Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 826/2011

Créase el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal en el ámbito de la Secretaría de Asuntos Registrales.

Bs. As., 17/6/2011

VISTO la Ley Nº 26.683 y las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF), y

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 231 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, "El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba…". Se trata de un instituto del derecho procesal penal que faculta a la autoridad judicial para proceder a la incautación del producto del delito y de los instrumentos utilizados para su comisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Que según lo dispuesto en el artículo 23 del CODIGO PENAL, "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros…". Es decir, el decomiso, como pena accesoria de perdimiento de los instrumentos con los que se ha cometido un delito, resulta aplicable, para todos los delitos previstos en la legislación nacional, conjuntamente a la sentencia condenatoria.

Que el mismo artículo 23 del CODIGO PENAL, dispone que "El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer". Y que, por otra parte, "El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes.En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros".

Que, asimismo, el párrafo incorporado al artículo 23 del CODIGO PENAL por el artículo 6º de la Ley Nº 26.683, dispone que "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quater y Título XIII del libro Segundo de este Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes".

Que, por lo tanto, en la normativa penal nacional, se prevén CUATRO (4) formas de incautación de bienes: el secuestro en sus distintas modalidades, las medidas cautelares durante el proceso, el decomiso conjuntamente a la sentencia definitiva y el decomiso sin sentencia condenatoria.

Que, sin embargo los bienes secuestrados o decomisados en virtud de un proceso penal se hallan sujetos, en nuestra legislación a diversos regímenes según el objeto de que se trate, partiendo de que el citado artículo 23 del Código Penal fija las bases sobre el tema.

Que en tal sentido cabría mencionar la Ley Nº 20.785 y sus modificatorias que regula en forma detallada la custodia y disposición de los bienes, según su naturaleza y características, que fueren objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal.

Que, a su vez la Ley Nº 25.938 establece en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA - Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS", en el cual se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente, estableciendo la información que deben brindar a dicho Registro los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de dichos materiales.

Que, en tanto, el artículo 39 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, relativa a estupefacientes, prevé que la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30, agregando, entre otras disposiciones que los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

Que por su parte la Ley Nº 26.045, crea en el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, estableciendo entre las atribuciones de la autoridad de aplicación "Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado".

Que, asimismo, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor refiere al decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

Que, además y en este orden de ideas, la Ley Nº 26.247 de Implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, determina en su artículo 25 que "Todas las sustancias químicas tóxicas y sus precursores así como las instalaciones destinadas a fines prohibidos por la Convención y la presente ley serán decomisadas y/o destruidas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Convención".

Que, a su vez, la Ley Nº 26.348 establece que los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

Que, por otra parte, cabe destacar que a partir de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley Nº 24.072); la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24.759); la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios (Ley Nº 25.632); la Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Ley Nº 26.023) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Ley Nº 26.097), la REPUBLICA ARGENTINA asume el compromiso internacional de avanzar en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito.

Que, en tal sentido, se destaca, también, la participación de nuestro país como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF) desde el año 2000, en cuyo seno se emitieran en 1990, las "Cuarenta Recomendaciones sobre Lavado de Activos", a las que en 2001 se añadieron "Ocho Recomendaciones", relacionadas con la prevención de la Financiación del Terrorismo y una última recomendación fue añadida en 2004. Además, la REPUBLICA ARGENTINA integra, desde su creación en el año 2000, el GAFISUD, organismo similar al GAFI, de carácter regional y en cuyo seno se encuentran representados nuestro país, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la REPUBLICA DEL PERU y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en lo que respecta a la adopción de medidas provisionales y decomiso en orden a los bienes vinculados a maniobras de lavado o al producto del delito o del delito precedente, así como a los instrumentos utilizados o destinados para la comisión delictiva, se destaca particularmente la Recomendación 3 del GAFI-FATF. En ella, se establece que: "Los países deberían adoptar medidas similares a las previstas en las Convenciones de Viena y de Palermo, incluyendo medidas legales, para que sus autoridades competentes puedan decomisar los activos lavados, el producto del lavado de activos o de delitos subyacentes, los instrumentos utilizados o destinados al uso en la comisión de estos delitos, o bienes por un valor equivalente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe…".

Que en esta misma recomendación, se indica que "…Estas medidas deberían incluir la facultad de: (1) identificar, localizar y valorar los activos objeto del decomiso; (2) implementar medidas provisionales, tales como el congelamiento y el embargo, para impedir cualquier comercialización, transferencia o disposición de dichos bienes, (3) adoptar medidas que impidan o eviten actos que perjudiquen la capacidad del Estado para recuperar bienes sujetos a decomiso; y (4) tomar medidas de investigación apropiadas. Los países también pueden considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera una condena penal, o que requieran que el imputado demuestre el origen lícito de los activos eventualmente sujetos a decomiso, en la medida en que ese requisito sea compatible con los principios de sus respectivas legislaciones nacionales".

Que a propósito de ello, cabe destacar que el 21 de octubre pasado el plenario del GAFI adoptó el Informe de Evaluación Mutua (MER) del Sistema ALA/CFT, realizado por los países que integran este organismo internacional, se sostuvo, entre otras consideraciones que en lo referente a la identificación o localización y rastreo de bienes, existen dificultades debido a la falta de unabase de datos centralizada y unificada de bienes inmuebles y otros bienes importantes (Recomendación Especial III del MER sobre Argentina).

Que frente al esquema normativo precedentemente reflejado y a las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF), resulta oportuna, en esta instancia la creación de un organismo único que registre la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal.

Que por ello, la creación de un organismo que centralice la función de registro, valuación y localización de la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal, además de dar respuesta a los señalamientos efectuados en el ámbito internacional, representa un aporte indispensable en la implementación de los dispositivos normativos necesarios para la recuperación de activos de origen ilícito, conforme la tendencia seguida en el ámbito regional.

Que en el sentido de lo expuesto, se propone la creación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, con el propósito de optimizar la información referida a las medidas provisionales y de decomiso que se decreten en el marco de un proceso penal, entendiendo que por las competencias específicas asignadas, éste debe funcionar en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que tendrá por objeto la identificación, registro, valuación y localización de la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal.

Art. 2º — Las autoridades correspondientes del fuero penal federal y de los distintos fueros de la justicia penal nacional deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL la totalidad de los bienes que resultaren secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar durante la sustanciación de un proceso.

Art. 3º — El REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, se considerará comprendido entre los organismos obligados a informar a los fines y en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias.

Art. 4º — Los gobiernos provinciales y el de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, podrán adherir al presente decreto a fin de proporcionar la información correspondiente a bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal sustanciado en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 5º — Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

Scroll hacia arriba