| La Cámara de Apelaciones sostuvo que la obligación de notificar la celebración de actos que impliquen concentración económica está establecida en el artículo 6 de la Ley 25.156 y no dependía, en consecuencia, de la orden que pudiera impartir una repartición administrativa. Por otra parte, esa notificación no tiene, en sí misma, otra consecuencia que la de permitir a la autoridad competente ejercitar las atribuciones de preservación de la competencia autorizando o no la concentración o sometiéndola a determinadas condiciones, lo que tiene que ser hecho por resolución fundada y está sujeto a revisión por la autoridad judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 52 inciso c) de la Ley. Esa fundamentación y su eventual revisión en sede judicial conciernen igualmente a la existencia de la concentración que origina la obligación de notificar. En cambio, en cuanto a la orden de abstenerse de ejercitar ciertos derechos, la resolución que era materia de apelación (Resolución CNDC 4/2009) excedía manifiestamente las atribuciones de la repartición que subsiste transitoriamente, dado que se trata de facultades de índole jurisdiccional que tampoco tenía en tiempos de vigencia de la ley derogada. |
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