| Durante los hechos del caso, se encontraba vigente la Ley N° 22.262, por lo que el Tribunal entendió que correspondía su aplicación para tratar la cuestión. La Cámara de Apelaciones determinó que no correspondía seguir la tesitura esgrimida por las partes y aplicar la Ley N° 25.156 por ser más benigna, dado que las conductas cometidas se constituyeron en los términos de la Ley N° 22.262. La comparación que debía efectuarse entre las leyes para establecer cuál era la más benigna es concreta porque debe referirse al caso que se juzga. En esta comparación deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las penas principales, y luego la ley en su totalidad (penas y consecuencias accesorias y modificaciones del tipo penal y las reglas de la parte general referentes, por ejemplo, a la capacidad de culpabilidad, a las causas de justificación, las de inculpabilidad, etc.). La ley más favorable será la que permita una pena mínima menor. Por la comparación de los tipos infraccionales concluyó que las conductas cuya tipificación se estableció por el artículo 1° de la Ley N° 22.262, no sólo no habían sido desincriminadas por el artículo 1° de la Ley N° 25.156, sino que la disposición mencionada en último término ha mantenido aquella incriminación original, incorporando incluso nuevos actos o conductas sancionadas (''falseamiento de la competencia", "obtención de ventajas competitivas significativas", etc.). Por esta razón, este aspecto de la comparación normativa ante el caso concreto tampoco permitió establecer la mayor benignidad de la Ley 25.156 con relación a la Ley 22.262. Se concluyó que la Ley 25.156 no era más benigna que la Ley N° 22.262, y que ésta última se encontraba vigente a la fecha de comisión de las conductas investigadas en estas actuaciones, y debía ser aplicada para resolver el caso. |
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