Mediante resolución de la ex Secretaría de Coordinación Técnica (SCT) fue subordinada una operación de concentración económica a la modificación del aspecto temporal de la cláusula de no competencia. Dicha resolución fue apelada. La Cámara de Apelaciones sostuvo- por mayoría-que en la decisión apelada se indicó el criterio por el que se establecía la subordinación en el sentido que las restricciones a la competencia, que en principio estaban prohibidas por el art. 1 de la Ley 25.156, podían admitirse cuando resguardaran los derechos de los adquirentes sólo en tanto se establecieran dentro de ciertos límites de razonabilidad. El voto minoritario sostuvo que la propia CNDC había afirmado en una parte de su dictamen que la operación no podía tener por efecto restringir o distorsionar la competencia y producir perjuicio al interés económico general, lo cual resultaba contradictorio con lo que luego se consignó en cuanto a que la operación si tenía aptitud para restringir la competencia y afectar el interés económico general. Asimismo, en dicho voto minoritario se sostuvo que tal como afirmaron los apelantes, el plazo acordado contractualmente, lo fue con el propósito de preservar la inversión y resguardar el negocio adquirido. Por ello propició revocar la resolución apelada. |
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