| Mediante la Resolución de la Secretaría de Comercio (SCI) N° 1517/2023 se ordenó el archivo de las actuaciones, fundado en que la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS Y VIVIENDAS LIMITADA SAN JOSÉ, PARTIDO DE CORONEL SUÁREZ denunciada había cumplido con la medida cautelar ordenada por dicha Autoridad, y que no surgía de las actuaciones que la denunciante estuviera siendo excluida del mercado. Dicha resolución fue apelada por la denunciante, quien cuestionó puntualmente la definición de mercado geográfico realizada y solicitó se revoque el archivo dispuesto. La Cámara sostuvo que el hecho de que la CNDC haya definido el mercado geográfico relevante en forma unificada al subconjunto de localidades que componen los denominados “pueblos alemanes” con la ciudad de Coronel Suárez, no resultaba teóricamente incorrecta, ya que el hecho de que sólo en los primeros la Cooperativa tenga una posición de dominio sobre un servicio público básico, resulta ser un factor diferencial importante respecto de lo que acontece en la ciudad cabecera. En especial, teniendo en cuenta que en razón de la amplia diferencia en cantidad de habitantes que posee Coronel Suárez, la suma total de servicios entre uno y otro sector también resulta notoria. La Cámara sostiene que existen incongruencias en los fundamentos de la resolución atacada, que impiden mantenerla como acto administrativo valido. Una cuestión procesal es que en las instancias primarias se dictó una medida cautelar a través de la cual se le impartieron una serie de órdenes a la Cooperativa investigada, a fin de que cesara inmediatamente con el cobro de los servicios de sepelio dentro de las facturas de electricidad, e incluyera una leyenda informativa para todos sus clientes. Que si bien a criterio de la CNDC habrían sido formalmente cumplidas en forma casi inmediata por la Cooperativa, no obstante, ello, el proceso cautelar careció de autonomía, en tanto sirvió para garantizar el buen fin de otro proceso, por depender su existencia de las contingencias del trámite principal. En la causa se observa que el hecho de haber constatado la utilización del cobro y promoción del servicio fúnebre dentro del de electricidad hasta el dictado de dicha medida, emerge como un elemento que evidencia un posible mecanismo desplegado por la Cooperativa para posicionarse en el mercado y captar clientes aprovechándose de su situación monopólica en el rubro energético en los Pueblos Alemanes. A lo que se suma que dichas conductas no habrían causado una expulsión total de la actividad de “Ramos y Cía. S.C.” –en razón de los servicios que mantiene en Coronel Suárez-. En el expediente administrativo, se advierte que el total de los servicios de sepelio de cada empresa están relativamente emparejados, en las localidades ajenas a Coronel Suárez, y que la cantidad de “Ramos y Cía. S.C.” disminuyó considerablemente a lo largo de los años, precisamente, donde la Cooperativa tiene el monopolio de la electricidad. La firma “Ramos y Cía. S.C.” al formular su denuncia, señaló la utilización de un subsidio cruzado de parte de la Cooperativa, desde el servicio eléctrico hacia el de sepelios. Cuestión que fue especialmente tenida en cuenta como objeto de la investigación al momento de ordenarse la apertura del sumario. La Cámara manifiesta que tampoco se vislumbra que se hayan tomado en cuenta, ni adoptado medidas, respecto de los hechos nuevos denunciados por “Ramos y Cía. S.C.” un mes antes del dictado de la resolución apelada, que denotan que la Cooperativa continuaba ofreciendo los servicios de sepelio dentro de la factura de electricidad a aquellos asociados que no lo tenían contratado. Si bien no son irrazonables las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación sobre la legalidad y/o no afectación de la competencia, en relación a la posibilidad de que la Cooperativa remita a los clientes que hubieran voluntariamente contratado el servicio de sepelio, el cobro de dicho servicio en un troquel fácilmente diferenciable dentro de la misma factura de electricidad, lo cierto y concreto es que, a los efectos de las maniobras anticompetitivas denunciadas, se omitió emitir juicio de valor sobre inclusión de una promoción de dicha actividad dentro de la factura eléctrica de sus clientes. Lo cual resulta demostrado la efectiva utilización de su posición dominante en el mercado eléctrico para lograr captar y atraer clientes hacia otra de sus actividades, que, conforme sostienen, se supone que funcionan como unidades de negocio independientes y separadas. Atento a ello, la Cámara sostuvo que fue una decisión improcedente el archivo dispuesto, y por tal motivo, se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso directo deducido por “Ramos y Cía. S.C.” y revocar la Resolución n° 1517/2023. |
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