Presidencia de la Nación

TITULO VII

AGENTES DE NEGOCIACIÓN. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES DEL MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE.

CAPÍTULO I

AGENTES DE NEGOCIACIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las sociedades que soliciten su autorización para funcionar e inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Ninguna sociedad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizar la expresión 'AGENTE DE NEGOCIACIÓN' o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

ACTUACIÓN DE LOS AN.

ARTÍCULO 3°.- En el ejercicio de sus actividades, los AN sólo podrán actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes, cumpliendo con las normas dispuestas a estos efectos por la Comisión.

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Los AN no podrán:

a) Recibir cobros de clientes ni efectuar pagos a éstos.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables.

c) Efectuar custodia de valores negociables (de la cartera propia del AN o de sus clientes).

d) Custodiar fondos de sus clientes.

e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.

f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.

CONVENIO CON AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- La liquidación de fondos y valores con el Mercado o la Cámara Compensadora, así como las funciones indicadas en el artículo anterior deberán ser efectuadas por un Agente de Liquidación y Compensación que:

a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.

b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.

c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 6°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como AN hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas a estos efecto en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550- de los AN:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

SECCIÓN II

REGISTROS.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 8°.- Todos los empleados de los AN que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.

REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de AN”, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 10.- A solicitud del AN, la Comisión procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.

Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.

b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.

c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como AN, y como cualquier otro agente con actividad compatible con la de AN -conforme lo dispuesto por la Comisión en el presente Capítulo o lo que en el futuro disponga- para el caso de solicitar su registro también en alguna otra categoría de agente compatible con la de AN.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Denominación completa.

f) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

g) Sucursales: De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios.

h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o página en Internet de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.

j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en el Registro de AN; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de designación de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y (iv) resolución de designación del responsable de la Función de Relaciones con el Público y del responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.

k) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.

l) Agentes Productores: Nómina de agentes productores registrados en la Comisión con los que tenga firmado un contrato.

m) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.

n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

o) Función de Cumplimiento Regulatorio del AN: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.

p) Función de Relaciones con el Público: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.

AGENTES DE NEGOCIACIÓN

q) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

r) Auditores externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

s) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

t) Organización interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el artículo siguiente del presente Capítulo.

u) Formularios tipo a ser utilizados en la relación con los clientes: Copia de cada uno de los formularios tipo utilizados a ser suscriptos y completados por los clientes en su relación con los AN, los que deberán cumplir con las exigencias del presente Capítulo.

v) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.

w) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

x) Medios para captación órdenes de sus clientes: Detalle de medios electrónicos utilizados, presentando la documentación dispuesta en el presente Capítulo, para su previo registro ante la Comisión.

y) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.

z) Régimen informativo con clientes: Los AN deberán presentar para su previa aprobación ante esta Comisión, los Sistemas que utilicen para el régimen informativo con sus clientes.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 12.- Los AN deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se indica a continuación:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.

b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos Operativos, de Procedimientos Administrativos y de Procedimientos Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social.

c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del AN, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.

d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la sociedad.

e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la Función de Cumplimiento Regulatorio sobre la existencia de la organización técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos y Planes de Contingencia.

REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 13.- En su organización, los AN deberán observar los siguientes requisitos:

a) Emplear personal con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignan.

b) Verificar que el personal empleado en la actividad que venda, promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, se encuentra inscripto en el “Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las normas dictadas por el Organismo a estos efectos.

c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los AN con el propósito de:

c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas del AN, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por el AN.

c.2) Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos implementando un adecuado monitoreo de las posiciones abiertas propias y la de los comitentes.

c.3) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.

c.4) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

d) Implementar una clara separación entre el personal a cargo:

d.1) De las actividades atinentes a las operaciones, de la preparación y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la administración de riesgo y de la tesorería.

d.2) De las relaciones con los clientes.

e) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del AN y el número de registro otorgado por la Comisión.

f) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código de Comercio y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad como AN, conforme el presente Capítulo.

SECCIÓN IV

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 14.- Los AN deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir (en su relación con el ALyC que responde frente al Mercado y/o Cámara Compensadora) con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 15.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el AN deberá acreditar la adecuación.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 16.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

SECCIÓN V

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

PLAZO.

ARTÍCULO 17.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

DENEGATORIA.

ARTÍCULO 18.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de AN el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.

CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 19.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.

SECCIÓN VI

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los AN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.

ARTÍCULO 22.- Los AN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 23.- El órgano de administración del AN podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN VII

FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

ARTÍCULO 24.- Los AN deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del AN y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo y modificatorias, e informará al respecto al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al AN en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los AN utilizan en sus actividades.

e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.

f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el AN no entren en conflicto con las propias de su actividad.

h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el
ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 25.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el AN que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 26.- El AN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:

a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del AN, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración del AN de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 27.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un AN que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

SECCIÓN VIII

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ACTUACIÓN FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 28.- Los AN deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender al público en general al sólo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos recibidos por el AN, e informar de ellas a su órgano de administración a fin de que tales cuestiones sean consideradas por él en orden a la fijación de las políticas a seguir.

La persona a cargo de esta función deberá:

a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones relevantes recibidas.

b) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos con indicación del estado en cada caso, y de las acciones adoptadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos. Asimismo, deberá mantener informada a la Comisión las novedades ocurridas en cada caso en forma semanal por medio de la AIF.

SECCIÓN IX

NORMAS DE CONDUCTA.

OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.

ARTÍCULO 29.- En su actuación general los AN deberán:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.

b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.

c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.

d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.

e) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses.

g) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

h) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.

i) En los casos de contar con autorización general otorgada por el cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.

j) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.

RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 30.- Los AN deberán presentar a la Comisión para previa aprobación, los procedimientos que implementarán en el régimen informativo a sus clientes.

El régimen informativo deberá contemplar como mínimo una periodicidad diaria, semanal y mensual, detalle de los datos que serán informados a los clientes, y medios utilizados por los AN para que la información sea recibida por sus clientes de manera completa, inmediata y segura.

En caso de utilizar sistemas, éstos deberán ser remitidos a la Comisión para su previa aprobación.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 31.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los clientes en su relación con el AN, tales como el convenio de apertura de cuenta de clientes, la autorización del cliente a favor del AN, y la autorización del cliente a favor de un tercero, deberán contemplar los aspectos mínimos indicados en los ANEXO I, II y III respectivamente del presente Capítulo, y ser presentados a la Comisión.

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 32.- Los AN deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las formalidades establecidas para los libros de comercio, en forma diaria, la salida impresa que suministre tal sistema.

El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada, y a la generación de una nueva.

PROCEDIMIENTOS PARA VELAR POR LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO PARA CADA ORDEN.

ARTÍCULO 33.- Los AN deberán contar con procedimientos que les permitan ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del Mercado interconectado donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando como regla general que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se justifique una alternativa diferente, debiendo el AN contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.

La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.

ARTÍCULO 34.- El sistema utilizado por los AN deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.

SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 35.- Los AN deberán llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: allí deberán registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.

Los AN podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

PUBLICIDAD COMISIONES.

ARTÍCULO 36.- Las comisiones que cobran los AN por sus servicios, deberán ser públicas.

A estos efectos, los AN deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los clientes, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.

SECCIÓN X

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 37.- Los AN podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 38.- Los AN deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la sociedad agregando “Agente de Negociación registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XI

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 39.- Los agentes deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 40.- Los agentes deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XII

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 41.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los AN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los AN deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 42.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 43.- El AN, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

SECCIÓN XIII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 44.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AN registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XIV

MODALIDADES DE CONTACTO CON CLIENTES.

AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 45.- Todas las modalidades de contacto (presencial, internet, teléfono, correo electrónico, fax, etc.) con los clientes implementadas por los AN para la realización de operaciones (primaria y secundaria), deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.

FORMA PRESENCIAL.

ARTÍCULO 46.- Para la autorización de la modalidad de contacto presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Descripción general del procedimiento.

b) Domicilios de atención.

c) Personal idóneo involucrado (titulares y suplentes).

d) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.

e) Manual de procedimientos aplicable en la modalidad.

UTILIZACIÓN DE INTERNET.

ARTÍCULO 47.- Para la autorización de la Página Web del AN a ser utilizada para el contacto con el cliente, el AN deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Presentar la siguiente documentación:

a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la Página Web Institucional del AN.

a.2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.

a.3) Ambito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.

a.4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.

a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.

a.6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.

a.7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.

b) El sistema deberá:

b.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio del sistema.

b.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.

b.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.

b.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.

b.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al AN, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la orden impartida.

UTILIZACIÓN DE VÍA TELEFÓNICA, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 48.- Para el registro ante la Comisión de esta modalidad, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Se deberá presentar la siguiente documentación:

a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la modalidad correspondiente.

a.2) Descripción general de la modalidad.

a.3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.

a.4) Detalle del plan de seguridad relativo a la modalidad.

a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.

a.6.) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de back-up.

a.7) En caso que la modalidad fuera presentada por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación por parte del Banco Central de la República Argentina.

a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.

b) Se deberá verificar que el cliente ha sido dado de alta previamente.

SECCIÓN XV

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 49.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del agente deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el agente, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 50.- Los agentes deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el agente indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN XVI

HECHOS RELEVANTES.

REGLA GENERAL.

ARTICULO 51.- Los AN deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso hechos relevantes de la AIF.

HECHOS RELEVANTES.

ARTÍCULO 52.- Los AN deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) los siguientes hechos:

a) Detalle y estado de todas las causas donde el AN o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización, se vean involucrados, como actor o demandado.

b) Todo allanamiento indicando los datos relacionados con la misma.

c) Medidas cautelares que involucren al AN o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización.

d) Modificación de su sede social inscripta, sede operativa, sucursales y horario de atención.

e) Altas y bajas de Sucursales, indicando datos completos.

f) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la función de relaciones con el público, y los motivos de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona designada con detalle de antecedentes.

g) Imposibilidad o inconveniente en ejercer las modalidades autorizadas de contacto con el cliente.

La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.

SECCIÓN XVII

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 53.- Los AN deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XVIII

FUERZA PROBATORIA.

REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.

ARTÍCULO 54.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.

Para el uso de la firma digital, los AN deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.

SECCIÓN XIX

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 55.- Los AN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el AN deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Domicilios.

a.3) Dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.

a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.

a.12) Código de Conducta.

a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.14) Manuales de Procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.

a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.

a.17) Convocatoria a Asamblea.

a.18) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión, texto de actas del órgano de administración y del órgano de fiscalicación con datos completos de los firmantes.

a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.

a.20) Listado actualizado de comisiones que cobran los AN por sus servicios.

a.21) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.

a.22) Nomina de Agentes Productores registrados en la Comisión con los que trabaje.

a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.24) Declaración jurada AIF.

a.25) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.26) Hechos relevantes.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

c) Con periodicidad trimestral:

c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d) Con periodicidad anual:

d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.


ANEXO I

CONTENIDO MÍNIMO CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

A continuación, se exponen los aspectos que como mínimo deben ser incluidos dentro de los convenios de apertura de cuenta:

1) Descripción de las obligaciones del Agente.

2) Descripción de los derechos del cliente.

3) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.

4) Explicación del funcionamiento del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.

5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.

6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.

7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.

8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso.

9) Deberá indicarse los sitios donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.

10) Deberá solicitarse al cliente constitución de domicilio postal y de correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de recibir notificaciones.

11) Deberá solicitarle indicaciones respecto a las inversiones habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el ADC.

12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.

13) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.

14) Leyenda especial que, en forma clara, disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al Agente para que actúe en su nombre.

15) Leyenda informando que ante la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al AN se presume -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas por el Agente a nombre del cliente, no contaron con el consentimiento del cliente.

16) Leyenda indicando que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente a una operación que no contó con su autorización previa, no podrá ser invocada por el Agente como prueba de la conformidad del cliente a la operación efectuada sin su previa autorización.

17) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre.

18) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

19) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.

20) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.

21) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.

22) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que informen datos completos, CUIT y CUIL, correo electrónico vinculante para toda notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel (en su caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo.

23) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.

24) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.

25) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.

ANEXO II

CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE AL AGENTE DE NEGOCIACIÓN Y/O AL AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al Agente para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, además de incluir los datos generales consignados en el Anexo I del presente Capítulo, el Agente deberá contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos:

1) Clara redacción del contenido, alcance de la autorización, condiciones, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.

2) Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.

3) En su caso, constancia de los valores preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el Agente autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables no especificados.

4) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre.

5) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

6) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.

7) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.

8) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.

9) Asimismo, los agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.

ANEXO III

CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE A UN TERCERO DISTINTO DEL AGENTE.

El documento pertinente deberá contener en forma detallada, además de la información general consignada en el Anexo I del presente Capítulo que resulte aplicable, los siguientes aspectos como mínimo:

1) Alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase -por el mismo medio- realizar una operación no autorizada, o con valores no especificados, y toda otra circunstancia relevante.

2) Indicación del cliente del nivel de riesgo que pretende alcanzar.

3) Los Agentes se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas.

4) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.

5) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada y oficial, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.

6) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.

7) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.
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