Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


HA SIDO CREADO POR UNA LEY EL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Decreto N° 5667/47 – Ley N° 12.954

Buenos Aires, 3 de Marzo de 1947

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1° – Créase el Cuerpo de Abogados del Estado. Tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la administración.

Art. 2° – Será director general del cuerpo el Procurador del Tesoro y en caso de ausencia o impedimento de éste, el Subprocurador del Tesoro sin perjuicio de las funciones que tienen asignadas por Leyes especiales. Estos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Art. 3° – El Cuerpo de Abogados del Estado se compondrá de una Dirección General y delegaciones en cada uno de los ministerios, secretarías de Estado y reparticiones de la administración de jurisdicción nacional que tengan actualmente constituidas asesorías o direcciones de asuntos legales y las que en lo sucesivo puedan crearse.

Art. 4° – La Dirección General estará compuesta de los siguientes organismos:

a) Dirección General, con el número de funcionarios necesarios del cuerpo que fije la ley de presupuesto, que tendrán a su cargo la redacción de instrucciones generales, contestación de las consultas de las delegaciones y el patrocinio letrado de los asuntos a que se refiere el artículo 6°;

b) Inspección de delegaciones, que sostendrán el prestigio del cuerpo, la recta conducta y competencia de sus funcionarios y formará los tribunales calificadores para los ingresos y promociones preparando previamente los programas correspondientes.

Art. 5° – Serán funciones del Cuerpo de Abogados del Estado que se ejercerán por la Dirección General o por las distintas delegaciones según corresponda:

a) Representar al Estado y a sus reparticiones ante las autoridades judiciales, tanto si aquél litiga como actor o si lo hace como demandado, siempre que no corresponda esta actuación al ministerio fiscal. También representará al Estado ante los tribunales contencioso administrativos;

b) Instruir los sumarios que el Poder Ejecutivo o los organismos administrativos les encomienden para esclarecer la comisión de hechos punibles o irregularidades atribuidas al personal de la administración o a terceros y preparar cuando corresponda el traslado a la autoridad judicial competente de lo actuado;

c) Asesorar a las autoridades a que se hallen adscritos en todo asunto que requiera una opinión jurídica;

d) Promover el ajuste de los trámites administrativos a las leyes que los regulen y ser los ordenadores de lo contencioso del Estado, informando en la resolución de los recursos administrativos establecidos y que se establezcan y velando por el recto procedimiento;

e) Intervenir los pliegos de condiciones para licitaciones públicas, redes de obras o servicios públicos o de adquisición de materiales, en las adquisiciones sin subasta previa cuando su importancia lo requiera, en la adjudicación en cuanto a la redacción de contratos, en las reclamaciones a que dé lugar la interpretación de éstos y en los pedidos de rescisión de los mismos. La reglamentación determinará los casos en que estas intervenciones sean necesarias;

f) Asesorar en todo pedido de franquicia o exención de cualquier clase de contribuciones o impuestos y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstos en las leyes y reglamentos;

g) Realizar estudios profesionales para mejorar las leyes y reglamentaciones vigentes en la administración pública.

Art. 6° – La Dirección General como asesora del Poder Ejecutivo y las delegaciones, compondrán las asesorías de los distintos ministerios y reparticiones, pero las delegaciones deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta la primera para unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la administración, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses estatales en juego requieran la atención de las autoridades superiores del cuerpo.

Art. 7° – La Dirección General, bajo el ordenamiento del Procurador del Tesoro, podrá actuar como oficina técnica de derecho administrativo y de lo contencioso del Estado, y se expedirá sobre todo proyecto de modificación o creación de normas legales o reglamentarias. Cuidará, en tal sentido, de que las delegaciones propongan las reformas que la realidad práctica aconseje.

Art. 8° – Las delegaciones se organizarán de acuerdo con las necesidades del organismo administrativo a que se hallen adscritas, y dependerán administrativamente de este último, sin perjuicio de su dependencia de la Dirección General desde el punto de vista estrictamente profesional. A tal efecto, los departamentos del Estado solicitarán de la Dirección General el número de funcionarios del cuerpo que, según su organización, sean necesarios.

Art. 9° – El Cuerpo de Abogados del Estado se constituirá como una carrera especial dentro de la administración con su escalafón propio. El ingreso a ella sólo podrá tener lugar mediante concurso que demuestre en el aspirante, además de los conocimientos generales de derecho, conocimientos profundos de derecho administrativo y organización del Estado. Las promociones se harán respetando rigurosamente el orden jerárquico y siempre con informe favorable de la inspección.

Art. 10. – Independientemente de la categoría correspondiente al puesto que se desempeñe, existirá la categoría personal a la que corresponderá ascensos por quinquenios.

Art. 11. – Para la formación del cuerpo se tendrá en cuenta la constitución actual de las asesorías letradas de los actuales organismos, eligiendo a los funcionarios que desempeñen función específica para la que se precise el título de abogado. Esta elección deberá hacerla el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección General, por medio de su inspección.

Art. 12. – El funcionario con empleo en la administración, aunque posea título de abogado, no tendrá derecho a ser considerado como integrante del cuerpo, si no desempeña funciones específicas de asesoramiento o abogacía, aunque se halle adscrito a una asesoría u oficina de asuntos legales.

Art. 13. – Una vez constituido el cuerpo sobre tales bases, se estudiarán las vacantes que pudieran llenar y las que en lo sucesivo convenga ocupar y se llamará a concurso para completar el número de funcionarios componentes del cuerpo.

Art. 14. – Para el ingreso en el cuerpo de abogados del Estado se precisa: 1, ser ciudadano argentino; 2°, poseer el título de abogado expedido por una universidad nacional; 3°, ser mayor de 25 años; 4°, informes de conducta dimanados de las autoridades y de una investigación especial; 5°, no estar sujeto a ningún procedimiento de carácter penal, y 6°, no hallarse en quiebra ni en concurso.

Art. 15. – La Dirección General elaborará el programa de materias y de los ejercicios teóricos y prácticos que deban constituir el concurso y la reglamentación determinará la constitución del tribunal clasificador y la forma de actuar del mismo para calificar a los aspirantes. El orden de calificación determinará el lugar que en lo sucesivo ocupe en el escalafón del cuerpo.

Art. 16. – Ninguna repartición nacional podrá nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado; ésta examinará si la función que quiere encomendarse al funcionario encuadra dentro de las que corresponden al cuerpo y siendo así, propondrá el nombre de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ocupar tales cargos.

Art. 17. – Los abogados del Estado podrán ser trasladados de una repartición a otra por necesidades del servicio o cuando lo disponga la Dirección General para la mejor formación profesional de los funcionarios del cuerpo, previo informe del jefe de la repartición respectiva.

Art. 18. – Los haberes de estos funcionarios serán abonados por el departamento o repartición en que presten servicios y con cargo al presupuesto del mismo y la categoría que corresponda.

Art. 19. – La Dirección Central del cuerpo seleccionará los funcionarios que actualmente presten servicio, incluso sometiéndolos a concurso.

Art. 20. – Esta ley es asimismo de aplicación a las asesorías legales de las instituciones bancarias del Estado.

Art. 21. – Es incompatible el cargo de abogado del Estado con el de abogado, remunerado o no, de empresas particulares, de servicio público o abastecedoras del Estado. Esta incompatibilidad continúa hasta el término de cinco años, a partir de la cesación de prestación de servicios en la empresa particular.

Con respecto a los abogados de empresas de participación mixta del Estado, la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.

Art. 22. – El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el término de noventa días.

Art. 23. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

J.H. Quijano – Ricardo C. Guardo – Alberto H. Reales – Rafael V. González

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese y archívese.

PERON – Ramón A. Cornejo.

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