Presidencia de la Nación

Etiqueta Interpretación excepciones a la obligación de notificación
Trámite Recurso de queja
Solución Inadmisibilidad
Organismo Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos
RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR EL ESTADO NACIONAL EN LA CAUSA QUICKFOOD SA Y OTROS S/ APEL RESOL COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA COMPET
Sumario
Contra la sentencia del 21.09.2016, que revocó la resolución de la ex SCI que había dispuesto que la operación estaba sujeta a notificación, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible. Frente a esa decisión, el Estado Nacional interpuso recurso de queja. En el Dictamen de la Procuración General de la Nación, se sostuvo que el recurso extraordinario había sido mal denegado, dado que la resolución impugnada obstruía el ejercicio del poder de policía vinculado al control previo de concentraciones económicas que son susceptibles de causar daños irreparables. Circunscribió la cuestión en determinar si la emisión de una opinión consultiva por la cual dos empresas transfirieron a otras dos, determinadas marcas de productos alimenticios, nombres de dominio, registros alimentarios, órdenes de compra de insumos y servicios de asistencia técnica constituía una concentración económica En su dictamen, la Procuración General de la Nación afirmó que: (i) el sistema de control previo responde a la protección constitucional de los derechos de usuarios y consumidores (art. 42 CN) y que el sistema de fiscalización previa estaba sustentado en el carácter riesgoso de determinadas operaciones por su aptitud para producir cambios estructurales en el mercado; (ii) la determinación de la existencia de una concentración económica no implicaba un juicio sobre su capacidad efectiva de distorsionar la competencia, lo que justificaría su prohibición en los términos del art. 7 de la Ley 25.156, sino que solo genera el nacimiento del deber de informarla; (iii) los supuestos de toma de control previstos en el art. 6 de la Ley 25.156 se referían a diversos instrumentos jurídicos por los cuales varias estructuras empresarias independientes pasaban a funcionar de hecho o de derecho, bajo un control común; sin embargo la sentencia impugnada descartó la aplicación del art. 6 de la Ley 25.156 a partir de un análisis meramente formal, que desconoció que la transferencia de activos podía ser utilizada para integrar unidades empresarias bajo un mismo control; (iv) la toma de control prevista en la LDC no demanda que los adquirentes obtengan el control de la sociedad vendedora, sino que, en defensa de la competencia, lo determinante es que, como resultado de la operación, unidades empresarias independientes sean colocadas bajo un único control, lo que lleva aparejado una concentración de porciones de mercado; (v) el artículo 6, inc. d) de la Ley 25.156 requiere que la transferencia de activos tenga entidad suficiente para otorgar al adquirente el control de una unidad empresaria, que no necesariamente constituye una figura societaria ni tiene estructura jurídica, sino que puede consistir en un conjunto de bienes que permita determinar el comportamiento competitivo de una actividad económica presente en el mercado.; (vi) a través de los distintos contratos celebrados, hubo un desplazamiento de la unidad empresaria vinculada a la explotación de las marcas transferidas, de su volumen de negocios y de su clientela y, en definitiva, de la porción del mercado que correspondía a los productos en cuestión. Finalmente consideró que la sentencia impugnada realizó una interpretación errada del artículo 6 inciso d) de la Ley 25.156 al entender que la operación analizada se encontraba excluida del sistema de control previo de concentraciones. Opinó que correspondía, hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Por su parte, la CSJN declaró inadmisible el recurso extraordinario federal en los términos del artículo 280 del CPCCN.

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