y además adquirirían en forma anticipada e ilegítima licencias para la prestación del Servicio Básico Telefónico (SBT).

Que en primer término debe señalarse que Telefónica carece de interés personal y directo para cuestionar un acto que eventualmente habrá de causar agravio a una participada (son extensivos los argumentos vertidos en el considerando que antecede).

Que en igual sentido Telefónica carece de interés personal y directo para cuestionar un acto que eventualmente habrá de causar un agravio a la controlada y consecuentemente carece de legitimación para efectuar el planteo. No obstante ello, en cuanto a la exclusividad de Unifón, su violación constituye una afirmación de la recurrente que no tiene asidero en la norma impugnada puesto que en su artículo 17.2. dispone que el '...concurso de las licencias para las áreas I y II referidas en el Anexo I del Decreto N° 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, respetando los derechos emergentes del decreto ya citado, y los principios de este Reglamento.'.

Que con relación a la definición de PCS, huelga decir que la exclusividad otorgada a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) reconoce un límite temporal, el que no es desconocido por la norma en cuestión. Los agravios legados por la recurrente en este tema (mejor financiamiento y condiciones estratégicas) además de ser conjetúrales y futuros, no serían tampoco una consecuencia directa, inmediata o exclusiva del acto cuestionado o que afecte derechos adquiridos por ella. Sobre esto último cabe aclarar que no tiene un derecho adquirido a transformar su exclusividad de derecho en una de facto, ni posee un derecho adquirido a no enfrentar competencia luego de vencida la exclusividad, ni privilegios de clase alguna respecto de las fuentes de financiamiento para la industria, por el contrario conoce por el marco regulatorio vigente y por los principios expuestos por el Gobierno Nacional en todos los concursos sobre los restantes servicios de telecomunicaciones, que es política someterla a una amplia competencia, como forma de garantizar a los consumidores argentinos la libertad de elegir a que se refiere el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que no obstante lo expuesto se considerarán algunas sugerencias peticionadas en subsidio.

Que Qualcomm cuestiona la última parte de la definición del servicio, en cuanto a su entender la torna innecesariamente restrictiva y la imposibilidad de que las LSB puedan prestar dicho servicio utilizando las frecuencias asignadas al PCS, para cuyo rechazo debe estarse a lo expresado respecto de similares planteos tratados supra. En cuanto a la utilización de frecuencias deberá estarse a lo expresado por esta Secretaría a través de las Resoluciones Nros. 191/96 y 25.844/96.

Que Unifón sostiene que el acto administrativo adolece de vicios que afectan los elementos finalidad, causa y objeto del acto; criticando especialmente la definición del servicio, que se busque obtener más competidores, que se trate de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocos prestadores, en síntesis que exista un mercado más competitivo.

Que la cláusula 17.2. de la norma cuestionada es suficiente para rechazar la pretensión de la recurrente, dado que textualmente reza: '...El concurso de las licencias para las áreas I y III definidas por el anexo I del Decreto N° 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECOM, respetando los derechos emergentes del decreto citado y los principios de este reglamento...'.

Que queda claro pues que, por lo pronto, no existe una lesión actual a los derechos que alega Unifón, la que tampoco acredita en forma concreta y razonada de qué modo los principios enunciados en el reglamento afectan sus derechos subjetivos, más allá de eventualmente obligarla a desenvolverse en un mercado más competitivo como el propio Pliego STM lo prevé, lo que por cierto no sólo no constituye ilegalidad alguna, sino que por el contrario es un mandato constitucional (art. 42 CN).

Que finalmente cabe aclarar que el Pliego STM, al que se sujeta la licencia otorgada a Unifón, prevé la introducción de nuevos competidores, así como el derecho (renunciable por cierto) de Unifón a evolucionar a PCS o PCN, lo que podrá hacer de conformidad con la definición dada del servicio como ya se informara respecto del recurso de Movicom, al analizar su petición subsidiaria.

Que además de las impugnaciones efectuadas cabe considerar las diferentes sugerencias formuladas por los interesados.

Que con relación a los actuales prestadores del SRMC, atendiendo a los compromisos asumidos por el Estado Nacional y por Movicom en la Cláusula Sexta del contrato suscripto el 26 de octubre de 1.988 entre la ex - Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., es pertinente adoptar las normas introducción de nuevos servicios no implique el retraso tecnológico de los ya existentes.

Que en otros países, como la República de Chile, se ha permitido la participación de actuales prestadores de telefonía celular, modelo no seguido por la Argentina, a efectos de acrecentar el ambiente competitivo, preparando al sector para la futura desregulación de todos los servicios.

Que con la decisión se fortalecerá, sin perjuicio de la introducción de los nuevos operadores, la situación de quienes se encuentran prestando servicios en régimen de competencia, aún desde épocas en que la inestabilidad política y económica desaconsejaban la inversión de riesgo en nuestro país.

Que existe consenso entre los potenciales interesados en la prestación del servicio en que sólo se concursen dos (2), en especial de las manifestaciones de AT&T, THE WASHINGTON POST, SOUTHWESTERN BELL, AIR TOUCH, ITOCHU-NTT, TELIA INTERNATIONAL, CABLEVISION TCI y VCC, entre otros.

Que la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA y la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA han solicitado que, dentro del marco legal vigente, se tome en especial consideración el interés y la capacidad de la industria argentina para proveer equipamiento para la prestación de los nuevos servicios concursados.

Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1, apartado 7 del Decreto N° 952/96, modificado por el punto 8 del Anexo I al Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Hácese lugar parcialmente -aunque por motivos diferentes a los expuestos por los impugnantes- a los recursos interpuestos por AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES ARGENTINA S.A. y QUALCOMM INTERNATIONAL contra el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 2°- Hácese lugar parcialmente a los recursos interpuestos por COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. y MINIPHONE S.A., atendiendo a su petición subsidiaria, contra el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 3°- Recházanse, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente, los recursos interpuestos por IMPSAT S.A., TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución S.C. N° 60/96, aprobatoria del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Art. 4°- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1, sustitúyese el inciso a) del artículo 2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

'a) SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.'

Art. 5°- Incorpóranse, aceptando la sugerencia formulada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., como incisos j) y k) del artículo 2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 los siguientes:

'j) Transceptor Móvil: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.'

'k) Transceptor Móvil Público: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados que permite su uso por parte del público en general y el cobro de las comunicaciones con distintos medios de pago.'

Art. 6°- Sustitúyese, aceptando la propuesta efectuada por AT&T y AIR TOUCH, el artículo 3.2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente: '3.2. El servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuídas por el anexo I.1 del presente. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme lo dispuesto en dicho anexo.'

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 4 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

'ARTICULO 4°- Principios generales para la adjudicación de las licencias.

4.1.- Los pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:

a) Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;

b) Eviten la obstaculización de la competencia; y

c) Eviten la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica internacional.

4.2 En virtud de ello y sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada concurso se establecen las siguientes limitaciones:

4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). A los efectos del cómputo de la presente disposición se tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.

A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.

4.2.2. Ninguna sociedad podrá tener licencia para la prestación del PCS, el STM o el SRMC en más de dos (2) áreas de explotación de la República Argentina.

4.2.3 Ninguna persona podrá ser operadora del PCS, STM o SRMC en más de dos (2) áreas de explotación de la República Argentina.

4.2.4. Ninguna persona podrá tener participación directa o indirecta en más de dos (2) licenciatarias de servicios móviles dentro de una misma área de servicio, incluyendo el PCS, el STM y el SRMC.

4.3.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto N° 1461/93, el objeto de las sociedades deberá ser la prestación de servicios de telecomunicaciones.

4.4.- Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. El capital de las licenciatarias del PCS deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.'

Art. 8°- Derógase el 2 párrafo del artículo 5 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 14.3 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

'14.3. Será de aplicación en materia de 'abonado que llama paga' (calling party pays) la Resolución SC N° 192/96 y sus complementarias.'.

Art. 10.- Como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 2 de la presente, sustitúyese el artículo 17.1 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

'17.1 Area II.

Durante el curso del año 1.997 se llamará a concurso para la adjudicación de dos (2) licencias en el Area II correspondientes a las bandas de frecuencias AA' y BB'.

Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas CC' y DD', previo pago de la parte proporcional del precio según el ancho de banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA' y BB', en efectivo en el término de DOS (2) meses. Esa opción, que implicará el consentimiento expreso a la presente resolución y sus anexos, deberá ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad 'ipso jure' del derecho.

Estas bandas no podrán ser utilizadas en ningún caso hasta transcurrido un (1) año desde que fueran adjudicadas las bandas AA' y BB', o hasta tanto se den los supuestos previstos en la norma a que se refiere el último párrafo del presente artículo.

Si la compañía prestadora del SRMC en la Segunda Banda en el Area II definida por el Decreto N° 1461/93 hiciera uso de la opción prevista en el segundo párrafo del presente articulo, no podrá dividirse o escindirse de forma alguna, en tanto el Servicio Básico Telefónico sea prestado en régimen de exclusividad.

Las disposiciones del presente punto serán aplicables en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscripto entre la ex - Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. de fecha 26 de octubre de 1.988, y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución N° 903 SC/87.'

Art. 11.- Apruébase como anexo I.1 del REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), la nueva atribución de frecuencias para la prestación de dicho servicio. Las bandas de frecuencias que por el anexo I.1 se atribuyen deberán ser despejadas hasta el 31 de diciembre de 1.997.

Art. 13.- Apruébase como anexo a la presente resolución el 'PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION'.

Esta Secretaría fijará y publicará oportunamente la fecha a que se refiere el artículo 8 del pliego que por el presente se aprueba.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath, Secretario de Comunicaciones, Presidencia de la Nación.

PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION.-

 

CAPITULO I

OBJETO, CONDICIONES y DISPOSICIONES GENERALES DEL CONCURSO

Artículo 1°- Objeto y Propósito del Concurso.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION (SECRETARIA), llama a Concurso Público Nacional e Internacional para la calificación y selección de empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de adjudicar dos (2) licencias para operar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) , en el Area II que se encuentra definida en el Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93.

El Gobierno Argentino, con la convicción de que la competencia es el medio idóneo para garantizar la libertad de elección de los consumidores establecida por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, busca mediante el presente concurso la incorporación al mercado de las telecomunicaciones argentinas de nuevos operadores y empresas de servicios con suficiente capacidad técnica y económica, y con arraigo y vocación de permanencia, de modo de incrementar la oferta inmediata de servicios de telecomunicaciones en competencia, incluyendo los servicios móviles y en el futuro de los servicios actualmente prestados en régimen de exclusividad.

Artículo 2°- Normas Jurídicas y disposiciones aplicables.

A) Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y sus normas reglamentarias.

B) Ley de Reforma del Estado N° 23.696 y sus normas reglamentarias.

C) Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262

D) Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

E) Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90.

F) Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

G) Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

H) Decreto N° 2332/90.

I) Decretos N° 2344/90, 2346/90 y 2347/90.

J) Decretos N° 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93.

K) El Reglamento para la introducción del Servicio de Comunicaciones Personales, aprobado por Resolución S.C. N° 60/96 y su modificatoria.

L) El presente Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares y sus Circulares.

M) El Contrato de Licencia con quien resulte adjudicatario.

N) La Resolución S.C. N° 192/96 y sus complementarias.

O) La Resolución SETyC N° 10/95.

P) Las Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 316/92 y concordantes; 1835/95.

Q) El Reglamento General de Interconexión (RNT) aprobado por Resolución S.C. N° 49/97.

R) Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional aprobados por Resoluciones S.C. Nros. 46 y 47/96.

S) La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1.991) , las que serán de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente pliego.

La nómina expresada no implica orden de prelación, con excepción de los casos de derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales de jerarquía normativa.

Artículo 3: Entendimiento del concursante.

3. 1. Queda entendido y aceptado que los concursantes antes de presentar su oferta, han tomado debida razón por medio de cuidadoso examen, acerca del alcance, naturaleza, condiciones jurídicas y reglamentarias del presente Concurso, eximiéndose el Estado Argentino de toda responsabilidad derivada de argumentar la falta de conocimiento de los mismos sobre los aspectos antes mencionados.

3.2. La presentación de una oferta implica la aceptación de los términos del presente pliego y de las normas aplicables por él establecidas. Será desestimada sin más trámite cualquier OFERTA condicionada.

Artículo 4°- Circulares.

La SECRETARIA podrá emitir circulares al presente Pliego, que formarán parte del mismo, hasta catorce (14) días antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, para aclarar o modificar los conceptos contenidos en ellos. De cada circular que emita la SECRETARIA se notificará fehacientemente a cada uno de los adquirentes del Pliego, a cuyo efecto en el acto de compra del documento, deberán constituir un domicilio legal en la Capital Federal, donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen con una antelación de cinco (5) días a la apertura del primer sobre.

El destinatario deberá anexar a su oferta una copia de todas las circulares emitidas por la SECRETARIA.

Artículo 5°- Idioma de Documentos, Contratos y Moneda de Cotización.

El idioma oficial de las Ofertas y Contratos será el Castellano, así como la moneda de cotización lo será el Dólar de los Estados Unidos de América. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la debida traducción al castellano, efectuada por traductor público nacional matriculado. En caso de discrepancias con el original, valdrá la traducción oficial a todos los efectos legales. La documentación expedida o certificada por Organismos Oficiales o Notarios extranjeros, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de las legaciones diplomáticas de su lugar de origen. Los documentos originados en países signatarios de la Convención de La Haya podrán ser legalizados según lo establecido en dicho convenio.

Artículo 6°- Definiciones.

Las palabras, siglas y expresiones que a continuación se transcriben, serán interpretados a los efectos del presente concurso, con el siguiente significado:

ADJUDICACION: La determinación del Oferente al que se adjudicará la licencia y con el que se suscribirá el Contrato.

ADJUDICATARIO: La persona a favor de quien la SECRETARIA haya efectuado la Adjudicación.

ADQUIRENTE: La persona física o jurídica que haya adquirido este Pliego.

ANEXOS: Cada uno de los documentos agregados al presente Pliego.

ANTECEDENTES: Es el contenido del Sobre N° 1, necesario para la Precalificación.

APODERADO: Representante legal designado por el Oferente para actuar en su representación.

AREA DE EXPLOTACION: Area geográfica adjudicada para la explotación del PCS. Se agrega como ANEXO I.

CIRCULAR: Son las comunicaciones escritas mediante las cuales la SECRETARIA, de oficio o en respuesta a las consultas formuladas por los adquirentes del pliego, complementa, aclara, o modifica expresamente las condiciones de este Concurso.

COMISION DE EVALUACION Y ADJUDICACION: La integrada por las personas designadas por la SECRETARIA a efectos de controlar los procedimientos para realizar el Concurso conforme a derecho, y aconsejar las precalificaciones y preadjudicaciones del mismo.

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) : la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

CONCURSO: Procedimiento Público para seleccionar ofertas a fin de satisfacer el objeto de este Pliego.

CONTRATO: El documento que se agrega como ANEXO II.

ESPECTRO: Es el ESPECTRO RADIOELECTRICO.

ESPECTRO RADIOELECTRICO: Es el espacio utilizado para las comunicaciones a distancia mediante la propagación de ondas hertzianas sin solución de continuidad ni guía artificial, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3.000 Ghz, comprendido dentro de los límites donde el país ejerce su jurisdicción, que constituye un bien del dominio público, intangible, escaso y finito, cuya administración y poder de policía es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, sin perjuicio de la gestión y utilización por los particulares.

GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, asegura el compromiso asumido por el Licenciatario y afianza todas las obligaciones asumidas en el contrato.

GARANTIA DE IMPUGNACION: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, se exige para gozar de la facultad de impugnar los actos del Concurso por parte del oferente, asegurando la seriedad de la impugnación planteada.

GARANTIA DE LA OFERTA: Es el monto que asegura y afianza el mantenimiento de la Oferta por parte de cada oferente.

INTEGRANTE. Cada una de las personas jurídicas que tienen una participación en la Sociedad oferente o licenciataria.

PRESTADORES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO: Las licenciatarias de servicios básicos telefónicos Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (LSB) y los operadores independientes (OI).

OFERENTES: Las sociedades integradas por al menos un adquiriente de este pliego que han presentado ofertas.

OFERENTE PRECALIFICADO: Es el que ha sido seleccionado por sus Antecedentes, con derecho a que se considere su oferta presentada en el SOBRE N° 2, conforme a este pliego.

OFERTA: Presentación que comprende los ANTECEDENTES para la PRECALIFICACION (SOBRE N° 1) y la OFERTA ECONOMICA (SOBRE N° 2).

OFERTA ECONOMICA: Es el precio en dólares estadounidenses ofertado por la licencia.

OPERADOR: Es el integrante del oferente con los antecedentes requeridos por el artículo 15 del presente pliego.

PERIODO DE EXCLUSIVIDAD: Plazo en el cual cada LSB, OI y la SPSI tienen exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico.

PLIEGO: El presente instrumento como así también sus ANEXOS y Circulares.

PREADJUDICACION: Determinación de la mejor oferta económica.

PREADJUDICATARIO: Oferente cuya oferta económica (sobre N° 2) haya sido determinada como la mejor.

PRECALIFICACION: Es la evaluación del contenido del SOBRE N° 1 de acuerdo a los procedimientos de este pliego.

RTPN: Red telefónica pública nacional, perteneciente a las empresas prestadoras de servicio básico telefónico y a los operadores independientes.

SECRETARIA: Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación Argentina.

SOBRE N° 1: Antecedentes y demás datos exigidos para la precalificación.

SOBRE N° 2: Oferta económica y contrato conformado.

SOCIEDAD: La sociedad anónima, constituida o en formación, creada conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) : Servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes o sistemas de comunicaciones ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Anexo I al Decreto N° 62/90, los servicios de telefonía de voz viva que se presten deberán ser móviles.

SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL (STM) : Es el servicio basado en el SRMC que posibilita las comunicaciones de telefonía bidireccional simultánea de voz viva, por medio de un transceptor móvil, entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de las Redes Telefónica Públicas o de otros Servicios de Telecomunicaciones, ya sea recibiendo o efectuando comunicaciones.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR (SRMC) : Es el servicio móvil de radiocomunicaciones que, mediante la técnica celular, permite conectar por acceso múltiple a estaciones móviles entre sí y con la red telefónica pública nacional (RTPN) . El SRMC integra el STM.

Artículo 7°- Anuncio del Concurso.

7.1. El llamado a CONCURSO se difundirá por medio de anuncios que se publicarán por cinco (5) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Nación y por medio de dos (2) avisos en al menos dos (2) diarios de amplia circulación nacional.

La SECRETARIA podrá difundir el llamado por otros medios nacionales e internacionales por igual o mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.

7.2. Los anuncios especificarán como mínimo:

7.2.1. El objeto del llamado a CONCURSO Público.

7.2.2. El lugar y hora en que podrá adquirirse el PLIEGO y su valor.

7.2.3. Lugar, fecha y hora hasta los cuales se podrá presentar la OFERTA.

7.2.4. Lugar, fecha y hora de apertura de las OFERTAS.

7.2.5. Plazo de consulta.

Artículo 8°- Cronograma del concurso.

8.1. Consultas: desde el día X (fecha en que se produce la primera publicación del llamado al CONCURSO y que será oportunamente fijada por la SECRETARIA), hasta el día X+60 días inclusive a las dieciséis (16:00) horas, los adquirentes del PLIEGO podrán efectuar consultas por escrito ante la SECRETARIA. Las respuestas se darán a conocer por medio de CIRCULARES emitidas por el SECRETARIO.

8.2. Presentación de la OFERTA: Será recibida el día X+90 hasta las dieciséis (16:00) horas en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento 151, 4° piso, Capital Federal.

8.3. Apertura del SOBRE N° 1: el día X+90 a las diecisiete (17:00) horas en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA, sita en la Sarmiento 151, piso 4, Capital Federal, se procederá a la apertura del SOBRE N° 1.

8.4. PRECALIFICACION: el día X+100 a las dieciséis (16:00) horas en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA se notificarán las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PRECALIFICADOS o rechazados como tales.

8.5. Presentación de impugnaciones: hasta el día X+103 a las dieciséis (16:00) horas, los OFERENTES podrán presentar las impugnaciones a las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PRECALIFICADOS o rechazados como tales. Se dará traslado a la parte interesada de la impugnación efectuada por el término de SETENTA Y DOS (72) horas, para lo cual el impugnante deberá acompañar las respectivas copias.

8.6. Notificación sobre impugnaciones: el día X+111 a las dieciséis (16:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a notificar a todos los OFERENTES las decisiones en relación a las impugnaciones que se hayan presentado.

8.7 Apertura del SOBRE N° 2: el día X+111 a las diecisiete (17:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a abrir el SOBRE N°2.

8.8 Preadjudicación: el día X + 111 a las dieciocho (18:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a realizar la preadjudicación de las licencias.

8.9 Impugnación a las preadjudicaciones: hasta el día X + 114 a las diciséis (16:00) horas, los OFERENTES podrán presentar las impugnaciones a las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PREADJUDICADOS o rechazados como tales. Se dará traslado a la parte interesada de la impugnación efectuada por el término de SETENTA Y DOS (72) horas, para lo cual el impugnante deberá acompañar las respectivas copias.

8.10. Notificación sobre impugnaciones a las preadjudicaciones: el día X+122 a las dieciséis (16:00) horas, en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a notificar a todos los OFERENTES las decisiones en relación a las impugnaciones que se hayan presentado.

8.11. ADJUDICACION de las LICENCIAS y firma del CONTRATO: el día +130 a las diecisiete (17:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA, si los PREADJUDICATARIOS hubieren pagado el precio comprometido en su OFERTA ECONOMICA (SOBRE N° 2) y constituido la GARANTIA DE CUMPLIMIENTO, la SECRETARIA procederá a adjudicar las LICENCIAS y a firmar los CONTRATOS.

Para el caso de no producirse impugnaciones en alguna de las ocasiones establecidas, las fechas restantes podrán adelantarse en igual cantidad de días que los previstos para resolver las mismas.

Artículo 9º- Cómputo de los plazos.

9.1. Los plazos se contarán por días corridos, salvo expresa disposición en contrario, y se contabilizarán a partir del día siguiente al de la notificación.

9.2. Si alguna fecha coincidiera con un día no laborable, se trasladará inmediatamente al primer día hábil subsiguiente modificándose el cronograma en consecuencia.

9.3. La SECRETARIA podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos para este CONCURSO si fundadas razones lo hicieran aconsejable.

Artículo 10.- Plazo de servicio obligatorio.

Los adjudicatarios se obligan a prestar el servicio en el área concursada en el plazo perentorio de un (1) año a partir de la adjudicación de la licencia, bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del servicio así como entre éstos y los del servicio básico telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC.

Artículo 11.- Política Industrial

Los futuros LICENCIATARIOS deberán instalar equipos nuevos.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) del equipamiento total instalado, como mínimo, deberá ser de fabricación nacional.

CAPITULO II

CONDICIONES EXIGIDAS A LOS OFERENTES

Artículo 12.- De los Participantes

12.1 Podrán presentarse al Concurso, sociedades anónimas legalmente constituidas o en formación en la República Argentina, de capital nacional o extranjero, cuyo objeto social sea únicamente la prestación de servicios de telecomunicaciones, y con las excepciones y condiciones previstas en este Pliego, y en el Reglamento General del servicio que se concursa.

12.2 No podrán participar en este Concurso:

12.2.1 Las Sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el caso, que hubieran sido inhabilitados para efectuar actos de comercio por condena judicial.

12.2.2 Las personas jurídicas y/o miembros del directorio que se hubieren encontrado incursos en quiebra o liquidación durante los últimos diez (10) años.

12.2.3 Los evasores o deudores morosos impositivos, previsionales o aduaneros declarados como tales por decisión judicial o administrativa firme.

12.2.4 No podrán presentar ofertas aquellas empresas que de resultar adjudicatarias del concurso infringirían el artículo 4º del reglamento del servicio que se concursa.

12.3 Los socios integrantes de la sociedad oferente, así como sus compañías controlantes o contraladas, no podrán participar en más de una propuesta. Se admitirá que una empresa que integre una sociedad oferente en esta licitación brinde asistencia técnica o provea de equipamiento a otras sociedades oferentes de las que no forme parte.

12.4 A efectos de evitar situaciones de oligopolio, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social de la sociedad oferente deberá estar integrado por accionistas que no integren, directa o indirectamente, sociedades prestadoras del STM, SRMC y SBT. El VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social podrá estar integrado por sociedades que participen en éstas últimas siempre y cuando tal participación sea no controlante de la oferente. No podrán integrar en forma alguna la sociedad oferente los operadores de STM, SRMC, o SBT.

Artículo 13.- Compra del Pliego

13.1. Para poder realizar una oferta en el presente concurso, por lo menos uno de los integrantes del OFERENTE deberá haber comprado el presente pliego de bases y condiciones.

13.2. Los interesados podrán adquirir el presente PLIEGO en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento N° 151, 4 piso, de la Capital Federal, en días hábiles administrativos a partir del tercer día hábil administrativo contado desde la fecha del anuncio del CONCURSO hasta el día de recepción de las OFERTAS.

13.3. Los ADQUIRENTES deberán:

13.3.1. Constituir domicilio legal en la Capital Federal a los efectos del CONCURSO y denunciar domicilio real; y

13.3.2. Designar APODERADO.

Artículo 14º- Antecedentes y referencias del oferente.

14.1. Es condición para la calificación de los oferentes que él o los operadores de la sociedad oferente tengan una participación no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de ellas. A los efectos de esta cláusula, se entenderá por operador a la o las empresas que acrediten experiencia en la prestación de servicios de telefonía.

14.2. A los efectos de la calificación los operadores deberán reunir alguno de los siguientes antecedentes:

a) Prestar, además de telefonía móvil, servicios de telefonía fija. En ningún caso podrán tener menos de CIEN MIL (100.000) y UN MILLON (1.000.000) de abonados, respectivamente.

b) Tener una cantidad de abonados de telefonía móvil no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) ; y

c) Prestar servicios de telefonía fija con una cantidad no inferior a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) abonados.

14.3. Se considerarán empresa con antecedentes de 'operador' al que posea no menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de participación en una sociedad prestadora. En el caso en que la sociedad socia de la proponente sea a su vez controlada directa o indirectamente por una sociedad holding, se podrá computar a los efectos del presente artículo, mediando petición expresa del interesado, la experiencia y antecedentes de otras sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad holding, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.

Artículo 15.- Acreditación de la Experiencia Operativa.

Los oferentes deberán acreditar la experiencia operativa mediante:

a) Declaración jurada que contenga lista de los servicios de telefonía fija o móvil (SRMC, PCS) que presten o provean, por sí o a través de alguna de las personas jurídicas mencionadas en los artículos anteriores, indicando para cada caso, áreas y poblaciones cubiertas; cantidad de abonados; antigüedad en la prestación del servicio; participación accionaria en el prestador (del proponente y/o de los operadores que lo integren) y todo otro dato que sirva para la evaluación de la experiencia del proponente.

b) Datos respecto al tipo y envergadura de la(s) centrales de conmutación celular y cantidad de celdas para cada uno de los sistemas provistos u operados declarados como referencia.

Artículo 16.- Capacidad Económica del Oferente

16.1. Para que una propuesta sea calificada, el monto del patrimonio neto de la sociedad oferente o el conjunto de los integrantes de esa empresa en formación, no deberá ser inferior a dólares estadounidenses CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000) . Este requisito deberá ser satisfecho por el conjunto de los integrantes ponderando cada uno su patrimonio neto en proporción a su porcentaje de participación. En caso contrario, la propuesta deberá ser rechazada sin más trámite.

16.2. No se computarán los patrimonios netos de aquellos socios que tengan menos del CINCO POR CIENTO (5%) de participación de la sociedad oferente. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la información a ser considerada, a pedido del interesado, la que corresponda a la sociedad que controle directa o indirectamente al integrante de la sociedad oferente, o en su caso, a la de todas las sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad controlante, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 17.- Forma de Presentación de las Propuestas.

17.1 Las propuestas se presentarán por cuadruplicado en un sobre cerrado, en el que se consignará la identificación de la oferente, junto a la leyenda 'Secretaría de Comunicaciones de la Nación - Concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II'.

17.2 En el interior de dicho sobre, a su vez, deberán incorporarse dos sobres cerrados numerados como uno y dos. Ambos sobres deberán presentar por cuadruplicado la documentación exigida, respetando el formato A4, debidamente foliados en el ángulo superior derecho, y estando la totalidad de las hojas firmadas por representante legal o apoderado.

Artículo 18.- Sobre N° 1.

El SOBRE N° 1 incluirá la siguiente documentación, con certificación notarial cuando se adjunten fotocopias de documentos probatorios:

a) Indice general, con indicación de folios en el que se desarrollará la propuesta.

b) Razón social; tipo de sociedad; domicilio social y legal; nombres, apellidos e identificación documental de los apoderados firmantes de la oferta.

c) Las participaciones accionarias de los socios integrantes de la sociedad oferente y declaración jurada de que ni la sociedad oferente ni sus integrantes están comprendidos en las situaciones del artículo 12.

d) Las sociedades constituidas deberán acreditar su constitución en la forma prescripta por las leyes y demás normas que regulan la materia.

e) Las sociedades en formación deberán acompañar copia certificada del contrato social o del acta constitutiva firmada por la totalidad de los socios en ambos casos. Para cada una de las personas jurídicas socias, deberá acreditarse su constitución en la forma prevista por las leyes y demás normas que regulan la materia.

f) Los antecedentes, referencias técnicas y económicas del proponente, se demostrará acompañando un estado de origen y aplicación de fondos los estados contables respectivos. Asimismo, referencias bancarias y demás información que facilite la evaluación, incluyendo detalle de las fuentes de financiación del proyecto, con certificación de los mismos indicando su disposición en tal sentido y las condiciones para otorgar las financiaciones indicadas. La información a incluir será la de la sociedad y sus socios, en su caso, la o las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen a éstos.

g) La capacidad patrimonial del oferente deberá acreditarse con fotocopias de los balances correspondientes a los últimos ejercicios, con firma de auditor responsable certificada notarialmente. En caso en que un socio tuviera una antiguedad menor, se requerirá el balance que existiera y una certificación actuarial de estado patrimonial.

h) Pliego y circulares de la presente licitación

i) Recibo de adquisición del Pliego de la presente licitación

j) Proyecto de red del servicio.

k) Garantía de mantenimiento de la oferta.

Artículo 19.- Sobre N° 2

El SOBRE N° 2, deberá incluir:

a) La oferta económica en pesos del precio ofrecido por la licencia.

b) El texto conformado por el representante legal de la sociedad proponente del contrato definitivo.

Artículo 20.- Mantenimiento de las ofertas.

Las propuestas deberán ser mantenidas en todos sus términos hasta la adjudicación de la licencia. Si no se firmara el contrato ni se adjudicara la licencia antes de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de apertura del sobre 2 los preadjudicatarios y oferentes precalificados mediante preaviso fehaciente de DIEZ (10) días podrán retirar sus propuestas y garantías sin penalidades. En caso de retirarse un preadjudicatario, se pasará analizar al siguiente en el orden de mérito.

Artículo 21.- Desestimiento

El desistimiento de la propuesta antes del plazo anterior o sin el previo aviso, ocasionará la pérdida de las garantías presentadas.

Artículo 22.- Oferta única

La presentación de una sola propuesta o la subsistencia de una sola de ellas por rechazo o desistimiento de las demás, no suspenderá la prosecución del trámite de adjudicación del Concurso.

Artículo 23.- Recepción y Apertura de las Ofertas.

23.1. La recepción y la apertura de las ofertas se efectuará en el día, horario y lugar establecido en el artículo 8.2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, quién certificará lo actuado.

23.2. Se procederá a abrir los sobres N° 1 y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y precalificación

El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen Los originales del sobre N° 1 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.5 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

23.3. Una copia del contenido del SOBRE N° 1 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.

23.4. Los SOBRES N° 2 debidamente lacrados serán guardados en la caja de seguridad de la SECRETARIA, previa invitación a los representantes legales de los oferentes presentes que así lo estimaren conveniente a firmar los mismos.

Artículo 24.- Organismos Intervinientes

La SECRETARIA conformará una COMISION DE EVALUACION y PREADJUDICACION. La Comisión tendrá a su cargo la precalificación de los oferentes, así como confeccionar un orden de mérito de la preadjudicación también deberá emitir dictamen sobre las impugnaciones que pudieren existir. Las impugnaciones así como la adjudicación de las licencias y firmas de los contratos serán resueltas y sucriptos por la SECRETARIA.

CAPITULO IV

PRECALIFICACION, PREADJUDICACION, ADJUDICACION DE LA LICENCIA Y FIRMA DEL CONTRATO

Artículo 25.- Precalificación.

La precalificación de los proponentes se realizará mediante el estudio de la documentación incluida en el sobre N° 1. Las propuestas que no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 18 serán rechazadas sin más trámite.

Artículo 26.- Aclaraciones.

Si de la evaluación del sobre N° 1 surgiera que, en todo o en parte, la documentación presentada carece de suficiente claridad, la Comisión de Evaluación y Preadjudicación podrá solicitar todas las ampliaciones que considere necesarias, sin que esto altere el principio de igualdad entre los oferentes, es decir, sin que este proceder implique admitir la modificación de la propuesta presentada.

Artículo 27.- Apertura del Sobre N° 2.

Si la propuesta hubiere cumplido los requisitos exigidos, se resolverá su precalificación Una vez firme la precalificación de los oferentes, se abrirá el sobre N° 2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno, quien certificará lo actuado, y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y precalificación El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen Los originales del sobre N° 2 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.9 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

Artículo 28.- Orden de Mérito.

Una copia del contenido del SOBRE N° 2 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio. Inmediatamente se procederá a establecer el orden de mérito de cada oferta.

Artículo 29.- Aclaraciones

Las propuestas que no incluyan en el Sobre N° 2 la documentación exigida por el artículo 19 serán rechazadas sin más trámite. No obstante ello, si a juicio de la Comisión de Evaluación y Preadjudicación sólo fueran necesarias aclaraciones para salvar errores materiales, podrán formularse las mismas, sin que ello importe alterar la igualdad de los proponentes. Se rechazarán las propuestas que incumplan los requisitos exigidos por el presente Pliego o que contengan cláusulas que se contrapongan con él.

Artículo 30.- Preadjudicación

La preadjudicación recaerá sobre las propuestas que hagan la mejor oferta económica, considerándose tal a las que ofrezcan los mayores precios por las licencias y las frecuencias asociadas a ellas. La mayor oferta tendrá derecho a elegir la banda de frecuencia, asignándose la restante al segundo en orden de mérito.

Artículo 31.- Empate

En caso de resultar igualadas dos o más ofertas en el primer lugar y pretender ambos oferentes la misma banda, o dos o más en el segundo, se invitará a quienes se encuentren en esa situación a que en el término de una (1) hora y en sobre cerrado mejoren su oferta. Se procederá así hasta que se logre desempate.

Artículo 32.- Adjudicación de la licencia. Precio Ofrecido. Firma del contrato.

En el plazo establecido en el artículo 8.11 y previa acreditación del pago del precio ofrecido y constitución de la garantía de cumplimiento, se procederá a firmar el contrato y adjudicar las licencias.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio ofrecido será depositado en la cuenta del Banco que la SECRETARIA DE HACIENDA indique, el que será informado durante el período de consulta. Los montos restantes serán documentados mediante instrumentos de deuda a ser informados durante el período de consulta en DOS (2) cuotas anuales iguales, los que no devengarán intereses.

Si las adjudicaciones recayeran en sociedades en formación, éstas deberán constituirse regularmente dentro de los noventa (90) días de notificadas las adjudicaciones. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Secretaría. Todo ello sin perjuicio de la firma del contrato respectivo por parte de sus respectivos socios en forma personal, hasta tanto se sustituya por el definitivo con la sociedad que resulte adjudicataria.

Artículo 33.- Texto del Contrato

Los adquirentes del pliego serán notificados del texto del contrato de adjudicación de licencia, sobre el que podrán hacer sugerencias y observaciones durante el período de consulta. El texto definitivo del contrato será notificado a los interesados luego de vencido ese período y antes del plazo de presentación de las ofertas, debiendo dicho texto definitivo ser presentado en el sobre N° 2, debidamente conformado.

Artículo 34.- Sociedad en Formación

Mientras la sociedad adjudicataria de una licencia no se constituya regularmente, responderán solidaria e ilimitadamente cada uno de los socios, por los compromisos asumidos a los fines del presente concurso. La falta de constitución regular con culpa de la sociedad adjudicataria de una licencia en el plazo antes establecido, importará la caducidad automática de su derecho, con la consiguiente pérdida de las garantías.

CAPITULO V

GARANTIAS E IMPUGNACIONES

Artículo 35.- Garantía de Oferta

Para afianzar el mantenimiento de la propuesta hasta la adjudicación, los proponentes deberán constituír una garantía a favor de la SECRETARIA equivalente a dos millones de pesos ($ 2.000.000) en cualquiera de las siguientes formas: a) Depósito en efectivo en una cuenta abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina, o de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional a su valor nominal, depositados en la caja de Valores S.A. o b) Fianza Bancaria.

Artículo 36.- Devolución

Las garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas de oficio y de inmediato, o en su caso liberadas, una vez firme el acto de adjudicación No obstante ello, la Secretaría podrá devolver estas garantías luego de notificada la adjudicación y aún antes de la firma del contrato aquellos proponentes que así lo soliciten y que, a exclusivo juicio de aquella, no tengan probabilidad de ser aceptados. La garantía de mantenimiento de la oferta de quién resulte adjudicatario, será devuelta o liberada al momento de la constitución de la garantía de adjudicación

Artículo 37.- Garantía de Cumplimiento.

El proponente que resulte preadjudicatario de la licencia, deberá afianzar las obligaciones y responsabilidades que asuma, mediante la firma de un pagaré a la vista exigible ante el mero vencimiento de su plazo de pago, a la orden del Gobierno de la Nación Argentina, avalado por sus accionistas o por un Banco de primera línea aceptado por la Secretaría, por la suma de Veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000). Esta garantía se constituirá en forma previa a la firma del contrato debiendo estipularse en el mismo una cláusula de fideicomiso a favor de un Banco de primera línea que las partes acuerden, al que se instruirá que entregue el o los títulos al Gobierno Nacional o al preadjudicatario, según esté o no operativo el servicio a la fecha de vencimiento, en las condiciones fijadas. La operatividad del sistema en los términos establecidos será determinda por la CNC.

Artículo 38.- Garantía de Impugnación

Para formular impugnaciones a la precalificación y preadjudicación será requisito constituir, en el primer caso, una garantía de dólares estadounidenses doscientos mil (U$S 200.000) ; y en el segundo, del uno por ciento (1%) del valor de la oferta, en ambos supuestos en efectivo, en la cuenta bancaria que fije la Secretaría, los que serán devueltos en caso de hacerse lugar a las mismas.

Artículo 39.- Intereses

El Estado Nacional no reconocerá intereses por ninguna de las garantías mencionadas.

CAPITULO VI

CESION DE DERECHOS

Artículo 40.- Cesión de la licencia

Los licenciatarios no podrán ceder, traspasar, gravar o enajenar en forma alguna, ni en todo ni en parte, la licencia o los derechos derivados de la misma, que como resultado del presente Concurso, reciban, en favor de terceros, sin previa autorización de la Secretaría. Esta podrá autorizar las solicitudes de cesión que reciba, atendiendo a no alterar aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica o económica que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia, ni vulneren el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262 y del articulo 42 de la Constitución Nacional.

Artículo 41.- Cesión y emisión de acciones

Las participaciones en la sociedad licenciataria podrán transferirse libremente, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Estará especialmente permitida la emisión de acciones a ser vendidas por oferta pública, debiendo en todos los casos respetarse las normas de incompatibilidad fijadas por este Pliego y el reglamento del servicio que se concursa.

Artículo 42.- Limitaciones a la cesión de acciones

42.1 Durante los primeros CINCO (5) años contados desde la adjudicación, las participaciones accionarias en la sociedad licenciataria no podrán transferirse sin la autorización de la Secretaría, la que las aprobará si no se alteraran aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica, económica y de respeto a las reglas de la competencia que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia.

42.2 En ninguno de los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se podrán vulnerar las incompatibilidades establecidas en el artículo 13 y concordantes de este Pliego y las establecidas en el reglamento del servicio que se concursa.

CAPITULO VII

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Artículo 43.- Tribunales Competentes

Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen la licitación y/o de las obligaciones contraídas al participar o resultar preadjudicatario de la licitación, y/o sobre licencias, y/o la prestación de los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al objeto y efectos de la licitación, será sometida a los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal de Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción

ANEXO I.1

NUEVA DISPOSICION DE BANDAS PARA PRESTACION DE PCS.

A

1850 - 1870

C

1870 - 1880

D

1880 - 1890

B

1890 - 1910

Banda 1910 - 1930 Mhz Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico Título Primario - Resolución 191 SC/96

A'

1930 - 1950

C'

1950 - 1960

C'

1960 - 1970

B'

1970 - 1990

Nota: Se establece como fecha límite para el despeje de las bandas mencionadas el 31/12/97.

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