Presidencia de la Nación

Decisión 55 / 2008

CONSEJO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR

REGIMEN DE CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS DE LA SACU

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
36

Normativa

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 17/03 del Consejo de! Mercado Común y la Resolución N° 43/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado.

Que la Decisión CMC N° 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes.

Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarías de la SACU importadas bajo las normas del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU, a ser firmado el 15 de diciembre de 2008.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC N° 17/03 a las mercaderías originarías de la SACU, de acuerdo con el Régimen de Origen del Acuerdo Preferencial de Comercio entre ei MERCOSUR y la SACU, a ser firmado el 15 de diciembre de 2008, importadas bajo las normas de dicho Acuerdo.

Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados Derivados en ei ámbito del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión.

Art. 2 - Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, ¡os motivos de dicho perjuicio.

En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas  las garantías del debido proceso. Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certíficados Derivados objeto de la consulta

Art. 3 - Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.

Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALAD!) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 5 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Acuerdo de Comercio Preferencia! entre el MERCOSUR v la SACU.


XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08
ANEXO

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE LA SACU ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Art. 1 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo un régimen de depósito aduanero con Certificado de Origen del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU.

Dichos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado interno, mercados de los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Art. 2 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados establecerá los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior y asegurar que la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar la autenticidad del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática.

Art. 3 – Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otros, las siguientes informaciones del Certificado de Origen original:

-    Entidad Emisora
-    Nº de Certificado
-    Nº de Factura

En caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercadería, la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de valoración aduanera vigentes en el ámbito del MERCOSUR.

Art. 4 – En caso de apertura de un proceso de investigación del Certificado Derivado (criterios de calificación de origen), el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU.




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