Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA


Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

Resolución 1569/2007

Bs. As., 18/10/2007

VISTO el Expediente Nº 20.078/06 del registro de este Ministerio, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, y la Resolución Ministerial Nº 41 del 9 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el inciso h) del artículo 115 de la citada Ley, es función del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia reconocimiento de títulos y de estudios realizados en el extranjero.

Que de acuerdo al artículo 16 de la misma norma, la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cinco años hasta la finalización del Nivel de la Educación Secundaria.

Que por Resolución Ministerial Nº 41 de octubre de 2000 se autoriza a convalidar al Nivel Medio Argentino los estudios realizados por alumnos de nuestro país que hayan completado el último año escolar de estudios en el exterior y hayan sido auspiciados por instituciones tales como Asociación Civil AFS Programas Interculturales, Youth for Understanding, Lions, Rotary Club, y similares.

Que atento al incremento de la cantidad de alumnos que optan por realizar intercambio estudiantil, y a las distintas clases de experiencias educativas internacionales existentes, es necesario actualizar la normativa vigente a fin de dar marco legal al reconocimiento y al procedimiento de convalidación de los estudios cursados de esta forma.

Que es necesario facilitar, a su regreso, la inserción del alumno en el Sistema Educativo Nacional.

Que es necesario también considerar la inscripción de los alumnos auspiciados que regresan del exterior y que proceden de países cuyo calendario escolar no coincide con el nuestro, a fin de continuar sus estudios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 14 del artículo 23 quater de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233, y por los Decretos Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Convalidar al Nivel Medio Argentino los estudios realizados por alumnos de nuestro país en el exterior, becados por Instituciones tales como Asociación Civil AFS Programas Interculturales, Rotary Club, Youth For Understanding, Lions y similares, correspondientes al último año del Sistema Educativo del país receptor, a fin de habilitarlos para proseguir estudios de Nivel Superior.

Art. 2º — Establecer que el alumno auspiciado deberá haber aprobado el anteúltimo año de sus estudios de Nivel Medio antes de acceder al programa de experiencia educativa internacional, y deberá además presentar, para su posterior convalidación, el título y el analítico de notas, debidamente legalizados, expedidos ambos por la institución educativa extranjera en donde cursó. Asimismo, y para el caso en que esta última no le otorgue el diploma o título de nivel medio completo, el alumno deberá obtener su graduación en la institución educativa de nuestro país en donde cursó el año inmediato anterior, debiendo para ello aprobar solamente las asignaturas que respondan a la orientación o especialidad en el caso que correspondiese.

Art. 3º — Establecer que, para el caso en que el intercambio consista en el cursado de un ciclo lectivo completo, de acuerdo al sistema educativo del país receptor, el alumno auspiciado deberá aprobar, para su ingreso en el año inmediato superior del sistema educativo nacional, solamente las asignaturas que respondan a la orientación o especialidad del plan de estudios que cursara en el establecimiento educativo argentino. Para ello, deberá presentar, debidamente legalizados, el analítico en donde consten las notas de las materias cursadas y aprobadas en el exterior, como así también un informe de asistencias e inasistencias.

Art. 4º — Establecer que, para el caso en que el intercambio consista en el cursado de la última mitad del ciclo lectivo, de acuerdo al sistema educativo del país receptor, el alumno auspiciado deberá aprobar, para su ingreso en el año inmediato superior, solamente los módulos o espacios curriculares dictados durante su ausencia, que respondan a la orientación o especialidad del plan de estudios que cursara en el establecimiento educativo argentino. Para ello, deberá presentar, debidamente legalizados, el analítico en donde consten las notas de las materias cursadas y aprobadas en el exterior, como así también un informe de asistencias e inasistencias.

Art. 5º — Establecer que, para el caso en que el intercambio consista en el cursado de la primera mitad del ciclo lectivo, de acuerdo al sistema educativo de nuestro país, el alumno auspiciado deberá aprobar, para reintegrarse en el año en curso, solamente los módulos o espacios curriculares, dictados durante su ausencia, que respondan a la orientación o especialidad de su plan de estudios. Para ello, deberá presentar, debidamente legalizados, el analítico en donde consten las notas de las materias cursadas en el exterior, como así también un informe de asistencias e inasistencias.

Art. 6º — Establecer que, para el caso en que el intercambio consista en el cursado de un período menor a la mitad de un ciclo lectivo de acuerdo al sistema educativo nacional, la reincorporación escolar del alumno auspiciado procederá de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad educativa de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá presentar, debidamente legalizado, un informe de asistencias e inasistencias de los estudios cursados en el exterior.

Art. 7º — Establecer que la institución educativa en la que el alumno se reinserta deberá considerar la asistencia computada en la institución en donde realizó el programa de intercambio como habida en su propio establecimiento.

Art. 8º — Establecer que el reconocimiento de los estudios aludidos en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, procederá siempre y cuando la experiencia educativa en el extranjero consista en el cursado del año equivalente de acuerdo a la correspondencia entre la estructura educativa nacional y la del país receptor.

Art. 9º — Establecer que la presente Resolución Ministerial entrará en vigencia para aquellos alumnos que usufructúen su beca en el exterior a partir del ciclo lectivo 2008.

Art. 10º — Establecer que la Resolución Ministerial Nº 41 del 9 de octubre de 2000 queda derogada a partir de la vigencia de la presente.

Art. 11º — Regístrese, comuníquese y archívese. — Daniel F. Filmus.

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