Presidencia de la Nación

Digesto Joven 2022


La democracia es un logro de todos los argentinos que debemos cuidar y profundizar. Próximos a cumplir 40 años desde la recuperación de la Democracia en nuestro país, celebramos otra iniciativa que vino a ampliar y a fortalecer la participación política y electoral, el de los más jóvenes.

La Ley N° 26.774 Ciudadanía Argentina o mejor conocida como Ley de Voto Joven, una ley de avanzada. Sólo cinco países en América Latina permiten el voto a los 16 y 17 años, y en línea con los convenios internacionales de protección de derechos, que reconocen a los jóvenes como sujetos de derechos, entre ellos, el político.

NORMATIVAS PROVINCIALES

Buenos Aires

La provincia de Buenos Aires fue una de las primeras en dar el debate y aprobar la modificación de su ley electoral para incorporar el voto de los menores de 18 años.

LEY N° 14.456
LA PLATA. Sanción 13 de diciembre de 2012 - Boletín Oficial, 7 de marzo de 2013
Modificatoria de la LEY N° 5.109 (Ley Electoral de la Prov. de Buenos Aires)

Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 5109 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 2°- Son electores para las elecciones Provinciales, Municipales y de Consejeros Escolares:
a) Los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia.
b) Los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 11.700 y sus modificatorias.

Artículo 4º: Sustitúyase el artículo 137 de la ley 5.109 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo N° 137 - Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) a los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años que dejaren de emitir su voto y no se justificare ante la Junta Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. A tal fin, terminado el escrutinio definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales respectivos, la nómina de los electores comprendidos en este artículo que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes”.

Ciudad Autonoma de Buenos Aires

En abril de 2013, la Legislatura porteña aprueba por una amplísima mayoría (50 votos positivos, 3 abstenciones y ninguno negativo) el voto joven. Hasta la sanción del Código Electoral porteño, la CABA se regía con el Código Electoral Nacional de 1996, por lo que fue necesario la sanción de una norma local que habilitara el sufragio a las y los menores de 18 años y no entrar en conflicto con la normativa vigente. Con la sanción en 2018 de la Ley N° 6.031, Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el voto joven quedó definitivamente incorporado al corpus electoral porteño.

LEY N° 6.031 – Código Electoral CABA.
Sanción: 25/10/2018. Promulgación: Decreto Nº 371/018 del 16/11/2018 - BOCBA N° 5503 del 21/11/2018

Anexo I
Título Segundo
CUERPO ELECTORAL

Capítulo I
DE LA CONDICIÓN DE ELECTOR/A, DERECHOS, DEBERES E INHABILIDADES
Sección I – Electores/as, sus deberes y derechos.

Artículo N° 9°- Electores/as. Son electores/as los/as argentinos/as nativos/as y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, los/as argentinos/as naturalizados/as desde los dieciocho (18) años de edad, y los/as extranjeros/as desde los dieciséis (16) años de edad, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en este Código, se encuentren domiciliados/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no estén alcanzados/as por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente.

Artículo N° 10- Electores/as extranjeros/as. Los extranjeros y las extranjeras, desde los dieciséis (16) años de edad, están habilitados/as para votar en los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto cumplan con los siguientes requisitos:

1) Tengan la categoría de “residente permanente” en el país en los términos de la legislación de migraciones.
2) Posean Documento Nacional de Identidad de extranjero/a.
3) Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4) No estén incursos/as en las inhabilidades que establece este Código Electoral.

Catamarca

La provincia de Catamarca para las elecciones de 2013 no logró adecuar su ley electoral con la nacional. Un proyecto de ley fue aprobado en Diputados pero no logró sortear la Cámara de Senadores. Sin embargo, a través del Decreto N° 1243 de la entonces gobernadora, Lucía Corpacci, adhirió a la Ley N° 15.262 de Simultaneidad. De esta forma el gobierno provincial hizo operativo el derecho al voto de las y los jóvenes de 16 y 17 años. En 2015 a través de la Ley 5437 se amplió a 16 años el derecho al voto.

LEY 5.437
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 19 de Mayo de 2015
Boletín Oficial, 5 de Junio de 2015

Artículo 1°. -Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16) años y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones establecidas en la presente Ley”.

Ley Modificada
DECRETO/LEY N° 4628 - Ley Electoral Provincial
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de agosto de 1991. Boletín Oficial, 27 de agosto de 1991

Capítulo Único
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 1°.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, que no tenga ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley.

LEY N° 15.262 - Registro Nacional de Electores – Simultaneidad
Sancionada: 10 de diciembre de 1959. Promulgada: 15 de diciembre de 1959.

Artículo 4°-. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.

Chaco

A fin de que la Provincia del Chaco adhiriera sus leyes a la normativa nacional, fue necesario realizar una serie de modificaciones.

LEY N° 7.232 - Enmienda el inciso 2) del artículo 90 de la Constitución Provincial 1957-1994
RESISTENCIA, 22 de Mayo de 2013 - Boletín Oficial, 12 de Junio de 2013

Artículo 2°: Enmiéndase el inciso 2) del artículo 90 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Bases de la ley electoral ARTÍCULO 90: El derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia se ejercerá de conformidad con las siguientes bases:

2) Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis años, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un registro cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral. 3)

LEY N° 7.234 - Modificación de la Ley 7141 sobre Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
RESISTENCIA, 22 de Mayo de 2013 - Boletín Oficial, 12 de Junio de 2013

Artículo 1°: Modifícase el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 7141 -Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“DE LOS ELECTORES DE LAS PRIMARIAS ARTÍCULO 6: En las elecciones primarias votarán todos los electores habilitados para la general, de conformidad al registro de electores confeccionado por el Tribunal Electoral. Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad a partir del día de la elección general. El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo impedimentos debidamente justificados que se informarán adecuadamente por los medios masivos de comunicación.”

LEY N° 7.233 - Modifica y deroga artículos de la Ley 4.169 (Nuevo Régimen Electoral Provincial)
RESISTENCIA, 22 de Mayo de 2013 - Boletín Oficial, 14 de Junio de 2013

Artículo 1°: Modifícase el inciso a) del artículo 1º de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“LEY ELECTORAL TÍTULO I DEL CUERPO ELECTORAL CAPITULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1º: Son electores:
a) Para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

LEY N° 834-Q- Régimen Electoral (Antes Ley N° 4.169)
Resistencia, 31 de mayo de 1995. Boletín Oficial, 9 de junio de 1995

Título I
DEL CUERPO ELECTORAL
Capítulo I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 1 ° .- Electores. Son electores:

a) Para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley;

b) Para las elecciones municipales: Los ciudadanos a que se refiere el inciso anterior, y los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Constitución Provincial (1957-1994) y legislación vigente.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 7.233.

Chubut

En el mes de abril del año 2013, la provincia adhirió, en todos sus términos, a lo dictado por la Ley nacional N° 26.774.

LEY XII - N°8
Sanción: 21/03/2013. Promulgación: Dto.: 393/13 (12/04/2013). Publicación: B.O 11695 (19/04/2013)

Artículo 1°.-Adhiérese la Provincia de Chubut en todos sus términos a la Ley Nacional N° 26.774, “LEY DE CIUDADANÍA ARGENTINA”, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Córdoba

En las elecciones provinciales del 12 de mayo de 2019 se puso en práctica por primera vez esta ley. En aquella oportunidad fueron 75.690 los jóvenes de 16 y 17 años que estuvieron habilitados por el padrón electoral para optar por sufragar en la elección de gobernador, legisladores, tribunos de cuentas, intendentes y concejales.

Cabe destacar que desde 1999, en la capital provincial están habilitadas las personas entre los dieciséis (16) y diecisiete (17) para elegir intendente, según se indica en la Carta Orgánica Municipal.

LEY N° 10.418
Ciudad de Córdoba, 21 de Diciembre de 2016

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 9.571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, por el siguiente: “Artículo 8º.- Electores. SON electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección y que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.”

LEY Nº 9.571 – Código Electoral
CÓRDOBA, 4 de diciembre de 2008. Boletín Oficial: 29 de diciembre de 2008

Libro Primero
PRINCIPIOS ELECTORALES FUNDAMENTALES
Título I
DEL CUERPO ELECTORAL

Capítulo II
Calidad, Deberes y Derechos del Elector

Artículo 8°.- Electores.Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección y que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.

Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 4 de la Ley N° 10.418.

Artículo 9°.- Extranjeros. Son también electores provinciales los extranjeros que, reuniendo los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y teniendo una residencia permanente y continua en la Provincia de Córdoba superior a cinco (5) años, soliciten voluntariamente -ante el Juzgado Electoral- su incorporación en el fichero correspondiente.

La residencia se acredita con un certificado expedido por el organismo oficial en el que conste -en forma indubitada y fehaciente- dicha circunstancia.

No pueden ser electores provinciales aquellos que posean alguna de las inhabilitaciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 17.- Obligación de votar. Excepciones. TODO elector tiene el deber de votar en toda elección municipal o comunal que se realice en su circuito. Quedan exentos de esa obligación:

1) Los menores de dieciocho (18) y los mayores de setenta (70) años de edad;
Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 5 de la Ley N° 10.418.

Corrientes

En julio de 2020, el Ejecutivo provincial remitió a la Legislatura un proyecto de ley para facultar el voto para las categorías provinciales, desde los dieciséis (16) años. En octubre de 2021, por unanimidad, el proyecto recibió media sanción de la Cámara de Diputados. Luego de encontrarse paralizada por casi un año, a principios de septiembre de 2022 la Cámara de Senadores aprobó el Voto Joven, pero introduciendo la obligatoriedad del mismo.

L E Y Nº 6 6 1 5

Artículo 1°: EL objeto de esta ley es incorporar el goce de los derechos políticos de los jóvenes que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, quienes podrán ejercerlo de manera facultativa en todos los comicios para todos los cargos electivos que se convoquen en la provincia de Corrientes, conforme la Constitución de la Provincia de Corrientes y las leyes.

Artículo 2°: MODIFÍCANSE los artículos: 1°, 12 inciso a), 25 segundo párrafo del Código Eletoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135/2001 y con las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nros, 5.846, 6.050 y 6.217, que quedarán redactados de la siguiente manera:

  • “Artículo 1°. Electores. Son electores provinciales los ciudadanos, nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciséis años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.”

  • “Artículo 12. Deber de votar. (…).
    Quedan exentos de esa obligación:
    a) Los mayores de setenta (70) años y menores de dieciocho (18) años de edad”.

  • “Artículo 25. Impresión de listas provisionales (…)

En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección así como también las personas que cumplan dieciséis años de edad hasta el mismo día del comicio”.

Artículo 3: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Entre Ríos

En 2015 con la sanción de la Ley N° 10.356 se modificó el Código Electoral Provincial y se permitió el Voto Joven. A partir de ese momento, se incorporaron al padrón 36.524 jóvenes; siendo cerca de 40.000 el número de personas entre 16 y 17 años en condiciones de votar en las elecciones provinciales de 2019.

LEY 10.356
Paraná, 30 de abril de 2015. Boletín Oficial, 5 de mayo de 2015
Artículo N° 1.- Incorpórese al Artículo 2° de la Ley N° 2.988 el siguiente párrafo: “Los ciudadanos argentinos desde la edad de 16 años que, con carácter voluntario, ejerzan su derecho político de voto.”

LEY N° 2.988 - CÓDIGO ELECTORAL

Título Segundo
CUERPO ELECTORAL
Capítulo I
DE LA CONDICIÓN DE ELECTOR, DERECHOS, DEBERES E INHABILIDADES
Sección I – Electores, sus deberes y derechos.

Artículo N° 16.- Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, domiciliados en la Provincia de Entre Ríos y que se encuentren inscriptos en el padrón electoral por el que se celebrarán las elecciones provinciales, que no se encuentren alcanzados por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente. El ejercicio del derecho político de voto será voluntario para los electores menores de dieciocho (18) años de edad.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 10.356.

Formosa

La provincia de Formosa modificó su Código Electoral (Ley N°152) en el año 2012. A partir de la sanción de la Ley N°1.595, se estableció que están en condiciones de ser considerados/as electores/as, los/as ciudadanos/as desde los dieciséis (16) años, naturalizados/as y por opción.

Cabe destacar que, según un informe de la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior, en relación al voto para categorías nacionales, Formosa es la provincia con mayor participación efectiva de Voto Joven.

LEY N° 1.595
Formosa, 1 de diciembre de 2012

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 152, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 1º.- Son electores para todas las elecciones de la Provincia los mayores de 16 años que figuren en el Registro Nacional de Electores, el cual regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley y de la Ley Orgánica Municipal. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón la que deberá remitirse al Tribunal Electoral Permanente.”

LEY N° 152

Título Primero
DE LOS ELECTORES. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 1°- Son electores para todas las elecciones de la provincia los mayores de 16 años que figuren en el Registro Nacional de Lectores, el cual regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley y de la Ley Orgánica Municipal. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón la que deberá remitirse al Tribunal Electoral Permanente.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 1.595.

Artículo 8°- Quedan exentos de la obligación dispuesta por el artículo anterior:

1°.- Los electores menores de 18 años y mayores de 70 años; -Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 2 de la Ley N° 1.595. JUJUY

En 2012 se aprobó la modificación al Código Electoral Provincial. A partir de la misma se posibilitó que las personas a mayores de dieciséis (16) años votaran en las elecciones provinciales. Con respecto a la obligatoriedad del sufragio, el Código provincial establece las mismas disposiciones que la legislación nacional. Las y los jóvenes de 16 y 17 años que no voten estarán exceptuados del Registro de infractores al deber de votar.

LEY N° 5.732 De Modificación de la Ley Nº 4164 - Código Electoral de Jujuy
Sancionada 15/11/2012 - Publicado en BO Nº 132 de fecha 05/12/2012

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1 de la Ley Nº 4164 “Código Electoral de Jujuy”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- ELECTORES: son electores provinciales los argentinos de ambos sexos nativos o por opción, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley”.-

LEY Nº 4.164 - Código Electoral Provincial
Sanción: 27-08-85. Promulgación: 02-09-85. Publicación: 02-09-85

Título I
CUERPO ELECTORAL CAPÍTULO 1 DE LA CALIDAD DE ELECTOR

Artículo 1°.- ELECTORES: son electores provinciales los argentinos de ambos sexos nativos o por opción, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley. (Artículo sustituido por Ley 5732/12)
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 5.732.
Artículo 12°- DEBER DE VOTAR: Todo elector tiene el deber de votar en la elección Provincial o municipal que se realice. Serán exentos de esta obligación las personas enumeradas por la legislación nacional.

Jujuy

Con la sanción de la Ley N° 26.774, la provincia de Jujuy aprobó la modificación de su Código Electoral Provincia. A partir de la misma se posibilitó que las personas mayores de 16 años votaran en las elecciones provinciales, alineando el ordenamiento electoral provincial con el nacional.

LEY N° 5.732 - De Modificación de la Ley Nº 4164 - Código Electoral de Jujuy
Sancionada 15/11/2012 - Publicado en BO Nº 132 de fecha 05/12/2012

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1 de la Ley Nº 4164 “Código Electoral de Jujuy”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- ELECTORES: son electores provinciales los argentinos de ambos sexos nativos o por opción, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley”.

LEY Nº 4.164 - Código Electoral Provincial
Sanción: 27-08-85. Promulgación: 02-09-85. Publicación: 02-09-85

Título I
CUERPO ELECTORAL CAPÍTULO 1 DE LA CALIDAD DE ELECTOR

Artículo 1°.- ELECTORES: son electores provinciales los argentinos de ambos sexos nativos o por opción, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley. (Artículo sustituido por Ley 5732/12)

-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 5.732.

Artículo 12°- DEBER DE VOTAR: Todo elector tiene el deber de votar en la elección Provincial o municipal que se realice. Serán exentos de esta obligación las personas enumeradas por la legislación nacional.

La Pampa

La Ley Electoral de la provincia de La Pampa (N°1.593), previo a la modificación que implicaría la sanción de la Ley Nacional N°26.227, ya contemplaba el uso de los padrones nacionales para cualquier elección que se realizase a nivel local. No obstante, en 2014 se realizó una modificación a la Ley Electoral provincial que consagró el voto a partir de los 16 años.

LEY N° 2.809- Modificatoria de la Ley Electoral
SANTA ROSA, 30 de Octubre de 2014 - Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 2014

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Provincial 1593, Ley Electoral Provincial, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13.- ELECTORES Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio constituido en la provincia de La Pampa, con 16 años de edad cumplidos al día del comicio y que no se encuentren excluidos por el artículo 3 del Código Nacional Electoral.

LEY N° 1.593 - Ley Electoral
SANTA ROSA, 01 de Diciembre de 1994 - Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1994

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 13.- ELECTORES. Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio constituido en la provincia de La Pampa, con 16 años de edad cumplidos al día del comicio y que no se encuentren excluidos por el artículo 3 del Código Nacional Electoral.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 2.809.

Artículo 13 Bis.- PADRONES. Para las elecciones que se realicen en la Provincia, cualesquiera fueran los cargos, se utilizará el padrón nacional. Los electores de 16 y 17 años de edad podrán participar voluntariamente y de manera optativa en la elección de todas las categorías provinciales y municipales.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 2 de la Ley N° 2.809.

Artículo14.- EMISIÓN DE VOTOS. El sufragante en todos los casos votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en los casos que corresponda.
El sufragio será universal, secreto y obligatorio para aquellos electores mayores de 18 años y menores de 70 años de edad. Siendo para los electores de 16 y 17 años universal, secreto y voluntario.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 3 de la Ley N° 2.809.

La Rioja

La provincia de La Rioja fue una de las primeras provincias en adaptar la ley electoral local en línea con la nacional. Durante el año 2012 modificó su ley electoral para permitir que los/as ciudadanos/as desde los dieciséis (16) años se convirtieran en electores provinciales y municipales.

LEY N° 9.301 - Modificatoria de la Ley N° 5.139 (Ley Electoral Provincial)
LA RIOJA, 08 de Noviembre de 2012 - Boletín Oficial, 08 de Febrero de 2013

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 5.139 - Texto Ordenado- Decreto 34/122° P.L., el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, con domicilio en la provincia, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley, y que estén inscriptos en el Padrón Electoral Provincial.”

LEY N° 5.139- Ley Electoral Provincial
LA RIOJA, 15 de Diciembre de 1988 - Boletín Oficial, 03 de Febrero de 1989

Artículo 1°.- Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, con domicilio en la provincia, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley, y que estén inscriptos en el Padrón Electoral Provincial.

-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° 9.301.

Artículo 54. - Impresión de Listas Provisionales. El Tribunal Electoral podrá requerir la colaboración de la Función Ejecutiva para la impresión de las listas provisionales para lo cual utilizará toda la información contenida en los respectivos ficheros. En las listas serán incluidas las novedades registradas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección convocada.

Serán también incluidos los ciudadanos de ambos sexos que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. El tribunal deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con la Función Ejecutiva y la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.

Las listas provisionales de electores por distrito numeradas correlativamente contendrán:

a) Número y clase de documento nacional de identidad.
b) Apellido y nombre. En el caso de las listas femenina, el apellido de soltera para las mujeres casadas.
c) Profesión, oficio o arte.
d) Domicilio.
e) Nombre de la sección, nombre y número del circuito, número de la mesa electoral y edificio donde funcionará esta.
Se tomará como base por esta vez, el último Padrón Nacional definitivo.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 4 de la Ley N° 9.301

Mendoza

En 2017 se sancionó la Ley N° 8.967 que realizó modificaciones sobre la Ley N° 8.619, de PASO local, la Ley N° 4.746 de Partidos Políticos, la Ley N° 7.005 de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales, como así también sobre la Ley N° 2.551 Electoral Provincial, donde en su Artículo N° 1 se establece que el voto es no obligatorio a partir de los 16 años.

LEY N° 8.967
Fecha de Publicación 27/04/2017, Boletín Oficial N° 30.352

Artículo 4° -Modifícanse los Artículos 1, 4 bis, 17, 25, 85 y 123 de la Ley Electoral de la Provincia Nº 2.551, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art.1- Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes; quienes lo sean del Registro Nacional de las Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.

A los efectos de la debida acreditación de los electores, el o los documentos emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil y Capacidad de las Personas, declarados vigentes, son los habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley Nº 26.571).”

LEY N° 2.551 - Ley electoral Provincial
Mendoza, 25 de marzo de 1959. Boletín Oficial, 30 de marzo de 1959

Título I
DE LOS ELECTORES CAPÍTULO ÚNICO DERECHOS Y DEBERES

Artículo 1°.- Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes; quienes lo sean del Registro Nacional de las Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años. A los efectos de la debida acreditación de los electores, el o los documentos emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil y Capacidad de las Personas, declarados vigentes, son los habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley Nº 26.571).

-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 4 de la Ley N° 8.697.

Misiones

La “Ley de Juventud Misionera” aprobada por la legislatura local en 2012 convirtió a esta provincia en la segunda a nivel nacional en incorporar a los y las jóvenes desde los 16 años para votar en todas las categorías locales. La sanción de esta ley permitió la modificación de la Ley Electoral provincial. Asimismo, esta norma prevé la creación del Consejo Provincial de los Jóvenes Misioneros, cuya principal función es velar por el cumplimiento de esta ley.

LEY II - N° 29 - Ley de Juventud Misionera
Artículo 12 - Adhiérase la Provincia de Misiones a la Ley Nacional Nº 26.227, que cómo Anexo Único forma parte de la presente Ley.

LEY XI – N° 6- Ley Electoral (Antes Ley 4.080)

TÍTULO II
CALIDAD DEL ELECTOR

Artículo 2°.- Son electores: 1) para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos mayores de dieciséis (16) años de edad que están inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilian en ésta y no se encuentran alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley. Para los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, el voto es optativo; 2) para las elecciones municipales: los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tienen su domicilio en los respectivos municipios; además, los extranjeros de ambos sexos que se encuentran inscriptos en los padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para los argentinos por esta Ley.

Neuquén

En una primera instancia, durante el año 2013 se sancionaron dos leyes provinciales (N° 2.831 y N° 2.843) que modificaron el Código Electoral neuquino (Ley N°165). Gracias a las mismas se convertían en electores provinciales los/as argentinos/as desde los dieciséis (16) años.

A finales de 2016 se sancionó la Ley N° 3.053 que estableció un nuevo Código Electoral. La derogación del antiguo Código (Ley N° 165) permitió construir las bases de un nuevo sistema electoral provincial. Esta reforma implicó la incorporación de la Boleta Única Electrónica y el control de los gastos de campaña, y nuevamente se sancionó el Voto Joven a partir de los 16 años.

LEY N° 3.053- CÓDIGO ELECTORAL
Sancionada: 14-12-2016. Promulgada: 26-12-2016. Publicada: 06-01-2017

Título II
ELECTORES

Artículo 15: Son electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, siempre que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley y estén inscriptos en el Padrón Electoral.

Río Negro

La provincia de Río Negro en 2013 adhirió a la Ley Nacional N° 26.774 de Voto Joven, modificando así el Código Electoral provincial. A partir de dicha modificación, los/as jóvenes a partir de los 16 años quedaron en condición de votar en elecciones locales.

Para las Elecciones Nacionales 2021, 10.547 jóvenes rionegrinos formaron parte del padrón electoral, representando el 1.8% del mismo.

LEY N°4.840 - Adhiere a la Ley Nº 26.774 del Voto Joven - Modifica Ley O Nº 2431 del Código Electoral y de Partidos Políticos
VIEDMA, 17 de Mayo de 2013 - Boletín Oficial, 06 de Junio de 2013

Artículo 1°.- Se adhiere a la Ley Nacional N° 26.774.
Artículo 2°.- Se modifica el artículo 3° del Código Electoral y de Partidos Políticos conforme Ley O N° 2431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3° - Elector. Son electores provinciales los ciudadanos argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en esta ley y que se domicilien en la Provincia de Río Negro.”.

LEY Nº 2.431- Código Electoral y de Partidos Políticos
Sanción: 16/08/2013 : Consolidada por Ley 4891 Promulgación: 26/08/2013 - Decreto Nº 1303/2013 PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5179 (suplemento) - 09 de septiembre de 2013. Reglamentada por : Decreto Nº 359/2014 (BOP. 17/04/2014)

Título I
DE LOS ELECTORES
Capítulo I
DEL CUERPO ELECTORAL DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 3°.- Elector. Son electores provinciales los ciudadanos argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en esta ley y que se domicilien en la Provincia de Río Negro.

-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 2 de la Ley N° 4.840.

Artículo 14°.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial que se realice en su distrito. Quedan exentos de esa obligación:

a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad provincial; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio de Gobierno la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
f) Los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia”.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 3 de la Ley N° 4.840.

Artículo 18.- Registro de Electores. El Tribunal formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:

“b) Agregará los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia”.

-Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 4 de la Ley N° 4.840.

Salta

La provincia de Salta establece en su Régimen Electoral provincial (Ley N°6.444), el padrón electoral para las elecciones locales es el mismo que se utiliza para las elecciones nacionales. Por lo tanto, con la sanción de la Ley N°26.774, las personas a partir de dieciséis años en Salta quedaron habilitadas para ejercer el derecho al voto. Al respecto, en el Decreto de convocatoria a las Elecciones PASO locales del 2013 se hizo una mención al respecto.

DECRETO N° 892/13
Publicado en el Boletín Oficial N° 19034, el día 27 de marzo de 2013.

CONVOCA A ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS A TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS, FRENTE ELECTORALES Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
“Que en cuanto al cuerpo electoral de la provincia, se forma de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral de la Nación (art. 2° Ley N° 6444 y modificatorias), el que fuera recientemente modificado mediante Ley N° 26.774, habilitando el voto de los argentinos nativos a partir de los dieciséis años de edad. De ese modo, quedan incorporadas -sin necesidad de dictar una norma en particular- al derecho público provincial las previsiones de la aludida ley federal.”

LEY N° 6.444 - Régimen Electoral Provincial
Sancionada: 14 de Mayo de 1987

Título I
CUERPO ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Capítulo I
CONSTITUCIÓN DEL CUERPO ELECTORAL

Artículo 2°.-
El Cuerpo Electoral de la Provincia, como los excluidos del mismo, se forma de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral de la Nación. Art. 3º.- (Texto modificado por Ley 7008)

  • La presente ley será de aplicación para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Diputados y Senadores Provinciales, Intendentes, Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, de conformidad con lo prescripto por los Artículos 55, 56, 57, 58, 93, 94, 95, 96, 100, 103, 110, 140, 141, 142, 170, 171, 172, 173, 174, 184 y 185 y disposiciones transitorias decimotercera de la Constitución de la provincia de Salta, sobre la base del Registro Electoral vigente a la época de la respectiva elección, debiendo coincidir, en lo posible, con los comicios nacionales. Art. 4º.- (Texto modificado por Ley 7008).

  • Para las elecciones de carácter provincial, el Poder Ejecutivo gestionará del Ministerio del Interior de la Nación la impresión de los registros o padrones provisorios y definitivos que hayan de utilizarse en la misma. En el supuesto del artículo 58, inciso 5º) de la Constitución Provincial, deberá colaborar en la impresión de los padrones a requerimiento del Tribunal Electoral, el que queda facultado a utilizar toda información almacenada y a requerir el envío directo de las altas y bajas al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Son electores los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Electoral vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el distrito electoral que corresponda.

San Juan

En el año 2014 se sancionó la Ley 1.268-N, de modernización y ordenamiento administrativo del proceso de formación de la voluntad política en materia de representación popular, que reemplazó a la vieja Ley N°5.636.

Con esta actualización, quedó establecido en el Código Electoral que, a partir de los 16 años, las y los ciudadanos de San Juan están habilitados para votar en las categorías locales.

LEY 1.268- N CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL
San Juan, 19 de noviembre de 2014. Boletín Oficial, 11 de diciembre de 2014

SECCIÓN PRIMERA - PARTE GENERAL
Título I CUERPO ELECTORAL
Capítulo II VOTO - ELECTORES
DEL VOTO

Artículo 4°.- Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y por la presente ley. Esa calidad se prueba, a los fines del sufragio, para los electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

San Luis

La provincia de San Luis en el año 2013 llevó a cabo la modificación de su Código Electoral provincial, habilitando a partir de los 16 años el voto para las categorías provinciales y municipales.
En 2021, el padrón de jóvenes estaba integrado por 3.969 varones y 3.709 mujeres, dando un total de 7.678 personas. Para las elecciones anteriores ese número había sido de 10.498 jóvenes entre 16 y 18 años.

LEY Nº XI-0839-2013

Artículo 1º.-Modifíquese el Artículo 1º de la Ley Electoral Provincial Nº XI-0345-2004 (5509 *R) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Constituyen el Cuerpo Electoral Provincial, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos o por opción, sin distinción de sexos desde los DIECISÉIS (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los DIECIOCHO (18) años de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en el Registro Electoral Nacional o Provincial, que se encuentre en vigencia a la época de cada elección, el cual, se adopta como Registro Electoral, y regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley, y de la Ley de Régimen Municipal.-”

LEY ELECTORAL PROVINCIAL N° XI-0345-2004 (5509 *R)
San Luis, 31 de marzo de 2004. Boletín Oficial, 28 de abril de 2004

Título I
DEL CUERPO ELECTORAL CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°.- Constituyen el Cuerpo Electoral Provincial, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos o por opción, sin distinción de sexos desde los DIECISÉIS (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los DIECIOCHO (18) años de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en el Registro Electoral Nacional o Provincial, que se encuentre en vigencia a la época de cada elección, el cual, se adopta como Registro Electoral, y regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley, y de la Ley de Régimen Municipal.

Expresiones resaltadas en negrita modificadas por el Artículo N° 1 de la Ley N° XI-0839-2013

Santa Cruz

La provincia de Santa Cruz tiene la particularidad de regirse en materia electoral por aquello que indica la ley nacional. Por lo tanto, con la aprobación de la Ley N° 26.774, automáticamente Santa Cruz adoptó para las elecciones provinciales y municipales, el Voto Joven.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Río Gallegos, 27 de noviembre de 1998

SECCIÓN TERCERA
Régimen Electoral

Artículo 78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a las siguientes bases:

1) Las elecciones se realizarán conforme al padrón electoral de la Nación vigente a la época de la elección respectiva.
2) Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.

LEY Nº 1.753- Derecho Electoral
Río Gallegos, 30 de Julio de 1985

Artículo 4°.- Las elecciones se realizarán utilizando el Registro Nacional de Electores y el Registro Electoral de Extranjeros para el caso establecido en el Artículo N° 143 de la Constitución Provincial y cuando coincidieren los respectivos momentos, bajo las mismas autoridades de comicios y escrutinio dispuestas para actos análogos Nacionales.

Santa Fé

La provincia de Santa Fe aún no ha modificado el Código Electoral provincial (Ley N° 4.990) para permitir que los/as jóvenes de entre los 16 y 17 años puedan votar en las categorías provinciales y municipales.

Desde el ejecutivo provincial se han enviado a la Legislatura local, en dos oportunidades, iniciativas para modificar el texto de la ley y así habilitar el “Voto Joven”. Recientemente una nueva iniciativa parlamentaria fue presentada por el gobierno provincial. Se espera que el Mensaje N° 4.949 pueda ser tratado en breve.

Santiago del Estero

El Código Electoral de la provincia de Santiago del Estero (Ley N° 6.908) fue modificado en diciembre de 2012 por la Ley N° 7.102, que permitió ejercer el voto a nivel provincial y municipal a las personas nativas o por opción, desde los dieciséis (16) años.

LEY N° 7.102 - MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ELECTORAL
SANTIAGO DEL ESTERO, 4 de Diciembre de 2012 - Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 2012

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 6908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Aplicación-Electores. La presente ley será de aplicación para toda elección provincial y/o municipal según los casos.
Son electores provinciales los ciudadanos y ciudadanas, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y, los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los extranjeros que tengan 18 años de edad cumplidos cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan las inhabilidades previstas en esta ley.”

LEY N° 6.908 - CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL
Santiago del Estero, 26 de agosto de 2008. Boletín Oficial, 19 de septiembre de 2008

DEL CUERPO ELECTORAL
CAPÍTULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 1º. Aplicación-Electores. La presente ley será de aplicación para toda elección provincial y/o municipal según los casos.

Son electores provinciales los ciudadanos y ciudadanas, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y, los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los extranjeros que tengan 18 años de edad cumplidos cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan las inhabilidades previstas en esta ley.

-Expresiones resaltadas en negrita sustituidas por Art. 1, LEY 7.102. Santiago del Estero 4/12/2012.

Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sur

En el mismo año de la reforma del Código Electoral Provincial, también se implementó el Voto Joven, a través de la Ley N° 914, aprobada en diciembre de 2012.

Tal como lo establece el Régimen Municipal, las ciudades de Ushuaia y Río Grande debieron modificar sus cartas orgánicas para establecer el Voto Joven para las categorías locales.

LEY N° 914- Ley electoral (MODIFICACIÓN)
Sanción: 19 de Diciembre de 2012. Promulgación: 11/01/13. D.P Nº 039. Publicación: B.O.P. 18/01/2013.

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley provincial 201, por el siguiente texto:
“Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciséis (16) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la presente ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el padrón electoral.”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 13 de la Ley provincial 201, por el siguiente texto: “a) los jóvenes entre los dieciséis (16) y diecisiete (17) años y los mayores de setenta (70) años.”.

LEY N° 201- Ley electoral
Ushuaia, 15 de diciembre de 1994. Boletín Oficial, 9 de enero de 1995

Título II
DERECHO ELECTORAL
Capítulo I
DE LOS ELECTORES
Calidad de los electores

Artículo 4°.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciséis (16) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la presente ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el padrón electoral.

Artículo 13°.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:

*a) los jóvenes entre los dieciséis (16) y diecisiete (17) años y los mayores de setenta (70) años; b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral; c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal circunstancia; d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio, para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación. Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el elector.

-Expresiones resaltadas en negrita sustituidas por LEY 914 del 19/12/2012

Tucumán

A finales de 2012, se sancionó la Ley N° 8.532, modificando así el Régimen Electoral provincial (Ley N°7.876) para que a partir de los 16 años, las y los ciudadanos de esa provincia pudieran ejercer el derecho al voto.

LEY N° 8.532 - MODIFICA LEY N° 7876 -RÉGIMEN ELECTORAL PROVINCIAL (VOTO A LOS 16 AÑOS)
Sancionada: 17/10/2012, Promulgada: 25/10/2012, Publicada: 29/10/2012, Boletín Oficial N°: 27890

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7.876 -Régimen Electoral Provincial- en la forma y artículos que se indica a continuación: 1) Sustituir en los párrafos 1° y 2° del Artículo 1°, las expresiones: “dieciocho (18) años cumplidos”, por “dieciséis (16) años cumplidos”. 2) Incorporar como inciso 5. del Artículo 9°, el siguiente: “5. Los electores de 16 y 17 años”. 3) Reemplazar en el primer párrafo del Artículo 11, la expresión: “dieciocho (18) años de edad”, por “dieciséis (16) años de edad”.

LEY N° 7.876 - RÉGIMEN ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Sancionada: 12/02/2007, Promulgada: 26/02/2007, Publicada: 01/03/2007 Boletín Of. N°: 26487

Capítulo I
DE LOS ELECTORES

Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la Provincia, desde los dieciséis (16) años cumplidos, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta Ley. Los extranjeros, desde los dieciséis (16) años cumplidos, con residencia permanente, de ambos sexos, y que cuenten con dos (2) años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Tucumán, podrán ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes Municipales, Concejales y/o Comisionados Comunales en los Municipios y Comunas en que se encuentren domiciliados, siempre que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta Ley. Además, podrán afiliarse a los partidos políticos conforme a la normativa en vigencia y a sus respectivas Cartas Orgánicas.

-Expresiones resaltadas en negrita sustituidas por Ley 8.532.

Artículo 2º.- La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral.

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