Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

MERCOSUR/GMC/ACTA Nº 02/10

LXXX REUNION ORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMUN

Se realizó en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, entre los días 14 y 15 de junio de 2010, la LXXX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, con la presencia de las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

Fueron tratados los siguientes temas:

1. MERCOSUR ECONOMICO - COMERCIAL

1.1. Implementación del Art. 4º de la Dec. CMC Nº 54/04

1.1.1 Eliminación del Doble Cobro del AEC y Mecanismo de Distribución de la Renta Aduanera;

1.1.2. Código Aduanero del MERCOSUR

Las delegaciones intercambiaron comentarios sobre ambos temas y continuarán con su tratamiento en una reunión de Coordinadores a celebrarse el 6 de julio próximo.

1.2. Integración Productiva

1.2.1. Informe de la PPTA de la VIII Reunión del GIP

La Coordinación Nacional Argentina del GIP presentó un informe con lo actuado por el grupo durante el primer semestre. Se destacaron los avances registrados para la puesta en funcionamiento del portal empresarial, diseñado específicamente para que los interesados puedan acceder a información de carácter jurídico y económico de los Estados Parte con el objetivo de lograr una más amplia asociatividad en la región (Anexo IV - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 05/10).

Se evaluaron de manera positiva los avances producidos por el GIP de las Misiones en cuyo ámbito se creó el Centro de Asociatividad Empresaria (CAE) con el propósito de promover y asesorar a los empresarios interesados en vincularse con contrapartes regionales.

Se informó asimismo sobre las metodologías desarrolladas y aplicadas para articular cadenas de valor en el espacio regional, destacándose los encuentros mantenidos con el sector privado.

El GMC celebró la dinámica que ha adquirido la agenda del GIP y, en este sentido, instó al grupo a continuar profundizando las acciones iniciadas a fin de ampliar, entre otras, las cadenas de valor en áreas tales como las de metalmecánica y metalúrgica, energías alternativas, productos fitosanitarios, sector naval, sanidad animal, autopartes, petróleo y gas y sector aeroindustrial.

1.2.2. Fondo MERCOSUR PYMES

Atento la importancia que el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas reviste como herramienta para avanzar en la Integración Productiva del MERCOSUR, el GMC destacó la necesidad de avanzar en los trabajos de implementación de este Fondo con la mayor celeridad posible.

En tal sentido, el GMC instruyó a la Comisión Asesora que eleve en el curso del presente año un Proyecto de Reglamento y que adecue el Estatuto del Fondo aprobado por la Dec. GMC Nº 42/08, a fin de posibilitar la implementación de dicho Fondo en forma armónica con los mecanismos nacionales de financiamiento de los Estados Parte.

Sin perjuicio de lo expuesto, el GMC manifestó el interés de que los Sistemas Nacionales de Garantías Recíprocas trabajen en acuerdos de colaboración que faciliten el otorgamiento de garantías para el financiamiento de iniciativas de asociatividad entre Pymes.

1.3. Reglamentos Técnicos

1.3.1. RTM Vino (SGT Nº 3) - Contaminantes en Vino

El GMC tomó nota de lo manifestado por los SGT Nº 3 y SGT Nº 8 en cuanto a que el ámbito de tratamiento apropiado para la definición de límites de contaminantes es la Comisión de Alimentos del SGT Nº 3.

1.3.2. Resolución GMC Nº 77/94 - Definición de Bebidas Alcohólicas (con excepción de las fermentadas)

Las delegaciones consideraron el tema y acordaron un documento de trabajo que consta como Anexo XIX - RESERVADO - MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 15/10.

1.3.3. Revisión de Reglamentos Técnicos

La Delegación del Brasil presentó un Proyecto de Decisión para la revisión de los Reglamentos Técnicos MERCOSUR (Anexo XVII - MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 14/10), a ser considerado en la próxima reunión ordinaria del GMC.

1.4. Sector Aeronáutico

El GMC aprobó la Res. GMC Nº 40/10 "Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente AEC" (Anexo III). Asimismo, se acordó la realización de una reunión a efectos de considerar el Régimen Especial Común de Importación de este Sector el día 5 de julio próximo.

La Delegación del Brasil agregó párrafo número 12 a la propuesta existente para la creación de un Régimen Especial Común de Importación para el Sector Aeronáutico (Anexo V - RESERVADO - MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 09/10), así como circuló un documento titulado "Plan de Acción para Integración Productiva en el Sector Aeronáutico" (Anexo VI - RESERVADO MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 10/10),

1.5. Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR

Las delegaciones coincidieron en la necesidad de proceder a una revisión de la Dec. CMC Nº 23/06 "Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR". En tal sentido, acordaron proponer que dicha revisión sea concluida antes de fin de 2010 y que mantenga el equilibrio de la Dec. CMC Nº 23/06. A tal efecto, el GMC elaborará un Proyecto de Decisión para instruir al Grupo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR a proceder en ese sentido.

1.6 Lista de Excepciones al Arancel Externo Común

La Delegación del Paraguay manifestó que se encuentra evaluando de manera integral el alcance de las listas de excepciones que tiene vigentes e informó que oportunamente realizará una propuesta que contemple lo antedicho.

Las delegaciones tomarán nota de lo manifestado por la Delegación del Paraguay.

2. FOCEM

2.1. Proyecto "Ampliación del sistema de saneamiento de Ponta Porã - MS"

El GMC aprobó el Proyecto de Decisión N° 07/10 "Ampliación del sistema de saneamiento de Ponta Porã - MS" y lo elevó al CMC para su consideración (Anexo III). En relación con el mismo, el GMC solicitó tener en cuenta al momento de su aprobación lo recomendado por la CRPM en su Acta 06/10 en su punto 4.2.

2.2. Proyecto "PYMES Exportadoras de Bienes de Capital, Plantas Llave en Mano y Servicios de Ingeniería"

El GMC aprobó el Proyecto de Decisión Nº 06/10 "PYMES Exportadoras de Bienes de Capital, Plantas Llave en Mano y Servicios de Ingeniería", y lo elevó al CMC para su consideración (Anexo III). En relación con el mismo, el GMC solicitó tener en cuenta al momento de su aprobación lo recomendado por la CRPM en su Acta 06/10 en su punto 4.2.

2.3. Reglamento FOCEM

Las delegaciones acordaron que el tema continuará en agenda, aguardando la conclusión de los trabajos de revisión del Reglamento en el ámbito de la CRPM.

3. MERCOSUR INSTITUCIONAL

3.1. Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

3.1.1 Ordenador Secundario de Pagos

El GMC aprobó la Resolución Nº 39/10 "Ordenadores de Pago de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión" (Anexo III).

Asimismo, instruyó al SGT N° 2 a que elabore un Proyecto de Resolución referido a un ordenador secundario de gastos en los casos de ausencia del Secretario del TPR.

3.1.2 CMPED. Programa de Actividades (punto 6 del Acta de la I Reunión del Comité de Dirección)

El GMC tomó nota de la constitución del Comité de Dirección del CMPED y de la celebración de su primera reunión el 21 de mayo pasado. En relación con el Plan Actividades del CMPED, el GMC lo instruyó a organizar, como evento inaugural, un seminario sobre temas de competencia del propio Comité a ser definidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 24/04.

3.1.3 Concurso para la elección del nuevo Secretario

Las delegaciones intercambiaron ideas sobre los términos de la Nota STPR Nº 108 de fecha 18 de marzo de 2010 y consensuaron el texto de una Nota de respuesta a ser enviada por la PPTA.

3.1.4 Autorización para uso de excedentes del TPR

Atento a la situación presupuestaria de la ST, el GMC autorizó a la SM a otorgarle un préstamo con recursos excedentes. El préstamo podrá hacerse efectivo en el curso del presente ejercicio a requerimiento del Secretario del TPR en base a las disponibilidades financieras de la ST.

3.2. Mecanismo de Solución de Controversias con Estados Asociados

El GMC acordó mantener el tema en agenda.

4. MERCOSUR SOCIAL

4.1. Encuentro con el Foro Consultivo Económico y Social

El GMC instruyó a la Comisión Socio Laboral, al SGT Nº 10 y al Grupo de Servicios a tomar en cuenta en sus trabajos la Recomendación Nº 1/10 del FCES.

Los representantes del FCES elevaron al GMC la Recomendación Nº 02/10 sobre el Relanzamiento de las Negociaciones Unión Europea - MERCOSUR, en particular expresaron la necesidad de una mayor información y transparencia, la integralidad y la ambición del Acuerdo de Asociación. Asimismo, elevaron una carta al GMC en la cual solicitan la participación activa de la sociedad civil organizada, el legítimo financiamiento de este órgano institucional y una mejor interrelación. Informó sobre los temas abordados durante la CPTA, tales como la participación en el VI Encuentro de la Sociedad Civil Unión Europea - América Latina, la consulta realizada por la OEA en su XL Asamblea sobre Paz y Seguridad, y el inicio de la cooperación con la Cámara Cívica Rusa. Las delegaciones agradecieron presentación del informe y coincidieron en la necesidad de una mayor participación del FCES en el MERCOSUR. En este sentido, la PPTA informó la incorporación de este tema en la próxima reunión del GMC (Anexo VII - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 06/10).

4.2. CCMAS Inventario de Políticas Sociales del MERCOSUR

La Delegación del Brasil realizó una presentación sobre este tema, señalando el interés en realizar un Encuentro de Especialistas en Políticas Sociales en segundo semestre de 2010, para marcar el inicio del funcionamiento del Instituto Social del MERCOSUR. En ese sentido, subrayó que la región se encuentra en un momento propicio para ese debate dado que en los países del MERCOSUR la agenda económica está integrada con la agenda social.

Las delegaciones manifestaron su disposición a trabajar en un inventario de políticas sociales desarrolladas por cada uno de los Estados Parte, con vistas a su tratamiento en el mencionado encuentro.

5. RELACIONAMIENTO EXTERNO

5.1. MERCOSUR - Pakistán

El GMC acordó que la PPT proponga a Pakistán realizar una reunión exploratoria. Al mismo tiempo, instruyó a que se realicen los trabajos técnicos necesarios para la misma.

5.2. MERCOSUR - Colombia (Servicios)

Las delegaciones intercambiaron opiniones sobre el estado de la negociación de servicios entre el MERCOSUR y Colombia.

Al respecto, coincidieron en la importancia de evaluar de manera apropiada las últimas propuestas recibidas y concluir un acuerdo integral y equilibrado. A tal fin, se comprometieron a remitir a la PPTA las respuestas pendientes sobre el marco general, los anexos sobre servicios financieros y telecomunicaciones y las ofertas revisadas dentro de plazos que permitan el cumplimiento de los términos acordados con Colombia.

5.3. MERCOSUR - Canadá

Las delegaciones manifestaron su interés en responder afirmativamente a la solicitud de Canadá de mantener una reunión de carácter exploratorio. La misma se realizará en el mes de julio, en fecha a proponer por la PPTA.

5.4. México - Intercambio de información sobre negociaciones bilaterales en curso

La Delegación del Brasil presentó un informe sobre el estado de las negociaciones bilaterales en curso con México para alcanzar un acuerdo estratégico de integración económica.

Las delegaciones señalaron la necesidad que las mencionadas negociaciones tengan parámetros MERCOSUR para asegurar que las mismas resulten en un impacto positivo para la región y el MERCOSUR.

5.5. Agenda del Relacionamiento Externo Intrarregional

Las delegaciones intercambiaron informaciones sobre la agenda de negociaciones externas del MERCOSUR y sobre los próximos compromisos en este ámbito.

Las delegaciones acordaron analizar las propuestas presentadas en la próxima reunión del Grupo Ad Hoc de Relacionamiento Externo.

5.6. Calendario tentativo para el segundo semestre de 2010

La Delegación del Brasil circuló una propuesta de calendario para la agenda de Relacionamiento Externo del MERCOSUR para el segundo semestre de 2010.

6. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISION DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS (DEPENDIENTES DEL GMC)

6.1. Informe de la PPTA sobre las actividades de la CCM

La PPTA informó sobre las actividades realizadas en el ámbito de la CCM durante el presente semestre.

6.2 Informe de la PPTA sobre las actividades de los Subgrupos de trabajo y de los demás Foros del MERCOSUR dependientes del GMC

- Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones"

LA PPTA informó sobre los resultados de la XXXIX Reunión Ordinaria del SGT Nº 1, realizada en Buenos Aires, entre los días 26 y 30 de abril de 2010.

El GMC instruyó al SGT N° 1 a elaborar un Proyecto de Resolución para derogar la Resolución GMC Nº 24/94.

Asimismo, las delegaciones realizaron modificaciones al texto del P. Res. Nº 01/10 "Servicios Postales: Estándares de calidad en el MERCOSUR Derogación de las Resoluciones GMC Nº 49/07 y 01/09" quedando en consultas internas de acuerdo a lo previsto en la Decisión CMC N° 20/02 (Anexo VIII - MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 11/10).

- Subgrupo de Trabajo N° 2 "Aspectos Institucionales"

La PPTA informó sobre los resultados de la XLVII Reunión Ordinaria del SGT N° 2, realizada en Buenos Aires, entre los días 17 y 19 de mayo de 2010.

El GMC acordó remitir el tratamiento de la "Revisión e incorporación de reglamentos técnicos" y el "Mecanismo especial para la incorporación de normas fitosanitarias y zoosanitarias" a la Reunión de Alto Nivel para el Análisis Institucional del MERCOSUR (RANAIM). A su vez recomendó a la misma que tenga en cuenta los trabajos desarrollados sobre estos temas en el ámbito del SGT Nº 2.

El GMC recibió las consideraciones efectuadas por el SGT Nº 2 sobre traducción de actos emitidos por el TPR y las remitió a la ST en respuesta a su consulta.

El GMC aprobó y elevó al CMC el Proyecto de Decisión Nº 05/10 "Plazo para Emisiones de Opiniones Consultivas" elaborado por el SGT Nº 2 (Anexo III).

- Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad"

La PPTA informó sobre los resultados de las XXXVIII y XXXIX Reuniones Ordinarias del SGT N° 3, realizadas en Buenos Aires, en los meses de abril y junio respectivamente.

El GMC tomó nota de la solicitud elevada por el SGT Nº 5 en relación con la necesidad de avanzar en el tratamiento de los siguientes temas: Luces de identificación vehicular, limitadores de velocidad, cinturones de seguridad y desgaste de neumáticos (punto 5 del Acta 01/10 del SGT Nº 5). En tal sentido, instruyó al SGT Nº 3 que evalúe la viabilidad del requerimiento, que consta en Anexo IX - MERCOSUR/LXXX GMC/DI N° 07/10.

El GMC tomó nota de lo señalado por el SGT Nº 3 en su Acta 02/10, punto 10, en relación con la Resolución GMC Nº 13/95 "Pesos Netos de Productos Cárnicos". En tal sentido instruyó a la SM a circular copias certificadas a los Estados Parte.

El GMC aprobó las Resoluciones Nº 15/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Colorantes en Envases y equipamientos Plásticos Destinados a estar en Contacto con Alimentos (Derogación de la Res. GMC Nº 28/93"; Nº 16/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa de Contenido Nominal Desigual (Derogación de la Res. GMC Nº 26/99); Nº 17/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal igual (Derogación de las Res. GMC Nº 27/97 y 10/03); Nº 32/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Migración en Materiales, Envases y Equipamientos Plásticos destinados a estar en contactos con Alimentos (Derogación de las Res. GMC N° 30/92, 36/92, 10/95, 32/97 y 33/97); Nº 33/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) de Cilindro para Almacenamientos de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como combustible a bordo de Vehículos Automotores; Nº 34/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos alimentarios autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) (Derogación de la Res. GMC Nº 86/96); Nº 35/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación"; Nº 36/10 "Factor de Conversión para el Cálculo del Valor Energético del Eritritol".

- Subgrupo de Trabajo Nº 4 "Asuntos Financieros"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXIX Reunión Ordinaria del SGT Nº 4, realizada en Buenos Aires, entre los días 17 y 21 de mayo de 2010.

- Subgrupo de Trabajo Nº 5 "Transporte"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXXIX Reunión Ordinaria del SGT Nº 5, realizada en Buenos Aires, entre los días 19 y 21 de mayo de 2010.

El GMC instruyó al SGT Nº 5 a que analice el informe de la Subcomisión de la Provisión y Armonización de Combustibles, elevado por el SGT Nº 9 (Anexo XVIII - MERCOSUR/LXXX GMC/ DI Nº 13/10).

- Subgrupo de Trabajo Nº 6 "Medio Ambiente"

La PPTA informó sobre los resultados de la XLIX Reunión Ordinaria del SGT Nº 6, realizada en Buenos Aires, en los días 15 y 16 de abril de 2010 y de la L Reunión Ordinaria del SGT Nº 6, realizada en Buenos Aires, en los días 8 y 11 de junio de 2010.

El GMC instruyó a la CCM a analizar la inclusión como ítems específicos en la NCM de las nuevas sustancias incorporadas por la COP 4 a los Convenios de Estocolmo y de Rotterdam.

El GMC elevó a consideración del CMC el Proyecto de Decisión Nº 10/10 "Reglamento interno de la Reunión de Ministros de Medio Ambiente".

- Subgrupo de Trabajo N° 7 "Industria"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXXIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 7, realizada en Buenos Aires, entre los días 21 y 23 de abril de 2010.

Teniendo en cuenta las restricciones mencionadas por la JICA en la LXXVII Reunión Ordinaria del CCT, el GMC instruyó al SGT N° 7 a encontrar formas alternativas para asegurar la participación en las reuniones del Subgrupo de los participantes del curso sobre "Mejoramiento de la Administración y Eficiencia Productiva de las PYMES en MERCOSUR" dictado en Japón por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) durante el período del 23 de enero al 15 de marzo de 2010.

El GMC aprobó la Resolución GMC N° 37/10 "Reasignación de Recursos Excedentes".

- Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Agricultura"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXXVII Reunión Ordinaria del SGT Nº 8, realizada en Buenos Aires, entre los días 9 y 11 de junio de 2010.

El GMC instruyó al SGT Nº 8 a estudiar la posibilidad de adoptar una normativa común para la utilización del Tripolifosfato de Sodio, trabajando juntamente con el SGT Nº 6 y el SGT Nº 11.

El GMC reiteró la solicitud efectuada al Director de la SM en su LXXVI Reunión, a requerimiento del SGT Nº 8, en el sentido de que evalúe la posibilidad de que sean instalados en la sede de la SM los equipamientos de informática que darán soporte a la REDISAN.

El GMC aprobó las Resoluciones GMC N° 24/10 "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva", Nº 25/10 "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Embriones Bovinos Colectados In Vivo (Derogación de la Res. GMC N° 67/94)", N° 26/10 "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)", N° 27/10 "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" y N° 28/10 "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00 y Nº 03/09)".

- Subgrupo de Trabajo N° 9 "Energía"

La PPTA informó sobre los resultados de la LII Reunión Ordinaria del SGT N° 9, realizada en Buenos Aires, en los días 3 y 4 de junio de 2010.

El GMC tomó nota de los avances alcanzados en el cumplimiento de su Plan de Trabajo 2010.

- Subgrupo de Trabajo N° 10 "Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXXI Reunión Ordinaria del SGT Nº 10, realizada en Buenos Aires, el día 20 de mayo de 2010.

El GMC instruyó al SGT Nº 10 a presentar su Programa de Trabajo 2010, recordando que debe incluir en el mismo el tratamiento de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, recordó incluir la consulta efectuada por el SGT Nº 5 relativa a "Horas de Conducción" e instruye a brindar una respuesta a ese Subgrupo en su próxima reunión.

- Subgrupo de Trabajo Nº 11 "Salud"

LA PPTA informó sobre los resultados de la XXXIV Reunión Ordinaria del SGT N° 11, realizada en Buenos Aires, entre los días 26 y 30 de abril de 2010.

El GMC consideró el P. Res. Nº 11/09 Rev. 1 (Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista de Sustancias que los Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes no deben contener, excepto en las condiciones y con las restricciones establecidas - Derogación de la Res. GMC Nº 26/05) e instruyó al SGT Nº 11 a proceder a su revisión, teniendo en cuenta las propuestas de corrección de la SM.

El GMC remitió al SGT Nº 11 el P. Res. N° 07/09 Rev. 1 "Reglamento Técnico MERCOSUR de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos para Diagnóstico de Uso In Vitro (Derogación de las Res. GMC Nº 38/96 y 65/96)" a fin de adecuarlo, incluyendo como Anexo las disposiciones que se aplicarán a los fabricantes e importadores de productos para Diagnóstico de Uso In Vitro.

Ei GMC aprobó las Resoluciones Nº 18/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos Desinfestantes (Plaguicidas) Domisanitarios (Derogación de la Res. GMC Nº 49/99)"; Nº 19/10 "Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos con Acción Antimicrobiana utilizados en Artículos Críticos y Semicriticos"; Nº 20/10 "Periodicidad de la Actualización de las Listas de Intercambio de Información sobre Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursores y sujetas a Control Especial en el MERCOSUR (Complementación de la Res. GMC Nº 38/99)" y Nº 21/10 "Criterios Comunes MERCOSUR para Factores de Conversión para Sustancias Controladas Nacionalmente por los Estados Parte que no son objeto de Control Internacional".

- Subgrupo de Trabajo Nº 13 "Comercio Electrónico"

La PPTA informó sobre los resultados de la XXII Reunión Ordinaria del SGT Nº 13, realizada en Buenos Aires, entre los días 27 y 28 de mayo de 2010.

- Reunión Técnica de incorporación de la Normativa MERCOSUR

La PPTA informó sobre los resultados de la XLVII Reunión de la RTIN, realizada en Buenos Aires, entre los días 19 y 21 de mayo de 2010.

El GMC recibió el texto actualizado de la Dec. CMC Nº 02/98 e instruyó a la SM a que disponga su publicación en el sitio web del MERCOSUR.

Asimismo, el GMC instruyó a la SM a publicar en el mencionado sitio web, de acuerdo a los criterios establecidos por la RTIN, los datos de incorporación de las Decisiones incluidas en el listado elaborado por ese foro.

- Grupo de Asuntos Presupuestarios (GAP)

La PPTA informó sobre los resultados de la XXIV Reunión del Grupo de Asuntos Presupuestarios, realizada en Montevideo, entre los días 8 y 9 de junio de 2010.

El GMC aprobó las Res. GMC Nº 22/10 "Modificación de la Res. GMC Nº 33/09" y Nº 23/10 "Presupuesto del Instituto Social del MERCOSUR" (Anexo III).

- Reunión Especializada de la Reunión Especializada de Agricultura Familiar (REAF)

La PPTA informó sobre los resultados de la XIII Reunión de la REAF, realizada en Mar del Plata, el día 4 de junio de 2010.

El GMC tomó nota del proyecto de Memorándum de Acuerdo para la Administración Financiera del Fondo de Agricultura Familiar elevado por la REAF, quedando en este ámbito para su evaluación y eventuales comentarios (Anexo XX - MERCOSUR/XIII REAF/DI Nº 01/10).

- Reunión Especializada de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales del MERCOSUR (RECAM)

La PPTA informó sobre los resultados de la XVI Reunión de la RECAM, realizada en Buenos Aires, los días 1 y 2 de junio de 2010.

En relación con la solicitud efectuada por Estados Asociados relativa a las opciones de participación en el Programa MERCOSUR Audiovisual, el GMC recordó a la RECAM que los beneficiarios directos de los proyectos de cooperación técnica son los Estados Parte del MERCOSUR representados por el GMC, debiendo consultar con el CCT eventuales ampliaciones de este proyecto.

- Reunión Especializada de Cooperativas del MERCOSUR (RECM)

El GMC tomó nota de los avances y acuerdos establecidos por la RECM para la realización de la Conferencia Intergubernamental para la internalización de la Recomendación Nº 193 de la OIT, relativa a la promoción de las cooperativas.

- Reunión Especializada de Ciencia y Tecnología (RECYT)

LA PPTA informó sobre los resultados de la XLIII Reunión de la RECYT, realizada en Buenos Aires, el día 4 de junio de 2010.

El GMC analizó la solicitud efectuada por la RECYT e instruyó a la misma a someter el proyecto a consideración de las respectivas UTNF para su posterior remisión a la CRPM a través de la PPT.

- Comité de Cooperación Técnica (CCT)

El CCT elevó al GMC un informe con el estado de situación de la cooperación que se adjunta (Anexo X - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 08/10).

El GMC aprobó la Resolución Nº 38/10 "Addendum Nº 2 al Convenio de Financiación entre la Comunidad Europea y MERCOSUR del Proyecto de Cooperación en Materia Estadística II" (ALA/2005/17540) (Anexo III).

El GMC acordó designar al Lic. Octavio Groppa como nuevo Director del Proyecto con la UE "Apoyo al Monitoreo Macroeconómico". La PPTA informará sobre dicha designación a la Delegación de la UE en el Uruguay (Anexo XXI - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 14/10).

El GMC acordó designar al Lic. Guillermo Saura como nuevo Director (Administrador) del "Programa MERCOSUR Audiovisual" con la UE. La PPTA informará sobre dicha designación a la Delegación de la UE en el Uruguay (Anexo XXI - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 14/10).

El GMC acordó remitir a la Delegación de la UE en el Uruguay el Presupuesto Programa Inicial del Proyecto "Apoyo a la profundización del proceso de integración económica y desarrollo sostenible del MERCOSUR - ECONORMAS" con la UE (Anexo XI - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 09/10 - formato digital).

El GMC acordó que a través de la PPTA se solicitará a la Delegación de la UE en el Uruguay una prórroga del Presupuesto Programa Nº 1 del Proyecto "Apoyo a la Sociedad de la información" con la UE.

La AECID presentó al MERCOSUR un documento titulado "Programa Subregional MERCOSUR" para su respectivo análisis por el MERCOSUR. El GMC tomó conocimiento de las modificaciones realizadas por el CGT, y acordó remitir dicho documento a la AECID (XII - MERCOSUR/LXXX GMC/ DI Nº 10/10 - formato digital).

El GMC acordó que el administrador y receptor de los fondos de la cooperación para el Proyecto relacionado con el Portal Ambiental del MERCOSUR será el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la República Oriental del Uruguay, a través de la Corporación Nacional para el Desarrollo, organismo perteneciente a ese mismo país. La PPTA informará sobre esta designación a la Representación de la AECID en el Uruguay.

Con referencia al proyecto de integración productiva sectorial y territorial en el marco del Observatorio Regional Permanente de Integración Productiva del MERCOSUR (ORPIP), aprobado por el GMC mediante Acta 3/09 —punto 5.2.2.— el GMC acordó que la Coordinación Nacional Argentina del GIP será responsable de la gestión del proyecto. Asimismo se acordó designar como entidad beneficiaria y receptora de los fondos a la Organización Internacional de Migraciones - Oficina Regional para el Cono Sur, con sede en Buenos Aires, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina como entidad responsable para la coordinación en la ejecución del proyecto.

En tal sentido, la República Argentina suscribirá con el mencionado organismo internacional un Convenio en conformidad con lo dispuesto en el Perfil del presente proyecto y en Resolución de Concesión de la Subvención Nº 03000319/2861/09 de la AECID, de fecha 10 de diciembre de 2009.

6.3 Evaluación y aprobación de los Programas de Trabajo 2010 y Grado de Cumplimiento de los Programas de Trabajo 2009 de los Organos dependientes del GMC, Art. 9 de la Dec. CMC Nº 59/00.

El GMC aprobó los Programas de Trabajo 2010 del SGT Nº 3 (Comisión de Metrología, Comisión de Seguridad de Productos Eléctricos y Comisión de Evaluación de la Conformidad) y SGT Nº 6, así como el Addendum del Programa de Trabajo 2010 elevado por el SGT Nº 1. Los documentos aprobados constan en el Anexo XIII (MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 12/10).

Asimismo, tomó conocimiento del Grado de Cumplimiento del Programa de Trabajo 2009 del SGT Nº 6 que consta como Anexo XIV (MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 11/10). Por otra parte, tomó nota del grado de avance del Programa de Trabajo 2010 del SGT Nº 6 que deberá ser presentado en su totalidad al final del segundo semestre del año.

6.4 Instrucciones a los Foros Dependientes

El GMC tomó nota de la solicitud de la REHU y recomendó a sus foros dependientes considerar la temática de asistencia humanitaria en sus trabajos, allí donde esto fuera pertinente.

7. SECRETARIA DEL MERCOSUR

El GMC tomó nota del "Plan de Capacitación Técnico/Profesional" presentad por el Director de la SM y comunicado mediante Nota SM/344/10, en cumplimiento de la instrucción impartida por el GMC en el punto 3.3 - 3er párrafo - del Acta de su LXXVII Reunión Ordinaria.

Al respecto, las delegaciones acordaron evaluar dicho Plan y efectuar las observaciones pertinentes.

7.1. Informe del Director

El Director de la SM informó sobre las principales actividades desarrolladas en el presente semestre (Anexo XV - MERCOSUR/LXXX GMC/DI Nº 12/10).

7.2. Designación de Coordinador

El aprobó la Res. GMC Nº 41/10 "Designación del Coordinador de la Secretaría del MERCOSUR" (Anexo III).

7.3. Contratación de funcionarios

Las delegaciones señalaron la necesidad de realizar los concursos a la brevedad y manifestaron que enviarán Nota a la SM con las designaciones de los integrantes para la Comisión de Selección por parte de cada país.

Las delegaciones resaltaron la necesidad de fortalecer la Unidad Técnica FOCEM, teniendo en cuenta el creciente monto de recursos destinados al Fondo y el número de proyectos sometidos a la Unidad para análisis técnica. A ese respecto, acordaron considerar la adecuación de la actual estructura salarial de la Unidad a sus crecientes atribuciones. El GMC decidió remitir la discusión del asunto a la CRPM.

En relación con el puesto vacante por renuncia a partir del 4 de octubre de 2009 en el Sector de Asesoría Técnica, correspondiente a funcionario de nacionalidad brasileña. El GMC autorizó, en carácter excepcional, la extensión del período de contratación del funcionario, de manera a incluir el restante del período de la funcionaria saliente, además de nuevo período posterior, conforme dispuesto en la Decisión CMC N° 07/07, a fin de garantizar la sincronía de los períodos contractuales de los demás asesores técnicos.

8. Dec. CMC Nº 35/08 "SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION DEL ACERVO NORMATIVO DEL MERCOSUR"

El GMC reiteró la instrucción impartida a los foros dependientes para que remitan la información que les fuera requerida en el punto 5.4. del Acta Nº 01/09 del GMC.

9. OTROS ASUNTOS

9.1. Propuesta de creación de la Unidad Técnica de Salud del MERCOSUR

La Delegación del Brasil reiteró el interés en esta propuesta, recientemente tratada en la Reunión de Ministros de Salud y recordó que el tema fue oportunamente elevado al CMC.

La Delegación del Paraguay señaló que la propuesta se encuentra en el ámbito de Ministros de Salud, en la cual solicitó mayores precisiones sobre la misma en relación con la estructura de la Unidad Técnica y a las posibles fuentes de financiamiento.

9.2. Creación del Subgrupo de Trabajo Nº 14 "Transportes aéreos"

El tema continúa en Agenda.

9.3. Decisión CMC Nº 16/07 "Régimen de Origen MERCOSUR"

La Delegación del Uruguay resaltó la importancia de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Dec. CMC Nº 16/07. Solicitó se apruebe a la brevedad el proyecto que consta como Anexo XVI – MERCOSUR/LXXX GMC/DT Nº 13/10.

En particular, resaltó la urgencia de aprobar en este semestre la eliminación del REO de 2 posiciones arancelarias. El Proyecto de Decisión consta como Anexo XVI - MERCOSUR/LXXX GMC/ DT Nº 13/10.

Las demás delegaciones se comprometieron a realizar las consultas internas correspondiente a fin de dar una respuesta a la mayor brevedad posible.

9.4. Política Energética del MERCOSUR

El tema continúa en Agenda.

10. APROBACION DE NORMAS

El GMC aprobó las Resoluciones Nº 15/10 a Nº 42/10 (Anexo III).

Asimismo, se eleva a consideración del CMC los Proyectos de Decisión Nº 05/10 a Nº 10/10 (Anexo III).

PROXIMA REUNION

La LXXXI Reunión Ordinaria del GMC se realizará en fecha a convenir por la PPTA.

ANEXOS

Los Anexos que forman parte de la presente Acta son los siguientes:

LXXX REUNION ORDINARIA DEL GRUPO

MERCADO COMUN

ACTA N° 02/10

ANEXO III

Buenos Aires, 14 y 15 de junio de 2010

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE COLORANTES EN ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLASTICOS DESTINADOS A ESTAR EN CONTACTO CON ALIMENTOS (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 28/93)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 28/93, 38/98, 56/02 y 32/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que los Estados Parte, debido a los avances en la materia, consideraron necesario actualizar el Reglamento Técnico sobre envases y Equipamientos Plásticos en contacto con alimentos.

Que es necesario adecuar la metodología para verificar los requisitos que establece la Resolución GMC Nº 32/07 para el colorante negro de humo.

Que corresponde establecer los límites de migración específica de metales pesados en envases y equipamientos plásticos destinados a estar en contacto con alimentos.

Que es necesario establecer requisitos de contenido de aminas aromáticas sulfonadas y bencidina, beta-naftilamina y 4-aminobifenilo.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el ‘’Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Colorantes en Envases y Equipamientos Plásticos destinados a estar en Contacto con Alimentos", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución, son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaria de Políticas, Regulación e Institutos

 

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Brasil:

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

 

Ministerio da Saúde (MS)

Paraguay:

Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

 

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)

 

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 28/93.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA DE CONTENIDO NOMINAL DESIGUAL (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/99)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de (Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98, 26/99, 56/02 y 07/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del consumidor.

Que resulta necesario complementar el Sistema de Tolerancias y muestreo que deberá ser aplicado a los productos premedidos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa de Contenido Nominal Desigual", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Secretaría de Comercio Interior

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial

Paraguay:

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extra-zona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/99.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NUMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 27/97 y 10/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 27/97, 38/98, 56/02, 10/03 y 07/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario contar con un Reglamento armonizado para unificar las legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia para control metrológico de los productos premedidos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.

Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del consumidor.

Que las Resoluciones GMC Nº 27/97 y 10/03 tratan del mismo tema y se considera necesario unificar el contenido de las mismas y alinearlas con la Resolución GMC Nº 07/08.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de unidades de Contenido Nominal Igual", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Secretaría de Comercio Interior

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalizacão e Qualidade Industrial

Paraguay:

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 27/97 y 10/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 18/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES y PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 49/99)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 25/96, 27/96, 38/98, 49/99 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los avances científicos y tecnológicos hacen necesaria la actualización de la reglamentación de productos desinfestantes.

Que ello implica la adecuación de los parámetros técnicos para el registro de los productos desinfestantes.

Que es necesario perfeccionar las acciones de control sanitario en el área de productos desinfestantes y así optimizar la protección de la salud de la población.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos Desinfestantes (Plaguicidas) Domisanitarios", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)

Brasil:

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA/MS)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

Art. 3 - La presente Resolución se aplica en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 49/99.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes de 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 19/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS CON ACCION ANTIMICROBIANA UTILIZADOS EN ARTICULOS CRITICOS Y SEMICRITICOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 25/96, 27/96, 38/98, 56/02 y 50/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar las condiciones para el registro de los productos de acción antimicrobiana para artículos críticos y sermicríticos.

Que es necesario observar la Resolución GMC Nº 50/06 para el registro de productos con acción antimicrobiana para superficies fijas.

Que es necesario definir, clasificar y establecer criterios técnicos para estos productos.

Que es necesario perfeccionar las acciones de control sanitario en el área de productos con acción antimicrobiana y así optimizar la protección de la salud de la población.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos con acción antimicrobiana utilizados en artículos críticos y semicríticos", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica(ANMAT)

Brasil:

Agência Nacional de Vigliância Sanitária (ANVISA/MS)

Paraguay

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/10

PERIODICIDAD DE LA ACTUALIZACION EN EL MERCOSUR DE LAS LISTAS E INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ESTUPEFACIENTES, PRECURSORES Y SUJETAS A CONTROL ESPECIAL (COMPLEMENTACION DE LA RES. GMC Nº 38/99)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resoluciones Nº 38/98, 38/99 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Parte del MERCOSUR son signatarios exigen el control y la fiscalización de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursores, previniendo el uso indebido de las mismas.

Que las Listas de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Precursores sometidas a control y fiscalización de cada Estado Parte deben contener todas aquellas sustancias integrantes de las Listas actualizadas emitidas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

Que resulta necesario un constante perfeccionamiento de la reglamentación sobre el comercio internacional de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras.

Que el intercambio periódico de información sobre esas sustancias entre los Estados Parte permitirá la adopción de medidas que contribuyan a la protección de la salud de sus respectivas poblaciones.

Que resulta necesaria la definición de un mecanismo de aplicación del Artículo 3 de la Resolución GMC Nº 38/99 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Listas de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas Sujetas a Control".

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Establecer un mecanismo continuo de actualización de las listas de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras, además de otras sustancias sujetas a control especial por los Estados Parte.

Cada Estado Parte deberá informar las inclusiones, exclusiones y alteraciones en sus listas de sustancias controladas, en un plazo de 30 días después de la publicación de la actualización en su ordenamiento jurídico nacional.

Las listas actualizadas serán informadas por los Estados Parte en la Reunión Ordinaria del SGT Nº 11 "Salud" inmediatamente posterior al intercambio de documentos, a fin de que sean registradas en Acta las alteraciones de las mismas.

Art. 2 - Los Estados Parte promoverán, siempre que juzguen necesario, el intercambio de informaciones técnico-científicas que llevará a la determinación de necesidades de control de una sustancia psicotrópica, estupefacientes, precursora o sujeta a control especial.

El Estado Parte que envíe documentos responderá las dudas presentadas por los demás Estados Parte sobre la documentación técnico-científica enviada.

La información intercambiada no exige la adopción de la misma clasificación de una sustancia controlada en todos los Estados Parte.

Art. 3 - El intercambio de información se realizará a través de las Autoridades Sanitarias de cada Estado Parte, a fin de garantizar la protección de la salud de la población.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 21/10

CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSION PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 29/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Parte fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a control internacional.

La necesidad de armonización de los factores de conversión referentes a sustancias no sujetas a control internacional, controladas por el Estado Parte importador/exportador, de forma de evitar diferencias entre los documentos emitidos por las autoridades competentes de cada Estado Parte.

Que los factores de conversión de sustancias controladas internacionalmente son números enteros, conforme Listas de Sustancias preparadas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

La relevancia y la necesidad de definición de fuente bibliográfica fidedigna y accesible a los Estados Parte, para consulta de masa molecular de las sustancias para la formulación del factor de conversión.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Criterios Comunes del MERCOSUR para Factores de Conversión para sustancias Controladas Nacionalmente por los Estados Parte que no son objeto de control internacional", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los criterios descriptos en la presente Resolución serán aplicados a los factores de conversión referentes a las sustancias no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) pero controladas por el Estado Parte Importador/ Exportador.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son.

Argentina:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)

Brasil:

Agência Nacional de Vigilãncia Sanitaria (ANVISA/MS)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) Dirección Nacional de Vigilância Sanitária (DNVS)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes de 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 22/10

MODIFICACION DE LA RESOLUCION GMC Nº 33/09

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 50/03 y 33/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución GMC Nº 33/09 autorizó la utilización de saldos de recursos excedentes para la adquisición de equipamiento destinado a posibilitar la administración y distribución de cupos otorgados al MERCOSUR en distintos acuerdos comerciales con terceros países o grupo de países.

Que, además del referido equipamiento, resulta necesario contar con un programa informático que posibilite la gestión del sistema de administración y distribución de los mencionados cupos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Autorizar que el monto asignado por el Artículo 1 in fine de la Resolución GMC Nº 33/09 para la adquisición de equipamiento para la Secretaría del MERCOSUR pueda ser también utilizado para el diseño y desarrollo del programa informático que gestionará el sistema de administración y distribución de cupos otorgados al MERCOSUR por terceros países o grupo de países.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 23/10

PRESUPUESTO DEL INSTITUTO SOCIAL DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 37/08 y 31/09 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 50/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 31/09 aprobó el Presupuesto del Instituto Social del MERCOSUR para el ejercicio 2010 y estableció que la ejecución de dicho Presupuesto se regirá por lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 50/03, sus modificatorias y complementarias.

Que en virtud de la aplicación de la mencionada Resolución, el Consejo del Mercado Común delegó en el Grupo Mercado Común la competencia para tratar todas las cuestiones relativas a la ejecución presupuestaria del Instituto Social del MERCOSUR durante el ejercicio 2010.

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria del Instituto Social del MERCOSUR en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Parte relativos al 2010.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Extender hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo previsto en el Artículo 4 de la Decisión CMC Nº 31/09 para la utilización del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores, en el caso que no se disponga hasta dicha fecha de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Parte relativos al 2010.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 24/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

VISTO: El tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado Veterinario Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en los términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Los requisitos aquí establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o importados en forma definitiva por un Estado Parte y que retornarán de una exportación luego de participar en eventos sin finalidad reproductiva, mientras se hayan mantenido las condiciones operacionales aprobadas oficialmente.

2.1 Para los casos en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el Estado Parte aplicará las medidas sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación Definitiva o Reproducción de Equinos".

2.2 Los equinos no deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior desconocida.

Art. 3 - Para los fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará a equinos que hayan permanecido en establecimientos que no estén bajo supervisión del Sentido Veterinario Oficial o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos casos deberán ser aplicados los requisitos que constan en el ítem 2.1.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), respecto del bienestar animal.

CAPITULO II

DE LAS EXIGENCIAS PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE

Art. 5 - Los equinos deberán estar vacunados con productos registrados en el Estado Parte de retorno o en el Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia para el caso de animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA: los animales mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A": Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE): Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la fecha de embarque.

CAPITULO III

DE LA CERTIFICACION PARA EL RETORNO

Art. 6 - Será exigida al representante legal de la importación de los animales, una Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por el Estado Parte retorno.

Art. 7 - Al Certificado Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá adjuntarse el original o copia autenticada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de retorno a la salida de los animales.

Art. 8 - los equinos no podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana.

Art. 9 - La emisión del Certificado Veterinario internacional será realizada en un Período no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 10 - Será realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 11 - Los equinos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un Veterinario Oficial.

En caso que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

La identificación electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, identificación electrónica, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Art. 13 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el retorno.

CAPITULO IV

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS QUE REALIZA EL EVENTO

Art, 14 - El país que realiza el evento debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OlE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte de retorno.

CAPITULO V

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS EQUINOS

Art. 15 - El país que realiza el evento debe garantizar que no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los equinos durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al retorno.

Art. 16 - El país que realiza el evento debe garantizar que ningún caso de Estomatitis Vesicular, infección por Virus del Nilo Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido reportado oficialmente en las especies susceptibles en un radio de 10 km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 17 - Los equinos deberán haber sido sometidos, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, a una prueba de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y resultar negativo a la siguiente enfermedad:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).

Podrá tomarse como válida la prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento, considerando su vigencia de 30 (treinta) días.

CAPITULO VII

DE LOS TRATAMIENTOS

Art. 18 - Los equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y externos, habiendo sido sometidos a tratamiento con productos aprobados oficialmente. Deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

CAPITULO VIII

DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 19 - Los equinos deberán ser trarrsportados directamente del establecimiento hasta el punto de salida del país en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos, con productos aprobados oficialmente en el país exportador. Los equinos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y deberán ser observadas las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 20 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos con productos comprobadamente eficaces y con aprobación oficial en el país exportador.

Art. 21 - Los equinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo a sus reglamentaciones.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para fa implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES Nº 25/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES BOVINOS COLECTADOS IN VIVO (DEROGACION DE LA RES. GMC 67/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 67/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de embriones bovinos colectados in vivo.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de embriones bovinos colectados in vivo", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones bovinos colectados in vivo deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá presentar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones bovinos colectados in vivo a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario internacional será realizada en un período no mayor de 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, respecto del bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en Laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución, deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmado por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen de los embriones que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), en su territorio o zona del mismo, para ser considerado oficialmente libre o "históricamente libre" de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que tuviera un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta de los embriones, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Peste bovina y Pleuroneumonía contagiosa bovina, y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

CAPITULO III

DEL EQUIPO DE COLECTA DE EMBRIONES Y/O CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES (CPE)

Art. 12 - El equipo de colecta de embriones y/o el CPE deberá estar aprobado: registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá presentar al Estado Parte importador una lista de los equipos de colecta y/o CPE aprobados para la obtención de embriones de bovinos colectados in vivo destinados a la exportación.

Art. 13 - Para aprobar los equipos de colecta y/o CPE, el Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de la colecta de embriones’’, así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación" descriptos en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del equipo de la colecta de embriones y/o del CPE.

Art. 15 - El CPE no podrá estar localizado o el equipo de colecta no podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPITULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 16 - Las donantes deberán haber permanecido en el rebaño de origen por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así como en los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no deberá haber sido reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y Estomatitis vesicular y las referidas donantes no habrán presentado ningún signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.

En el caso de donantes importadas, éstas deberán ser procedentes de países con igual condición sanitaria respecto de las enfermedades que constan en el Artículo 11 y procedentes de rebaños con igual o superior condición sanitaria respecto de las enfermedades listadas en los Artículos 16 a 18 de la presente Resolución.

Art. 17 - Las donantes deberán ser procedentes de un rebaño:

17.1. que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones, en un plazo de 30 (treinta) días anteriores a la primera colecta y 30 (treinta) días posteriores a la última colecta;

17.2. en el cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de bovinos, durante el período mencionado; y

17.3. donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los 3 (tres) años previos a la colecta de embriones.

Art. 18 - El país exportador deberá certificar que, en relación con la Tuberculosis, las donantes deberán proceder de rebaños libres de esta enfermedad o presentar resultado negativo a una prueba diagnóstica a la que fueron sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.

Art. 19 - Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen obtenido en Centro de Colecta y Procesamiento de Semen - CCPS, registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador cumpliendo con las "Condiciones Aplicables a los Centros de Inseminación Artificial", descriptas en el Anexo referente al "Semen de Bovinos y de Pequeños Rumiantes" del Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Las donantes deberán ser sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta, en el establecimiento de origen, a las pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

20.1. TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.

(cuando no procedan de rebaños libres)

20.2. ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización o PCR o ELISA. (Es facultad del Estado Parte importador, según su condición sanitaria, la exigencia de esta prueba diagnóstica).

Art. 21. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT - Las donantes deberán ser sometidas por lo menos 14 (catorce) días después de la última colecta a la prueba de ELISA, con resultados negativos.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 22 - Los embriones deberán ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se utilizará el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en dicho Manual.

22.1. En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 23 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.

Art. 24 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE corno de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 25 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un periodo mínimo de 30 (treinta) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada, en el establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.

CAPITULO VII

DEL PRECINTO

Art. 26 - En el momento previo a la salida, el contenedor deberá ser precintado bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca- MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuariá e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agrícultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 67/94

Art. 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VII/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 43/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para importación de Semen de ovinos por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen ovino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanítarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, respecto del bienestar animal.

Ar t. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen del semen que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad) como país libre, o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado libre oficialmente o "históricamente libre" de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

En este caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto de Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de paises que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad genética,

d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen ovino, destinados a los Estados Parte, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y proseado bato la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - No debe haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.

CAPITULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto de las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto de las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maecli-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 26 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

26.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

26.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de ELISA

26.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD

26.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGIO) o ELISA

26.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

26.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

26.7 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 27. LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta;

o,

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen;

o,

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).

Art. 28. ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen;

o,

las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.

Art. 29. MAEDI - VISNA

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 30. FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 31 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

Art. 32 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 33 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 34 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del medito veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 35 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 36 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.

CAPITULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 37 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 38 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG -

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 39 - Derogar la Resolución GMC N° 43/08.

Art. 40 - Esta Resolución deberá se incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 27/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 44/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 44/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación de Semen Caprino por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, respecto del bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen del semen que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado oficialmente libre o "históricamente libre" de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre, o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto de Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;

y

d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados Parte, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del medio veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.

CAPITULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto de las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto de las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B mellintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol

27.2 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o lnmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 28 - LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta,

o

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el periodo de colecta de semen,

o

deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).

Art. 29 - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,

o

las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.

Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA - CAE

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.

CAPITULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 39 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG -

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 40 - Derogar la Resolución GMC N° 44/08.

Art. 41 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 28/10

EQUIVALENCIAS DE DENOMINACIONES DE CLASES Y/O CATEGORIAS DE SEMILLAS BOTANICAS (DEROGACION DE LAS RES. GMC N° 77/00, 43/05 y 03/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 08/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 77/00, 43/05 y 03/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Parte, es necesario introducir modificaciones a la tabla de equivalencias de denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Instituto Nacional de Semillas - INASE

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

 

Departamento de Fiscalização de Insumos Agrícolas - DFIA

 

Coordenação de Sementes e Mudas – CSM

Paraguay:

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas SENAVE Dirección de Semillas - DISE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Instituto Nacional de Semillas - INASE

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 77/00, 43/05 y 03/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 29/10

MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nos 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la "Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, serán incorporadas al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/X/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 30/10

MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94, 31/04 y 37/07 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la "Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, serán incorporadas al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/X/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 31/10

SISTEMA DE ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE CUPOS OTORGADOS AL MERCOSUR POR TERCEROS PAISES O GRUPOS DE PAISES (SACME)

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 26/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer un Sistema de administración y distribución de los cupos otorgados al MERCOSUR por terceros países o grupos de países para su aplicación a las exportaciones de productos originarios del MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países" (SACME), que consta en Anexo I y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La CCM podrá realizar los ajustes a este Sistema que fueren necesarios mediante Directivas.

Art. 3 - Aprobar la distribución de cupos para los Acuerdos del MERCOSUR con Colombia (Anexo II) y con Israel (Anexo III), que forman parte de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 26/09 y dejar sin efecto los sistemas de administración y distribución de cupos otorgados al MERCOSUR por terceros países o grupos de países anteriores a la presente Resolución, una vez que la Secretaría del MERCOSUR notifique al GMC que el Soporte Informático del SACME se encuentra operativo.

Esta disposición no se aplica a aquellos cupos que han sido negociados en forma bilateral.

Art. 5 - Esta Resolución necesita ser incorporada solamente al ordenamiento jurídico interno de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10

MERCOSUR/GMC/RES. N° 32/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE MIGRACION EN MATERIALES, ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLASTICOS DESTINADOS A ESTAR EN CONTACTO CON AUMENTOS (DEROGACION DE LAS RES. GMC N° 30/92, 36/92, 10/95, 11/95, 15/97, 32/97 y 33/97)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 30/92, 36/92, 10/95, 11/95, 15/97, 32/97, 33/97, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que los Estados Parte, debido a los avances en la materia, entendieron necesario actualizar la normativa correspondiente.

Que los materiales, envases y equipamientos plásticos, en las condiciones previsibles de uso, no deben ceder a los alimentos sustancias que representen un riesgo a la salud humana, en cantidades superiores a los límites de migración total y específica.

Que los materiales, envases y equipamientos plásticos a los que se refiere este Reglamento Técnico deben ser fabricados siguiendo Buenas Prácticas de Fabricación, compatibles con su utilización para contacto con alimentos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Migración en Materiales, Envases y Equipamientos Plásticos destinados a estar en contacto con Alimentos", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

 

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Brasil:

Ministerio da Saúde

 

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

 

Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

 

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 — Derogar las Resoluciones GMC N° 30/92, 36/92, 10/95, 11/95, 15/95, 32/97 y 33/97.

Art. 5 — Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 33/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE VALVULA DE CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) UTILIZADO COMO COMBUSTIBLE A BORDO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 56/02 y 03/08 del Grupo Mercado Común,

CONSIDERANDO:

Que se deben armonizar las exigencias esenciales de seguridad para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes para gas natural comprimido utilizado como combustible vehicular, tomando en consideración las medidas pertinentes para consolidar la protección de los usuarios de este combustible dentro de los Estados Parte.

Que es necesario asegurar a los Estados Parte una protección eficaz para el consumidor contra los riesgos vinculados a la utilización del gas natural comprimido como combustible vehicular y de los componentes de los equipos asociados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Válvula de Cilindro para Almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como combustible a bordo de Vehículos Automotores", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — A partir del 1 de enero de 2012 los fabricantes de válvulas sólo deberán producir válvulas de cilindros de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) mencionado en el Artículo 1.

Art. 3 — El RTM mencionado en el Artículo 1 será obligatorio para los Estados Parte a partir del 1 de julio de 2012, para los casos de nuevas instalaciones de válvulas de cilindro o para cuando resulte necesario el cambio de esa válvula.

Art. 4 — A partir de la vigencia de esta Resolución, y hasta el 30 de junio de 2012, coexistirá la comercialización de válvulas de cilindros fabricadas y aprobadas de acuerdo con el RTM indicado en el Artículo 1, y con las reglamentaciones actualmente vigentes en cada Estado Parte.

Art. 5 — A parir del 1 de julio de 2012 sólo podrán ser comercializadas en el ámbito del MERCOSUR, las válvulas de cilindros que cumplan con el Reglamento Técnico mencionado en el Artículo 1.

Art. 6 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de presente Resolución son:

Argentina:

Ente Nacional Regulador del Gas - (ENARGAS)

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO)

 

Agência Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis - (ANP)

 

Departamento Nacional de Trânsito (DENATRAN)

Paraguay:

Ministerio de industria y Comercio - (MIC)

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería - (MIEM)

 

Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - (URSEA)

Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.

Art. 8 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/VI/2011.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION (BPF) (DEROGACION DE LA RES. GMC 86/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 17/93, 86/96, 38/98, 52/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario actualizar la lista de aditivos alimentarios a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).

Que los avances tecnológicos producidos hacen conveniente incorporar a la citada lista BPF, los aditivos que han sido evaluados y excluir aquellos cuya evaluación así lo indique.

Que para este Reglamento Técnico fueron consideradas solamente las funciones listadas en las especificaciones publicadas por el Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives – JECFA (Comité FAO/OMS de Especialistas en Aditivos Alimentarios), con excepción de las enzimas, el ácido ascórbico (INS 300), el alginato de calcio (INS 404), carbonato de calcio (INS 170i), carbonato de sodio (INS 500i), bicarbonato de sodio (INS 500ii), carbonato de potasio (INS 501i), cloruro de potasio (INS 508), sulfato de calcio (INS 516) y los mono y diglicéridos de ácidos grasos (INS 471), para los cuales se incluyeron funciones establecidas en el Codex General Standard for Food Additives (GSFA).

Que esta lista no es de aplicación directa a todos los alimentos, sino que sólo podrá ser utilizada en las categorías de alimentos y en las funciones que así lo permitan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.

Que las restricciones establecidas en este Reglamento Técnico fueron elaboradas considerando las siguientes categorías de alimentos armonizadas en el MERCOSUR: Cereales y Productos de/o a base de Cereales, Productos para copetín (Snacks), Helados comestibles, Confituras, Postres, Productos de panificación y galletería, Carnes y productos cárnicos, Salsas y condimentos, Bebidas no alcohólicas, y Preparaciones industriales culinarias.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos alimentarios autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

 

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)

Brasil:

Ministério da Saúde

 

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 86/96.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS PARA ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA LISTA DE "ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 17/93, 38/98, 52/98, 56/02 y 34/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que se hace necesario actualizar la Lista de Aditivos Alimentarios a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).

Que los avances tecnológicos producidos hicieron conveniente incorporar a la citada lista de aditivos los que han sido evaluados y excluir aquellos cuya evaluación así lo indicó.

Que se hace necesario establecer límites máximos para aditivos excluidos de la lista de aditivos BPF, como resultado de la revisión y actualización del "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)".

Que tal como consta en el informe de la 67th Reunión del Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives - JECFA (junio 2006), se redujo la PTWI (Provisional Tolerable Weekly lntake) para el aluminio de 7 a 1mg/kg de peso corporal, aplicable a todos los compuestos de aluminio en los alimentos, incluyendo los aditivos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizadas según las Buenas Prácticas de Fabricación", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 – Con respecto a las aprobaciones del uso de las sales de aluminio (INS 554 y 559) contempladas en este Reglamento Técnico, las mismas serán revisadas cuando hubiese nuevas informaciones en la materia por parte de cualquiera de las referencias internacionalmente reconocidas: Codex Alimentarius, Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives (JECFA) y Unión Europea.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

 

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)

Brasil:

Ministério da Saúde

 

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPy BS)

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSURIGMC/RES. N° 36/10

FACTOR DE CONVERSION PARA EL CALCULO DEL VALOR ENERGETICO DEL ERITRITOL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 56/02 y 46/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la presente Resolución facilitará la libre circulación de productos, actuará en beneficio del consumidor y evitará obstáculos técnicos al comercio.

Que el rotulado nutricional implementado por la Resolución GMC N° 46/03 facilita a los consumidores conocer las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado de los mismos.

Que la información declarada en el rotulado nutricional, debe ser clara y complementar las estrategias y políticas de salud de los Estados Parte en beneficio de la salud del consumidor.

Que dentro de los polialcoholes, el erítritol es un caso particular.

Que el factor de conversión para el cálculo del valor energético del eritritol fue actualizado por la comunidad internacional, con base en evidencias científicas disponibles.

Que el ítem 3.3.1 de la Resolución GMC N° 46/03 permite el uso de otros factores de conversión para el cálculo del valor energético para otros nutrientes no previstos en ese ítem, los cuales serán indicados en los Reglamentos Técnicos específicos o, en su ausencia, en factores establecidos en el Codex Alimentarius.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1- Aprobar el siguiente factor de conversión para el cálculo del valor energético del polialcohol eritritol: 0,2 kcal/g - 0, 8 kJ/g.

Art. 2 – Para el eritritol se utilizará exclusivamente el factor de conversión establecido en el Art. 1, manteniéndose para el cálculo del valor energético de los demás poliaicoholes el valor establecido en la Res. GMC 46/03.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

 

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

 

Secretaría de Comercio Interior

 

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Brasil:

Ministério da Saúde

 

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 4 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 37/10

REASIGNACION DE RECURSOS EXCEDENTES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 59/00 y 23/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 39/04 y 04/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones GMC N° 39/04 y 04/06 autorizaron la utilización de recursos excedentes de la Secretaría del MERCOSUR para el financiamiento de los gastos de viajes en misión de servicio necesarios para el apoyo a las actividades del Programa de Foros de Competitividad del MERCOSUR.

Que dichos fondos no fueron utilizados en su totalidad generando un saldo de recursos disponibles pendientes de nueva asignación.

Que resulta necesario solventar los gastos relativos a la formulación y consolidación del proyecto "Fortalecimiento de la Cadena Productiva y Desarrollo de Proveedores de Madera y Muebles del MERCOSUR" a ser presentado por el Subgrupo de Trabajo N° 7 a fin de obtener financiamiento.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art.1 – Autorizar la utilización de US$ 4000 (cuatro mil dólares estadounidenses) procedentes del saldo disponible de recursos asignados por las Resoluciones GMC N° 39/04 y 04/06 al Programa de Foros de Competitividad, para solventar los gastos de honorarios profesionales requeridos para la formulación y consolidación del proyecto "Fortalecimiento de la Cadena Productiva y Desarrollo de Proveedores de Madera y Muebles del MERCOSUR".

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 38/10

ADDENDUM N° 2 AL CONVENIO DE FINANCIACION MERCOSUR - UNION EUROPEA "PROYECTO DE COOPERACION EN MATERIA ESTADISTICA II"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 10/91 y 12/04 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 26/92, 47/01, 57/05, 63/05 y 67/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que informaciones estadísticas económicas y sociales comparables en los Estados Parte del MERCOSUR son insumos esenciales para la definición de políticas de integración.

Que la cooperación con la Unión Europea en materia de indicadores y sistemas estadísticos regionales es de interés del MERCOSUR.

Que es competencia del Grupo Mercado Común aprobar los Programas de Cooperación Técnica Internacional de apoyo al MERCOSUR.

Que resulta necesario adaptar algunas modificaciones de las disposiciones del Convenio de Financiación para una mayor eficiencia en la ejecución del Proyecto.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar la firma del Addendum N° 2 al Convenio de Financiación MERCOSUR – UE "Proyecto de Cooperación en Materia Estadística II", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 – El Anexo de la presente Resolución se encuentra únicamente en el idioma español.

Art. 3 – Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 39/10

ORDENADORES DE PAGO Y MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 37/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 50/03 y 66/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar algunos aspectos del Manual de ejecución presupuestaria aprobado por Resolución GMC N° 50/03 para su aplicación a la Secretaria del Tribunal Permanente de Revisión.

Que resulta importante determinar como será desempeñada la función de ordenador de pago en la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión.

Que en virtud de ello resulta necesario modificar la estructura organizativa de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, asignándole funciones administrativo-contables al Area de Secretaría y Administración.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Establecer como ordenadores de pagos de la ST al Secretario de la misma, firmando juntamente con el funcionario a cargo del Area de Secretaría y Administración, conforme la estructura organizativa de la ST prevista en la Resolución GMC N° 66/05 y en el Artículo 3 de la presente Resolución.

En ausencia del Secretario o del funcionario mencionado en el párrafo anterior, deberá firmar otro funcionario de la estructura organizativa de la ST, que será designado por el Secretario para dicha situación.

Art. 2 – Sustituir el texto del título "Secretaría y Administración" del Anexo I de la Resolución GMC N° 66/05 por el siguiente:

"El personal que se desempeña en esta función ejerce sus actividades bajo la supervisión del Secretario de la ST y debe cumplir las siguientes tareas:

a) Recibir, distribuir y expedir las comunicaciones y documentación de la ST y el CMPED.

b) Mantener un registro de entrada y salida a toda comunicación oficial ingresada o salida de la ST y del CMPED.

c) Supervisar los trabajos de fotocopiado, mensajería, limpieza, mantenimiento y seguridad de la ST y del CMPED.

d) Prestar asistencia en cuestiones de protocolo de la ST y del CMPED.

e) Organizar los servicios de apoyo y mantenimiento de la ST y del CMPED.

f) Colaborar con el Secretario en la elaboración del proyecto de presupuesto de la ST.

g) Asistir al Secretario en las labores relacionadas con la ejecución presupuestal de la ST y la realización de los registros contables correspondientes.

h) Prestar asistencia al Secretario en la elaboración de la Rendición de Cuentas Anual de la ST, así como en la ejecución de los actos de compra y enajenación de bienes y contratación de servicios para dicha Secretaría.

i) Asistir al Secretario en las tareas relativas al pago a los acreedores, al mantenimiento del sistema de registro y control de proveedores, al registro y control de la liquidación de créditos y débitos, a la emisión de documentos de pagos y recibos, así como a las transferencias y custodia de los fondos y valores de la ST.

j) Realizar las tareas necesarias para la preparación de !a documentación relativa a la contratación de personal.

El personal que se desempeñe en esta función debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con título universitario relacionado con las áreas de actuación enumeradas en el párrafo anterior

2. Dominar fluidamente el español y portugués

3. Haber realizado cursos y poseer antecedentes en empleos de la especialidad."

Art. 3 – Autorizar a la ST la utilización de los recursos excedentes necesarios para financiar la diferencia salarial que resulte de la aplicación del Artículo 3 de la presente Resolución.

Art. 4 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 40/10

MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la dinámica del sector aeronáutico y las demandas por bienes de alta tecnología en ese ramo de la industria demandan permanente actualización de la "Regla de Tributación del Arancel Externo Común para los Productos del Sector Aeronáutico", establecida en 1994.

Que la actualización de la mencionada Regla de Tributación presupone el seguimiento y conclusión, en el más breve plazo posible, de las negociaciones para un Régimen Especial Común MERCOSUR de Importación para el Sector Aeronáutico.

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las modificaciones de la "Regla de Tributación del Arancel Externo Común para los Productos del Sector Aeronáutico", en sus versiones en español y portugués, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones aprobadas por la presente Resolución tendrán vigencia antes del 1/X/2010, debiendo los Estados Parte asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos antes de esa fecha.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 41/10

DESIGNACION DEL COORDINADOR DE LA SECRETARIA DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 04/96, 30/02 y 07/07 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 07/07 creó el cargo de Coordinador de la Secretaría del MERCOSUR y estableció que su principal finalidad será facilitar la conducción diaria de dicha Secretaría, ejerciendo sus funciones bajo la supervisión del Director.

Que, en virtud de la mencionada Decisión, el Coordinador debe poseer la nacionalidad de uno de los Estados Parte y que dicha nacionalidad debe ser distinta a la del Director en ejercicio.

Que corresponde al Grupo Mercado Común proceder a la elección del mencionado Coordinador, previa consulta de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Designar al Señor Jeferson Miola, de la República Federativa del Brasil, como Coordinador de la Secretaría del MERCOSUR a partir del 1° de julio de 2010 y por un período de 2 (dos) años.

Art. 2 – Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 42/10

BONIFICACION EXTRAORDINARIA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 04/96, 07/07 y 33/09 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 50/03, 06/04, 07/04, 66/05, 04/07, 29/08, 68/08, 34/09 y 35/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario plantear una solución para compensar en el corto plazo los efectos del tipo de cambio desfavorable sobre los salarios.

Que se cuenta con suficientes recursos financieros excedentes de ejercicios anteriores para solventar los gastos que demanden el pago de una bonificación extraordinaria.

Que la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM) evaluó las diferentes alternativas y recomendó una propuesta al GMC.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 – Autorizar con carácter excepcional, el pago de una bonificación extraordinaria al personal de la Secretaría del MERCOSUR (SM), de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST) y de la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM), de acuerdo con la escala prevista en el Anexo, que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 – El pago de la bonificación extraordinaria establecida en el Artículo 1° será financiado con recursos excedentes de ejercicios anteriores, y será efectivizado en el transcurso de los próximos tres meses, en la medida que la SM y la ST cuenten con recursos financieros disponibles y no se comprometa su normal funcionamiento.

Art. 3 – La bonificación extraordinaria establecida en la presente Resolución se aplicará igualmente a los funcionarios de la UTF/SM, observada la correspondencia de cargos establecida en la Resolución GMC N° 4/07. En este caso, las bonificaciones serán financiadas con recursos del presupuesto del FOCEM.

Art. 4 – En función de su carácter excepcional, los pagos previstos en la presente Resolución no generan ningún precedente que obligue jurídicamente al MERCOSUR.

Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

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NOTA: El Acta de la LXXX Reunión Ordinaria del grupo Mercado Común, celebrada los días 14 al 15 de junio de 2010 en la ciudad de Buenos Aires y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.

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