Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decreto 2670/2015

Decreto N° 1.382/2012. Reglamentación.

Bs. As., 01/12/2015

VISTO el Expediente N° 743/2014 del registro de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y los Decretos Nros. 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), en el ámbito de dicha Agencia en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que en los considerandos de la norma citada, se alude a los sistemas creados por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorios y la manda establecida en su artículo 135, respecto a la necesidad de organizar un sistema de administración de bienes del Estado.

Que la creación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), implicó la disolución del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONAB) —órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto N° 443 de fecha 1° de junio de 2000—, cuyas competencias, bienes que integraban su patrimonio y el personal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista escalafonaria vigente, fueron transferidos a la AABE, según lo establecido por el artículo 11 del citado Decreto N° 1.382/12.

Que hasta la sanción del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, existían multiplicidad de normas en materia de administración y disposición de bienes del Estado, que configuraban una fragmentación normativa que no se ajustaba a las necesidades actuales y futuras.

Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, introdujeron reformas sustanciales en el régimen de administración y disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, resultando necesaria una integración de funciones, que haga posible una unidad conceptual y normativa en la materia y una coordinación eficiente en la gestión del patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL, que permita la puesta a disposición de dichos bienes de manera ágil y dinámica.

Que el imperativo actual, según surge de la norma comentada, es la gestión integral, por lo que resultó necesaria la creación de un organismo descentralizado que tenga a su cargo la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado, en uso, concesionados y/o desafectados.

Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, le otorgaron a la AABE amplias atribuciones en materia de administración, control y disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, facultándola para el ejercicio de numerosas acciones conducentes a la concreción dinámica de los objetivos planteados que tienen como fin último la satisfacción del bien común.

Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida norma, corresponde reglamentar sus disposiciones.

Que con el dictado del Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013 se aprobaron disposiciones modificatorias y complementarias al Decreto N° 1.382/12, entre las que se destaca la facultad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.

Que la presente reglamentación tiene por objeto perfeccionar las disposiciones normativas relativas a la gestión del patrimonio inmobiliario estatal, resultando necesario delimitar debidamente la competencia de la AABE, como organismo con capacidad de decisión sobre la materia.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio, Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, que como ANEXO integra el presente Decreto.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26 de abril de 1979 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional, serán extendidas a nombre del “ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.

Art. 3° — Incorpórase como artículo 38 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su modificatorio, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 38 BIS.- REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES. En forma previa a efectuar un procedimiento de selección para la compra de bienes inmuebles se deberá contar con la autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que deberá ser solicitada por la unidad operativa de contrataciones al momento de recibir la solicitud prevista en el artículo 39 del presente reglamento. El monto para la compra será determinado mediante tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, de un banco público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL. Para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor precio.”.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 171 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 171.- SUBASTA PARA LA VENTA. La subasta pública para la venta podrá ser aplicada en los casos previstos en el inciso b) del artículo 16 del presente reglamento. En forma previa a efectuar un procedimiento para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL se deberá contar con las autorizaciones especiales y seguir los procesos que correspondan de acuerdo a las normas sobre gestión de bienes del ESTADO NACIONAL. La venta de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.”

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 176 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 176.- CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado, bienes pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL, al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. La concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.”.

Art. 6° — Incorpórase como artículo 190 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su modificatorio, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 190 BIS. — SUJETOS ALCANZADOS. Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el presente reglamento, no podrán actuar como locadores de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.

Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que deberá ser solicitada por la Unidad Operativa de Contrataciones al momento de recibir la solicitud prevista en el artículo 39 del presente.”

Art. 7° — Derógase el inciso j) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Art. 8° — Facúltase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Art. 9° — Instrúyese a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuyo ámbito se encuentra el registro contable patrimonial, para que en un plazo máximo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente, proceda a suministrar la información contenida en sus bases de datos en relación al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (SABEN) a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para su integración al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1.382/12

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente reglamentación comprenderán todos los actos que tuvieren por objeto bienes inmuebles del dominio público oficial o privado del ESTADO NACIONAL. En relación a bienes muebles, se estará a las previsiones del artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no posee facultades en relación a bienes muebles asignados a otras jurisdicciones, con excepción de las previstas en el artículo 53 del Decreto-Ley N° 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por el artículo 137, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector, centralizador de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, intervendrá en forma previa a toda medida de gestión que implique la constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.

Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico, correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la materia, y con posterioridad a la intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico de los respectivos organismos requirentes.

En el mismo sentido, la AABE intervendrá en forma previa a toda solicitud de tasación que efectúen las jurisdicciones al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, banco público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

ARTÍCULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), creado en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá integrar la información de los registros de bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL existentes, a fin de constituir un único registro que satisfaga los principios de transparencia e integridad y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre dichos bienes, previendo su actualización periódica.

El RENABE deberá exponer la ubicación del inmueble georreferenciada; la situación dominial, catastral y registral; la superficie de terreno y de mejoras; el estado de conservación, ocupación y mantenimiento; los responsables de su administración, guarda y custodia; destino y uso; características edilicias y de principales instalaciones y servicios; indicadores de ocupación y de uso; valuación contable, amortización y transacciones.

ARTÍCULO 5°.- Todos los organismos y entidades del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias se encuentran obligados a proporcionar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda la información que ésta solicite para la integración y actualización de la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO. Dicho deber de información comprende también al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la Administración de Parques Nacionales, a las Universidades Nacionales y a los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el ESTADO NACIONAL tenga el control de las decisiones.

CAPÍTULO III.- CUSTODIA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 6°.- Las entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, que tengan bajo su jurisdicción bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, asignados en uso, desafectados o concesionados, deberán abstenerse de efectuar actos de disposición respecto de los mismos, dando cumplimiento a la garantía de resguardo, integridad y disponibilidad establecida en el artículo 17 del Decreto precedentemente referido, encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para preservar el inmueble en buenas condiciones de uso, como así también libre de toda deuda, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

ARTÍCULO 7°.- Cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades tengan asignado en uso fracciones de un mismo inmueble, deberán suscribir por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO un convenio en el que se determinen las erogaciones propias y comunes y la proporción en la que se distribuirán estas últimas, designándose el o los responsables de la administración de los servicios comunes.

ARTÍCULO 8°.- Los inmuebles declarados innecesarios o sin destino, así como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen, permanecerán en custodia de las mismas, en los términos establecidos por el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, hasta que la Agencia en forma expresa los requiera o determine su nuevo destino.

ARTÍCULO 9°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan incumplido las obligaciones mencionadas a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá solicitar, al Titular de la Jurisdicción correspondiente, la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas administrativas en cuanto al cumplimiento del deber de custodia, mantenimiento y conservación de los inmuebles. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.

CAPÍTULO IV.- ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.

ARTÍCULO 10.- Toda adquisición, modificación o transferencia de derechos reales sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá ser previamente autorizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.

ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de un procedimiento tendiente a la adquisición de un inmueble, las jurisdicciones o entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO información relativa a la disponibilidad de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a las necesidades del organismo requirente.

En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que satisfagan las necesidades del servicio del organismo respectivo, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará tal circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de TREINTA (30) días. En tal caso, la requirente podrá adquirir un inmueble acorde a las necesidades de su servicio, el cual deberá contar con la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o de un banco público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL. Para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor precio.

ARTÍCULO 12.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán suscriptas por el organismo requirente en representación y a nombre del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 13.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN remitirá a la Agencia copia de las Escrituras que se celebren en las que sea parte el ESTADO NACIONAL, en un plazo de DIEZ (10) días desde su suscripción, a fin que se dicte el acto administrativo pertinente para su asignación al organismo requirente.

ARTÍCULO 14.- Todas las erogaciones y gastos correspondientes al procedimiento atinente a la adquisición de inmuebles serán afrontados por las jurisdicciones y entidades requirentes, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

DONACIONES O LEGADOS.

ARTÍCULO 15.- Toda donación o legado de bienes inmuebles, con o sin cargo, realizada a favor de las jurisdicciones que integran el ESTADO NACIONAL, entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, solo podrá ser aceptada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a nombre del ESTADO NACIONAL, y posteriormente asignada en uso al organismo correspondiente.

ARTÍCULO 16.- Los inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL adquiridos en virtud de una donación o legado, sobre los que pese un cargo, podrán igualmente ser declarados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como inmuebles sin destino, debiendo dicha Agencia instar el cumplimiento directo o indirecto del cargo respectivo.

Cuando se trate de donaciones o legados sin cargo de ser afectados a un fin determinado, los inmuebles se asignarán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que podrá ejercer sobre los mismos los actos de administración previstos en el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio y la presente reglamentación. De considerarlo necesario, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá proponer que los referidos bienes, sean conservados por el ESTADO NACIONAL, para su afectación a un servicio determinado.

En todo caso se respetará la voluntad del donante o legante/testador.

ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 17.- Todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su jurisdicción de origen, será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Dicha Agencia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto que se reglamenta, detenta las funciones de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecidas en la Ley N° 22.423, su modificatoria y normas complementarias, con plenas facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar la venta de inmuebles del dominio privado del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 18.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá encomendar el procedimiento de venta inmobiliario a entidades bancarias oficiales con especialización inmobiliaria, ya fueren internacionales, nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales podrá delegarse la celebración de los actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento de las operaciones.

ARTÍCULO 19.- La Agencia podrá recurrir al procedimiento de venta directa, cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que lo justifiquen; así como en los supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 22.423 y su modificatoria.

ARTÍCULO 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.

Las autoridades de la Agencia se encuentran asimismo, facultadas para aprobar los instrumentos de venta suscriptos con anterioridad al dictado de la presente norma.

ARTÍCULO 21.- La base en las ventas inmobiliarias efectuadas mediante remate o licitación pública, será determinada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, cuyos avalúos estarán exentos del pago de aranceles. Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo estime necesario, podrá prescindirse de la fijación de base previa, sin perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial al tiempo de decidir sobre la aprobación de la operación.

CAPÍTULO V.- PERMISOS Y ASIGNACIONES DE USO DE INMUEBLES.

PERMISO DE USO PRECARIO.

ARTÍCULO 22.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de la jurisdicción de origen de los mismos. A tal efecto, deberá preverse la obligación del permisionario de contribuir a la preservación del inmueble y el pago de todos los gastos y tributos correspondientes al inmueble que se otorga.

Cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que lo justifiquen, la Agencia podrá otorgar permisos de uso precario y oneroso a personas físicas o jurídicas, observando los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 24 del presente Reglamento.

La tenencia será siempre precaria y revocable en cualquier momento por decisión de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

La Agencia podrá autorizar a los permisionarios la realización de obras en los inmuebles otorgados. Esta autorización debe ser inexcusablemente expresa y previa al inicio de dichas obras.

ASIGNACIÓN DE USO.

ARTÍCULO 23.- La asignación y transferencia de uso de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL entre las distintas jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional en los términos del artículo 51 de la Ley de Contabilidad, será dispuesta por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Los organismos de revista cursarán los pedidos de asignación o transferencia de uso de inmuebles por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la cual efectuará los estudios de factibilidad, previa fiscalización conforme los incisos 5 y 6 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. Luego de efectuados los estudios de factibilidad se comunicará al organismo solicitante, el rechazo de su pedido o, en su caso, se dispondrá la asignación en uso, registrándose a tal efecto el cambio de Jurisdicción o Entidad.

Cuando la transferencia de uso se efectúe entre dependencias de una misma jurisdicción, esta será autorizada por el respectivo Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación en su caso, o autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, o entidades autárquicas. Todas las transferencias o asignaciones deberán ser comunicadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para su intervención y registro en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

Cuando el organismo en cuya jurisdicción de origen revista el inmueble a ser transferido, se oponga al cumplimiento de la asignación en uso de dicho inmueble, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción del sumario administrativo pertinente, a fin de determinar la posible comisión de falta administrativa por incumplimiento de la garantía de resguardo, integridad y disponibilidad de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en custodia de dicha repartición, en los términos del Capítulo III del presente. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.

CAPÍTULO VI.- CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 24.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá renovar, prorrogar o actualizar, por única vez, los contratos vencidos. A tal fin, deberán observarse los siguientes requisitos:

1.- Actualización del monto del canon, según establezca el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

2.- Plazo del nuevo contrato no superior a TRES (3) años;

3.- Indicación en el pedido de actualización, renovación o prórroga de las causas por las cuales se solicita la misma;

4.- Análisis del cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del requirente del contrato cuya renovación o prórroga se pretende;

5.- Se dejará constancia en el respectivo instrumento de renovación o prórroga que la misma se efectúa por única vez.

CAPÍTULO VII.- FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 25.- Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, catastral y registral, de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL en uso bajo cualquier título jurídico por las jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean estas personas físicas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.

ARTÍCULO 26.- En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:

1) Requerir a todo organismo y/o persona física o jurídica que detente el uso, tenencia o posesión de un bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite el uso y/o utilización del inmueble bajo tenencia, así como cualquier otra información relacionada con el mismo.

2) Ingresar e inspeccionar los inmuebles sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá y la cual podrá ser corroborada en la página web del organismo.

3) En el caso de inmuebles concesionados a empresas prestatarias de servicios públicos, requerir la participación en la fiscalización del Ente Regulador correspondiente. Esta participación es exclusivamente a los efectos de aplicar por parte del mismo las sanciones pertinentes en caso de verificarse alguna irregularidad en el uso u ocupación del inmueble.

4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización.

Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido.

5) Recabar por medio del Presidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y funcionarios que se autoricen a este efecto, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.

ARTÍCULO 27.- En caso de impedirse el ingreso de los inspectores de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al inmueble objeto de fiscalización, se presumirá su uso indebido, sirviendo ello de base para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8°, inciso 19, del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.

ARTÍCULO 28.- De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a fiscalización.

CAPÍTULO VIII.- SANEAMIENTO Y PERFECCIONAMIENTO DOMINIAL.

ARTÍCULO 29.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO instrumentará programas para el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL.

A tal efecto, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que esta lo requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración.

ARTÍCULO 30.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO establecerá las acciones tendientes a efectuar la regularización pertinente, ejerciendo las acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

ARTÍCULO 31.- Los gastos atinentes al saneamiento estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas, debiendo adoptar las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios para ello.

Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá determinar aquellos casos en que dicho saneamiento sea afectado a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante acto administrativo fundado.

CAPÍTULO IX.- USO RACIONAL DE INMUEBLES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

ARTÍCULO 32.- Los estándares de uso racional de inmuebles a los que se refiere el inciso 15 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, tendrán como finalidad crear óptimas condiciones de trabajo para el personal, una mejor prestación del servicio y el aprovechamiento de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 33.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán elevar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que esta lo requiera, un listado de los inmuebles que arrendaren, con indicación de superficie, instalaciones, personal y monto del canon mensual y del canon total, a fin de establecer un programa de racionalización tendiente a reducir costos operativos.

ARTÍCULO 34.- Las entidades mencionadas en el artículo precedente no podrán otorgar concesiones de uso, ser locadores ni realizar operaciones o contratos, con carácter oneroso o gratuito, con entes públicos o privados, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL. Esta competencia está reservada exclusivamente a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ello conforme el inciso 10 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. La Agencia, en forma excepcional, atendiendo las particularidades de cada caso, podrá autorizar a realizar las operaciones o contratos detallados precedentemente al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble, mediante acto administrativo fundado.

Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin previa consulta a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, sobre la existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL de características similares.

Adicionalmente, las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, para celebrar contratos de locación de inmuebles deberán previamente contar con autorización expresa de la Agencia, a cuyo fin deberán indicar las razones que motivan la contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 35.- Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatase la renovación o prórroga de un contrato por parte del organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble en cuestión, en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.

Idéntica medida corresponderá de constatarse la suscripción de convenios o contratos que tuvieran por objeto la entrega de la tenencia o posesión de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, sea cual fuere el título jurídico bajo el cual se otorgan las mismas, y que no hubiesen sido denunciados por parte del jefe del servicio administrativo o superior jerárquico de la jurisdicción o entidad donde revisten.

CAPÍTULO X - DESAFECTACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 36.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra facultada para desafectar los inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, cuando de los relevamientos e informes técnicos efectuados en su ámbito surja la falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesaridad de dichos bienes, teniendo en consideración las competencias, misiones y funciones de la repartición de origen, como así también, la efectiva utilización y/u ocupación de los mismos.

ARTÍCULO 37.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO considerará inmuebles pasibles de ser desafectados por presentar “falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad” en los términos del inciso 19 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, a aquellos inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL comprendidos en alguno de los supuestos, no taxativos, que a continuación se detallan:

1) Que no se encontraren afectados a ningún organismo;

2) Que no sean necesarios para la gestión específica del servicio al que están afectados;

3) No afectados al uso operativo de los concesionarios de los servicios públicos;

4) Los utilizados parcialmente en la parte que no lo fueran, encontrándose la Agencia facultada para efectuar la mensura o el deslinde necesario;

5) Los arrendados o concedidos en custodia a terceros, con los alcances del artículo 13 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio;

6) Los inmuebles fiscales intrusados;

7) Los concedidos en uso precario a las entidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Contabilidad.

ARTÍCULO 38.- Si respecto de alguno de los bienes inmuebles afectados por la presente reglamentación, acaeciera alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el jefe del servicio administrativo financiero o superior jerárquico de la jurisdicción o entidad que lo tuviera asignado en uso, deberá comunicar dicha circunstancia a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde que se hubiese producido el hecho, absteniéndose de celebrar o propiciar actos que impliquen la cesión de uso o propiedad a otras jurisdicciones o entidades públicas, o a personas físicas o jurídicas de carácter privado, hasta tanto se disponga su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.

ARTÍCULO 39.- Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio nacional, no podrán mantenerse inactivos o privados de destino útil. Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedara sin uso total o parcial o sin el destino específico para el que fue asignado, las jurisdicciones y entidades de revista deberán declararlo innecesario o sin destino, en los términos de la presente normativa.

Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatase, previa fiscalización pertinente conforme Capítulo VII del presente, la existencia de inmuebles innecesarios que no hayan sido denunciados por la respectiva jurisdicción o entidad, comunicará tal circunstancia al organismo de origen, el cual contará con un plazo máximo de CINCO (5) días para efectuar su descargo.

ARTÍCULO 40.- En el caso de aquéllos inmuebles cuya repartición de origen obstruyese u obstaculizare la correspondiente fiscalización, podrá procederse a la desafectación del mismo conforme lo prescripto en el párrafo final del artículo 23 del Capítulo V del presente.

ARTÍCULO 41.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan incumplido con dicha obligación a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.

ARTÍCULO 42.- En el supuesto de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, otorgados en concesión a empresas concesionarias de servicios públicos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO notificará la constatación efectuada al Ente Regulador correspondiente y a las jurisdicciones ministeriales que detenten competencia específica en la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del presente.

ARTÍCULO 43.- La desafectación que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en razón de los supuestos establecidos en el presente, respecto de inmuebles que se encuentren afectados a la concesión de un servicio público, será comprensiva tanto de la concesión específica como de su jurisdicción de revista.

ARTÍCULO 44.- Los inmuebles que al momento del dictado del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio revistieran en jurisdicción de organismos diferentes al ex ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONAB) sin encontrarse específicamente afectados al servicio, o afectados sólo a explotación económica en virtud de la normativa específica de los organismos que detentaran su administración hasta ese momento, a partir del dictado de dicha norma se entenderán desafectados y en jurisdicción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Estos inmuebles permanecerán en custodia de sus jurisdicciones de origen en los términos del Capítulo III del presente.

ARTÍCULO 45.- Los inmuebles pertenecientes a los entes o empresas estatales en estado de liquidación, liquidadas y/o dictado su cierre, transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud del artículo 5° del Decreto N° 1.836/94, así como los pertenecientes a entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de esta reglamentación, se entenderán en jurisdicción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, debiendo estarse a lo previsto en el Capítulo III del presente.
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