Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Disposición N° 46/2005

Bs. As., 8/4/2005

VISTO el Expediente N° S01:0046194/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo VII del CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EL TRANSPORTE MARITIMO aprobado por Ley 23.432 expresa que, en el caso de que los "armadores autorizados" no pudieran transportar en buques propios, arrendados o fletados, las cargas podrán ser liberadas para su embarque en buques de armadores no autorizados.

Que la mencionada liberación debe ser concedida, en cada caso, por la Autoridad de Aplicación del país exportador o importador de las cargas, a solicitud de éstos.

Que las liberaciones deben ser otorgadas previa consulta al armamento nacional.

Que resulta conveniente que las consultas se efectúen a través las Cámaras o Asociaciones que agrupan a los distintos armadores nacionales.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO propicia el acto de que se trata.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003, del Decreto N° 530 del 28 de abril del año 2004 y el Punto 4 del Artículo I del CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE TRANSPORTE MARITIMO aprobado por la Ley 23.432.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establécese que las consultas previas, sobre la disponibilidad de bodega argentina, a los armadores nacionales a fin de la liberación de las cargas, por parte de la utoridad de Aplicación, para su embarque en buques de bandera extranjeros de armadores no autorizados, dispuesta en el Artículo VII del CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE EL TRANSPORTE MARITIMO, aprobado por la ley N° 23.432, para las Cargas Generales, cargas generales en Contenedores y graneles sólidos y líquidos deberán ser efectuadas por los exportadores y/o importadores a través de la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, CAMARA DE ARMADORES DE BANDERA ARGENTINA y la ASOCIACION CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS, TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO.

ARTICULO 2° — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Arq. CARLOS L. SALAS, Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.

e. 14/4 N° 476.708 v. 14/4/2005

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