Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.816


Apruébase un convenio internacional sobre transporte fluvial


Buenos Aires, 9 de Junio de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONAL ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el 'Convenio sobre Transporte Fluvial Transversal Fronterizo de Pasajeros, Vehículos y Cargas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay', suscripto en Buenos Aires el 31 de julio de 1972, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
Albano E. Harguindeguy
José M. Klix


CONVENIO SOBRE TRANSPORTE FLUVIAL TRANSVERSAL FRONTERIZO DE PASAJEROS, VEHICULOS Y CARGAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, con el propósito de regular y mejorar el tráfico fluvial transversal que se realiza entre los puertos fronterizos más próximos de ambos países, han decidido suscribir el siguiente Convenio:

Art. 1.- El transporte fluvial transversal de pasajeros, vehículos y cargas entre puertos fronterizos de ambos países, será efectuado con unidades de banderas argentina y paraguaya por partes iguales, mediante un servicio regular integrado por balsas, lanchas y otras embarcaciones menores.

Art. 2.- Las Autoridades competentes acordarán, conforme a las necesidades:

a) el establecimiento de servicios de vinculación directa entre puertos fronterizos;

b) el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya existentes;

c) el número y tipo de unidades de transporte asignados a cada servicio;

d) la frecuencia de viajes, horarios, tarifas de pasajes y fletes, y condiciones de transporte.

Art. 3.-Las tarifas serán equivalentes en moneda de ambas Partes Contratantes y las condiciones de transportes serán uniformes y entrarán en vigencia luego de aprobadas y comunicadas por las respectivas Autoridades competentes.

Art. 4.- Para la operación, fiscalización y control de los servicios de transporte a que se refiere el Artículo 1, las Partes Contratantes en sus respectivos territorios deberán dotar a los puertos de las instalaciones y comodidades que sean necesarias.

Art. 5.- Queda prohibida toda escala fuera de los puertos habilitados que hayan sido designados.
En caso fortuito o de fuerza mayor, la Autoridad competente local podrá permitir la escala extraordinaria que será inmediatamente comunicada a la respectiva Autoridad competente del otro país.

Art. 6.- Cada una de las Partes Contratantes podrá adjudicar la explotación del servicio a personas físicas, entidades estatales, empresas privadas o de economía mixta, mediante permiso otorgado por las Autoridades competentes.
Al autorizarse la iniciación de un servicio, la Autoridad competente deberá comunicarlo inmediatamente y por escrito a la correspondiente del otro país.

Art. 7.- Las unidades de ambas banderas que transporten pasajeros, vehículos y cargas en los términos de este Convenio gozarán, en cada uno de los países, de igual tratamiento en materia de tasas; tarifas; impuestos; gravámenes o contribuciones; tasas, tarifas y trámites portuarios; derechos aduaneros y operacionales; servicios de carga, descarga, estiba, desestiba y remolque; aranceles consulares; derechos de navegación, atraque y estadía, y todo otro tipo de operaciones y trámites directa o indirectamente relacionados con el transporte fluvial entre ambos países.

Art. 8.- Las unidades de transporte fluvial previstas en este Convenio serán tripuladas por personal habilitado por la Autoridad competente del país a que pertenece la unidad.

Art. 9.- Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por cada Parte Contratante para las unidades de su respectiva bandera, conforme a su legislación.
Si las normas respectivas no fueran concordantes, las Autoridades competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para acordar un régimen uniforme de seguridad ajustado a las particularidades de cada servicio.

Art. 10.- En los servicios contemplados en este Convenio el transporte de pasajeros, vehículos y cargas estará condicionado a la presentación de los documentos y demás requisitos exigidos por las Autoridades competentes.

Art. 11.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las personas, entidades o empresas que presten los servicios previstos en este Convenio, se aseguren contra riesgos derivados de los mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por transporte de pasajeros y cargas, tripulantes y sus efectos personales, y personal terrestre de la empresa ocupado en tareas en los lugares de embarco y desembarco.

Las personas, entidades o empresas de cada Parte Contratante contratarán los seguros en su país de origen.

Art. 12.- Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes realizarán reuniones de consulta para examinar el funcionamiento del presente Convenio y su reglamentación, y sugerir a las Partes las modificaciones que estimen convenientes para mejorar el servicio.
Las reuniones de consulta se realizarán, dentro de los 90 días, a petición de las Autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes.

Art. 13.- La reglamentación del presente Convenio en materias tales como: régimen de los servicios, asuntos aduaneros, migratorios y sanitarios, será establecida por cambio de notas diplomáticas.

Art. 14.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como una restricción al derecho de cada país de reglamentar su cabotaje nacional.

Art. 15.- Las Partes Contratantes convienen en que las facilidades y derechos que se conceden recíprocamente en el presente Convenio, queden excluídas de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que pudiere hacerlos extensivos a terceros Estados.

Art. 16.- Para los efectos del presente Convenio entiéndese por Autoridades competentes: en la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Marina Mercante-, y en la República del Paraguay el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones Dirección General de la Marina Mercante-.

Art. 17.- El presente Convenio entrará en vigor un mes después del intercambio de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Asunción.

Art. 18.- El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de su denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares originales igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Eduardo F. Mc Loughlin, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raul Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.
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