PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
Decreto 1168/96
Confórmase un Comité de Trabajo cuya responsabilidad será unificar el accionar de diversos organismos a fin de lograr una coordinación normativa y de actuación en materia de comercialización, transporte, importación y exportación de sustancias controladas que deben ser consideradas 'precursores y productos químicos' esenciales para la elaboración de estupefacientes.
Bs. As., 16/10/96
VISTO los artículos Nº 24 y 44 de la ley Nº 23.737; el Decreto Nº 2064 del 30 de septiembre de 1991 y lo propuesto por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la ley Nº 23.737 encomienda al Poder Ejecutivo Nacional la determinación de sustancias que deben ser consideradas 'precursores y productos químicos' esenciales para la elaboración de estupefacientes.
Que, complementariamente, la ley citada impone la creación de un Registro Especial donde deben inscribirse las empresas o sociedades comerciales productoras, importadoras o exportadoras de productos y sustancias autorizados que, por sus características, pudiesen ser utilizados para la elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que, consecuentemente, por el Decreto Nº 2064/91 se creó el registro en cuestión en el ámbito de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico.
Que en el marco de su competencia específica, la citada Secretaría se ve permanentemente necesitada de obtener información de otros ámbitos y organismos gubernamentales a fin de mantener un control efectivo sobre la utilización de elementos y sustancias incluidos en los listados de productos de cuya manipulación y comercialización surge la obligación de su registro.
Que ante tal circunstancia, y como organismo especialmente designado ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas y ante la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos, corresponde establecer los mecanismos de coordinación con los organismos de control involucrados en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto Nº 623/96.
Que el dictado del presente Decreto se efectúa en ejercicio de las facultades atribuidas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 1º del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Confórmase un Comité de Trabajo conjunto compuesto por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de los servicios con competencia en los regímenes de control establecidos por las Leyes Nº 23.899 y Nº 24.566 y por el Decreto Nº 2266/91, la Unidad Asuntos Internacionales de Drogas del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 2º — Será responsabilidad del Comité unificar el accionar de los citados organismos a fin de lograr una coordinación normativa y de actuación en materia de comercialización, transporte, importación y exportación de sustancias controladas, así como optimizar la información cuya representación ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas y ante la Comisión Interamericana para el control del abuso de drogas de la Organización de los Estados Americanos ejerce la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, sin perjuicio de la intervención propia del Ministerio de Salud y Acción Social en materia de medicamentos.
Art. 3º — La disposición del artículo anterior no significa alteración, superposición ni eliminación de ninguna de las competencias específicas propias correspondientes a las atribuciones normativas de los entes involucrados.
Art. 4º — El Comité de Trabajo Conjunto será presidido por el miembro designado para tales fines por el Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico quien designará también en representación del mismo organismo a otro funcionario de dicha Secretaría que actuará como presidente alterno y será el reemplazante natural del presidente del Comité de Trabajo Conjunto.
Serán representantes de los demás organismos miembros:
Por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los titulares de cada uno de los servicios con competencia en los regímenes de control establecidos por las Leyes Nº 23.899 y Nº 24.566 y por el Decreto Nº 2266/91.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Director de la Unidad Asuntos Internacionales de Drogas.
Por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, el Jefe del Departamento Psicotrópicos y Estupefacientes.
Por la Administración Nacional de Aduanas, el jefe del Departamento Drogas Peligrosas.
Art. 5º — Actuará como secretario del Comité de Trabajo el Director General de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella.