Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones, YPF S.A. planteó recurso ordinario de apelación, mientras que YPF S.A. y AUTO GAS S.A. interpusieron recurso extraordinario federal contra esa decisión. En su Dictamen, la Procuración General de la Nación, opinó que el recurso ordinario deducido por YPF S.A. resultaba formalmente procedente por cuanto se trataba de una sentencia definitiva en los términos de la doctrina de la CSJN, en una causa en la que la Nación era parte indirectamente a través de su participación equivalente al 51 % del patrimonio de YPF, y cuyo valor cuestionado en último término superaba el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a del Decreto· ley 1285/58. Consideró que le correspondía abordar las cuestiones que estaban relacionadas con el abuso de posición dominante que fuera sancionado en los términos de la Ley de Defensa de la Competencia. Entendió que, en el caso, la sentencia de la Cámara de Apelaciones postuló acertadamente que la responsabilidad de YPF S.A.por los daños causados a AUTO GAS S.A. por el abuso de posición dominante era, de acuerdo a las circunstancias de este caso, de naturaleza contractual. Expuso que, la sentencia de segunda instancia concluyó que el ilegítimo incremento de los precios de GLP en el mercado interno fue dañoso para el patrimonio de la actora y que la existencia de tales daños no podía ser eficazmente controvertida por la invocación del resultado contable del período, que habría arrojado utilidades crecientes y un patrimonio neto en aumento, pues ese dato considerado en forma aislada nada revelaba respecto a cuál hubiera sido la ganancia de la empresa en caso de haber existido condiciones regulares de mercado. Concluyó que la sentencia de segunda instancia era arbitraria en cuanto establecía la cuantificación del daño sobre aspectos distorsionados por la conducta cuya reparación se buscaba reparar, así como sobre elementos que no guardaban una relación suficiente con la conclusión a la que arribó. Opinó que correspondía declarar admisible el recurso ordinario interpuesto por YPF S.A., confirmar la sentencia en los aspectos y en base a las consideraciones que surgían de su dictamen y, declarar improcedentes los recursos extraordinarios y de queja deducidos por YPF. En cuanto a los recursos de AUTO GAS S.A., opinó que correspondía admitir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado. Por su parte, la CSJN consideró con relación al recurso ordinario interpuesto por YPF S.A. que para que sea admisible, la Nación debía ser parte directa o indirecta y que de acuerdo al art.15 de la ley 26.741 y de conformidad con el precedente “Fallardi de Pestalozza”, la Nación no resultaba parte en esta controversia. Respecto de los recursos extraordinarios interpuestos por AUTO GAS S.A. y por YPF S.A. fueron considerados inadmisibles en los términos del art. 280 del CPCCN. |
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