Normativa
Bs. As., 18/12/86
VISTO el Expediente N° 2020-11.692/56-9 del registro de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y
CONSIDERANDO:
Que el citado Ministerio entiende que para desarrollar satisfactoriamente un Plan General de Salud, resulta indispensable introducir cambios con respecto al Hospital Público tendientes a simplificar los trámites administrativos y obtener de tal forma, con la necesaria celeridad, el personal, equipos e insumos que se requieren para la debida atención de los pacientes;
Que por el Decreto N° 596 del 19 de febrero de 1974 se transfirieron al ex Ministerio de Bienestar Social -Secretaría de Estado de Salud Pública- las funciones y facultades que acordara la Ley N° 19.337 modificada por Ley N° 20.222 a la citada Secretaría, transformándolos de acuerdo a los Anexos I y II en desconcentrados y centralizados;
Que en la actualidad constituye un objetivo del Poder Ejecutivo Nacioanl proveer a la descentralización administrativa, entendiéndose que el Sector Salud tal medida realizada paulatinamente con respecto a los establecimientos hospitalarios, habrá de propender al mejoramiento de los servicios y optimizar el cumplimiento de las tareas de atención médica;
Que estando en vigenica la Ley número 19.337 y sin perjuicio de la realización de los estudios tendientes a determinar la procedencia de su actualización para adecuarla dentro de los lineamientos de la política sanitaria del actual Gobierno, resulta procedente la utilización de la misma por considerársela ajustada para el logro de los objetivos propuestos;
Que por Decreto N° 3.915 del 22 de junio de 1972 se reglamentó la aludida Ley N° 19.337;
Que resulta procedente en consecuencia actualizar las prescripciones del Decreto N° 3.915/72;
Por ello, y atento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 20.222 y lo dispuesto por el artículo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Inclúyese en el anexo de la ley 19.337 modificada por la ley 20.222, los siguientes establecimientos dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, los que asumirán las funciones y facultades establecidas por la norma legal citada:
Hospital Nacional José T. Borda.
Hospital Nacional Braulio Moyano.
Hospital Nacional Infanto-Juvenil Dra. Carolina Tobar García.
Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas.
Hospital Nacional Bernardino Rivadavia.
Hospital Nacional Oftalmológico Santa Lucía.
Hospital Nacional de Oftalmología Pedro Lagleyze.
Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.
Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer.
Hospital Nacional Baldomero Sommer.
Hospital Nacional Fidanza.
Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.
Colonia Nacional de Salud Mental Diamante.
Instituto Nacional de Oncología.
Centro Nacional de Salud María de Caminal.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.
Hospital Nacional de Odontología.
Hospital Nacional de Odontología Infantil.
Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Art. 2º - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social a fijar la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la descentralización de cada establecimiento.
Art. 3º - Los directores de los establecimientos a que se refiere el art. 1º del presente decreto, elevarán dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la descentralización, el cronograma de implantación de las medidas destinadas a poner en funcionamiento el organismo que dirija dentro de la precitada ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que la misma les acuerda.
La fecha máxima de implantación que se proponga no podrá exceder de ciento ochenta (180) días de la fecha de elevación de los cronogramas, en los que se incluirán las transferencias administrativas contables.
A los efectos del presente artículo y del art. 5º de la ley 19.337, serán directores los que en el futuro se designen conforme a la citada ley y los que a la fecha de la descentralización de los correspondientes establecimientos hayan sido designados, previo concurso, por resolución de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 4º - A los efectos de la aplicación de la ley 19.337 se entenderá que el Ministerio de Bienestar Social será el Ministerio de Salud y Acción Social y que la Subsecretaría de Salud será Secretaría de Salud conforme a la denominación actual de acuerdo al texto ordenado de la ley orgánica de ministerios, dec. 132/83.
Art. 5º - A los fines de determinar la incompatibilidad establecida por el art. 5º de la ley 19.337 se entiende por vinculación a explotación comercial relacionada con la profesión, el ser propietario, accionista, socio, director de empresa dedicada directa o indirectamente a la prestación de bienes o servicios relativos al arte de curar o mantener con las referidas explotaciones relación de dependencia contractual cualquiera fuere su naturaleza.
Art. 6º - A los fines previstos en el inc. c) del art. 6º de la ley 19.337, se entiende por dirigir técnicamente el establecimiento, la aplicación de normas y procedimientos actualizados de administración hospitalaria y de las normas que dicte la autoridad competente.
Art. 7º - A los efectos de los convenios con las obras sociales a que se alude en el art. 4º, inc. e) de la ley 19.337, la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social establecerá y mantendrá actualizados los aranceles a percibir por los establecimientos con motivo de los aludidos convenios.
Art. 8º - El Fondo de Reserva estará destinado a atender las erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en cumplimiento de los programas de los establecimientos.
Art. 9º - Los directores de los establecimientos descentralizados autorizarán y aprobarán los gastos conforme con el art. 60 de la ley de contabilidad y con el alcance establecido para los ministros por el art. 57 de dicha ley. Además los directores, podrán determinar los funcionarios facultados para autorizar contrataciones, cualquier sea su monto y para aprobar las que no excedan del monto establecido por el art. 58 de la ley de contabilidad dando razón de ello al Tribunal de Cuentas de la Nación. En cuanto a los pagos directos, las distintas tesorerías podrán efectuarlos hasta la suma fijada como límite de aprobación para los directores de establecimientos.
Art. 10. - Deróganse los decs. 830 del 16 de febrero de 1972; 3915 del 22 de junio de 1972, y 596 del 19 de febrero de 1974.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Conrado Storani.
Antonio A. Tróccoli.
Conrado Storani.
Antonio A. Tróccoli.