Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 1936/2010

Asígnanse facultades a la Unidad de Información Financiera.

Bs. As., 9/12/2010

VISTO el Expediente Nº 2656/10 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), entidad autárquica que actúa en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).

Que posteriormente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó las Leyes Nros. 26.087 y 26.119 que modificaron el texto de los artículos 8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en razón del cual fue dictado el Decreto Nº 290/07.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) está integrada, entre otros, por un Consejo Asesor conformado por funcionarios representantes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la COMISION NACIONAL DE VALORES, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Que además cuenta con el apoyo de oficiales de enlace, designados por los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entre otros, siendo la función de éstos la consulta y coordinación de actividades de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) con la de los organismos de origen a los que pertenecen.

Que por Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 758 y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 865 del 15 de mayo de 2006, se acordó que el ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejercerá la Coordinación Nacional y Representación ante el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).

Que por Resolución Nº 792 del 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se creó la Coordinación - Representación Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI), Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD-OEA).

Que dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo; y la Representación Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).

Que en ese contexto resulta conveniente por otra parte sustituir los artículos 14, 20 y 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07.

Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 146/2016 B.O. 13/01/2016)

Art. 2º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 146/2016 B.O. 13/01/2016)

Art. 3º — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, oficiará de Coordinador en materia operativa en el orden nacional, provincial y municipal en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de información financiera.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 360/2016 B.O. 17/02/2016)

Art. 4º — Incorpórase como artículo 14 del Anexo l al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

'ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7. para la totalidad de los sujetos obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

Habiendo mediado negativa o reticencia del requerido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al Ministerio Público, en los términos de lo dispuesto por el inciso 6. del artículo 14, que requiera al juez competente la orden de allanamiento para el ingreso al domicilio de aquél con la finalidad de efectivizar la inspección y proceder a la compulsa de la documentación y/o efectos que se estimen conducentes para la investigación.

Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones'.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

'ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 21, inciso b. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo.'

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

'ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. Del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

Los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

A los fines del inciso b. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’, los siguientes:

a) Los servicios postales, por montos o condiciones, que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación.

b) El comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

c) La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

d) La constitución de sociedades que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles; contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

e) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

f) Las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las personas jurídicas contratantes.

g) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

h) Las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

i) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

j) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del lavado de activos, será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto'.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
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