Presidencia de la Nación

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO APLICABLE ANTE INCUMPLIMIENTOS

INCUMPLIMIENTOS.

ARTÍCULO 1°.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título serán objeto de investigación y eventual sanción por esta Comisión.

DEBER DE COLABORACIÓN

ARTÍCULO 2°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 26.831, toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene el deber de colaborar con la Comisión, pudiendo la conducta observada durante el procedimiento constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y valorable en su posterior resolución final.

Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota cursada a su domicilio real o constituido, informándosele acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de colaboración dispuesto.
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