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Boletín Jurídico de la ECAE: décima tercera entrega

En esta nueva edición del servicio gratuito de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado podrás encontrar información precisa, jurisprudencia, doctrina y actualización bibliográfica en materia de derecho constitucional y derecho administrativo nacional e internacional. Al final de la noticia se puede descargar el Boletín.


Sumario

1 - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DEBIDO PROCESO LEGAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MOTIVACIÓN.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

• La aplicación del artículo 8 de la CADH (“Garantías Judiciales”) no se limita a
recursos judiciales. Se aplica también frente a cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectar los derechos de la persona.

• Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso,
sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido
proceso legal.

• En la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las personas tienen derecho a ser
oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley. El incumplimiento de alguna de esas garantías implica
la violación de dicha disposición convencional.

• Las garantías mínimas que en función del debido proceso legal contempla el
art. 8.2. de la CADH se extiende a procesos administrativos seguidos ante
autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el
ámbito constitucional, administrativo y laboral. Las garantías del artículo 8.2
de la CADH no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser
aplicadas a procesos de carácter sancionatorio.

• Tales garantías son aplicables en el proceso de evaluación del desempeño de
una funcionaria, en tanto aquél involucra la posibilidad de destitución de los
funcionarios evaluados. En este marco a la persona le asiste el derecho de (i)
conocer en forma precisa los criterios generales de evaluación utilizados por
la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo; (ii)
conocer las razones por las cuáles las autoridades competentes
consideraban que no era idónea para seguir ejerciendo sus funciones; (iii)
exponer, antes de que se adoptara una decisión, los argumentos orientados
a desvirtuar sus presuntos incumplimientos; y (iv) ofrecer pruebas.

• El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1
de la Convención. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan
afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo
contrario serán decisiones arbitrarias. La Corte reitera que la motivación “es la
exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.

• La motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en
que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la
resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores.

• La argumentación de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles
fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su
decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

• Las sanciones administrativas, como las penales, son una expresión del poder
punitivo del Estado en tanto pueden implicar el menoscabo, privación o alteración
de los derechos de las personas.

• En un sistema democrático es necesario extremar las precauciones para que la
interposición de ese tipo de sanciones se haga con estricto respeto a los derechos
de las personas y luego de una cuidadosa verificación de la existencia de una
conducta contraria a derecho.

• Es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida o pueda
serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se
pretende sancionar.

• La resolución que decide no ratificar en el cargo a una funcionaria sin indicar las
causales que la fundamentan por cuanto esas causales no estaban contenidas en
ninguna norma, viola el principio de legalidad (art.9 CADH). Los mandatos
establecidos en el artículo 9 de la Convención Americana (“[n]adie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”) es aplicable no
sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria
administrativa.

• CorteIDH, Caso “MOYA SOLÍS vs. PERÚ”, sentencia de 3 de junio de 2021.

2 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2.1 - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 26080. ARTÍCULO 114 CN. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
RESUCITACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES DEROGADAS. FUNCIÓN MATERIALMENTE
LEGISFERANTE DE LA CABEZA DEL PODER JUDICIAL. CREACIÓN DE SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA
FUERA DE LA CN Y LA LNPA

• Según la CSJN, en su actual integración, la ley 26080 no respeta el mandato
constitucional, consagrado en el artículo 114, de procurar una integración
equilibrada entre los representantes de los distintos sectores. Tampoco
contribuye a despolitizar parcialmente el proceso de designación y remoción
de jueces.

• De acuerdo con el pronunciamiento de la CSJN, en su actual composición, la
interacción entre las normas que regulan la integración del Consejo y
aquellas que fijan el régimen de quorum y mayorías otorgan al sector político
una posición de hegemonía o predominio sobre la totalidad de los
estamentos técnicos.

• Lo dicho anteriormente no se ve desvirtuado por el según el cual la ley 26.080 no
vulneraría el equilibrio constitucional, en tanto —en ausencia de prueba— no
cabría atribuir a los representantes de los órganos políticos resultantes de la
elección popular una unidad de acción que permita presumir la realización de
acciones hegemónicas o el predominio sobre otros sectores que la Constitución,
al exigir equilibrio, prohíbe.

• Es la mera posibilidad de que se verifiquen acciones hegemónicas entre los
estamentos la que rompe el equilibrio constitucional.

• La decisión que se adopta en el presente caso no puede dictarse desatendiendo
las consecuencias que, de modo inmediato, derivan de ella. Ello exige adoptar
medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del
funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

• Se dispone que en los puntos regidos por las normas declaradas
inconstitucionales e inaplicables recobre vigencia el régimen legal anterior (ley
24.937 y su correctiva 24.939).

• Se ordena al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de ciento
veinte (120) días corridos contados desde la notificación de la sentencia,
disponga lo necesario para la integración del órgano, en los términos de los arts.
2° y 10 de la ley 24.937 (texto según ley 24.939). Transcurrido dicho plazo sin que
se haya completado la integración mencionada, los actos dictados por el Consejo
de la Magistratura serán nulos.

• Una ley derogada no puede ser restituida en su vigencia. Una norma cuya vigencia
ya fue cancelada por otra norma derogatoria, sólo puede ser vuelta a su vigencia
por medio de una norma que tiene el mismo contenido que la derogada. Ese
criterio se basa en el respeto al principio del paralelismo de las competencias (del
voto en disidencia parcial).

• La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos para el futuro y no retrotrae
sus efectos. En cambio, la sentencia en recurso pareciera darle los efectos de la
nulidad, que retrotrae las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del
acto declarado nulo, lo cual es, claramente, un supuesto distinto (del voto en
disidencia parcial).

• La restitución de la ley anterior en aspectos que no han sido materia de agravio
implica arrogarse funciones legislativas, algo absolutamente incompatible con la
función judicial (del voto en disidencia parcial).

• La sentencia en recurso, al declarar la inconstitucionalidad, pretende derogar una
ley y revivir una derogada, lo que es claramente contrario al ordenamiento
jurídico (del voto en disidencia parcial).

• La restitución de la ley anterior en aspectos que no han sido materia de agravio
implica arrogarse funciones legislativas, algo absolutamente incompatible con la
función judicial (del voto en disidencia parcial).

• No hay precedentes en el derecho argentino ni antecedentes en el procedimiento
de declaración de inconstitucionalidad de Estados Unidos, sobre cuyo modelo se
construyó nuestro sistema en el siglo XIX a partir del caso “Marbury vs Madison”.
En ningún caso se pone en vigencia una ley derogada hace dieciséis años. Es así
porque en el sistema argentino, como en el de Estados Unidos, la declaración de
inconstitucionalidad no tiene efectos de nulidad (del voto en disidencia parcial).

• CSJN, “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO C/
EN - LEY 26.080 - DTO. 816/99 Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, de
16 de diciembre de 2021.

2.2 - ARBITRARIEDAD. INJUSTIFICADO RIGOR FORMAL QUE ATENTA CONTRA LA
GARANTÍA DE LA DEFENSA EN JUICIO (ART 18 CN). Ejecución de sentencia. Resolución equiparable a sentencia definitiva. Daño de imposible o difícil reparación ulterior. Situación de vulnerabilidad. Ancianidad. Protección consagrada
en el art 75 inciso 23 CN. Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), ley 27.360. Compromiso internacional de favorecer la ejecución de decisiones administrativas y
judiciales que le garantice un trato diferenciado y preferencial a la persona
mayor. Presunción de fragilidad incompatible con toda dilación temporal. La
decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la
sustancia de su derecho. Se trata de evitar imponer a las personas ancianas
cargas procesales desproporcionadas.

• CSJN, “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia de 7 de
diciembre de 2021.

2.3 - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ILEGITIMA.

• Derecho de propiedad. El artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el
derecho de usar y disponer de la propiedad, y en el artículo 17 se reconoce su
carácter inviolable. Las palabras ‘libertad’ y ‘propiedad’, comprensivas de toda la
vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el
sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la
Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los
intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de
su vida y de su libertad (Fallos: 145:307).

• Función social de la propiedad. Las normas constitucionales sobre la
propiedad y su inviolabilidad en nada obstan […] para sostener y propugnar
que el derecho de propiedad tiene una función social, y que su cumplimiento
es exigible razonablemente por el estado, tanto a favor del estado mismo -por
ej., en las cargas fiscales- como en numerosas políticas generales de bienestar
general y de desarrollo, como en el área de las relaciones entre particulares.

• Carácter no absoluto de los derechos reconocidos en la CN. la propia Constitución se
encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que
se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28). La
Corte ha dejado establecido que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni
ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste carácter de absoluto
[toda vez que] un derecho ilimitado sería una concepción antisocial.

• Límites de las atribuciones públicas. Las competencias de las autoridades
públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la
juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la
Constitución Nacional).

• Reglamentación de los derechos constitucionales y sus límites. El respeto por el
contenido esencial. La atribución de reglamentar los derechos presupone no solo
requiere la actuación del órgano habilitado constitucionalmente para hacerlo,
con observancia del procedimiento previsto al efecto, sino también el respeto
por su contenido esencial. Los derechos constitucionales no pueden sufrir un
menoscabo que importe aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de
desnaturalizarlos y dejarlos vacíos de sentido. Esta Corte ha dicho que el
legislador no puede alterar la sustancia o esencia de los derechos
constitucionales de propiedad.

• Lesión por omisión. No resulta un proceder constitucionalmente admisible que los
órganos estatales omitan, en forma arbitraria, el ejercicio de sus competencias
expresas, y que por medio de tal inobservancia se lesionen derechos reconocidos
en la Ley Fundamental.

• Medios y fines. Los medios empleados por el legislador deben ser proporcionados
al fin perseguido. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o
arbitraria sino razonable, […] justificada por los hechos y las circunstancias que
le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público
comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella.

• Principio de razonabilidad. El principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad
de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo
que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias
constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de
las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

• Medio ambiente. El medio ambiente comprende el conjunto de elementos vivos e
inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad, funcionan de
modo integrado, conformando un sistema.

• Solidaridad intergeneracional y desarrollo sustentable. Al ser el ambiente un bien
que excede al ser humano y a su tiempo presente, la Constitución impone un
deber de solidaridad intergeneracional y de desarrollo sustentable. En términos
ambientales, la Nación entendida como vinculación intergeneracional
respetuosa y responsable supone evitar contraer en el presente una “deuda
ambiental” que deba ser soportada o sufrida por el porvenir. Por su parte, la
sustentabilidad expresa una concepción humanista y anti-mercantilista que, al
preservar el patrimonio ambiental gestado en una continuidad generacional para
que subsista en el futuro, no hace sino traducir (en el idioma de la naturaleza y
de la cultura) el concepto mismo de Nación.

• Competencia en materia ambiental. De acuerdo al específico esquema de
distribución de competencias medioambientales fijado en el párrafo tercero del
artículo 41 de la CN, se impone a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
“Complementar” supone “…agregar alguna exigencia o requisito no contenido en
la legislación complementada” (“Estado Nacional c/ Mendoza, Provincia de”,
Fallos: 342:2256). Esta regulación complementaria puede ser diferente entre los
Estados miembros, quienes tienen como única limitación respetar el nivel básico,
uniforme para todos ellos. En este contexto, a su vez, las limitaciones
administrativas a la propiedad privada que se establecen con fines
medioambientales son –dado su carácter- de índole local y sujetas -por
supuesto- al principio de razonabilidad previamente expuesto (artículos 5°, 28,
41, 121 y 125, Constitución Nacional).

• Alteración esencial de derechos constitucionales. La conducta observada por la
demandada -impedir de modo prácticamente absoluto el derecho a disponer de
la propiedad y de comerciar, supeditado al dictado de un Plan de Manejo que ella
misma debía sancionar y que no ha hecho- importa una alteración esencial a los
derechos constitucionales de la actora.

• Responsabilidad del Estado. Sustento constitucional del derecho a ser resarcido.
El derecho a ser resarcido frente a un daño ilegítimo tiene sustento
constitucional. El artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio
general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero,
cláusula que se encuentra entrañablemente vinculada a la idea de reparación
(arg. doct. Fallos: 327:3753).

• Interés público y prevención del daño. El Estado tiene una obligación
ético-jurídica de observar un comportamiento diligente, coherente y
ejemplificador, que procure la satisfacción de los intereses de la comunidad y, en
paralelo, evite generar daños injustos a los particulares.

• Requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual del estado por
actividad ilegítima. La responsabilidad extracontractual del Estado por su
actividad ilícita, tiene como presupuestos para su procedencia: i) la ejecución
irregular de un servicio, por acción u omisión, debiendo en este último supuesto
diferenciar si se trata de la inobservancia a un mandato de una regla expresa de
derecho o de un mandato jurídico indeterminado, en cuyo caso se debe ponderar,
por un juicio estricto, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la
víctima con este y el grado de previsibilidad del daño; ii) la existencia de un daño
cierto; y iii) la relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión y el daño
cuya reparación se persigue.

• Responsabilidad directa y objetiva. Falta de servicio. Quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin
para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio, por
acción o por omisión, encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria
del artículo 1112 del Código Civil -vigente al momento de los hechos-, pues no se
trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o
funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las
entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas, que deben
responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

• Responsabilidad por omisión ilegítima del Estado. Resulta indiscutible la “falta de
servicio” en que incurrió la demandada al prohibir (de modo indefinido) todo tipo
de actividad en los terrenos propiedad de la actora y, en paralelo, omitir dictar la
normativa que dispusiese el Plan de Manejo, a pesar de que asumió el deber
expreso de hacerlo.

• CSJN, “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad y daños y perjuicios” de 18 de noviembre de 2021

2.4. ACTO ADMINISTRATIVO. CAUSA. ACTO QUE ORDENA LA EXPULSIÓN Y PROHIBICIÓN DE REINGRESO AL PAÍS. INGRESO AL PAÍS DE MANERA IRREGULAR.
PERMANENCIA IRREGULAR. RECURSO DIRECTO. CONTROL JUDICIAL SOBRE EL
ANTECEDENTE DE DERECHO.

• CSJN, “Huang, Qiuming c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM” de 7 de diciembre de
2021.-

3 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

3.1. MEDIDA CAUTELAR. PRETENSIÓN CAUTELAR. OBJETO MÚLTIPLE. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA.
PEDIDO DE QUE SE CONTINÚEN LIQUIDANDO SUPLEMENTOS POR ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR TÍTULO. NATURALEZA INNOVATIVA DE LA
PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA. MEDIDA CAUTELAR POSITIVA.
AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA. FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA INOBSERVANCIA CLARA E INCONTESTABLE DE UN DEBER JURÍDICO CONCRETO Y ESPECÍFICO, JUNTO CON UNA FUERTE PROBABILIDAD
DE QUE EL DERECHO AL PAGO DEL SUPLEMENTO EXISTA (ART. 14 LEY
26854).

• CNCAF, sala IV, “Gómez, Rodolfo Ernesto c/ EN-M JUSTICIA
DDHH-SPFDTO 586/19 s/Medida cautelar (autónoma)”, de 28 de octubre
de 2021.

4 - CLÁSICOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

Las garantías del debido proceso legal, reconocidas en el art. 8 de la
Convención Americana, deben respetarse en el procedimiento
administrativo. Plazo razonable.

• El art. 8 inciso 1° de la CADH prescribe no solo derecho a ser oído sino
también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable.

• El art. 25 de la CADH consagra la protección judicial, asegura la tutela judicial
efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la convención.

• El derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas
resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el
art. 18 de la CN, derivado del “speedy trial" de la enmienda VI de la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

• Las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada CADH no se encuentra
limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que
deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran
sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. Ha sostenido al
respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la
convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal
competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere
a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a
través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas.
La CorteIDH considera "que cualquier órgano del Estado que ejerza
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de
adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en
los términos del art. 8 de la Convención Americana".

• Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso,
sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido
proceso legal, pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías
que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración
excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse
en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya
decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo
y otros vs. Panamá" sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).

• El "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del
art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso,
difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado
un retardo injustificado de la decisión. Son criterios para apreciar si existe
dilación irrazonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal
de1 interesado; e) 1a conducta de 1as autoridades judiciales y d) el análisis
globa1 de1 procedimiento.

• La irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta
incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la
Constituci6n Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

• CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros el BCRA”
de 26 de junio de 2012


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