Presidencia de la Nación

Etiqueta Daños y Perjuicios
Trámite Recurso de apelación
Solución Procedencia parcial
Organismo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E
Autos
AUTO-O-GAS S.A. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO
Sumario
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por AUT-O-GAS S.A. (AUTO GAS) contra Y.P.F. S.A. (YPF) y REPSOL YPF GAS S.A. (YPF GAS) por resarcimiento de los daños y perjuicios. La acción iniciada perseguía el reclamo de diferentes rubros, entre ellos los daños que le había irrogado el abuso de posición dominante de YPF en la provisión de gas licuado de petróleo a granel (GLP). Ambas empresas fueron condenadas en primera instancia al pago de una suma de dinero. En lo que aquí respecta se hará referencia a las cuestiones vinculadas a la pretensión de daños y perjuicios derivada del abuso de posición dominante de YPF, empresa que fue sancionada en el marco de la C.425. El juez de primera instancia rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación opuestas por las demandadas, dado que el fallo de la CSJN del 02-07-02, que confirmó la aplicación de una multa impuesta por la Secretaría de Industria Comercio y Minería (Resolución 189/99) en el marco de la C.425, estableció que los fraccionadores –condición que revestía la actora- eran en la práctica consumidores primarios del GLP, representando el primer eslabón de la cadena de interés económico general que fuera perjudicado con el accionar de las demandadas. La sentencia de primera instancia fue apelada por AUTO GAS, YPF y por YPF GAS. La Cámara de Apelaciones efectuó un análisis de diversas cuestiones que a continuación se mencionan. (i) legitimación activa de AUTO GAS para reclamar daños y perjuicios: la Cámara de Apelaciones reafirmó que su legitimación derivaba del hecho de haber participado en la cadena de comercialización del producto considerado y en la zona geográfica relevante, en tanto ello era apto para perjudicar el interés económico general, conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 22.262. (ii) Respecto de la suspensión del plazo de prescripción prevista en el art. 4 de la Ley 22.262: la Cámara de Apelaciones consideró que era aprovechable por AUTO GAS, en tanto su legitimación activa había sido admitida. Concluyó que la actuación administrativa iniciada el 11.08.97 (C. 425) era útilmente invocable por AUTO GAS para lograr el efecto suspensivo previsto en la ley citada. (iii) Sobre la prescripción de la acción por daños derivados del abuso de posición dominante: la Cámara de Apelaciones, sostuvo que los hechos que dieron lugar a la declaración de la conducta de YPF como de posición dominante fueron aptos para generar responsabilidad civil de naturaleza contractual o de carácter extracontractual. Esto es a partir del hecho de que el supuesto examinado exhibía la particularidad de referir a un obrar ilícito en el ámbito de un mercado general con aptitud de dañar a agentes indeterminados no vinculados convencionalmente con quien generó el perjuicio o también a sujetos en particular con quien sí se había anudado una relación contractual. La Cámara de Apelaciones consideró que, al demandar, AUTO GAS no fue precisa ya que, por una parte, apoyó su reclamo en lo decidido con autoridad de cosa juzgada en la C.425 y, por otra, lo hizo vinculando a los mismos hechos generadores de responsabilidad en el marco de la relación contractual. Esta situación y los términos en que quedó trabada la relación procesal imponían examinar la prescripción desde el doble enfoque. El enfoque de la prescripción desde la órbita de la responsabilidad extracontractual, hizo referencia a que las acciones derivadas de la aplicación de la Ley 22.262 constituían una forma de responsabilidad extracontractual que encontraba fundamento, en las conductas lesivas de la competencia y en la antijuricidad que a esas conductas atribuía el art. 1°. Examinado el tema como un supuesto de responsabilidad extracontractual resultaba que al iniciarse la demanda había operado la prescripción de la acción. En cuanto a la prescripción de la acción como responsabilidad contractual, consideró que era claro que entre 1993 y la fecha de inicio de la demanda el 13.09.02 no transcurrió el plazo decenal que fijaba el Código Comercial y entonces la acción no se hallaba prescripta. (iv) Con relación al cálculo de los daños derivados del abuso de posición dominante: la Cámara de Apelaciones sostuvo que las actuaciones administrativas y judiciales, tuvieron principalmente en mira al mercado y al menoscabo de su eficiencia económica y, a la consecuencia de su distorsión, configurada por el perjuicio a la comunidad en general, es decir, a los consumidores y no al de determinados agentes económicos En el marco de un análisis relativamente amplio podía considerarse al fraccionador como el primer eslabón en la cadena del interés económico general, tal como fue reconocido en primera instancia al reconocerse legitimación activa a AUTO GAS. Ello, porque el fraccionador es el adquirente primario del producto y, el afectado inmediato por cualquier incremento del precio –, lo cual no significaba, desplazar el centro del impacto: el consumidor domiciliario, perjudicado mediato por la elevación del precio, por ser el destinatario final del producto comercializado. Tanto la Resolución N° 189/99, como el Dictamen de la CNDC, luego de establecer que la conducta de YPF constituía un abuso de posición dominante, concluyeron que tal conducta tuvo importantes efectos distributivos regresivos, pues al ser la de los fraccionadores una demanda derivada, quienes se vieron en definitiva perjudicados fueron los consumidores finales del GLP esto es, grupos familiares de menores ingresos del país. Por ende, consideró que devenía insostenible el agravio de la accionante en cuanto pretendió fijar el daño, directamente, en función del importe de la multa aplicada en la investigación por abuso de posición dominante. Consideró improcedente receptar la argumentación de AUTO GAS de estimar probado, con apoyo en tales actuaciones, el perjuicio invocado y fijar el resarcimiento en una proporción –la de su participación en el mercado- a partir del importe de la multa. Fijó las pautas para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia. La Cámara de Apelaciones, en lo que aquí interesa: (i) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa de AUTO GAS ;(ii) modificó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la defensa de falta de acción de YPF GAS y la admitió respecto a los daños derivados del abuso de posición dominante, entre otros reclamos; (iii) modificó parcialmente la sentencia de primera instancia con relación a la excepción de prescripción y con relación a YPF declaró no prescriptas las pretensiones denominadas abuso de posición dominante como responsabilidad contractual. Respecto de YPF GAS declaró la prescripción de las acciones a su respecto; (iv) modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto la condena a YPF concerniente a la acción por abuso de posición dominante y remitió al considerando VII-2 de la sentencia.

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