Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ESCALAFON PARA TODO EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

LEY 9.361

CORDOBA, 21 de Febrero de 2007

Boletín Oficial, 06 de Marzo de 2007

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: N° 9361

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente escalafón es de aplicación para todo el personal que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial y esté comprendido bajo el régimen laboral de la Ley 7233.

También es de aplicación supletoria para el personal que reviste en el ámbito del Poder Ejecutivo y se encuentre amparado por regímenes especiales, en todo lo que estos no prevean.

CAPÍTULO II CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 2.- Carrera administrativa. La carrera del personal en la Administración Pública Provincial, es el conjunto de derechos y obligaciones mediante los cuales los agentes realizan el proceso de tránsito por cargos del Estado conforme a disposiciones que regulan su ingreso, permanencia, movilidad y egreso, establecidas en la Constitución de la Provincia y en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, posibilitando la satisfacción de las necesidades de seguridad, dignidad, participación y promoción humana, en un marco de eficiencia y eficacia del Estado Provincial.

Esta carrera administrativa es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en el que pueda revistar como consecuencia del cambio de agrupamiento.

Artículo 3.- Promoción. La promoción de una categoría inferior a una superior tendrá lugar cuando el agente cumpla con las condiciones que se estipulen respecto de la permanencia, idoneidad, desempeño, capacitación vinculada a las funciones y aprobación de la prueba de suficiencia -en caso de estar prevista su realización-.

Los agentes a promover, además, deberán haber prestado sus servicios respetando los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, imparcialidad, probidad, responsabilidad, transparencia y servicio a la ciudadanía.

Artículo 4.- Capacitación. La capacitación para el desarrollo y perfeccionamiento de sus competencias laborales y para una prestación eficaz, eficiente y responsable de los servicios a la comunidad, es un derecho y una obligación de todos los agentes públicos.

El Estado Provincial promoverá, facilitará y tendrá a su cargo la capacitación del personal a través de los organismos que determine.

Los contenidos exigibles serán definidos sobre la base de las necesidades de las distintas reparticiones de la Administración Pública Provincial, atendiendo la diversidad de funciones y tareas que desarrollan los agentes públicos.

CAPÍTULO III CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

Artículo 5.- Ingreso y reingreso. El ingreso y reingreso a la Administración Pública Provincial, se hará previa acreditación de las condiciones generales establecidas en las Leyes No 7233, Nº 5624 y del cumplimiento de los requisitos particulares previstos en el presente Escalafón.

Artículo 6.- Requisitos. Todo ciudadano tiene el derecho de ingresar a la Administración Pública Provincial, previo concurso público. El ingreso se realizará por la categoría inicial de los agrupamientos Servicios Generales, Oficios o Administrativo. Con relación a los Agrupamientos Técnico y Profesional, el ingreso se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 7.- Igualdad de puntaje. En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, se elegirá al que obtuvo la mejor calificación en la prueba de conocimiento y, en caso de subsistir la igualdad, se hará una prueba complementaria entre ellos.

CAPÍTULO IV TRAMOS, AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS

Artículo 8.- Tramos. La carrera administrativa comprende dos (2) tramos: el Personal de Ejecución y el Personal Superior, según se detalla en el Anexo I, conformados por los siguientes agrupamientos:

I. Personal de Ejecución: comprende a los Agrupamientos Servicios Generales, Oficios, Administrativo, Técnico y Profesional, donde los agentes revistarán de la categoría 1 a la 11 inclusive y Supervisores.

II. Personal Superior: comprende a las Jefaturas de Sección, Jefaturas de División, Jefaturas de Departamento, Jefaturas de Áreas, Sub-Direcciones de Jurisdicción y Direcciones de Jurisdicción, a los que les corresponden las categorías 12, 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente.

Artículo 9.- Agrupamientos y Categorías. El tramo del Personal de Ejecución, según se detalla en el Anexo I, se organiza de la siguiente forma:

a) AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES: revistará en este agrupamiento el personal que desempeñe tareas de vigilancia, custodia, limpieza y protección de bienes muebles e inmuebles. El personal deberá poseer, como mínimo, título de Nivel Primario.

El agrupamiento comprende:

1) Personal de Ejecución: está compuesto por cinco (5) niveles indicados como categorías: 1, 2, 3, 4 y 5, y 2) Personal de Supervisión: incluye a los agentes que, en relación de dependencia con el Estado Provincial, cumplan funciones de supervisión y control sobre las tareas del Personal de Ejecución. El Personal de Supervisión revistará en la categoría 6.

b) AGRUPAMIENTO OFICIOS: revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, conducción y conservación de muebles, máquinas, edificios, instalaciones, equipos, automotores, herramientas, útiles y toda clase de bienes en general, que para su realización se requiera el conocimiento de un oficio y la habilidad en el uso de los procedimientos y el manejo práctico que involucra.

El personal deberá poseer, como mínimo, título del Ciclo Básico Unificado del Nivel Medio o su equivalente.

Este agrupamiento comprende:

1) Personal de Ejecución: está compuesto por cinco (5) niveles indicados como categorías: 2, 3, 4, 5 y 6,y 2) Personal de Supervisión: incluye a los agentes que, en relación de dependencia con el Estado Provincial, cumplan funciones de supervisión y control sobre las tareas del Personal de Ejecución. El Personal de Supervisión revistará en la Categoría 7.

c) AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO: revistará en este agrupamiento el personal que desempeña tareas administrativas principales, complementarias y auxiliares, atención al público, atención telefónica y en general todas aquellas por medio de las cuales se desarrolla la gestión administrativa del Estado provincial.

El personal deberá poseer título del Ciclo de Especialización de Nivel Medio o su equivalente, y conocimientos de informática.

Este agrupamiento comprende:

1) Personal de Ejecución: está compuesto por cinco (5) niveles indicados como categorías: 3, 4, 5, 6 y 7, y 2) Personal de Supervisión: incluye a los agentes que, en relación de dependencia con el Estado Provincial, cumplan funciones de supervisión y control sobre las tareas del Personal de Ejecución. El Personal de Supervisión revistará en la categoría 8.

d) AGRUPAMIENTO TÉCNICO: revistará en este agrupamiento el personal que desempeña tareas para las cuales se requiere la pericia y habilidad en el manejo de sistemas, procedimientos y métodos de un área de actividad específica, en las condiciones que determine la reglamentación.

El Agrupamiento Técnico comprende el Técnico General y el Técnico Especializado. Para el Agrupamiento Técnico General se requiere título técnico de Nivel Medio afín al puesto, y para el Técnico Especializado se requiere título de Nivel Superior con validez oficial de carreras de hasta tres (3) años.

Este agrupamiento comprende:

1) Personal de Ejecución: está compuesto por seis (6) niveles divididos en categorías de la siguiente forma:

Técnico General: categorías 3, 4, 5, 6 y 7;

Técnico Especializado: categorías 4, 5, 6, 7 y 8, y 2) Personal de Supervisión: incluye a los agentes que, en relación de dependencia con el Estado Provincial, cumplan funciones de supervisión y control sobre las tareas del Personal de Ejecución. El Personal de Supervisión revistará en las categorías 8 y 9 para Técnico General y Especializado respectivamente.

e) AGRUPAMIENTO PROFESIONAL: revistará en este agrupamiento el personal que posee Título de Nivel Superior con validez oficial de carreras de cuatro (4) años o más y desempeñe funciones afines a su profesión, según el siguiente detalle:

1) Profesional No Universitario: requiere título expedido por instituciones superiores no universitarias públicas y/o privadas y estarán comprendidos en las categorías 6, 7, 8, 9 y 10, y 2) Profesional Universitario: requiere título expedido por instituciones universitarias públicas y/o privadas y estarán comprendidos en las categorías 7, 8, 9, 10 y 11.

CAPÍTULO V PROMOCIONES

Artículo 10.- Requisitos y condiciones. Para adquirir el derecho a promoción en el Tramo de Ejecución, el agente deberá haber cumplimentado con las condiciones exigidas de permanencia en la categoría, según los períodos previstos en el artículo 12 de la presente Ley, capacitación vinculada a las funciones, idoneidad, desempeño y aprobación de la prueba de suficiencia en caso de estar prevista su realización.

La evaluación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la promoción en el Tramo de Ejecución se producirá una vez al año, en la fecha que fije la reglamentación y serán de aplicación las disposiciones del artículo 94 de la Ley No 7233.

Si el agente no cumple los requisitos establecidos para acceder a la promoción, deberá permanecer en la categoría de revista hasta el año siguiente, y así sucesivamente, hasta cumplir las condiciones exigidas.

Los agentes que hayan adquirido el derecho a ser promovidos, accederán a la nueva categoría cuando exista el cargo vacante, según el siguiente procedimiento:

a) En primera instancia el cargo se cubrirá con aquel agente que se desempeñe dentro de la repartición. Si hubiese más de uno (1) en igualdad de condiciones, el cargo se concursará entre ellos;

b) Si no hay agentes en la repartición en condiciones de acceder, se deberá cubrir con aquel agente que se encuentre en condiciones dentro de la jurisdicción. Si hubiese más de uno (1) en igualdad de condiciones, el cargo se concursará entre ellos, y c) Si no hay agentes en la jurisdicción en condiciones de acceder al cargo, se llamará a concurso para cubrir el mismo con agentes de otras jurisdicciones.

Los agentes que habiendo adquirido el derecho a la promoción no accedan a la nueva categoría por falta de vacantes, percibirán un adicional por permanencia en la categoría anterior.

Artículo 11.- Autoridad de Aplicación. La Gerencia de Recursos Humanos o su equivalente de cada jurisdicción, será Autoridad de Aplicación de las promociones que se deben producir en su ámbito.

Respecto de las decisiones relativas a las promociones, será instancia de revisión la Comisión Laboral de Concurso y Promoción, que se constituirá en cada jurisdicción en los términos del artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 12.- Períodos fijos de permanencia. Se establecen, a los fines de la promoción, los siguientes períodos fijos de permanencia en cada categoría:

TABLA I

CAPÍTULO VI CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

Artículo 13.- Condiciones para el cambio. El agente que reviste en planta permanente y hubiese obtenido el título habilitante, tendrá el derecho a solicitar el cambio de agrupamiento, siempre que haya prestado servicios en la Administración Pública Provincial por un período mínimo de tres (3) años, que el cargo al que aspira exista en la repartición en la que revista o en otra de la Administración Pública Provincial y esté vacante. El cambio se producirá en la categoría inicial del nuevo agrupamiento, o en la que revista el agente, la mayor de ellas.

En caso en que se produzcan vacantes en el nivel de ingreso de los Agrupamientos Técnico y Profesional, para ocupar las mismas tendrá prioridad el personal de planta permanente que reúna los requisitos y haya solicitado el cambio de agrupamiento con anterioridad a la producción de la vacante. En el caso de que exista más de un (1) solicitante para el cargo, se realizará un concurso cerrado entre ellos. En caso que no hubiera personal de planta permanente en condiciones de ocupar el cargo, se efectuará el llamado a concurso abierto para su cobertura. En todos los casos dispondrá el porcentaje establecido en la Ley Nº 5624.

CAPÍTULO VII COBERTURA DE VACANTES

Artículo 14.- Cobertura por Tramos.

I) Personal de Ejecución: la cobertura de los cargos vacantes se realizará por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición, ingresando el agente en la categoría inicial de los Agrupamientos Servicios Generales, Oficios o Administrativo, que tuviera la vacante.

Con relación a los Agrupamientos Técnico y Profesional, el ingreso se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

Para Supervisión:

La cobertura de los cargos de Supervisión, se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

Para poder participar del concurso, el agente deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) Ser empleado de planta permanente en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial;

2) Desempeñarse en la jurisdicción en la que se produzca la vacante, preferentemente en áreas de tareas afines a la de la vacante a cubrir, según se determine en la convocatoria;

3) Acreditar capacitación especial en materia de trabajo en equipo, planificación de tareas y dirección de grupos de trabajo, en los términos del artículo 4º de la presente Ley, y 4) Revistar en alguna de las dos (2) últimas categorías de su agrupamiento o haber cumplido las condiciones para acceder a las mismas, según el artículo 10, párrafo 5 de esta normativa.

En caso de no existir postulante que cumpla los requisitos en la jurisdicción, se ampliará la convocatoria para cubrir dicha vacante, a los agentes que revisten en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.

II) Personal Superior:

A) La cobertura de los cargos de Jefaturas de Sección, Jefaturas de División y Jefaturas de Departamento, se realizará por concurso cerrado de títulos, antecedentes y oposición.

Para poder participar del concurso, el agente deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) Ser empleado de planta permanente en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial;

2) Desempeñarse preferentemente en áreas de tareas afines a la de la vacante a cubrir, según se determine en la convocatoria;

3) Haber aprobado con anterioridad a la fecha de concurso el curso para Personal Superior que se hubiera previsto y dictado a través de los organismos pertinentes el Estado Provincial, o la capacitación especial determinada por éste en materia de trabajo en equipo, planificación de tareas y dirección de grupos de trabajo, en los términos del artículo 4º de esta Ley, y 4) Revistar en alguno de los cargos o categorías que se detallan a continuación, o haber cumplido las condiciones para acceder a éstos, en el caso de Personal de Ejecución, según el artículo 10, párrafo 5 de la presente norma:

a) Para Jefe de Sección: ser Supervisor o revistar en la última categoría de los Agrupamientos Servicios Generales, Oficios, Administrativo o Técnico. Para el Agrupamiento Profesional, revistar en las últimas dos (2) categorías.

En el caso que no existan supervisores en condiciones de concursar, podrán participar los que revistan en las últimas dos (2) categorías del o los agrupamientos correspondientes.

En cada convocatoria se determinarán el o los agrupamientos que podrán participar del concurso, según las características de la vacante a cubrir.

b) Para Jefe de División: ser Jefe de Sección, Supervisor o revistar en la última categoría del Agrupamiento Profesional, 10 u 11, según Corresponda.

En el caso que no existan supervisores en condiciones de concursar, podrán participar los que revistan en la última categoría del o los agrupamientos correspondientes.

En cada convocatoria se determinarán el o los agrupamientos que podrán participar del concurso, según las características de la vacante a cubrir.

c) Para Jefe de Departamento: el agente deberá revistar como Jefe de División o Sección.

B) La cobertura de los cargos de Jefaturas de Área, Sub-Direcciones de Jurisdicción y Direcciones de Jurisdicción, se realizará por concurso abierto a todo ciudadano argentino, sin otras limitaciones que las que impone la Constitución Provincial y la Ley No 7233. El concurso deberá respetar lo normado en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente Ley.

Artículo 15.- Plazo para el llamado a cubrir vacantes. Una vez producida la vacante, el titular de la jurisdicción deberá hacer el llamado a cubrir la misma en un plazo no mayor a los sesenta (60) días.

Artículo 16.- Autoridad de Aplicación. Comisión Laboral de Concurso y Promoción. El Ministro o titular de cada jurisdicción, será Autoridad de Aplicación del proceso administrativo de los concursos mediante los cuales se deben cubrir las vacantes producidas.

Los concursos serán instrumentados por la Gerencia de Recursos Humanos o su equivalente en cada jurisdicción.

La Comisión Laboral de Concurso y Promoción, que se constituirá en cada jurisdicción, será la encargada de designar los integrantes del Tribunal de Concurso y aprobar las condiciones generales de cada convocatoria. Debe prever representación, a través de un (1) titular y un (1) suplente, de los niveles directivos, de conducción y de la entidad gremial reconocida por la Ley No 7233 que, a la fecha de sanción de la presente Ley, son el Sindicato de Empleados Públicos -SEP- y la Unión del Personal Superior de la Administración Pública Provincial -UPS-, cuya participación se ajustará al siguiente detalle:

a) Concurso para ingreso, promoción o cargo de supervisión: el Sindicato de Empleados Públicos -SEP-;

b) Concurso para Jefe de Sección y Jefe de División: el Sindicato de Empleados Públicos -SEP- y la Unión del Personal Superior de la Administración Pública Provincial -UPS-, y c) Concurso para Jefe de Departamento, Jefe de Área, Sub-Director de Jurisdicción y Director de Jurisdicción: la Unión del Personal Superior de la Administración Pública Provincial -UPS-.

Artículo 17.- Funciones del Tribunal de Concurso. Son funciones del Tribunal de Concurso:

a) Estudiar y analizar los títulos, méritos y antecedentes de los concursantes eliminando -en forma fundada-, aquella documentación que no se ajuste a los requisitos exigidos y ejercer las funciones de Tribunal Examinador en la prueba de conocimiento cuando corresponda;

b) Calificar a los concursantes con el puntaje correspondiente. La calificación se realizará conforme al puntaje que se establezca en la convocatoria, y c) Elevar a la Dirección General de Recursos Humanos, dentro de los treinta (30) días corridos de cerrado el concurso, el resultado del mismo en orden decreciente, mediante nómina completa con el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes.

Artículo 18.- Procedimiento de convocatoria. La convocatoria a concurso se realizará según el siguiente procedimiento:

a) Producida la vacante, el Ministro o titular de la jurisdicción resolverá la convocatoria;

b) La Gerencia de Recursos Humanos, o su equivalente de cada jurisdicción, solicitará a la Comisión Laboral de Concurso y Promoción la designación de los integrantes del Tribunal del Concurso y le remitirá para su aprobación, los alcances y características de la convocatoria en lo relativo al cargo a cubrir, agrupamientos que pueden participar, tipo de convocatoria que corresponde al cargo, pautas de puntaje, modalidad de las pruebas de oposición, plazo de inscripción y demás exigencias de las bases del concurso;

c) La Comisión aprobará las condiciones del concurso y designará los integrantes del Tribunal, tanto titulares como suplentes;

d) La Gerencia de Recursos Humanos, o su equivalente de cada jurisdicción, procederá, en primera instancia, a la publicación de las bases del concurso y la nómina de integrantes del Tribunal;

e) Los miembros del Tribunal deberán excusarse cuando concurran las causales establecidas en el artículo 6º de la Ley No 5350 (T.O. 6658) de Procedimiento Administrativo, y podrán ser recusados por las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley No 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. El plazo para las excusaciones y/o recusaciones será de tres (3) días hábiles a partir del cierre de la inscripción. Planteadas las mismas, deberán resolverse en un plazo de cinco (5) días hábiles. Una vez resueltas quedará constituido en forma definitiva el Tribunal, y f) La Gerencia de Recursos Humanos, o su equivalente de cada jurisdicción, procederá a la publicación de la nómina de los integrantes del Tribunal y el cronograma de concurso, en un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles a partir de la constitución definitiva del Tribunal.

Artículo 19.- Pautas de puntaje. A los fines del concurso, las pautas de puntaje que se establecen en el presente artículo podrán adecuarse, en oportunidad de cada convocatoria, a la vacante concreta a cubrir, no pudiendo modificarse dichos puntajes en más de un diez por ciento (10 %) para cada apartado de los que se determinan a continuación y sin modificar el puntaje máximo total:

a) Por título: de cero (0) a veinte (20) puntos.

1) Título Universitario:

a) De postgrado(doctorado, maestría, especialización): Veinte (20) ptos.

b) De grado: Diecisiete (17) ptos.

2) Título de Nivel Superior no Universitario:

a) De cinco (5) o más años: Quince (15) puntos b) De cuatro (4) años: Catorce (14) puntos c) De tres (3) años: Trece (13) puntos d) De dos (2) años: Doce (12) puntos e) De un (1) año: Once (11) puntos 3) Otros títulos de Nivel Superior sin secundario completo:

a) De tres (3) años o más: Diez (10) puntos b) De dos (2) años: Nueve (9) puntos c) De un (1) año o menos: Ocho (8) puntos 4) Título de nivel medio:

a) Ciclo de Especialización: Diez (10) puntos b) Ciclo Básico Unificado: Seis (6) puntos 5) Título de Nivel Primario: Cuatro (4) puntos b) Por antecedentes: de cero (0) a treinta y cinco (35) puntos.

1) Evaluación de idoneidad y desempeño en el cargo que se concursa, sea que lo esté ejerciendo al momento del concurso o lo haya ejercido con anterioridad: de cero (0) a diez (10) puntos.

2) Por evaluación de idoneidad y desempeño en cargo similar al que se concursa: de cero (0) a diez (10) puntos.

3) Por cursos de capacitación afines a función específica: cero (0) a diez (10) puntos.

4) Por cursos generales de capacitación: cero (0) a cinco (5) puntos.

c) Por antigüedad: dentro de la Administración Pública Provincial:

de cero (0) a dieciocho (18) puntos.

Menos de dos (2) años: Cero (0) puntos Más de dos (2) y menos de cuatro (4) años: Dos (2) puntos Más de cuatro (4) y menos de seis (6)años: Cuatro (4) puntos Más de seis (6) y menos de ocho (8) años: Seis (6) puntos Más de ocho (8) y menos de diez (10) años: Ocho (8) puntos Más de diez (10) y menos de doce (12) años: Diez (10) puntos Más de doce (12) y menos de dieciséis (16) años: Doce (12) puntos Más de dieciséis (16) y menos de veinte (20) años: Catorce (14) puntos Más de veinte (20) y menos de veinticuatro (24) años: Dieciséis (16) ptos.

Más de veinticuatro (24) años: Dieciocho (18) ptos.

d) Por prueba de Oposición: las pruebas de oposición se realizarán mediante examen teórico o práctico que será ponderado de cero (0) a cuarenta (40) puntos, y tendrá la siguiente discriminación:

1) Prueba de suficiencia inherente al cargo a desempeñar: cero (0) a treinta (30) puntos.

2) Nociones generales sobre Derecho Administrativo y Disposiciones Legales de aplicación a las funciones que se desempeñan. Conocimiento del Organigrama, Manual de Misiones y Funciones de la Repartición, del Estatuto del Personal y Escalafón de la Administración Pública Provincial: cero (0) a diez (10) puntos.

e) Entrevista Personal: evaluación de las condiciones personales y de ejecutividad para el cargo a concursar: cero (0) a diez (10) puntos.

Artículo 20.- Puntaje mínimo. Para acceder a cargos de Supervisor y Personal Superior, el puntaje obtenido por el concursante en los incisos d) -Oposición- y e) -Entrevista Personal- del artículo 19 de la presente Ley, no podrá ser inferior al setenta por ciento (70 %) de la puntuación máxima exigida en cada uno de los incisos.

Artículo 21.- Adjudicación del cargo. El cargo vacante se adjudicará al agente que haya obtenido la mayor calificación. En caso de igualdad, al que haya obtenido mayor puntaje en la sumatoria de los incisos b) -Antecedentes-, d) -Oposición- y e) -Entrevista Personal- del artículo 19 de la presente Ley.

De persistir la igualdad de puntaje, se adjudicará el cargo al agente teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:

a) El agente que reviste en la mayor categoría escalafonaria, y b) El agente con mayor antigüedad en la Administración Pública Provincial.

Artículo 22.- Carácter de las designaciones. En los cargos de Supervisión, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento y Jefe de Área, las designaciones se realizarán con carácter permanente.

Será obligación de los agentes cumplimentar los programas de capacitación y actualización que el Gobierno Provincial, a su cargo y a través de los organismos pertinentes, determine para todos los agentes de Supervisión y de Personal Superior.

En los cargos de Sub-Director de Jurisdicción y Director de Jurisdicción, la designación se realizará por el término de cinco (5) años a partir de su designación efectiva, plazo que deberá estar taxativamente en la convocatoria. Vencido dicho plazo, procederá al llamado de nuevo concurso.

El personal de la Administración Pública Provincial que acceda por concurso al cargo de Sub-Director de Jurisdicción o Director de Jurisdicción retendrá su anterior cargo de revista, mientras permanezca en las nuevas funciones.

CAPÍTULO VIII CAPACITACIÓN

Artículo 23.- Centro de Capacitación y Formación. Con el objeto de permitir la capacitación y el perfeccionamiento del personal, de modo que el mismo tenga posibilidad de acceder a los niveles superiores de este Escalafón, se deberá propender al desarrollo orgánico de actividades a tal fin, a través del Centro de Capacitación y Formación continua del personal, en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos y con participación de las entidades gremiales reconocidas por la Ley No 7233.

Artículo 24.- Principios. La capacitación profesional prevista en el artículo 4 de la presente Ley, es un derecho y una obligación -consagrados por los artículos 25, inciso i) y 17, inciso s), respectivamente, de la Ley No 7233-, de todos los agentes públicos. El Estado Provincial tiene el deber de promover y facilitar la capacitación de los agentes públicos, resguardando la igualdad de oportunidades. Este deber será condición previa a la exigencia de capacitación vinculada a funciones para la promoción de categoría, según lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 25.- Actualización. En caso de que se incorporen nuevas tecnologías, nuevas modalidades laborales y/o cambio de especificidades técnicas, el Centro de Capacitación tendrá a su cargo la capacitación del personal para adecuar los conocimientos de los trabajadores a las nuevas realidades institucionales.

Artículo 26.- Plan anual. El Centro de Capacitación elaborará un plan de capacitación anual, tanto general como específico, a solicitud de las propuestas elevadas por los responsables de áreas y/o reparticiones, debiendo además contemplar las propuestas que efectúen las entidades gremiales reconocidas por la Ley No 7233.

CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 27.- Funciones diversas. Cuando surja de las funciones asignadas a las unidades de organización o se lo contemple en la designación, al Personal de Ejecución podrá encomendársele tareas propias de más de un agrupamiento. En tal caso el Poder Ejecutivo establecerá la remuneración correspondiente.

Artículo 28.- Competencias y funciones. El Poder Ejecutivo determinará las competencias y funciones que corresponden a cada agrupamiento y categoría de las unidades de organización y, en consecuencia, las condiciones que debe satisfacer el personal que ocupa los cargos, pudiendo solicitar opinión a las entidades gremiales reconocidas por la Ley No 7233 que, a la fecha de la sanción de la presente Ley, son el Sindicato de Empleados Públicos -SEP- y la Unión del Personal Superior de la Administración Pública -UPS-.

Artículo 29.- Retribuciones. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá:

1) El sueldo básico de la categoría 1 y el Sistema de Coeficientes para determinar los básicos de las categorías 2 a 17 inclusive;

2) Las condiciones, beneficiarios y montos de los siguientes adicionales:

a) Antigüedad;

b) Título;

c) Permanencia en la categoría;

d) Horas extras;

e) Viáticos y/o gastos;

f) Inhabilitación profesional;

g) Cambio de destino;

h) Riesgo y/o insalubridad, e i) Otros adicionales que pudieran crearse por Ley.

3) Las condiciones, beneficiarios y montos de otros adicionales que pudiera crear para ajustar la política salarial a fin de corregir distorsiones, y 4) La remuneración que le corresponde al personal que por razones de servicio deba trabajar en horarios y cantidad de horas semanales diferentes a las dispuestas por el artículo 30 de la Ley 7233.

Artículo 30.- Reencasillamiento y remuneraciones transitorias. A los fines del reencasillamiento del personal comprendido en la Ley N° 8575, en el Anexo II se establece la equivalencia entre las actuales categorías y las que por esta Ley se crean.

En forma transitoria, hasta que el Poder Ejecutivo Provincial determine los sueldos básicos de las categorías 1 a 17 conforme lo previsto en el inciso 1) del artículo 29 de la presente Ley, las retribuciones de cada categoría serán las correspondientes a las de las categorías vigentes a la fecha de sanción de esta normativa, según las equivalencias establecidas en el citado Anexo II.

Artículo 31.- Personal del Agrupamiento Sistema Computación de Datos.

El personal que a la fecha de la sanción de la Ley N° 8575 revistaba en un cargo del Agrupamiento Sistema Computación de Datos, será reencasillado en una categoría más, por encima de la que le correspondería, en la equivalencia prevista en el Anexo II de la presente Ley.

Artículo 32.- Estructuras orgánicas y cobertura de vacantes. Dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá las nuevas estructuras orgánicas y el procedimiento concursal para la cobertura de las vacantes en cargos de Supervisión y Personal Superior generadas a partir de dichas estructuras. Para ello requerirá opinión previa a las representaciones gremiales reconocidas por la Ley No 7233: el Sindicato de Empleados Públicos -SEP- y la Unión del Personal Superior de la Administración Pública -UPS-.

Los respectivos llamados a concurso, convocando al personal que revista en el ámbito del Poder Ejecutivo, se realizarán dentro del plazo citado en el párrafo precedente, el que será prorrogable, por única vez y por un período similar, por decisión expresa y fundada del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Condiciones de aplicación. A los efectos de la aplicación del nuevo Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial, deberá respetarse la situación de revista del personal de la planta permanente que se indica en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.

Artículo 34.- Cargos de Personal Superior. El Personal Superior actual que accedió al cargo por el Régimen de Selección previsto en el Capítulo XII de la Ley N° 6403, mantendrá con carácter permanente su cargo, sin perjuicio de la obligación de los agentes de cumplimentar los programas de capacitación y actualización que el Gobierno Provincial, a su cargo y a través de los organismos pertinentes, determine para todo el Personal Superior de la Administración Pública Provincial.

Artículo 35.- Cargos de Supervisión. El personal que a la fecha de sanción de la Ley N° 8575 poseía cargo de Supervisión, habiendo accedido al mismo según el Régimen de Selección previsto en el Capítulo XII de la Ley N° 6403, cubrirá las vacantes que surjan a partir de las estructuras orgánicas aprobadas, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley. En tal supuesto, mantendrá con carácter permanente su cargo, sin perjuicio de la obligación de los agentes de cumplimentar los programas de capacitación y actualización que el Gobierno Provincial, a su cargo y a través de los organismos pertinentes, determine para todo el Personal de Supervisión. En forma transitoria, hasta que el Poder Ejecutivo Provincial determine los sueldos básicos de las categorías 1 a 17 conforme lo previsto en el inciso 1) del artículo 29 de la presente Ley, la retribución del personal que reviste en Cargos de Supervisión será la de la categoría que le corresponda según el reencasillamiento dispuesto en el artículo 30 de esta norma, con más el Adicional Remunerativo por Concurso, en los términos de los artículos 18 y 19 del Decreto N° 763/05 del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 36.- Personal de Servicios Generales y Oficios. El personal del Agrupamiento Servicios Generales y Oficios que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuviera cumpliendo funciones administrativas o técnicas, por un período de tres (3) años o más, será encasillado en el Agrupamiento Administrativo o Técnico según corresponda.

Si dicho personal se encuentra cumpliendo funciones de ambos agrupamientos a la vez, se aplicarán las disposiciones del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 37.- Autoridad de Aplicación - Facultades. Ratifícanse las competencias asignadas a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Secretaría de Información Pública y Programas Especiales, o las dependencias que en el futuro asuman sus funciones, previstas en el artículo 105 de la Ley N° 7233 -Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial de Córdoba-, y del artículo 29, inciso 9) de la Ley de Ministerios N° 9156, respectivamente.

Artículo 38.- Aplicación al Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba, en el ámbito de su jurisdicción, aplicará el Régimen de Escalafón instituido por la presente Ley, en un todo de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 7630.

Artículo 39.- Modificación del artículo 99 de la Ley N° 7233.

Modifícanse los incisos b), c) y e) del artículo 99 de la Ley N° 7233, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"b) En todo trámite de impugnación y recursos relacionados con sanciones disciplinarias para cuya aplicación no se requiera sumario previo;

c) En todo trámite de ascensos, traslados, menciones, reclasificación y reencasillamiento de los agentes por cambio de funciones o tareas, sistema de clasificación de cargos, divergencias relacionadas con promociones, llamado a selección y concursos para orden de mérito;

e) Intervenir en la propuesta de las necesidades de capacitación.

Artículo 40.- Aplicación del artículo 44 de la Ley N° 8575.

Establécese que, en relación a los incrementos salariales que se otorguen a partir de la sanción de la presente Ley, no será de aplicación el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley N° 8575.

Artículo 41.- Derogación. Deróganse la Ley N° 6403, los artículos 2º, 3º, 4º, y 5º de la Ley N° 8575 y toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.

Artículo 42.- Aplicación. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 43.- Reflejo presupuestario. Autorízase al Ministerio de Finanzas para efectuar el reflejo presupuestario de los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 44.- Vigencia. La presente Ley comenzará a regir el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 45.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

SCHIARETTI - ARIAS. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 250/07.

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