Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 45/2019

DECTO-2019-45-APN-PTE - Reglamentación Ley N° 24.007. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-15777600-APN-SECAPEI#MI, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la Ley N° 24.007 y el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el voto de los residentes en el exterior es hoy un derecho reconocido por la mayoría de las democracias del mundo, a partir de la aceptación de que la ciudadanía no se extingue con el hecho de residir fuera de las fronteras del Estado.

Que en tal sentido, el derecho al voto de los ciudadanos residentes en el exterior se encuentra respaldado por diversos tratados internacionales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990 y ratificada por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 26.202, que en su artículo 41 establece que: “los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación”.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA adoptó la política de reconocimiento del derecho a votar de sus ciudadanos residentes en el exterior a partir de la sanción de la Ley N° 24.007, que creó el Registro de Electores Residentes en el Exterior, reglamentada por el Decreto N° 1138/93 y sus modificatorios.

Que asimismo, mediante el Decreto N° 403 del 8 de junio de 2017, se modificó el procedimiento para la incorporación de ciudadanos al Registro de Electores Residentes en el Exterior, disponiéndose la inscripción automática, sin necesidad de ningún tipo de trámite, de aquellos argentinos que, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, y no encontrándose incursos en inhabilitaciones legales, establezcan su domicilio en el exterior.

Que teniendo en cuenta la imposibilidad de ciertos electores residentes en el exterior de presentarse en el lugar de votación, debido entre otras cuestiones a la distancia existente entre este último y el lugar de su residencia, y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar su derecho al voto, resulta pertinente modificar la reglamentación vigente en la materia, otorgando la posibilidad de votar ya sea de manera presencial como postal.

Que la experiencia comparada, especialmente los casos de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA ITALIANA, muestra que el instrumento más idóneo para facilitar el derecho a voto a quienes viven alejados de la representación consular, garantizando la integridad de la elección, es brindar la posibilidad de ejercer los derechos electorales mediante un sistema de votación por correo postal.

Que la implementación de un sistema de votación por correo postal como forma alternativa de ejercer el derecho al sufragio para los argentinos residentes en el exterior, exige establecer el modo en el que se desarrollará el proceso electoral, incluyendo la remisión de la documentación electoral al votante, la selección de la preferencia electoral, el retorno del voto y el escrutinio de sufragios.

Que la Ley N° 24.007, en su artículo 5°, encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar una reglamentación que facilite la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior y el acto de emisión del sufragio de los argentinos residentes en el exterior.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 5º de la Ley Nº 24.007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como TÍTULO I de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, la siguiente rúbrica:

“TÍTULO I

DEL VOTO PRESENCIAL DE LOS ELECTORES ARGENTINOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) La boleta contendrá en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos y la fecha de la elección en la REPÚBLICA ARGENTINA;

b) La boleta contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección y cada una de esas divisiones establecerá al menos, el nombre y número de identificación de la agrupación política, el nombre y foto del primer candidato propuesto y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrá contener el logotipo y color de la agrupación política; y

c) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito contenido en las boletas se establecerá por sorteo que realizará la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL”.

ARTÍCULO 3°.-Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 39.- Comunicación de resultados.

Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará su resultado al titular de la representación y las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.

Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, para su comunicación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que pudieran haber efectuado los fiscales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL retransmitirá inmediatamente a las Juntas Electorales Nacionales la referida información, que tendrá plena validez a los fines de la incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los votos no recurridos.

Si la eventual decisión acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo dispuesto en el artículo 41 “in fine”.

Los únicos resultados que se difundirán públicamente serán los que resulten del escrutinio definitivo, conforme se establece en el artículo 67”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse como TÍTULO II, Capítulos I, II, III, IV, V y VI, a continuación del artículo 42, de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, los siguientes:

“TÍTULO II

DEL VOTO OPCIONAL POR CORREO POSTAL DE LOS ELECTORES ARGENTINOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR”.

“CAPÍTULO I

REGISTRO, PADRÓN DE ELECTORES Y DOCUMENTACION ELECTORAL.

ARTÍCULO 43.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de emitir el sufragio por correo postal, inscribiéndose personalmente en la representación diplomática o consular correspondiente a su domicilio o en el registro on-line que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite a tal fin, hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 44.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de electores argentinos residentes en el exterior que hubiesen optado por emitir el sufragio por correo postal, se conformará con el registro de inscripciones recibidas hasta la fecha máxima de registro. Los electores que conformen este padrón, serán eliminados o anulados del padrón general mencionado en el artículo 7° de este decreto.

ARTÍCULO 45.- Boletas Oficiales. La boleta oficial será idéntica para todos los países y responderá a un modelo diseñado al efecto por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) La boleta contendrá en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos y la fecha de la elección en la REPÚBLICA ARGENTINA;

b) La boleta contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección y cada una de esas divisiones establecerá al menos, el nombre y número de identificación de la agrupación política, el nombre y foto del primer candidato propuesto y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrá contener el logotipo y color de la agrupación política; y

c) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito contenido en las boletas se establecerá por sorteo que realizará la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTÍCULO 46.- Sobres. El elector recibirá en su domicilio los siguientes sobres:

a) Sobre de envío de documentación electoral: el mismo contendrá la boleta oficial, el sobre de devolución, el sobre de resguardo del voto, el instructivo y el formulario de declaración jurada de identidad al que se refiere el artículo 47 de la presente reglamentación.

Este sobre contendrá impreso el nombre y domicilio en el extranjero del elector, así como los elementos técnicos que determine el servicio de mensajería de que se trate para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo, entre otros, los datos del remitente y el o los elementos de control de la pieza postal que garanticen su rastreabilidad.

b) Sobre de devolución: a través del mismo el elector devolverá a la representación diplomática o consular, sin costo, el sobre de resguardo del voto y la declaración jurada de identidad suscripta, por lo que deberá contar con el domicilio de la representación diplomática o consular correspondiente, así como con los elementos técnicos que establezca el servicio de mensajería para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo, entre otros, el elemento para el envío de este sobre sin costo para el elector, los datos del remitente y el o los elementos de control de la pieza postal que garanticen su rastreabilidad.

c) Sobre de resguardo del voto: en el mismo el elector introducirá la boleta oficial una vez que haya marcado su preferencia electoral. Este sobre contará con los elementos técnicos, de control y medidas de seguridad que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL requiera a fin de garantizar la confidencialidad y secreto del voto.

ARTÍCULO 47.- Declaración jurada de identidad. El elector recibirá un formulario de declaración jurada de identidad, diseñada por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que deberá suscribir de su puño y letra y luego introducir en el sobre de devolución.

ARTÍCULO 48.- Instructivo para la emisión del sufragio y envío del voto. El instructivo, diseñado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, deberá contener:

a) Las indicaciones para el ejercicio del voto en lenguaje sencillo para facilitar su comprensión.

b) Sitio web de consulta de información electoral.

c) Información para que el elector pueda ponerse en contacto con la representación diplomática o consular correspondiente o, en su caso, con la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

d) Información clara sobre la protección del secreto del voto y

e) Los detalles que describan y orienten al elector sobre la forma correcta de envío y los plazos para la devolución, en tiempo y forma, del sobre de devolución y del sobre de resguardo del voto, a la representación diplomática o consular correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 49.- Procedimiento para la emisión del sufragio por correo postal. Recibido el sobre con la documentación electoral, el elector deberá ejercer su derecho al voto marcando la agrupación política de su preferencia en la categoría electoral correspondiente.

Seguidamente deberá introducir la boleta oficial en el sobre de resguardo del voto, cerrándolo de forma que asegure su secreto.

A su vez, ese sobre deberá introducirlo en el sobre de devolución que tendrá impreso el domicilio de la representación diplomática o consular a la que irá dirigido, junto a la declaración jurada de identidad suscripta.

En un breve plazo, el elector deberá enviarlo por correo postal, sin costo, a la representación diplomática o consular correspondiente, teniendo en cuenta que deberá ser recibido por ésas, a más tardar el miércoles anterior a la jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, de preferirlo, el elector podrá, en lugar de enviar su voto por correo postal, depositar personalmente el sobre de devolución del sobre con el voto, en los buzones que a tal efecto se instalen en las representaciones diplomáticas o consulares, a más tardar el miércoles anterior al de la jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA. A fin de garantizar el derecho al sufragio de los electores comprendidos en el artículo 7° ter de la presente reglamentación, las representaciones diplomáticas o consulares pondrán a disposición en su sede el correspondiente material electoral.

ARTÍCULO 50.- Publicidad de información electoral. El elector podrá consultar ingresando al sitio web indicado en el instructivo recibido, la normativa electoral correspondiente al voto de argentinos residentes en el exterior, las listas de candidatos completas que participan de la elección y toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del sufragio por correo postal.

CAPÍTULO III

DE LA RECEPCIÓN DE SOBRES EN LAS REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES Y SU REMISIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 51.- Votos emitidos en el extranjero. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban en las representaciones diplomáticas o consulares hasta el día miércoles anterior al inicio de la jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 52.- Procedimiento para la recepción de los sobres con los votos. Las representaciones diplomáticas o consulares, tomarán las medidas que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL disponga para la recepción, control y resguardo de los sobres que los electores envían por correo postal, como los que depositan en los buzones de las propias representaciones.

Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará un listado de sus remitentes, y acto seguido, sin abrir los mismos, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos que se encuentren en el lugar, a su destrucción, sin que se revele su contenido.

ARTÍCULO 53.- Procedimiento de remisión a la REPÚBLICA ARGENTINA de los sobres con los votos. Las representaciones diplomáticas o consulares, remitirán a la mayor brevedad, los sobres sin abrir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el que inmediatamente los hará llegar a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, para su escrutinio.

ARTÍCULO 54.- Comunicación del informe de participación electoral. Cada representación diplomática o consular, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, elevará a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL un informe con el número de sobres recibidos en plazo como los recibidos extemporáneamente.

CAPÍTULO IV

DEL ESCRUTINIO

ARTÍCULO 55.- Escrutinio. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la jornada electoral en la REPÚBLICA ARGENTINA, comenzará el escrutinio de los votos de los argentinos residentes en el exterior.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar, donde se llevará a cabo, publicando dicha información en su sitio web y notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes de la contienda electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las mesas, apertura de sobres y calificación de sufragios, en concordancia con lo establecido en la presente reglamentación y garantizando en todo momento la confidencialidad y secreto del voto.

ARTÍCULO 56.- Procedimiento. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá los recaudos de seguridad a seguir a fin de proceder a la apertura del sobre de devolución, la extracción de la declaración jurada de identidad y la posterior introducción del sobre de resguardo del voto en la urna correspondiente a la mesa. Una vez finalizado este procedimiento se realizarán las tareas de apertura de urna y la calificación de sufragios.

ARTÍCULO 57.- Calificación de los votos. La autoridad designada en la mesa, calificará los votos en:

I. Votos válidos.

1. Votos válidos afirmativos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca visible hecha por el elector en el espacio correspondiente a una agrupación política, por categoría electoral.

2. Votos válidos en blanco: son los emitidos mediante boleta de sufragio sin ninguna marca en los espacios correspondientes a las distintas agrupaciones políticas, o cuando el sobre de resguardo del voto no contuviera ninguna boleta.

II. Votos nulos.

Son aquellos emitidos:

1. Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo que impidan discernir la opción del elector;

2. Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política para la misma categoría; y

3. Mediante boleta de sufragio que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir.

III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.

En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicho formulario se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y agrupación política a la que represente.

Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como “voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos, se computará en conjunto en el distrito correspondiente.

ARTÍCULO 58.- Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, el número de sufragios emitidos, en letras y números, los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron y la hora de cierre de la respectiva mesa.

ARTÍCULO 59.- Acta de escrutinio. En el acta de escrutinio se consignará:

1. Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías de cargos, de los sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones políticas, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

2. El nombre de las autoridades y de los fiscales que actuaron en la mesa de escrutinio. El fiscal que se ausente antes de la clausura del escrutinio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes;

3. La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el escrutinio; y

4. La hora de finalización del escrutinio.

El acta será suscripta por las autoridades designadas a cargo del escrutinio de mesa y por los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, la autoridad a cargo de la mesa dejará constancia circunstanciada de ello.

Además, la autoridad a cargo de la mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten, un certificado de escrutinio con los resultados extraídos del acta de escrutinio.

ARTÍCULO 60.- Protestas. Una vez concluido el escrutinio la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL resolverá las protestas de los fiscales sobre la constitución o el funcionamiento de las mesas.

CAPÍTULO V

DE LA FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 61.- Requisitos para ser fiscal y sus facultades. Los fiscales deberán saber leer y escribir, ser ciudadanos argentinos y contar con la certificación de la representación que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL extienda.

Respecto a las facultades de los fiscales y fiscales generales se regirá por lo dispuesto en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 62.- Designaciones. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 63.- Fiscalización en las representaciones diplomáticas y consulares. Las agrupaciones políticas intervinientes en la elección podrán designar fiscales para presenciar las tareas que se llevarán a cabo en las representaciones diplomáticas o consulares relacionadas con la recepción y remisión a la REPÚBLICA ARGENTINA de los sobres con los votos.

Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política. Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre las personas inscriptas en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, como excepción, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará la nómina a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior correspondientes.

ARTÍCULO 64.- Fiscalización del escrutinio en la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. El procedimiento de escrutinio de los votos de los electores argentinos residentes en el exterior, se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 65.- Capacitación. El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el marco de las reuniones del Consejo de Seguimiento de las Elecciones, realizará la capacitación de las agrupaciones políticas participantes en la contienda electoral, acerca del sistema de sufragio opcional por correo postal de los electores argentinos residentes en el exterior.

CAPÍTULO VI

DE LA COMUNICACIÓN DEL ESCRUTINIO A LAS JUNTAS ELECTORALES Y LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DEFINITIVOS

ARTÍCULO 66.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las Juntas Electorales Nacionales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL labrará un acta por distrito con los resultados obtenidos, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional correspondiente.

Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de los votos por correo postal de los electores argentinos residentes en el exterior, a los efectos de incorporarlos al escrutinio definitivo que éstas llevan a cabo en su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 67.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados definitivos del escrutinio de los votos de los electores argentinos residentes en el exterior, comprendiendo tanto el de los que lo hubiesen ejercido de manera presencial como postal.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse como TÍTULO III de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, los siguientes:

“TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 68.- Gastos. Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a las partidas específicas del ejercicio correspondiente a la Jurisdicción 30 del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y a la Jurisdicción 35 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

ARTÍCULO 69.- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, será llevado a cabo por la Dirección de Asuntos Federales y Electorales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales y Diplomacia Pública de dicho Ministerio.

ARTÍCULO 70.- A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la representación receptora certificará de oficio la autenticidad de las reproducciones que de ellos se hagan.

ARTÍCULO 71.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a lo dispuesto en la presente reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse el CAPÍTULO XII – Disposiciones Generales y Transitorias y sus artículos 43, 44, 45 y 46- de la Reglamentación de la Ley N° 24.007, aprobada por el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Marcelo Faurie

e. 14/01/2019 N° 2124/19 v. 14/01/2019
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