La CSJN remitió en su sentencia a las consideraciones efectuadas por la Procuración General de la Nación, que fueron las siguientes: (i) la existencia de la obligación de notificar una concentración económica no implica un juicio sobre su capacidad efectiva de distorsionar la competencia, sino que solo genera el nacimiento del deber de informar que está sustentado en el carácter especialmente riesgoso de determinadas operaciones por su volumen y características, lo que justifica su control previo. Ese incumplimiento determina sanciones; (ii) Análisis del alcance del concepto de influencia sustancial para la Ley de Defensa de la Competencia, determinando que para que exista influencia sustancial basta con que solo pueda incidirse en la determinación de la estrategia competitiva de la empresa, sin necesidad de que se incida en otras decisiones; (iii) Reafirmación del criterio sostenido por la CSJN en el caso "Aeroandina/Fexis", al establecer que solo cuenta como notificación de una operación de concentración económica aquella que se realiza conforme a la reglamentación vigente, mediante presentación de formularios y documentos específicamente requeridos para esos fines; (iv) Es irrelevante el tiempo que al Organismo le insumió la culminación de la Diligencia Preliminar, dado que nada impidió que las empresas cumplieran, durante ese lapso, con el deber de notificar o requieran una declaración expresa de suspensión del plazo o de equiparación del procedimiento en marcha con un pedido de Opinión Consultiva; (v) El carácter de sociedad de inversión no puede eximir a la empresa de conocer las normas que regulan la actividad comercial en la que invierten; (vi) No es procedente la defensa de error excusable. La CJSN ordenó la devolución a la Cámara para que se dicte una nueva sentencia acorde a lo decidido. |
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