Presidencia de la Nación

EMILIO SALVADOR LUQUE Y ATANOR S.C.A. (CONC 1457)


Dictamen N° IF-2020-87450823-APN-CNDC#MDP
Fecha Dictamen 15/12/2020
Resolución N° 698
Fecha Resolución 09/07/2021
Autos EMILIO SALVADOR LUQUE Y ATANOR S.C.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8 LEY 25.156
Principales características de la operación analizada El Sr. Emilio Salvador Luque adquirió activos de ATANOR S.C.A, incluyendo los establecimientos industriales “Ingenio Azucarero Marapa” e “Ingenio Azucarero Concepción”. Las transacciones también incluyeron la adquisición por parte del Sr. Luque del control societario de BIO ATAR S.A., propiedad de ATANOR S.C.A.
Infracción/Antecedente La operación analizada se instrumentó a través de dos documentos. Por medio de uno de los contratos el Sr. Luque adquirió de ATANOR SCA los activos correspondientes a Ingenio Azucarero Marapa. Esa operación tuvo como fecha de cierre el 24 de enero de 2017. En un contrato de fecha posterior, el Sr. Luque adquirió de ATANOR SCA los activos correspondientes al Ingenio Azucarero Concepción. Esa operación tuvo como fecha de cierre el 19 de abril de 2017. La CNDC analizó que la adquisición de Ingenio Marapa (primera operación) fue una operación notificable de forma autónoma ya que cumplía todos los requisitos establecidos en la ley de defensa de la competencia para ello. Sin embargo, ambas operaciones fueron notificadas de forma conjunta y tardíamente. La operación por la cual se adquirió el Ingenio Marapa fue notificada con una demora de 56 días hábiles y la operación por la cual fue adquirido el Ingenio Concepción con 1 día hábil de retardo. Asimismo, se decretó la caducidad del procedimiento.
Criterio y stándard de análisis de CNDC La CNDC consideró a efectos de fijar el monto de la multa: 1. La capacidad económica del Sr. Luque y su patrimonio neto. Atenuantes: 1. Las partes notificantes se presentaron espontáneamente a notificar; 2. no hubo indicios de maniobras para ocultar la operación y evitar notificación; 3. No se configuró “gun jumping”; 4. Las partes no tienen antecedentes de otra notificación tardía. Todo ello, demostró una manifiesta voluntad de cumplir con la norma, evidenciando que el retraso no tuvo por intención el incumplimiento de la manda legal. En este caso, la multa fue impuesta a la parte compradora dado que el marco normativo vigente, la Ley N° 27.442 libera a los vendedores de la obligación de notificar. La CNDC sostuvo que dado que la multa prevista tiene carácter de sanción o pena por el incumplimiento a una obligación formal, corresponde sea aplicada exclusivamente a la compradora o adquirente, el Sr. Luque liberando de su pago al vendedor, ATANOR S.C.A, por aplicación del principio de ley penal más benigna. A su vez se decretó la caducidad del procedimiento.
Sanción La multa impuesta al Sr. Luque fue de $100.000 diarios.

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