Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DECRETO 141/95

Adóptanse medidas en relación a los Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales

Bs. As. 26/1/95

VISTO lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N.15.336 modificada por la Ley N.23.164, y

CONSIDERANDO

Que el citado Artículo de la Ley N.15.336 y modificatoria no resulta inmediatamente operativo en relación con los Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales por lo que a tal efecto resulta oportuna y necesaria su reglamentación.

Que ello es así porque quienes explotan el recurso hídrico en el caso de los aludidos aprovechamientos están sólo sujetos a las normas contenidas en los respectivos tratados internacionales y sus normas complementarias y no están obligados al pago de compensaciones establecidas por normas de derecho interno de cada uno de los estados cocontratantes.

Que a su vez, en relación con el Aprovechamiento Hidroeléctrico YACYRETA el Señor Secretario de Energía dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en representación del ESTADO NACIONAL, ha suscripto, "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, un convenio con las Provincias de CORRIENTES Y MISIONES sobre las compensaciones establecidas en el Artículo 43 de la Ley N.15.336 y modificatoria siendo necesario el dictado del acto ratificatorio correspondiente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 99 incisos 1) y 2) y 100 inciso 1) y la Cláusula

Duodécima de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL.

Artículo 1º.- En los casos de Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales el Artículo 43 de la Ley N.15.336 modificada por la Ley N.23.164 se aplicará conforme lo establecido en el presente acto.

Art. 2º- El ESTADO NACIONAL pagará a las Provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas el DOCE POR CIENTO (12%) del importe que resulte de valorizar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la energía eléctrica generada por la fuente hidroeléctrica al precio de venta en el correspondiente nodo del Mercado Spot conforme lo establecido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N.8 del 10 de enero de 1994.

El pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo que se define para el pago de las transacciones de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en caso de mora será de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 33 del Decreto N.287 del 22 de febrero de 1993.

Art. 3º.- Aplícanse a los supuestos reglados por la presente norma los párrafos tercero y cuarto del Artículo 33 del Decreto Nº 287 del 22 de febrero de 1993.

Art. 4º.- Apruébase, en relación con el Aprovechamiento Hidroeléctrico YACYRETA, el convenio suscripto, "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con fecha 24 de enero de 1995, entre las Provincias de CORRIENTES y MISIONES y el ESTADO NACIONAL representado en tal acto por el Señor Secretario de Energía dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, anexo al presente.

Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias que dé lugar a lo establecido en este decreto.

La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asimismo disponer que el pago a cargo del ESTADO NACIONAL conforme el Artículo 2 del presente acto será efectuado por quienes comercialicen la energía producida por los correspondientes Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales.

Art. 6º.- Lo dispuesto en el presente acto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - José A. Caro Figueroa. - Carlos V. Corach.

NOTA: Este decreto se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

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