Presidencia de la Nación

Comisión Nacional Antidoping

ANTIDOPING

Resolución 2/97

Establécense normas interpretativas de la Ley Nº 24.819.

Bs. As., 17/10/97

VISTO la Ley Nº 24.819, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º, incisos a), b), f) y 1) de la ley citada en el VISTO establece que serán funciones de la Comisión Nacional Antidoping, entre otras, dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester; dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar; controlar que las entidades a las que se refiere el inciso d) de dicho artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de doping y dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad del deportista.

Que a los efectos de evitar la adopción de temperamentos contradictorios o la producción de situaciones confusas en las asociaciones a las que alude el artículo 7 de la norma de referencia, es preciso interpretar la distinción existente entre las normas de procedimiento disciplinario y las de procedimiento de control doping.

Que la facultad asignada a esta Comisión por el artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.819, alcanza solamente a los reglamentos de control doping, es decir al dictado de las normas que regulen los mecanismos de toma de muestras, manejo de las mismas, análisis, contraprueba y todos los demás actos preparatorios tendientes a determinar la existencia o no de las sustancias nominadas en el Anexo I de la ley en la orina del deportista, emitiendo también aquellas disposiciones tendientes a que en casos de resultado positivo, las sustancias encontradas sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad del deportista, con exclusión del procedimiento disciplinario.

Que con las medidas precedentemente reseñadas queda concluido el procedimiento de control doping en sentido estricto.

Que, una vez obtenido y confirmado un resultado positivo se abre el procedimiento disciplinario propiamente dicho, a través de la instrucción sumarial respectiva, sin perjuicio de que el antes citado procedimiento de control doping pueda constituir una parte integrante de aquel, como medio de prueba.

Que puede caracterizarse al procedimiento disciplinario, como el cuerpo de disposiciones reglamentarias internas de las instituciones deportivas por las cuales se ejercen sus potestades sancionatorias, tendientes a determinar la eventual comisión de una infracción a normas deportivas, la autoría y responsabilidad y la participación - además de la del deportista - de terceros, con audiencia de los imputados, para la ulterior aplicación por parte de los órganos asociativos competentes, de las sanciones previstas en la ley, estatutos o reglamentos o para la declaración de ausencia de infracción y/o la exención de responsabilidad.

Que el dictado de las normas de procedimiento disciplinario corresponde a las instituciones deportivas.

Que tal razonamiento se funda asimismo en que la Ley Nº 24.819 para nada obliga a esas asociaciones, a incluir en sus estatutos y/o reglamentos las normas referidas en el considerando que antecede, sino solamente —además de las penas de la ley— las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos —es decir las 'normas de procedimiento para el control antidoping' a las que alude el artículo 5º, inciso a)— , en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidoping.

Que por otra parte, la Ley Nº 24.819 no atribuyó a la Comisión Nacional Antidoping la facultad de dictar las normas de procedimiento disciplinario; sino solo la de intervenir en forma subsidiaria, ante el supuesto de omisión por parte de la institución deportiva de que se trate, de las obligaciones que le impone la ley, de conformidad con lo prescripto en el artículo 5º, inciso k) de la misma.

Que en virtud de lo que antecede, los regímenes de procedimientos de las instituciones deportivas gozan de plena vigencia, siendo aplicables a los casos de doping que deban sustanciarse en su seno, a menos que medien vicios o lesiones a derechos de los particulares, cuyo análisis empero, escapa a la competencia de esta Comisión.

Que, por el contrario, los regímenes punitivos de las instituciones deportivas, relativos a das infracciones de doping, deben ceder ante las disposiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 24.819, en virtud de que el artículo 7º, inciso b) de dicho cuerpo legal establece la obligatoriedad de la aplicación de las sanciones contenidas en esos artículos —y no otras— por parte de aquellas asociaciones.

Que, de lo expuesto en el considerando que antecede, se desprende que si las Instituciones deportivas contemplada en el artículo 7º de la ley omitieran aplicar las sanciones allí previstas, se hartan pasibles de la penalidad establecida en el artículo 13, es decir la suspensión en la participación en el Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

Que finalmente es necesario establecer las normas que deberán aplicarse a los efectos previstos en el artículo 5, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.819,

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE IA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de la Ley Nº 24.819, de lo dispuesto en la sesión del 9 de octubre de 1997 de la Comisión Nacional Antidoping y de conformidad con lo previsto en el artículo 18º, inciso d) del Reglamento Interno de dicha Comisión.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

RESUELVE:

Artículo 1º — Interprétase que la facultad asignada a esta Comisión por el artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.819, alcanza solamente a los reglamentos de control doping, es decir al dictado de las normas que regulen los mecanismos de toma de muestras, manejo de las mismas, análisis, contraprueba y todos los demás actos preparatorios tendientes a determinar la existencia o no de las sustancias nominadas en el Anexo I de la ley, en la orina del deportista, emitiendo también aquellas disposiciones tendientes a que en casos de resultado positivo, las sustancias encontradas sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad del deportista, con exclusión del procedimiento disciplinario.

Art. 2º — Interprétase que el dictado de las normas de procedimiento disciplinario para las infracciones a las que alude la Ley Nº 24.819 y el ejercicio de la potestad sancionatoria que comprende la investigación y/o juzgamiento administrativo y aplicación de las sanciones que prevé la precitada norma, corresponden a las instituciones deportivas a las que alude el artículo 7 de la misma, sin perjuicio de las facultades subsidiarias asignadas a la Comisión Nacional Antidoping por su artículo 5º, inciso k).

Art. 3º(Artículo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 7/98 de la Comisión Nacional Antidóping B.O. 01/04/1998, a partir de los NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la misma.)

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Sergio H. Rossi.

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