Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Decreto 421/2018

Reglamentación. Ley N° 27.372.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.372, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes a garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus derechos.

Que la sanción de la citada Ley, denominada “LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS”, ha sido un avance en la materia.

Que la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34, comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la legislación nacional de normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de dichos abusos, incluyendo el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.

Que el “Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder”, elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA (40) países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una herramienta para la implementación de los programas de asistencia a víctimas y el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos sensibles a sus necesidades por las agencias de justicia penal y cualesquiera otras que puedan entrar en contacto con ellas. Tal como se consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece cuáles han de ser los pasos básicos que deben tenerse presentes por las agencias estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los derechos que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una respuesta integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas tras su victimización.

Que las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollan principios básicos para un mejor acceso a la justicia a todas las personas en condición de vulnerabilidad, así como recomendaciones para disminuir las desigualdades sociales en cuanto al acceso a la justicia.

Que “las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”, aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008, hacen una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica.

Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también han de implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido en la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.

Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delitos.

Que los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las víctimas de delitos.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO (IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento. A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL, dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 09/05/2018 N° 31873/18 v. 09/05/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)




Anexo

Número: IF-2018-085 06843 -APN-S SAJ#MJ

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 26 de Febrero de 2018

Referencia: CENAVID: Anexo - Reglamentación Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.372 LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Principios rectores

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Derechos de la víctima

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- El CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS (CENAVID) administrará un fondo especial, con cargo al Fondo Rotatorio de la Jurisdicción 40 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS previsto en el artículo 81, inciso g) del Anexo al Decreto N° 1344/07, y sus modificatorias para atender a víctimas de delitos de competencia federal en todo el territorio nacional y a víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Dicho fondo tendrá como finalidad asistir los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por sus condiciones personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.

Cuando se trate de víctimas de trata de personas, el CENAVID articulará esta asistencia con el 'Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Víctimas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas', dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la PROCURADURÍA DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS (PROTEX) y el Juez o Fiscal interviniente. Cuando la asistencia deba proveerse a víctimas de otros delitos de competencia federal, a víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o, de forma coadyuvante, a víctimas de delitos de competencia ordinaria de otras jurisdicciones, dicha articulación deberá ser realizada con el Juez o Fiscal interviniente en la causa.

Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán arbitrar los medios necesarios a fin de cubrir los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por las condiciones personales, las víctimas de delitos de competencia ordinaria de sus correspondientes jurisdicciones se encontraren económicamente imposibilitadas para hacerlo, a través de los mecanismos con los que cuenten o establezcan a tal fin.

Excepcionalmente, el fondo especial de la CENAVID podrá ser utilizado de forma coadyuvante para víctimas de delitos ordinarios de otras jurisdicciones. Para ello, la autoridad provincial competente deberá solicitarlo al CENAVID, indicando las razones que originan este pedido, los datos de la víctima y el alcance de la asistencia, que será aprobada por el Director Ejecutivo del CENAVID.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- El servicio de patrocinio jurídico gratuito será brindado:

a) En los delitos de competencia ordinaria, por el organismo rector en la materia conforme a la determinación que realicen cada provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

b) En los delitos de competencia federal, por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

c) En los delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN hasta tanto finalice el proceso de transferencia de la competencia correspondiente a dicha Ciudad;

d) En los casos establecidos en la Ley N° 27.210, por el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género.

El CENAVID, de forma excepcional y de manera supletoria, podrá brindar este servicio en los delitos previstos en el inciso a). 

Los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este servicio serán determinados en cada caso por el organismo, oficina o institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin.

Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población, con especial énfasis a las asociaciones de víctimas.

El CENAVID establecerá puntos de enlaces con la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como con cada uno de los organismos que sean rectores de esta materia en las provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 12.- Cuando la víctima manifieste su voluntad de ser informada de los planteos referidos en el artículo que se reglamenta, el Juzgado interviniente deberá notificarla formalmente.

ARTÍCULO 13.- En los casos descriptos por el artículo que se reglamenta, el Juez deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.

Capítulo IV

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

Capítulo V

Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos

ARTÍCULO 22.- El CENAVID brindará asesoramiento jurídico, psicológico y social con el objeto de dar contención, orientación y acompañamiento a las víctimas de delitos de competencia federal en todo el país y a las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

El CENAVID asistirá a víctimas de delitos de competencia ordinaria de otras jurisdicciones en forma coadyuvante, a través de requerimiento de las jurisdicciones locales o bien a requerimiento del Observatorio de Víctimas de Delitos y en acuerdo con la jurisdicción local. Para ambos casos, deberán suscribirse los correspondientes acuerdos. 

Debe entenderse por 'requerimiento de las jurisdicciones locales' la solicitud suscripta por el funcionario a cargo del organismo del Poder Ejecutivo, Poder Judicial o Ministerio Público local encargado de garantizar los derechos de las personas víctimas de delitos, enumerados en el artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), h) y o) de la Ley N° 27.372. En dicha solicitud, se deben indicar los datos personales de la víctima, las circunstancias del caso y la asistencia brindada hasta el momento, incluyendo las medidas de protección vigentes.

El CENAVID cumplirá con sus funciones a través de las áreas que dependen de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y articulará su actuación con los dispositivos establecidos en la órbita de las demás reparticiones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, para lo cual propiciará la coordinación interinstitucional y la atención especializada según las particularidades del caso.

ARTÍCULO 23.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaborará con apoyo económico y asistencia técnica a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las provincias que así lo soliciten. Dicha asistencia tendrá por objeto la promoción de proyectos que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas.

Sin perjuicio de los requisitos que posteriormente se establezcan, las solicitudes de asistencia y apoyo económico que presenten las provincias y dicha Ciudad deberán ajustarse a los siguientes parámetros:

a) Inclusión de un objetivo general, objetivos secundarios, resultados a obtener e impactos esperados; el objetivo general deberá estar vinculado a garantizar los derechos de las víctimas;

b) Identificación del requerimiento con indicación de los bienes que se propone adquirir o los proyectos que se pretende desarrollar, con su correspondiente cuantificación monetaria y presupuestos;

c) Relación de la adquisición de los bienes o utilización del apoyo económico al logro de los objetivos buscados;

El apoyo económico que otorgará el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS no cubrirá gastos corrientes (sueldos), se orientará a asistir inversiones (obras, adquisiciones de bienes y servicios) y capacitación técnica.

Los proyectos presentados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán contar con el dictamen técnico positivo del CENAVID, a efectos de ser elevados al 'Programa de Apoyo a las Justicias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires' dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Las jurisdicciones solicitantes cuyos proyectos hayan sido aprobados deberán someterse a un proceso de análisis y evaluación de la implementación anual.

El Observatorio de Víctimas de Delitos supervisará la ejecución, desarrollo y avance de los proyectos efectuados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los cuales el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS haya aportado ayuda económica o asistencia técnica.

ARTÍCULO 24 - El CENAVID deberá:

a) Implementar un número telefónico de orientación y asistencia que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año; este servicio se articulará con las Fuerzas de Seguridad Federales o servicios públicos de salud, cuando corresponda y, eventualmente, con otros organismos que cuenten con unidades móviles.

b) Coordinar con las Fuerzas de Seguridad Federales los correspondientes protocolos de actuación a efectos de dar curso a las acciones necesarias que permitan garantizar la seguridad de las víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de sus familiares.

c) Coordinar su actuación con organismos e instituciones que tengan competencia en la materia y promover protocolos de actuación que propicien una rápida intervención, a efectos de brindar a las víctimas de delitos de competencia federal y a las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia.

En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará con el fondo especial establecido en la reglamentación del artículo 9°, a tal fin.

d) Coordinar con las instituciones de salud pública de las respectivas jurisdicciones los correspondientes protocolos de actuación, a efectos de dar curso a las acciones necesarias que se requieran para la atención médica y psicológica de las víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará con el fondo especial establecido en la reglamentación del artículo 9°, a tal fin.

e) Dar intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de acuerdo a los protocolos de derivación que al efecto se elaboren a fin de garantizar a las víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el patrocinio y representación jurídica.

El CENAVID podrá suscribir acuerdos de cooperación con colegios profesionales e instituciones académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil a efectos de brindar patrocinio jurídico gratuito, cuando deba intervenir de manera subsidiaria y a pedido del Observatorio de Víctimas de Delitos y en acuerdo con las provincias en delitos de competencia ordinaria.

ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios provinciales, el CENA VID utilizará los CENTROS DE ACCESO A LA JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y promoverá su fortalecimiento, en lo que corresponda.

Asimismo, en donde lo considere necesario, podrá celebrar acuerdos con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá realizar un diagnóstico de sus recursos y disponibilidades existentes para la instrumentación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 26 - El Director Ejecutivo del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS (CENAVID) deberá contar con las siguientes condiciones:

a) Poseer título universitario en las carreras de Abogacía, Trabajo Social, Sociología o Psicología y haber ejercido su profesión por al menos TRES (3) años previos a la fecha de su nombramiento;

b) Contar con antecedentes comprobables en materia de asistencia a las personas víctimas de delitos; a tales efectos se considerarán los títulos de especialización otorgados por Universidades nacionales o extranjeras, el desempeño anterior de cargos o el ejercicio de la docencia universitaria en la materia. Esta enumeración no es taxativa;

c) Aprobar una instancia de selección que se sustanciará mediante Concurso Público de Oposición y Antecedentes, cuya reglamentación y posterior realización estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El Director Ejecutivo del CENAVID deberá elevar al MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS su plan anual de trabajo, el que deberá estar orientado a dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la Ley N° 27.372 que por el presente se reglamenta.

El plan deberá también dar cuenta del cumplimiento de los deberes y atribuciones que el artículo 27 de la Ley N° 27.372 asigna al Director Ejecutivo del CENAVID.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

Capítulo VI

Del Defensor Público de Víctimas

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- La transformación de los actuales Secretarios Letrados del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA en Defensores Públicos Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y en esos términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 31.- La transformación de los actuales Prosecretarios Letrados del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA en Defensores Públicos Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y en esos términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36- Sin reglamentar.

Capítulo VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.






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