Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza

LEY 9.001

MENDOZA, 30 de Agosto de 2017

Boletín Oficial, 12 de Septiembre de 2017

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES Y DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 1º ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES.

I -Los Jueces provinciales aplicarán:

a) en primer lugar, la Constitución de la Nación y los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, b) en segundo lugar las leyes nacionales, los reglamentos y decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones; y c) en tercer lugar la Constitución de la Provincia, leyes, reglamentos y decretos provinciales y las ordenanzas municipales.

La Constitución de la Provincia deberá ser aplicada por los jueces, como ley suprema con respecto a las leyes sancionadas y que sancionare la Legislatura y a los decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo, las municipalidades y reparticiones autorizadas a ello.

II -CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. Cuando una norma jurídica o acto de autoridad pública resulten en el caso manifiestamente contrarios a las normas superiores en la jerarquía mencionada, los Jueces podrán, previo dar oportunidad a las partes de ser oídas e intervención del Ministerio Público Fiscal, declarar de oficio o a pedido de parte su inconstitucionalidad o su inconvencionalidad. Esta facultad deberá ejercerse con suma prudencia en la interpretación que realicen y en caso de duda se estará por la constitucionalidad o convencionalidad de la norma o acto. Les está vedado a los Jueces realizar tales declaraciones en abstracto.

III - ORDEN PÚBLICO: Las disposiciones de este Código revisten el carácter de Orden Público, sin perjuicio de las facultades judiciales y de las partes, otorgadas por este Código, de flexibilizar los actos procesales.

IV - REGLAMENTACIÓN. LÍMITES.

En ejercicio de las facultades de superintendencia que le otorga la Constitución de la Provincia, la Suprema Corte de Justicia podrá, por medio de Acordadas y Resoluciones, reglamentar las normas relativas a la administración del Poder Judicial.

En ningún caso dicha reglamentación podrá limitar, alterar o modificar las normas procesales establecidas en este Código.

La misma deberá ser organizada, documentada y ordenada a fin de permitir su fácil y ágil acceso.

Artículo 2º .- I- REGLAS GENERALES.

Sin perjuicio de lo reglado por disposiciones especiales, el presente Código se rige por las siguientes reglas procesales generales:

a) ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO AL PROCESO. Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en forma definitiva; tiene derecho a acudir ante los Tribunales para exponer un conflicto jurídico concreto u oponerse a la solución pretendida y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, debiendo en todos los casos invocar un interés jurídico protegido y legitimación. El Tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

b) DISPOSITIVO. La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos y del proceso, salvo aquéllos que este Código u otras leyes expresamente declaren indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código.

c) FORMAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. La conciliación, la transacción, la mediación, el arbitraje y otros métodos de solución de conflictos deberán ser estimulados por Jueces, Abogados y miembros del Ministerio Público en el curso del proceso judicial.

d) IMPULSO PROCESAL COMPARTIDO. Iniciado un proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización, con el objeto de adelantar el trámite con la mayor celeridad y eficacia posible.

e) ORALIDAD. Deber de los jueces de encontrarse presentes: Tanto las audiencias como las diligencias de prueba en las que así se indique, se realizarán por ante Juez o Tribunal, no pudiendo ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad, salvo cuando este Código excepcionalmente lo permita. En caso de ausencia justificada, podrán ser subrogados por otro Juez conforme la ley especial o según lo establezca por acordadas la Suprema Corte, salvo que circunstancias excepcionales autoricen a suspender la audiencia.

f) CELERIDAD Y CONCENTRACIÓN. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando a ello se faculte por ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles, así como la colocación de todas las órdenes anticipatorias en resoluciones que el Juez entienda puedan emitirse para una más ordenada y rápida resolución de la causa.

g) CONTRADICCIÓN. Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

h) BUENA FE. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe conforme lo establecido en el Art. 22 de este Código. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal y cualquier otra conducta ilícita o manifiestamente dilatoria.

i) IGUALDAD Y DE COOPERACIÓN. El Tribunal debe velar por la igualdad de los litigantes y por preservar las garantías del debido proceso. Todos los sujetos del proceso deben cooperar entre sí para que se obtenga, en tiempo razonable, la decisión de mérito efectiva.

j) PLURALIDAD DE FORMAS. Los actos procesales y las resoluciones de todo tipo deberán tener las formas que este Código establezca, ya sea en forma oral o escrita, y ésta en soporte papel, electrónico o digital.

k) PUBLICIDAD. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

l) COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los Tribunales deberán brindar cooperación jurisdiccional conforme los tratados internacionales celebrados y ratificados de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación. Los ciudadanos y residentes permanentes en el extranjero gozan de las mismas condiciones que los ciudadanos residentes permanentes en la Argentina, conforme lo dispone la Constitución Nacional y las leyes de fondo. Estos recibirán igual trato procesal.

m) IMPARCIALIDAD: El Juez o Tribunal debe carecer de todo interés en la resolución del litigio.

II - INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.

Al aplicar el ordenamiento jurídico, el Juez atenderá a los fines sociales y a las exigencias del bien común, resguardando y promoviendo la dignidad de la persona humana y observando la equidad, la razonabilidad, la legalidad, la publicidad y la eficiencia.

Para interpretar las normas procesales los jueces deberán tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, debiendo recurrir en caso de duda a los principios generales del derecho y a los especiales del derecho procesal, preservando las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. En caso de ausencia de norma procesal, los jueces deberán recurrir a las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso.

CAPÍTULO II COMPETENCIA. PRETENSIONES Y ACCIONES ESPECIALES

Artículo 3º.- I - ACCIÓN DECLARATIVA. El Poder Judicial interviene, aún sin la existencia de lesión actual, para declarar la norma concreta aplicable en el caso planteado, siempre que el peticionante ostente un interés legítimo.

El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento. También podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

II - ACCIÓN DE TUTELA PREVENTIVA 1.- Quien ostente un interés razonable en la prevención de un daño, estará legitimado para deducir la acción preventiva prevista por las normas de fondo, ofreciendo toda la prueba sobre la previsibilidad del daño, su continuación o agravamiento. Será competente el Juez del lugar en donde el daño pueda producirse.

2.- El Juez meritará sumariamente la petición y resolverá si la admite o la rechaza sin más trámite, mediante auto que será apelable.

a) En caso de ser admitida y si se conociere el legitimado pasivo, se le dará traslado por tres (3) días, quien al evacuarlo deberá ofrecer toda la prueba. Vencido dicho plazo deberá emitirse pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, la que se sustanciará en una sola audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días.

b) Si se desconociese el legitimado pasivo, el Tribunal directamente se pronunciará sobre la prueba, la que deberá rendirse en un término no mayor de tres (3) días.

c) Rendida la prueba, se llamará autos para sentencia, la que se dictará en el término de tres (3) días y será apelable en igual plazo, por quien ostente interés legítimo.

d) En el caso previsto en el inc. b) la sentencia será publicada por los medios establecidos por este Código a fin de garantizar su mayor publicidad. La sentencia se presumirá conocida a los cinco (5) días de la última publicación.

e) En situaciones de suma urgencia y de gravedad manifiesta, el Juez podrá ordenar inmediatamente las medidas necesarias para evitar el daño. La revocación de tales medidas podrá ser solicitada por quien acredite interés legítimo, y en tal supuesto, el Juez fijará inmediatamente una audiencia a la que convocará a los interesados. Concluida la misma, resolverá por auto en el plazo de tres (3) días.

3.- En los casos b) y e) deberá exigir el Juez contracautela suficiente.

4.- La resolución que se dicte será apelable en el plazo de tres (3) días, en forma abreviada y sin efecto suspensivo.

5.- El interesado podrá optar por encausar su pretensión preventiva por la vía del proceso de conocimiento.

Artículo 4º PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.

I -Puede prorrogarse la jurisdicción a favor de Jueces extranjeros conforme a las leyes de fondo, si así lo establecieren tratados o convenciones entre particulares. Esta cláusula puede ser probada por cualquier medio.

II -No puede ser prorrogada a favor de Jueces extranjeros o de Árbitros que actúen fuera del país las causas de jurisdicción exclusiva de los Jueces argentinos.

III -La competencia territorial es prorrogable, salvo las excepciones previstas en leyes de fondo, en este Código u otras leyes especiales.

IV -Es improrrogable la competencia por razón del grado.

V -No puede ser prorrogada la competencia por razón de la materia o de la cuantía, salvo los casos de conexidad, accesoriedad o fuero de atracción.

VI.-La competencia atribuida a cada Tribunal, no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas diligencias cuando éstas debieran tener lugar fuera de la sede del Tribunal delegante.

VII -La declinatoria, la inhibitoria o la incompetencia declarada de oficio no suspenderán la realización de actos procesales urgentes. Queda exceptuada la competencia en razón del territorio en cuyo caso la declinatoria o inhibitoria determinarán la suspensión de las actuaciones.

VIII.-La competencia de los Tribunales provinciales es improrrogable en todos los contratos derivados de relaciones de consumo o con garantías hipotecarias o prendarias, cuando los mismos se celebren en el ámbito de la provincia o el consumidor tenga en ésta su domicilio o el bien gravado se encuentre registrado en Mendoza o el objeto del contrato se deba cumplir dentro de su territorio.

Artículo 5º COMPETENCIA POR MATERIA.

I -La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

II -La competencia por materia estará distribuida entre los Jueces Civiles y Comerciales, de Paz Letrado, de Paz Letrado Departamentales ( Ley 8279 ), de Concursos y Quiebras y Tributarios, salvo disposición legal especial, de la siguiente forma:

A) Serán competentes los Jueces Civiles y Comerciales de la Provincia para entender en las causas relacionadas con:

1) Cuestiones derivadas de la responsabilidad civil que excedan del monto establecido en el artículo 7. Cuando el reclamo resarcitorio se acumule a acciones que sean de competencia exclusiva de los jueces civiles y comerciales, según los siguientes incisos, la causa tramitará ante ellos sin importar el monto del resarcimiento reclamado;

2) Acciones reales y posesorias;

3) Acciones derivadas de contratos civiles y comerciales, a excepción de las previstas en el inciso 1) de este apartado, sin importar su monto;

4) Controversias sobre contratos de consumo que excedan del monto establecido en el Art. 7;

5) Sucesiones;

6) Procesos de ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en las causas de su competencia y de laudos locales y extranjeros y de sentencias extranjeras que versaren sobre alguna de las materias previstas en este apartado;

7) Amparos.

B) Serán competentes los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, para entender en las causas:

1) Desalojos derivados de contratos de locación o comodato, o entre usufructuante y usufructuario;

2) Cuestiones derivadas del contrato de locación;

3) Cuestiones cuya resolución deba tramitarse por proceso de estructura monitoria y procesos de ejecución de resoluciones dictadas en las causas de su competencia, de laudos locales y extranjeros y de sentencias extranjeras que versaren sobre alguna de las materias previstas en este apartado;

4) Cuestiones derivadas de la responsabilidad civil hasta el monto fijado en el Art. 7. Cuando el reclamo resarcitorio se acumule a acciones que sean de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrado, la causa tramitará ante ellos sin importar el monto del resarcimiento reclamado;

5) Controversias sobre contratos de consumo hasta el monto fijado en el Art. 7;

6) Sobre conflictos entre vecinos que tramiten por el procedimiento de pequeñas causas.

C) Serán competentes los Jueces de Paz Letrados Departamentales (Ley 8279), para entender en aquellos de competencia de la Justicia de Paz Letrado y los demás asuntos que les han sido conferidos, o lo sean en el futuro por ley especial.

D) Serán competentes los Jueces de Concursos y Quiebras, para entender en todas las causas previstas en la Ley 24.522 , sus modificatorias y complementarias, así como las que deban recibir en virtud del fuero de atracción. También serán competentes en los concursos de personas humanas que no realizan actividad económica organizada.

E) Serán competentes los Jueces Tributarios para entender en apremios, procesos de ejecución fiscal y todas aquellas causas que dispongan las leyes especiales.

Artículo 6º COMPETENCIA TERRITORIAL.

Será competente el Juez del domicilio del demandado. También podrá serlo:

a) En las acciones personales de naturaleza contractual, a elección del actor, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio o el de la ejecución del contrato o del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato.

b) En las acciones personales derivadas de responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

c) Cuando sean varios demandados, en ambos casos previstos en los dos incisos anteriores, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

d) Cuando se ejerciten acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa. Si fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. Si no concurre esta circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, límites al dominio, medianería, prescripción adquisitiva y cualquier otro modo de adquisición de derechos reales que requiera controversia y declaración judicial, división de condominio y ejecución de garantías reales.

e) Cuando se ejerciten acciones reales sobre muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción tiene por objeto muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

f) En las acciones sobre rendición de cuentas será competente el Juez del lugar donde éstas deban presentarse, y no encontrándose determinado el mismo, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el lugar donde se hubiese administrado el principal de los bienes. En las de aprobación de cuentas será competente el Juez del lugar donde se hubieran presentado.

g) En las acciones fiscales salvo disposición en contrario, es competente el del lugar del bien o actividad gravada o sujeta a inspección, inscripción o fiscalización. A elección del actor también podrá serlo el domicilio del deudor.

h) El pedido de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el Juez del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

i) En las cciones de protocolización de testamentos, el del lugar donde deba iniciarse la sucesión.

j) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si no requiere inscripción el del lugar del domicilio fijado en el contrato o, en su defecto, en caso de sociedades atípicas, irregulares o, de hecho, el del lugar de la sede social.

k) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo disposición en contrario.

l) En las acciones por cobro de expensas comunes o cualquier otra derivada del régimen de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. m) En la ejecución de acuerdos sometidos a mediación, sin trámite judicial previo, el Juez que hubiese sido competente para entender en el juicio principal.

n) En incidentes, tercerías, cumplimiento de acuerdo de conciliación o transacción o mediación en juicio, ejecución de sentencia, medidas cautelares será competente el Juez del proceso principal.

ñ) En los procesos derivados de relaciones de consumo, promovidos por el consumidor o usuario, el de su domicilio real o el del lugar del consumo o uso, o el de celebración o ejecución del contrato, o el del domicilio del proveedor o prestador o de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el Juez correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. o) En caso de conflictos entre vecinos, será competente el Juez del domicilio real del o los vecinos.

*Artículo 7: "UNIDAD DE MEDIDA: JUS. COMPETENCIA POR VALOR.

I. UNIDAD DE MEDIDA: Créase como unidad de medida el JUS que será equivalente a un décimo (1/10) de la asignación básica de Juez de primera instancia. La Suprema Corte de Justicia deberá comunicar tal valor en el mes de diciembre de cada año, el que regirá durante todo el año calendario siguiente al efecto de la determinación de la competencia por cuantía.

Al solo efecto de la regulación de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de justicia, la Suprema Corte de Justicia deberá calcular y comunicar el valor actualizado de la unidad de medida JUS en forma simultánea a la variación salarial correspondiente a la asignación básica de Juez de primera instancia.

Lo previsto en el párrafo precedente será aplicable al anticipo de honorarios contemplados en el Art. 180 inc. V de la presente ley."

Artículo 8º RADICACIÓN DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA.

I. Hasta que se encuentre concluida la audiencia inicial o declarada la cuestión de puro derecho o se haya declarado abierto el sucesorio o concurso, el Tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal. El auto de declinatoria será apelable.

II. El demandado podrá plantear cuestiones de competencia hasta el acto de contestar la demanda o de oponer excepciones dilatorias previas y en los procesos universales en la primera presentación.

III. Pasadas las oportunidades referidas, la competencia quedará fijada en forma definitiva, sea cualquiera el motivo de la incompetencia. La incompetencia es subsanable, salvo el caso de cuestión federal o de instancia o proceso reservado a determinado Tribunal por razón de la materia.

IV. Utilizada una de las vías que se conceden para plantear cuestiones de competencia, no podrá utilizarse la otra.

V. En cualquier cuestión de competencia, declinatoria o inhibitoria, deberá intervenir el Ministerio Público Fiscal.

Artículo 9º FALTA DE JURISDICCION.

La falta de jurisdicción es insubsanable y puede plantearse y declararse en cualquier estado del procedimiento, por vía de inhibitoria, la cual se entablará ante el Tribunal competente, que podrá disponer la suspensión del procedimiento mientras sustancia la cuestión.

Artículo 10º DECLINATORIA.

Las cuestiones de competencia entre jueces o Tribunales de una misma circunscripción judicial, sólo pueden promoverse por declinatoria y deduciendo, en la oportunidad que este Código señala, la correspondiente excepción.

Artículo 11º INHIBITORIA.

I. Las cuestiones de competencia por inhibitoria, deberán promoverse ante el Tribunal que se considere competente, dentro del plazo para contestar la demanda. El Tribunal, con vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá acogiendo o denegando la cuestión. En el primer caso, dirigirá oficio al Tribunal interviniente, acompañando copia de la presentación del demandado, vista al Ministerio Público Fiscal y auto resolutivo, y pidiéndole que se desprenda del conocimiento del proceso y le remita el expediente. El auto denegatorio será apelable.

II. El Tribunal requerido suspenderá el procedimiento, pudiendo sólo disponer medidas urgentes. Previa vista al actor y al Ministerio Público Fiscal, dictará auto sosteniendo su competencia o haciendo lugar a la inhibitoria. En este último caso el auto será apelable.

III. Si sostuviere su competencia, oficiará al Tribunal requirente haciéndoselo saber y elevará el proceso al Tribunal superior a ambos jueces, si fuese común; de lo contrario a la Suprema Corte de la Provincia, debiendo proceder en igual forma el otro Tribunal. El Tribunal Superior o la Corte, resolverá la contienda sin más sustanciación que una vista al Ministerio Público Fiscal y devolverá los expedientes al Juez competente, avisando al otro por oficio.

IV. En caso de conflicto negativo y cuando procediendo de oficio dos o más Tribunales intervinieren en un mismo litigio, se procederá en la forma establecida precedentemente, pudiendo cualquiera de ellos plantear la cuestión.

CAPÍTULO III EXCUSACIONES Y RECUSACIONES

Artículo 12º EXCUSACIÓN.

I. Mediando algunas de las causales legales enumeradas en el Art. 14 inc. I, que afecten la garantía de imparcialidad de los jueces, deberán éstos excusarse de intervenir. También cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundada en motivos graves. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

II. En el caso de mediar alguna de las causales de sospecha enumeradas en el art. 14 inc. II, el Juez deberá hacerla conocer a las partes mediante cédula, para que ejerzan la facultad de recusarlos.

III. Si se trata de Juez de Tribunal Unipersonal o de Gestión Asociada, en el mismo auto en el cual se excusó, dispondrá la remisión a la Mesa de Entradas Civil para un nuevo sorteo de la causa o al subrogante legal, según corresponda. Este principio será también aplicado a los casos de recusación. Si se tratara de Tribunal Colegiado, el Juez que se excusare lo hará conocer al cuerpo para que éste disponga su integración.

IV. Incurrirá en causal de mal desempeño, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en la causa y a sabiendas haya dictado en ella resolución que no sea de mero trámite.

V. Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y Prosecretarios que estuvieran alcanzados por algunas de las causales referidas en el inciso anterior, lo harán saber al Tribunal, quien previa vista a los litigantes resolverá su separación o no del proceso.

Artículo 13º RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.

I. Los Jueces pueden ser recusados en cada expediente sin expresarse la causa; los de Tribunales unipersonales o de Gestión Asociada, una vez por cada parte; los de Tribunales colegiados uno por cada parte. La recusación deberá deducirse antes de consentir cualquier resolución judicial.

II. Deducida la recusación, el Juez remitirá el expediente a la Mesa de Entradas Civil para un nuevo sorteo de la causa o al subrogante legal, según el caso, y si se tratare de Tribunal colegiado dispondrá éste su integración; en ambos supuestos sin ningún trámite previo.

III. Los representantes del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa.

IV. La recusación sin expresión de causa, no suspende los plazos, ni los trámites, no modifica los términos, ni invalida las actuaciones cumplidas.

Artículo 14º CAUSAS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN.

I. Son únicas causas de impedimento:

1. Tener el Juez interés directo o indirecto en el pleito, o ser representante convencional o legal o apoyo de alguno de los litigantes, o tener sociedad o comunidad con algunas de las partes, procuradores o abogados, salvo que fuese una sociedad anónima.

2. Ser el Juez cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado o pariente por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de las partes, sus mandatarios o patrocinantes.

3. Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión sobre el litigio, en cualquier carácter. Las expresiones del juez o tribunal en la oportunidad de intentarse la conciliación o mediación entre las partes, no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de esta norma.

4. Haber intervenido en el caso como abogado patrocinante, defensor o mandatario de algunas de las partes.

5. Haber promovido acción contra algunas de las partes o sus abogados.

II. Son causas de sospecha, que deberán ser puestas en conocimiento de las partes:

1. Cuando cualquiera de las personas mencionadas en el incisos 1 y 2 del apartado precedente, tenga interés directo o indirecto en el pleito, antes o después de iniciado el proceso, o sociedad o comunidad con algunas de las partes, procuradores o abogados, salvo que fuese una sociedad anónima.

2. Cuando el Juez, su cónyuge o conviviente, padres, hijos o personas a su cargo o respecto de quienes haya sido designado tutor, curador o apoyo o quienes convivan con él en ostensible trato familiar o personas en relación de dependencia, sea acreedor, deudor, amigo íntimo o tenga frecuencia en el trato o tener enemistad manifiesta, o sea beneficiado o benefactor de cualquiera de las partes.

3. Cuando medie cualquiera otra circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva del juez o funcionario recusable.

Artículo 15º OPORTUNIDAD.

I.- La recusación, por las causales de impedimento o sospecha previstas en el artículo 14 de este Código, deberá ser deducida por cualquiera de las partes antes de consentir cualquier trámite del procedimiento, a contar desde la intervención de quien origina la causa o desde que ésta se produjo.

II.- Si la causal fuera sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.

III.- Una vez que un Juez comience a conocer en un litigio, sin ser recusado, no podrán actuar abogados o procuradores cuya intervención sería causa de que el Juez se excusase o pudiera ser recusado.

Artículo 16º TRÁMITE.

I.- En el escrito de recusación deberán individualizarse todas las causales, acompañar la prueba documental y ofrecerse el resto de la prueba de la que intenta valerse. No podrá ofrecerse más de tres testigos.

II.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado si fuera Tribunal Unipersonal o de Gestión Asociada y en caso de que reconociere la existencia de la o las causales legales invocadas, se dará por recusado sin trámite alguno, disponiendo en el mismo auto la remisión del expediente a la Mesa de Entradas Civil para un nuevo sorteo de la causa o directamente al subrogante legal, según corresponda.

III.- Si se tratare de Tribunal colegiado, se dará vista al Juez recusado y en caso de reconocimiento se le tendrá por separado de la causa, ordenándose en el mismo auto la integración del cuerpo.

IV.- Si el Juez negare las causas legales invocadas, así lo expresará, disponiendo en el mismo auto, el envío del expediente al Tribunal de Alzada, quien podrá resolver acto continuo. Pero si lo creyere necesario, fijará audiencia, con intervalo no mayor de diez (10) días para recibir la prueba; una vez recibida ésta, resolverá en la misma audiencia o, si la complejidad del caso lo requiere, dentro de los cinco (5) días siguientes, acogiendo o rechazando la recusación. Igual procedimiento se adoptará si se trata de recusación contra uno o más miembros del Tribunal colegiado, integrándose el cuerpo para conocer en ella. En todos los casos, en el mismo auto se dispondrá la remisión del expediente a la Mesa de Entradas Civil para un nuevo sorteo de la causa o directamente la remisión al subrogante legal, según corresponda, o la integración del cuerpo si fuera Tribunal Colegiado. Las costas serán siempre a cargo del vencido, recusante o recusado que negó la causa.

V.- Si la recusación fuese rechazada y el Tribunal fuera unipersonal o de Gestión Asociada, la Cámara lo remitirá nuevamente al Juez originario para que continúe entendiendo en la causa. Si se tratara de Tribunal Colegiado el Juez recusado, una vez firme la resolución denegatoria, se reintegrará al Tribunal y conocerá en la causa.

VI.- Desestimada una recusación con causa y si la resolución desestimatoria del Tribunal de Alzada la calificara de maliciosa, además de las costas, podrá aplicarse una multa de hasta un (1) JUS al recusante.

VII.- En todos los casos de recusación de miembros del Ministerio Público, Secretarios o Prosecretarios se seguirá el mismo procedimiento ante el Juez o Tribunal ante el cual actúan, el que resolverá por auto.

VIII.- Deducida la recusación, el Juez o funcionario recusado dejará de actuar, salvo las diligencias señaladas y los trámites de carácter urgente.

IX. Los plazos para los litigantes no se suspenderán ni se interrumpirán.

Artículo 17º LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO I.- Los representantes de los Ministerios Públicos Fiscal, de la Defensa y Pupilar, sólo intervendrán en los procesos en los casos expresamente señalados en este Código, en el Código Civil y Comercial de la Nación y demás leyes especiales.

II.- Representan y defienden la legalidad en la actuación de la justicia, el interés público, a las personas humanas menores de edad, incapaces, con capacidad restringida, que gocen del beneficio de litigar sin gastos y a los ausentes.

III.- Sus intervenciones y dictámenes deberán ser fundados. Los dictámenes serán considerados por los Tribunales, quienes podrán apartarse motivadamente de los mismos.

IV.- Las vistas y traslados les serán notificados por vía de comunicación interna. En el caso en que el Juzgado o Tribunal donde esté radicado el expediente en soporte papel se encuentre a más de cuarenta kilómetros (40 km) de su despacho, los plazos respectivos se ampliarán automáticamente en cinco (5) días.

V.- El dictamen se incorporará al expediente del mismo modo previsto para los escritos de las partes.

VI.- Si no se produjo el dictamen, el Juez o Tribunal comunicará el supuesto a la autoridad pertinente, el cual dispondrá la remisión del expediente al subrogante legal de quien debió producirlo, y ejercerá respecto de éste su poder disciplinario.

VII.- Si el dictamen se produjo fuera de término, no será desglosado y no carecerá de efectos. No obstante, el Tribunal comunicará el supuesto a la autoridad pertinente, a los fines del ejercicio de su poder disciplinario.

CAPÍTULO IV SECRETARIOS, PROSECRETARIOS, PERITOS Y DEMÁS AUXILIARES

Artículo 18º EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.

I. Los Secretarios, Prosecretarios y empleados judiciales de toda categoría, sólo podrán válidamente cumplir aquellos actos y funciones que, por este Código, ley orgánica, acordadas, reglamentos, resoluciones escritas del Juez o Tribunal les hayan sido encomendadas en forma permanente, supletoria o accidental.

II. La forma de su comportamiento en la atención de profesionales, litigantes y de público en general, deberá constar en su foja de servicios a los fines de las sanciones o premios que corresponda o del ascenso.

III. Los informes o certificados que los Secretarios o empleados deban producir en el expediente, los evacuarán o producirán inmediatamente o en un plazo de hasta dos (2) días de que sean solicitados u ordenados.

Artículo 19º PERITOS, EXPERTOS Y DEMÁS AUXILIARES EXTERNOS.

I. Toda persona designada para cumplir o realizar un acto dentro del proceso, está sujeta a las responsabilidades a las cuales se refiere el presente Código.

II. Debe aceptar el cargo por escrito, bajo juramento de proceder con arreglo a derecho, dentro de los cinco (5) días de notificado. Ante la falta de aceptación dentro del plazo señalado, quedará sin efecto su designación, a petición de parte. Si se dejase sin efecto la designación por tal causa, el perito será suspendido de la lista respectiva por el término de un (1) mes para la primera falta, de tres (3) meses para la segunda y suspendido por todo el resto del año para la tercera falta. Estas sanciones no serán acumulables de año en año, recomenzando con la sanción mínima al entrar en vigencia las nuevas listas de profesionales. Tampoco será aplicable la sanción a todas las listas, en el caso que el Perito esté inscripto en más de una, sino solo en la que se produjo el incumplimiento.

III. Debe constituir domicilio procesal electrónico conforme lo establezcan las acordadas y cumplir su cometido en el plazo que se le fije, que podrá ser ampliado una sola vez. En caso de incumplimiento, ante petición de parte, cesará en su desempeño sin derecho a remuneración y con las demás consecuencias previstas en el art. 193 de este Código. En caso de haber sido designado por sorteo de una lista de peritos, la falta de cumplimiento de la labor, además provocará la exclusión de la lista respectiva por el término de dos (2) meses para la primera falta, de cuatro (4) meses para la segunda y suspendido por todo el resto del año para la tercera, computables en la misma forma que la prevista en el inciso anterior.

IV. Los peritos y expertos pueden ser recusados en los casos previstos por el Art. 14. La recusación será resuelta mediante auto, por el Juez o Tribunal, previa vista por tres (3) días al recusado.

V. Tratándose de profesiones u oficios reglamentados o de los cuales se expidan títulos o certificados habilitantes en el país, el Tribunal que ejerza la superintendencia en cada circunscripción judicial, llevará registros anuales, de los cuales enviará copia a cada Tribunal. Un reglamento establecerá las condiciones para inscribirse, distribución por Tribunales, otras causas por las cuales pueda eliminarse a los inscriptos y demás previsiones necesarias. Los listados electrónicos de profesionales inscriptos podrán ser consultados y serán exhibidos en la forma y lugar que establezcan las acordadas.

VI. A falta de registro de una determinada especialidad, se nombrará a cualquier persona idónea en la materia motivo de la prueba, a propuesta de las partes o de oficio por el Juez.

TÍTULO II DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES

CAPÍTULO I ACTOR, DEMANDADO, TERCERISTA. REGLAS GENERALES

Artículo 20º COMPARECENCIA.

I. Toda persona a la que corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente o por intermedio de representante.

II. Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes. Los litigantes con capacidad restringida deberán ser asistidos por los respectivos apoyos designados judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los términos de la sentencia que dispuso la restricción de su capacidad.

III. Las personas de existencia ideal, litigarán por intermedio de representantes de acuerdo a las leyes, sus estatutos y contratos.

IV. En caso de restricción de la capacidad sobreviniente se suspenderán los procedimientos hasta que sea integrada la personalidad, pudiendo el otro u otros litigantes, pedir o urgir la designación de representantes o apoyos, la concesión de autorizaciones y los demás actos necesarios para subsanar la restricción de la capacidad. Igual facultad compete a quienes hayan deducido una acción en contra de una persona con capacidad restringida o incapaz.

V. El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede: a. Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada. b. Voluntariamente presentarse y solicitar la designación de un abogado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente.

VI. PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Las personas con capacidad restringida deberán intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso lo harán a través de sus representantes legales.

VII. INFORMACIÓN SOBRE ABOGADO ESPECIALIZADO A PERSONAS MENORES DE EDAD Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden solicitar al Juez, o al asesor de personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida, información sobre los posibles abogados especializados, inscriptos en el registro local, a los fines de poder elegir uno que lo asista en juicio.

VIII. REGISTRO LOCAL DE ABOGADOS DEL NIÑO. En los casos en que el Juez o el Asesor consideren necesaria la designación de un abogado para la mejor defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes o de las personas con capacidad restringida, el Juez designará un abogado del Registro Local de Abogados del Niño, de conformidad con lo previsto en la reglamentación especial.

Artículo 21º DOMICILIOS.

I. Los litigantes y quienes los representen y patrocinen, tienen el deber de denunciar el domicilio real y la dirección electrónica de los primeros y constituir domicilio procesal electrónico, todos en su primera presentación.

II. Si así no lo hicieren se los notificará y practicarán las diligencias que deban cumplirse en esos domicilios en los estrados del Tribunal, sin trámite o declaración previa alguna.

III. Estos domicilios subsistirán a todos los efectos legales, mientras no sean expresamente cambiados, salvo lo previsto en el art. 31 última parte, para los casos de renuncia a la representación o al patrocinio letrado.

IV. Los jueces podrán atenuar el rigor de esta regla, cuando se tratare de expedientes paralizados por tiempo mayor de dos (2) años.

Artículo 22º DEBER DE PROBIDAD Y LEALTAD.

I. Los litigantes, sus representantes, abogados y peritos tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al Tribunal los hechos verdaderos y absteniéndose de comportamientos dilatorios y maliciosos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de daños y perjuicios que su actitud maliciosa y deslealtad ocasionaren.

II. El Juez debe ordenar lo necesario para evitar el ejercicio o situación abusiva, el fraude procesal, la temeridad o malicia. A tal fin debe procurar la reposición al estado de hecho anterior y puede fijar una indemnización a cargo de quien o quienes sean responsables y/o aplicar sanciones.

III. Deberá además remitir copia de la resolución al organismo que tenga a su cargo la matrícula o inscripción a fin de dejar constancia en el legajo del profesional, en su caso.

Artículo 23º SUCESIÓN DE LA PARTE.

I. Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte, salvo casos relativos a derechos personalísimos, el proceso deberá continuar con los sucesores o el curador de la herencia yacente, en su caso.

II. En tal supuesto, sin perjuicio de los deberes de sus representantes, se paralizará el proceso. Es deber del representante denunciar la muerte o la ausencia declarada dentro de los cinco (5) días de conocida, informando los datos necesarios para la individualización de los sucesores que tenga a su alcance. En caso de incumplimiento malicioso podrá imponérsele multa de hasta diez (10) JUS y cargará con las costas de los procedimientos, sin perjuicio de la elevación de los antecedentes al Colegio de Abogados y Procuradores que corresponda. La imposición de multa y costas, será apelable.

III. La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, pero antes del llamado para sentencia deberá adjuntarse copia de la declaratoria de herederos, a los efectos de la correcta identificación de los mismos en la resolución.

IV. El Juez fijará prudencialmente el plazo para que los sucesores o el curador de la herencia yacente comparezcan. Vencido el mismo sin que lo hicieren, proseguirá el proceso en rebeldía.

V. El sucesor o sucesores tienen las mismas facultades y cargas procesales que sus causantes, salvo en cuanto al reconocimiento de firmas. Los gastos que demandare la verificación de las firmas, si éstas resultaren auténticas, serán a cargo del sucesor o sucesores que se abstuvieron de reconocerlas. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.

Artículo 24º SUCESIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS.

I. En caso de trasmisión por acto entre vivos del derecho litigioso, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso, salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el Tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.

II. En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

III. En todo caso, el cedente tiene la obligación de reconocer firmas.

IV. La forma de acreditar la transferencia del derecho litigioso, como sus efectos, respecto de terceros, quedan sujetos a las disposiciones de la ley de fondo.

CAPÍTULO II SUSTITUCIÓN PROCESAL

Artículo 25º LLAMADO DE GARANTÍA.

I.- Cuando un litigante tuviere derecho a pedir la defensa o garantía de un tercero, respecto al objeto de la litis, podrá solicitar su citación, antes o juntamente con la demanda o diez (10) días después de agregada la contestación, si de ella surgiere la necesidad de la citación, tratándose del actor; y dentro de los diez (10) primeros días del emplazamiento para contestar la demanda, la reconvención o para comparecer, en caso de demandado, reconvenido o tercerista citado. Si el emplazamiento fuere menor, deberá pedirse la citación antes o en el acto de ser contestada la demanda.

II.- Si del documento con que se instruya la petición, surgiera evidente el derecho invocado, se suspenderá el procedimiento mientras se notifica la citación y vencen los plazos. De no ser así, se dispondrá la citación, pero no se suspenderá el procedimiento.

III.- En todo caso la citación se decretará sin trámite previo alguno y sin que pueda objetarla el otro litigante.

IV.- El citado podrá a su vez, en el mismo plazo y con los mismos efectos, solicitar la citación de otros garantes.

V.- En caso de denuncia de litis, la misma se solicitará dentro del plazo para contestar demanda y se realizará a domicilio denunciado por la parte denunciante, sin que se suspendan los plazos que estuvieren rigiendo para éste. El tercero podrá comparecer en carácter de coadyuvante, asistente o sustituyente, según el caso, siéndole oponible la sentencia que se dicte. En caso de no comparecer, si fue debidamente citado, no podrá excusarse de mala defensa del denunciante en pleito posterior.

Artículo 26º PLAZOS PARA COMPARECER.

I.- Si la citación se pidiere por el actor, el citado deberá comparecer al proceso dentro de los diez (10) días de la notificación y podrá modificar o ampliar la demanda si hubiera sido deducida por el citante o deducirla, de lo contrario, en el mismo plazo.

II.- Si la citación se pidiere por el demandado, el citado comparecerá y contestará la demanda en el plazo concedido a su citante, contado a partir de la notificación al citado.

III.- Si la citación se pidiere por uno de los citados, el plazo será el que corresponda al primer citado, conforme al primero o segundo apartado.

IV.- Iguales reglas se aplicarán si se trata de terceros llamados al proceso por iniciativa de los litigantes.

Artículo 27º RESPONDE FACULTADES Y CARGAS.

I.- Vencido el plazo de la citación o citaciones sucesivas, conforme al Art. 26, sin que el citado asuma el carácter de litigante, automáticamente seguirá corriendo el plazo concedido al citante.

II.- Los citados que comparezcan tendrán las facultades y cargas procesales que les correspondan, según sustituyan al citante o coadyuven con él, pero aún en el primer caso, éste continuará en el proceso a los fines de reconocimiento de firmas.

III.- Si comparecieren tardíamente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

IV.- Su incomparecencia no les traerá aparejada ninguna sanción procesal, sin perjuicio de los derechos que por ley o convención tenga el citante, los cuales no podrán discutirse en el proceso donde se pidió la citación.

V.- DENUNCIA DE LITIS. El demandado podrá solicitar se comunique la pendencia del proceso a un tercero si considera que puede iniciar acción de regreso en su contra. En ningún caso la denuncia suspenderá los plazos que estuvieren corriendo para el denunciante. El tercero no está obligado a comparecer ni será parte en el proceso. No podrá ser declarado rebelde. Si fue debidamente notificado, no podrá excusarse de mala defensa del denunciante en proceso posterior.

Artículo 28º I.- ACCIÓN SUBROGATORIA:

1.- En caso de negligencia de su deudor que afecte el cobro de su acreencia, los acreedores por crédito cierto, exigible o no, pueden promover o proseguir las acciones o defensas que a aquél competan, con arreglo a las leyes sustanciales, sin autorización judicial previa y sin modificarse por ello la competencia originaria.

2.- Al comparecer acompañarán el título o el reconocimiento judicial de su crédito.

3.- Si se hubieren cumplido los requisitos señalados, en su caso, el Tribunal tendrá al compareciente como sustituto procesal de su deudor y dispondrá las medidas pertinentes según el estado del proceso.

4.- El auto que acepta la acción por subrogación es inapelable, sin perjuicio de la oposición del subrogado; el que la deniega es apelable.

5.- Si la demanda estuviere ya iniciada o contestada, el sustituido continuará actuando como coadyuvante de su sustituto; de lo contrario, se le citará al proceso en la forma y plazo y con los derechos señalados en el Art. 26, primer apartado.

6.- Compareciendo el subrogado a defender sus derechos en el proceso, el subrogatario actuará como tercerista coadyuvante. En todo caso el sustituído tiene la carga procesal de reconocer documentos.

7.- La oposición del subrogado a la sustitución, se sustanciará en incidente por separado, sin paralizar el desarrollo del principal.

8.- En todo supuesto de subrogación, el avenimiento, el desistimiento, el allanamiento y la transacción, requieren la conformidad expresa del sustituto y del sustituido y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor de ambos.

II.- ACCIÓN DIRECTA 1.- En aquellos casos expresamente previstos por la ley sustancial, el acreedor podrá ejercer, por derecho propio y en su exclusivo beneficio, acción para percibir en forma directa lo que un tercero deba a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

2.- Requisitos de ejercicio: El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

3.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

CAPÍTULO III REPRESENTACIÓN PROCESAL

Artículo 29º JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. RATIFICACIÓN.

I.- Cuando los litigantes actúen por medio de representantes conforme al Art. 20, éstos deberán acreditar la personería en su primera presentación, con el documento pertinente; no se dará curso a ésta en caso contrario. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original. Si éste no fuere presentado o resultare insuficiente la representación invocada, se tendrá por nulo todo lo actuado con dicha invocación, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el profesional, conforme al Art. 47.

II.- Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el término de quince (15) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose de la misma del expediente y su devolución, como también del pago de las costas y daños y perjuicios. En casos especiales el Juez podrá acordar un mayor plazo para justificar la personería. El plazo establecido en este Art. concluirá en el momento en que la contraria solicite el desglose. En ningún caso los jueces admitirán presentaciones que no acrediten debidamente la urgencia invocada, salvo que ésta sea notoria, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 34 respecto de las facultades de los patrocinantes.

III.- Los padres que comparezcan en representación de sus hijos, no tendrán obligación de presentar las partidas pertinentes, salvo que el Juez, a petición de interesado o de oficio, los emplazara a presentarlas. En este caso es aplicable el segundo párrafo del apartado precedente.

IV.- La ratificación expresa del litigante o de sus representantes legales, como así también la que surja de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invocó la representación, convalida las actuaciones cumplidas a instancia de un representante que no acreditó debidamente su personería.

Artículo 30º DEBERES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE.

- El representante tiene los mismos deberes y facultades procesales de su representado, si no hubieren sido disminuidos legal o convencionalmente, pero no responde por las costas, daños y perjuicios, salvo el caso del Art. 36.

- Debe continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y deberán entenderse con él las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para cumplir actos personales.

- Los representantes legales pueden reconocer o desconocer firmas por sus representados, con la salvedad hecha en el primer párrafo.

Artículo 31º CESE DE LA REPRESENTACIÓN.

La representación cesa:

1) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del representado o de otro representante.

2) Por renuncia, una vez notificado a domicilio el representado;

3) Por haber terminado la personalidad con la cual litigaba el representado o el propio representante.

4) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales. En caso de restricción sobreviniente de su capacidad, deberá comparecer quien haya sido designado como apoyo.

5) Por muerte, incapacidad o restricción de la capacidad sobreviniente del representante, y si se tratare de abogado y procurador, por suspensión o eliminación de la matrícula.

En todos los casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de la cesación, salvo el caso del inciso 2) en el cual la suspensión se producirá una vez notificado a domicilio el representado, por el plazo original para estar a derecho según el tipo de proceso dentro del cual sus representantes o sucesores deberán comparecer personalmente u otorgar nueva representación. En caso de renuncia del representante, deberá emplazarse al representado para que, dentro del plazo que se otorgue para comparecer constituya nuevo domicilio procesal electrónico, bajo apercibimiento de que todas las notificaciones que en lo sucesivo debieran hacerse, les serán dirigidas a su dirección electrónica denunciada.

Artículo 32º UNIFICACIÓN DE PERSONERÍA.

I.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el Juez dispondrá que unifiquen la representación, mediante un solo apoderado y si no lo hicieren en el plazo que les fije, el Juez designará uno sorteándolo entre los que actúan en representación de los litigantes cuya unificación de personería se resuelve o de la matrícula de procuradores en caso de actuar personalmente o mediante representantes legales o funcionales, o por la mayoría de ellos. El auto que ordena o deniega la unificación de personería es apelable en forma abreviada; en el primer caso con efecto suspensivo y en el segundo sin él.

II.- La revocación podrá ser hecha por resolución expresa y unánime de los representados o por auto judicial; en ambos casos en el mismo auto se designará el nuevo representante común.

III.- El representante común actuará conforme a las instrucciones de sus representados si hubiere acuerdo y de lo contrario teniendo en cuenta los intereses comunes y la más pronta y favorable solución del litigio.

Artículo 33º PATROCINIO LETRADO OBLIGATORIO.

I.- Es obligatorio para los litigantes y procuradores representantes, el patrocinio letrado respecto de los actos fundamentales del proceso: demanda, responde, oposición y contestación de excepciones y toda clase de incidentes, la comparecencia a las audiencias inicial y final, ofrecimiento y recepción de toda clase de pruebas, interrogatorios, alegatos, fundamentación de recursos, expresiones de agravios y su contestación.

II.- En los casos de presentaciones realizadas sin patrocinio, los Jueces de oficio mandarán a subsanar la omisión en el plazo de tres (3) días de la notificación del decreto que ordena el cumplimiento, bajo apercibimiento de desglose y posterior devolución al presentante.

III.- Cuando el abogado actúe como representante no es exigible el patrocinio letrado. En cuyo caso percibirá la totalidad de los honorarios correspondiente a ambos tipos de actuaciones.

Artículo 34º DEBERES Y FACULTADES DE LOS ABOGADOS. DIGNIDAD.

En el desempeño de su profesión, los abogados serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que deben guardárseles.

Además de los deberes y facultades genéricos establecidos en las leyes y en el Art. 22 de este Código, los abogados se ajustarán a las siguientes normas:

1) La asistencia a su cliente es sin perjuicio de su colaboración con los jueces para la justa y pronta solución de los litigios.

2) Deberán procurar el avenimiento, antes y durante el desarrollo del proceso.

3) Deberán redactar y suscribir todo escrito donde se planteen, contesten o controviertan cuestiones de derecho, y asistir a sus patrocinados en las audiencias, haciendo uso de la palabra por ellos, salvo cuando por ley o disposición judicial, deba hacerlo el litigante o quien lo representa y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente.

4) Deberán abstenerse de dilatar el proceso con actos inútiles o innecesarios para la declaración o defensa de los derechos.

5) Podrán solicitar al Tribunal el dictado de actos de mero trámite en los procesos en los que intervengan como patrocinantes y que tengan como fin hacer avanzar el proceso.

6) Podrá el abogado renunciar al patrocinio, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en el Art. 31 última parte.

7) Es facultad de los abogados en el ejercicio de sus funciones, recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios públicos, informes y antecedentes y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados dentro del plazo de diez (10) días. El requerimiento deberá formularse por escrito, con el nombre y domicilio del profesional, y la firma del abogado que irá seguida de su sello, en el que conste el número de matrícula. Si hubiere un proceso judicial en trámite, vinculado a los hechos o circunstancias que se investigan por el profesional, deberá consignarse en el requerimiento la carátula, el Juzgado y la Secretaría. Las contestaciones serán entregadas personalmente al abogado o remitidas a su domicilio, cuando así se lo solicite en el requerimiento. En el supuesto de que el requerimiento no fuera informado, el profesional, acreditando tal circunstancia, podrá solicitar su reiteración por vía judicial ante el juez competente, en cuyo caso se hará bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias previstas en el Art. 47 inc. V de este Código.

8) Si los abogados o procuradores hicieren fracasar de manera injustificada audiencias más de tres (3) veces en un mismo proceso, el Juez o Tribunal deberá remitir informe al Colegio de Abogados y Procuradores en el que el profesional estuviere matriculado.

CAPÍTULO IV COSTAS

Artículo 35º PRONUNCIAMIENTO SOBRE PAGO DE COSTAS.

Toda sentencia o auto que decida una cuestión, deberá contener decisión expresa sobre el pago de costas, hayan sido pedidas o no y regulación de los honorarios devengados.

Igual pronunciamiento deberá recaer sobre intereses, hayan sido pedidos o no.

Artículo 36º CONDENA EN COSTAS.

I.- El vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de su contrario y en la proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor. El que desiste también.

II.- Si hubiere vencimiento recíproco y equivalente, podrá disponerse que cada litigante pague sus costas y la mitad de las comunes.

III.- Las costas de los incidentes de nulidad serán a cargo de quien ocasionó ésta, sean litigantes, jueces, funcionarios o empleados judiciales, profesionales, peritos u otros auxiliares de la justicia, salvo que medie contienda entre las partes en cuyo caso las costas se pagarán por el litigante vencido.

En el caso de los jueces, funcionarios y empleados judiciales, el importe de las costas a su cargo no podrá exceder de cuatro (4) meses de sueldo.

IV.- Los representantes y abogados podrán ser condenados en costas cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia o falta de probidad o lealtad.

V.- El vencedor será condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de deuda líquida, exigible y de plazo vencido; en estos casos las costas se impondrán al deudor, aunque mediara allanamiento inmediato y depósito de la deuda.

VI.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en la forma que las partes acuerden y los honorarios de los profesionales se determinarán por el monto del acuerdo y se regularán como juicio completo y sin disminución alguna, respecto de quienes celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no los suscribieron, se aplicarán las reglas generales respecto a las costas.

VII.- Si el proceso se extinguiese por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación y jurisprudencia obligatoria y se lleve a cabo en un término de veinte (20) días desde que se dictó la ley o la sentencia.

VIII.- En el caso de sustracción de materia litigiosa las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que la actitud de alguno de los litigantes justifique condenarlo en costas.

Artículo 37º OBLIGACIÓN POR EL PAGO DE LAS COSTAS.

I.- El Juez o Tribunal podrá disponer que el pago de las costas recaiga en forma solidaria sobre todos los condenados en ellas. De lo contrario, establecerá la proporción en la cual serán pagadas, si fueren dos o más los condenados.

II.- En los procesos universales fijará las que sean a cargo de la masa y de cada interesado.

III.- La condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados necesariamente por la sustanciación del proceso, salvo que el Tribunal excluya algunos de ellos en la condena.

IV.- No podrán incluirse en la condena en costas los gastos superfluos y aquellos correspondientes a pedidos desestimados.

V.- El Tribunal podrá reducir los gastos y honorarios incluidos en la condena en costas que aparezcan como excesivos en relación al monto o importancia del litigio. Esta reducción podrá fijarla a prorrata el Tribunal conforme lo establezcan las leyes de fondo o procesales especiales. Para el cómputo del porcentaje que correspondiere, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Artículo 38º DERECHOS A LAS COSTAS.

I.- En el caso de condena en costas, los profesionales y demás auxiliares que tengan honorarios o gastos incluidos en dicha condena, tendrán opción a cobrarlos del condenado en costas o del litigante a quien representaron o patrocinaron o que motivó la actuación, el servicio o el gasto. En este último caso, el vencedor puede repetir lo pagado e incluirlo en la condena, del obligado por ella conforme al artículo precedente.

II.- En los supuestos en que el juez limitase la responsabilidad del condenado en costas en el pago de los conceptos comprendidos en las mismas de conformidad con lo previsto en el inc. V del Art. 37 de este Código o ello correspondiere de acuerdo a lo previsto en la legislación de fondo, los profesionales y demás auxiliares beneficiarios podrán reclamar la parte no satisfecha al no condenado en costas que resulte obligado a su pago, conforme lo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 39º REGULACIÓN DE HONORARIOS.

Los profesionales o sus causahabientes podrán solicitar regulación de sus honorarios cuando cese el patrocinio o representación. Podrán estimarlos conforme a arancel señalando en qué consisten los trabajos a regular. En los procesos universales señalarán qué trabajos son de beneficio común y los que consideren a cargo de su cliente. Podrán asimismo regularse los honorarios en cualquier estado del proceso cuando medie pedido expreso de ambas partes, salvo cuando una de ellas sea el fisco que podrá obtenerla por su solo pedido.

Artículo 40º APELACIÓN DE HONORARIOS.

I.- Las regulaciones de honorarios incluidas en sentencias o autos o pronunciados por separado, serán apelables por los interesados, en todos los casos. En el escrito de interposición del recurso, el apelante deberá precisar los puntos o partes de la regulación que le causan agravios, bajo apercibimiento de considerar su recurso desierto.

II.- Cuando la regulación esté incluida en la resolución apelada sobre lo principal, se podrán aducir las consideraciones solicitando la confirmación o revocatoria del monto regulado en el escrito de expresión de agravios, en el que se funda el recurso o se sostiene la sentencia, según el caso.

III.- Cuando la apelación sólo se refiera a la regulación de honorarios, el recurso se tramitará sin sustanciación, pudiendo los interesados presentar un escrito alegando sus razones dentro del plazo de tres (3) días de notificarse por cédula el decreto que se dicte a tal fin. Vencido el plazo, se resolverá mediante auto.

IV.- No se impondrá condenación en costas en el trámite regulatorio.

TÍTULO III DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 41º INTERÉS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.

Para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista, deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido.

Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

CAPITULO II ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Artículo 42º ACUMULACIÓN OBJETIVA VOLUNTARIA.

El actor podrá ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en contra de un mismo demandado, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal, puedan sustanciarse por el mismo procedimiento y no sean contrarias, salvo en este último caso, que se interpongan en forma subsidiaria y eventual.

El tercerista podrá proceder en la misma forma, cuando las acciones tengan como sujeto pasivo a todos los otros litigantes.

Artículo 43º ACUMULACIÓN SUBJETIVA. SUPUESTOS.

La acumulación subjetiva, que puede ser inicial o producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria, activa, pasiva o mixta, se produce cuando existe más de un actor o de un demandado, con intereses comunes o conexos.

Artículo 44º ACUMULACIÓN SUBJETIVA VOLUNTARIA.

Pueden acumularse las acciones de varios en contra de varios o en ambas formas, cuando exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los supuestos previstos en el Art. 42 y siempre que se obtenga mediante la acumulación, economía procesal. Si así no fuere, el Juez desechará la acumulación, sin más trámite, disponiendo que las acciones se ejerciten separadamente. Esta forma de acumulación subjetiva sólo puede ser inicial, sin perjuicio de la acumulación de procesos. Puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.

Artículo 45º ACUMULACIÓN SUBJETIVA NECESARIA.

Cuando en las circunstancias del artículo anterior no fuese posible un pronunciamiento útil sin la comparecencia de todos los interesados, éstos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.

Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al que se omitió.

CAPÍTULO III DEBERES, FACULTADES DE JUECES Y LITIGANTES. SANCIONES

Artículo 46º DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES.

I.- Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos tienen las siguientes:

1) Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa 2) Tomar las medidas autorizadas por la ley para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre sí y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso. Al dictar sentencia definitiva deberán declarar, en su caso, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes y/o los profesionales intervinientes.

3) Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de los litigios.

4) Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de interesado, para evitar o subsanar nulidades.

5) Disponer las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa.

6) Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante sorteo público, salvo que medie propuesta por acuerdo de las partes.

7) Podrán tener por ciertas las afirmaciones de un litigante sobre hechos, si la contraria no se somete a un reconocimiento o permite una inspección, examen o compulsa respecto a aquéllos, salvo oposición fundada en derechos personalísimos.

8) Asistir personalmente a las audiencias, siendo anulables en caso contrario, con las costas a su cargo, salvo que este Código autorice la delegación. Los magistrados y funcionarios que en más de tres (3) veces en un año hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se considerarán incursos en la causal de mal desempeño en sus funciones.

En el transcurso de ellas podrán proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

9) Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes, respetando irrestrictamente la congruencia procesal.

10) Podrán ordenar la suspensión del procedimiento hasta por dos (2) meses, determinando la fecha límite, a los fines de intentar la resolución del conflicto por mediación u otro método alternativo. En caso de aceptación, se remitirán las actuaciones a la oficina de mediaciones a los efectos de su intervención. Excepcionalmente, ante solicitud debidamente fundada por el mediador, la suspensión podrá extenderse por un (1) mes más.

11) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea preciso realizar para un avance eficaz del proceso.

12) Cuando aplique las facultades otorgadas por las leyes de fondo como utilizar criterios de equidad, actuación oficiosa, criterios de justicia, de acompañamiento o deba por ley suplir la voluntad de las partes u ordenar prueba de oficio o al apreciarla, el Juez debe actuar respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

13) VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL SISTEMA DE CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Si decide utilizar o deba recurrir a esa forma de distribución, en el caso en que lo establezcan las leyes sustanciales, deberá cumplir con las reglas establecidas al respecto por este Código.

14) A los efectos de una correcta administración de la agenda de audiencias, los jueces unipersonales que tengan dentro de su competencia procesos que deban tramitarse por vía de conocimiento, no podrán recibir por año más de quinientas (500) causas que deban tramitarse por esa vía.

La Suprema Corte de Justicia deberá velar por la aplicación de este artículo a fin de que el exceso de causas con audiencias orales no entorpezca la rapidez y celeridad con que deben concluirse los procesos. Por Acordada se deberá disponer la forma en que se redistribuirán las causas en exceso y mientras dure el mismo.

15) Las providencias que los Jueces pueden dictar de acuerdo a este Art. son inapelables, salvo las previstas en los incisos 2) y 7) contra las cuales procederá el recurso de apelación abreviada.

II.- AMIGO DEL TRIBUNAL.- 1) Cualquier persona humana o jurídica de acreditada especialización y conocimientos en la materia de que se trate, puede presentarse o ser llamada en calidad de Amigo del Tribunal, a fin de expresar opinión fundada sobre la cuestión traída a resolver.

Podrán intervenir en causas que tramiten en cualquier instancia judicial, inclusive ante la Suprema Corte por vía originaria o recursiva.

Dicha presentación podrá hacerla: a) por invitación del Tribunal; o b) espontáneamente, acreditando debidamente la representación de una entidad que tenga comprometidos intereses sociales.

2) La participación del Amigo del Tribunal se circunscribe a aquellos procesos que ofrezcan alto grado de dificultad técnica o científica, que se ventilen controversias sobre intereses difusos o colectivos, o que sean de interés público y/o trascendencia institucional.

3) Podrá intervenir en cualquier etapa o instancia del proceso y hasta el llamamiento de autos para dictar sentencia.

4) En caso de ser llamado por el Tribunal, la forma y extensión del memorial será determinada en la resolución respectiva.

5) En caso de presentación espontánea, del pedido de intervención se dará vista a los litigantes y el Tribunal decidirá su admisión por auto. Admitida la intervención, tendrá un plazo de diez (10) días a partir de la notificación para presentar el dictamen, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal, a pedido y por razones fundadas. Del dictamen se dará traslado por cinco (5) días a cada una de las partes intervinientes, a fin de que formulen sus alegaciones, cumplido el cual concluye la sustanciación.

6) El Tribunal podrá convocar a audiencia pública, de la que participarán todas las partes intervinientes.

Será facultativo del Tribunal establecer si el Amigo del Tribunal se limitará a expresar su opinión fundada o podrán formulárseles preguntas tanto por parte de éste, como de las partes en la audiencia prevista a tal fin.

7) El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte y no puede ejercer ninguno de los derechos de naturaleza procesal que corresponden a ésta. Su opinión tiene por fin ilustrar al Tribunal y no produce ningún efecto vinculante en relación al mismo. Le está vedado ofrecer prueba y su actuación no devengará honorarios ni costas.

8) El Amigo del Tribunal constituirá domicilio en la jurisdicción del Tribunal, declarará bajo juramento si existe vinculación de cualquier carácter o negocio con alguna de las partes y si su actuación cuenta con financiamiento específico.

El Tribunal considerará fundamentalmente la idoneidad, pertinencia y experiencia del Amigo del Tribunal a los efectos de su admisión como tal y de la valoración del dictamen en la sentencia.

Artículo 47º SANCIONES PROCESALES. SANCIONES CONMINATORIAS.

I - Los Jueces, sin necesidad de petición y a los fines de hacer efectivas las disposiciones de este Código, especialmente los deberes que el mismo impone a los litigantes y a sus auxiliares, para evitar o sancionar comportamientos abusivos o de mala fe, podrán:

1) Mandar testar toda palabra o frase o inutilizar o devolver escritos injuriosos o redactados en términos indecorosos u ofensivos o disponer que no se asienten, si aquéllas se vertieren en audiencias, sin perjuicio de otras medidas que creyeren necesario tomar.

2) Aplicar correcciones, consistentes en prevenciones, apercibimientos y amonestación pública.

3) Aplicar multa pecuniaria de hasta cinco (5) JUS, pudiendo duplicar la misma en caso de reincidencia dentro del año. Deberá remitir al Ministerio Público Fiscal los antecedentes a los fines de su cobro o del inicio de la ejecución pertinente en su caso.

4) Excluir de la audiencia, pudiendo emplear la fuerza pública para ello.

II.- Los autos que impongan sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) serán apelables.

III.- Cuando la gravedad de los hechos lo justifique, la sanción se comunicará a la oficina de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia y al Colegio o Asociación profesional que corresponda, con remisión de los antecedentes.

IV.- El importe de las multas será destinado a la adquisición de libros y material para las bibliotecas del Poder Judicial o elementos y materiales para juzgados, a cuyo efecto se abrirán indistintamente cuentas especiales que estarán a la orden del Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

V.- En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá imponer multas o condenaciones conminatorias de conformidad con lo previsto por las leyes de fondo. La liquidación de las mismas será dispuesta una vez cumplido el deber jurídico impuesto en la resolución judicial o transcurrido un plazo prudencial sin que se haya cumplido. Una vez liquidadas, su importe será ejecutable.

Artículo 48º DEBERES Y FACULTADES DE LOS LITIGANTES.

Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código se atribuyen a los litigantes, éstos tienen los siguientes:

1) Les incumbe la iniciación del proceso y la oposición de defensas y excepciones. Los jueces podrán considerar de oficio aquellas excepciones que este Código o la legislación de fondo autorizan.

2) Deben instar el desarrollo del proceso, en todas sus etapas e instancias, sin perjuicio de las facultades y atribuciones concedidas a los jueces por los Arts. 46 y 166. Recae primordialmente esta carga en quien promovió la instancia o la incidencia.

3) Deben pedir los remedios y las sanciones autorizadas por la ley, para la pronta terminación de los procesos, incluso el pronunciamiento de decretos, autos y sentencias en los plazos legales.

4) Pueden convenir en suspender el proceso, un trámite o un plazo, por un lapso no mayor de tres (3) meses, haciéndolo constar en el expediente. Esta facultad respecto del proceso podrá ejercerse una (1) sola vez.

5) Pueden convenir la renuncia de un trámite o de un acto de procedimiento, cuando no se afecte con ello un derecho indisponible o una norma de orden público.

TÍTULO IV DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I DE LAS FORMAS PROCESALES

Artículo 49º I.-IDIOMA.

En toda actuación procesal deberá emplearse el idioma español. Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se acompañarán con una versión en español, efectuada y firmada por traductor público de la matrícula. Cuando debiere declarar un testigo que no supiere expresarse en español, se designará previamente y por sorteo, un traductor público de la matrícula. En este último caso, en el supuesto de no poder designarse un traductor público matriculado, se recurrirá a la asistencia de una persona con suficiente dominio del idioma, lengua o lenguaje en el que se exprese el declarante, que sea de reconocida solvencia moral, quien deberá prestar juramento sobre la inexistencia de interés personal en el pleito y la exactitud de su traducción. En caso de probarse la falsedad de la traducción, será pasible de multa de hasta diez (10) JUS sin perjuicio de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que provocare. Los litigantes podrán oponerse a su designación por las causales previstas en el Art. 14 de este Código.

II.- ACTOS DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA.

Los actos procesales en los que participen personas con capacidad restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes deben: a) Utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios; b) Realizarse en un hábitat adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el Juez y/o los demás integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellas se encuentren.

III.- LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS PROCESALES.

Los actos procesales se presumirán realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.

Artículo 50º A) FORMA DE LOS ESCRITOS.

I.- Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve resumen de su contenido; ser encabezados por el nombre y apellido del peticionante y de su representado, en su caso; número y carátula del expediente y estar escritos a máquina o a mano en forma fácilmente legible e indeleble.

II.- Para la presentación de escritos, regirán las disposiciones que se dicten por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo previsto por el Art. 1.

III.- En lo fundamental de su contenido, no se emplearán abreviaturas, ni números; no se dejarán renglones en blanco, sin inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica o cualquiera que las sustituya, teniendo en cuenta la ley de fondo y las normas de gobierno electrónico. Por acordada se reglamentará la forma de uso de la firma digital, así como los medios físicos y tecnológicos para plasmarla en los actos procesales tanto para el Juez, las partes, auxiliares u otros intervinientes que se establezcan por resolución del Tribunal.

IV.- Serán firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren hacerlo, deberán poner la impresión dígito pulgar derecha en papel o por el medio tecnológico que se establezca, en presencia del Jefe de Mesa de Entradas, quien certificará el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer, el Jefe de Mesa de Entradas le dará lectura al escrito y hará constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo procedimiento se empleará, en iguales circunstancias, para cualquier acto procesal. Todas las firmas deberán ser aclaradas y en su caso colocarse el cargo o matrícula o número de documento de identidad.

B) PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES ELECTRÓNICAS.- Toda persona que litigue por propio derecho o en forma de representación legal o procesal o que por alguna razón acceda legítimamente al proceso, deberá, según corresponda:

I.- Gestionar y obtener ante la Suprema Corte de Justicia el sistema tecnológico de acceso pertinente para intervenir en el juicio que inicia. En caso de ser profesionales letrados o procuradores, esta habilitación podrá delegarse o ser compartida con los Colegios de Abogados y Procuradores que correspondan a cada circunscripción.

II.- Gestionar y obtener el medio de acceso a las actuaciones iniciadas en soporte electrónico cuando el mismo estuviere en trámite.

En todos los casos el ingreso deberá ser mediante la forma que acredite la identidad del usuario.

Esta norma es aplicable a los efectos de participar en las actuaciones, salvo el caso cuyos derechos son reservados o de haberse declarado por el Juez o Tribunal el secreto de las mismas.

En los restantes casos, la información genérica de las actuaciones referida a las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal será de acceso público.

Artículo 51º A) FORMA DE LAS ACTAS.

I.- En las actas de las audiencias se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el Art. 50, salvo el resumen, y serán encabezadas con el lugar y fecha completa, funcionarios, litigantes y auxiliares que comparecen, quienes debieron hacerlo y no lo hicieron y el objeto de la audiencia.

II.- Se asentarán las exposiciones, salvo los alegatos, con la mayor fidelidad, en cuanto sea pertinente y las disposiciones y resoluciones tomadas en el acto por el Juez o Tribunal.

III.- Serán firmadas por el Juez o por el Mediador o funcionario conciliador, y autorizadas por el Secretario, quien suscribirá todas las hojas si fuera soporte papel o el documento electrónico en su caso.

IV.- Las audiencias serán documentadas y quedarán registradas por medio de soporte papel o tecnológico disponible según lo que establezca la reglamentación. El método utilizado deberá permitir extraer copia para el caso que las partes lo soliciten o para su consulta en otros procesos.

V.- Los Tribunales de Alzada tendrán a su disposición los elementos donde conste la reproducción de la documentación, videoconferencias o de las audiencias inicial y final dentro del plazo previsto en el inc. I del Art. 135 de este Código. Podrá disponerse por acordada otras formas de integración y/o remisión de actos procesales recibidos oralmente que permita igual finalidad.

B) AUDIENCIAS.

I.- Las audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal por razones fundadas disponga lo contrario.

II.- Las audiencias serán fijadas con una anticipación no menor de cinco (5) días, sin perjuicio de los casos que este Código disponga un plazo inferior. Excepcionalmente y por razones fundadas el Juez o Tribunal podrá utilizar esta misma facultad.

III.- Toda suspensión de audiencia determinará la fecha de su reanudación, la que no podrá exceder el término de cinco (5) días, debiendo notificarse a los interesados presentes, salvo que resultare imposible.

IV.- Toda convocatoria a audiencia debidamente notificada se considerará hecha bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

V.- Comenzarán al horario establecido con una tolerancia máxima de quince (15) minutos.

VI.- Toda audiencia será tomada por el Juez o Tribunal, funcionario o mediador, según corresponda, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional, con las excepciones establecidas en el presente Código.

Artículo 52º PETICIONES SIMPLES.

Son aquellas que no requieran ser fundamentadas, podrán hacerse en forma verbal o escrita y se asentarán en el expediente, firmando el interesado y autorizando la diligencia el Jefe de Mesa de Entradas. El asiento electrónico de una simple petición será recibido por el auxiliar que establezca la acordada que la reglamente, que además dispondrá la forma y medios técnicos para su recepción, así como la forma de incorporación al expediente para ser proveída.

Artículo 53º COPIAS.

De todo escrito en soporte de papel que debe darse traslado o vista y de los escritos en el referido formato en que se conteste el traslado o la vista, como así de los documentos que se presenten, se acompañará copia fiel, perfectamente legible y firmada para cada uno de los interesados. En caso de incumplimiento, se emplazará al presentante a cumplir con ello, dentro del plazo de dos (2) días de ser notificado, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 47 inc. V.

Si el traslado no estuviere prescripto por este Código, las copias se presentarán dentro de dos (2) días del decreto que lo ordene, bajo igual apercibimiento.

Esta carga no será exigible cuando se presentaren escritos o documentación en soporte electrónico, en cuyo caso se pondrá a disposición de los interesados las copias pertinentes por los medios tecnológicos adecuados, según la reglamentación de la Suprema Corte.

Artículo 54º INOBSERVANCIA DE RECAUDOS LEGALES.

Si no se cumplieren los recaudos establecidos en los Arts. 49 y 50, el escrito en el soporte establecido no será admitido en el expediente, debiendo el Jefe de Mesa de Entradas señalar al interesado las deficiencias para que sean subsanadas y dejar constancia en el expediente de la presentación del escrito, de su objeto y de la causa del rechazo.

El escrito rechazado se devolverá al interesado en la misma forma en que hubiese sido introducido, o según sea el soporte de papel o electrónico, quedará en una carpeta o documento adjunto del mismo tipo, debidamente identificado. La omisión de las formalidades establecidas en el Art. 51, hará pasible al Secretario de una multa de hasta un (1) JUS, sin perjuicio de la nulidad del acta, salvo que estuviere suscripta por el Juez.

CAPÍTULO II EXPEDIENTES

Artículo 55º FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES.

I.- El Jefe de Mesa de Entradas formará, foliará y custodiará los expedientes, que se iniciarán con el primer escrito, al cual se irán agregando, por estricto orden cronológico, los escritos, documentos, actas y demás actuaciones. Una vez obtenido, probado y generalizado, el procedimiento o el proceso electrónico, sólo por excepción para casos puntualmente autorizados por el Juez, se dispondrá efectuar copia papel de una, varias o de la totalidad de actuaciones o de su documentación. Éstas podrán ser certificadas si pretenden hacerse valer en otro proceso o jurisdicción.

II.- En las actuaciones que consten en soporte papel y se disponga por mandato judicial un desglose, no se alterará la foliatura y en lugar de la pieza retirada se colocará una nueva hoja, donde, bajo la firma del Jefe de Mesa de Entradas, constará la foja donde obra la resolución, el recibo y una descripción sumaria de la pieza, a menos que se deje copia autorizada de ella. En caso de actuaciones que consten en soporte electrónico y se ordene el desglose, la pieza desglosada deberá ser marcada con distinto color y letra y se dejará como documento adjunto a la constancia dejada por Mesa de Entradas de la resolución que así lo ordena.

III.- Los documentos en soporte papel deberán ser incorporados en soporte digital y serán devueltos al interesado. Sólo se guardarán en caja de seguridad los documentos en soporte papel que solicite el Juez o Tribunal cuando así lo requieran y en el plazo que fije, ya sea por existir contradicción entre las partes o incidente de impugnación de los mismos o deba realizarse pericial caligráfica u otras pruebas. El incumplimiento de dicha presentación implicará tener como válidos los documentos electrónicos siempre que sea posible. Caso contrario se tendrá a la documentación requerida en soporte papel como no presentada.

IV.- Sólo se formarán cuadernos por disposición judicial, cuando así convenga por la cantidad de prueba documental, por tratarse de incidentes que no suspenden el curso del principal o en casos análogos. Una vez desaparecida la causa que los motivó, los cuadernos se glosarán al expediente en soporte papel o se adjuntarán al expediente electrónico indicándose su contenido.

Artículo 56º PUBLICIDAD Y PRÉSTAMO DE EXPEDIENTE.

I.- PUBLICIDAD. Los expedientes, salvo disposición legal o judicial en contrario, son públicos y cualquier persona puede consultarlos por los sistemas previstos por el Poder Judicial.

II.- LEGITIMADOS Y AUXILIARES. Los litigantes, sus profesionales, peritos y demás auxiliares podrán examinarlos. En caso de expediente con soporte digital, se permitirá a los profesionales antes indicados su intervención en ellos, ya sea en forma permanente o limitada, con facultad de introducir elementos o no, según el caso, y por el plazo que se le fije.

La apertura de la instancia judicial cualquiera sea su modalidad, determinará la creación de un sitio electrónico designado para tal litigio, según establezca la reglamentación dictada por la Acordada que dicte la Suprema Corte de Justicia. Al mismo tendrán acceso los legitimados y auxiliares según las potestades y formas atribuidas por este Código.

III.- OTRAS PERSONAS AUTORIZADAS. En caso de expediente electrónico, el Juez o Tribunal podrá autorizar a personas no intervinientes a ingresar a las actuaciones digitales, por el medio técnico pertinente y por un tiempo determinado, sin posibilidad de alteración, supresión o agregación de ningún elemento de dicho expediente, salvo las constancias de su inspección, con indicación de la persona que lo hizo, así como la fecha y hora.

IV- ACTUACIONES EN SOPORTE PAPEL. Los expedientes en soporte papel podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales y peritos intervinientes en la causa, en los casos en que su volumen o la complejidad de las cuestiones así lo exigiera, por resolución del secretario y por el plazo que éste fije. El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del préstamo.

V.- VENCIMIENTO. SANCIONES. Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente en soporte papel haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitará el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa de hasta un veinteavo (1/20) de JUS por día, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y se librará orden al Oficial de Justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, retire el expediente.

VI- Para el caso de actuaciones electrónicas o digitales quienes intenten cualquier forma indebida de alteración, supresión o agregación contra las mismas será pasible de las sanciones previstas en el Art. 47 sin posibilidad de intervención nuevamente en la causa, con pérdida de honorarios y denuncia del caso con elevación a la justicia del crimen y al Colegio de profesionales pertinente, si correspondiere.

Artículo 57º TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y RECIBOS.

Sólo se otorgarán testimonios o certificados, por disposición del Tribunal. Cuando así fuera solicitado, aún verbalmente, el Jefe de Mesa de Entradas otorgará recibo de los escritos y documentos en soporte papel que se le presentaren por los interesados o sus profesionales.

Artículo 58º RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.

I.- Para el caso de expedientes en soporte papel, comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará rehacerlo a costa del o de los responsables, sin perjuicio del sumario administrativo, sanciones procesales, civiles y penales que correspondan.

II.- RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS EN SOPORTE ELECTRÓNICO O DIGITAL. La Suprema Corte de Justicia reglamentará según el medio tecnológico que corresponda, la forma en que podrán recuperarse, asegurarse u obtenerse los expedientes electrónicos o digitales, en caso de falibilidad del sistema principal instaurado, debiendo preverse que se mantengan en el tiempo de forma segura, recuperable y actualizada según la tecnología del momento.

Mientras tanto, las partes mantendrán las constancias de sus presentaciones en soporte papel como alternativo y deberán presentarlos cuando sea requerido.

Artículo 59º PARALIZACIÓN Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES.

I.- PARALIZACIÓN. PLAZO. A fin de propender a la mayor celeridad en la conclusión de los procesos, deberán arbitrarse los medios idóneos para detectar aquellos expedientes en los que no se hayan producido movimiento alguno en un plazo mayor a seis (6) meses. En tal supuesto, el juzgado deberá ordenar los actos necesarios para la continuación del trámite, conforme a lo previsto en el inciso d) del Art. 2° de este Código. En caso de que el impulso del proceso por parte del Juzgado fuera imposible, ordenará, mediante decreto, la remisión del expediente al archivo en carácter de paralizado. Tanto el decreto que ordena el impulso de la causa como el que declare su paralización, deberán ser notificados por cédula al domicilio procesal electrónico de las partes.

II.- ARCHIVO. Terminado un proceso por cualquiera de los medios que este Código prevé, se dispondrá el archivo del expediente, dejándose constancia de la fecha de su envío y los datos necesarios para su búsqueda. En el archivo podrán ser examinados los expedientes, conforme a lo dispuesto por la primera sección del Art. 56. Sólo podrán ser retirados por mandato judicial para ser agregados a otro expediente y con cargo de oportuna devolución.

III.- ARCHIVO EXPEDIENTE DIGITAL. Por acordada se reglamentará el archivo de expedientes electrónicos o digitales o en cualquier otro soporte tecnológicamente apto para ese fin, de forma tal que se asegure en el tiempo la posibilidad de recobrar los datos contenidos en el mismo. Se preverá el periodo de tiempo de guarda el que no será inferior a diez (10) años, salvo en el caso de procesos sucesorios los que deberán guardarse por tiempo indeterminado.

CAPÍTULO III EL TIEMPO EN EL PROCESO

Artículo 60º DÍAS Y HORAS HÁBILES.

I.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

II.- Son hábiles todos los días del año salvo los sábados, domingos, feriados y no laborables, declarados por ley o decreto, por los poderes ejecutivos de la Nación o de la Provincia, o por acordadas de la Suprema Corte de Justicia; todo el mes de enero y diez (10) días hábiles entre el 10 y 31 de julio, que fijará anualmente el Superior Tribunal.

III.- Son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veintiuna (21).

IV.- Los jueces, de oficio o a petición de interesado, podrán habilitar días y horas inhábiles, siempre que se trate de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar perjuicio irreparable dentro del proceso. La habilitación deberá solicitarse en día y hora hábil y, de ser procedente, se ordenará inmediatamente, notificándose en forma simple o por cédula, según el caso, en día y hora hábil. Dispuesta la habilitación, regirá sin necesidad de que la orden quede firme.

V.- Durante los feriados de enero y julio quedarán Magistrados y Funcionarios de turno para dar cumplimiento a las medidas correspondientes en las causas en que se hayan habilitado conforme el inciso precedente y para habilitar el feriado en los casos en que, por causas sobrevinientes, se pidiere y fuese procedente. A los efectos del cómputo de los plazos en las causas habilitadas se contarán los días conforme el inc. II de este artículo.

VI- Si una diligencia se inició en día y horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrumpirla y sin necesidad de habilitar el tiempo inhábil.

Artículo 61º CARGO.

I.- El Jefe de Mesa de Entradas, inmediatamente de recibir un escrito, dictamen o pericia, le pondrá cargo bajo su firma, indicando el día y hora de presentación, número de fojas, agregados y copias; si está firmado por letrado y cualquier otro detalle de significación.

II.-Acto seguido lo agregará al expediente y lo foliará, pasando éste al Secretario.

III.- El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas.

IV.- Podrá también autorizarse por Acordada la colocación del cargo por medios mecánicos o electrónicos o el método que facilite la rapidez del trámite y a su vez, la seguridad de datos.

V.- El contenido del cargo electrónico podrá ser consultado por los intervinientes autorizados sin que estos tengan poder de modificación alguna sobre el mismo y agregado como adjunto del escrito presentado electrónicamente.

CAPÍTULO IV PLAZOS PROCESALES

Artículo 62º CARÁCTER DE LOS PLAZOS. PRECLUSIÓN.

Todos los plazos fijados por este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Serán también improrrogables y perentorios los convencionales y judiciales, con la misma salvedad.

Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias, sin perjuicio de la suspensión convencional prevista por los Arts. 48 inc. 4) y 64, y las que puedan disponer los juzgadores en los casos en que este Código les autoriza a ello.

Artículo 63º COMIENZO Y FIN DE LOS PLAZOS.

Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación, o última notificación si fueran comunes y vencerán a las veinticuatro (24) del día correspondiente. Se computarán solamente los días hábiles.

Si fueran de horas, correrán desde la hora siguiente a aquella en la cual se practicó la notificación.

Artículo 64º SUSPENSIÓN Y AMPLIACIÓN DE PLAZOS.

Los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente.

Los plazos para la realización de diligencias fuera de la sede del Tribunal, pero dentro del país, se considerarán ampliados automáticamente en un (1) día más por cada cien kilómetros (100 km) o fracción que exceda de cincuenta (50). Para el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el Tribunal.

Artículo 65º TRASLADOS Y VISTAS.

Todo traslado o vista que no tenga un plazo específico, deberá ser evacuado en el de tres (3) días.

CAPITULO V NOTIFICACIONES

Artículo 66º NOTIFICACIÓN SIMPLE.

I.- Con excepción de los casos expresamente señalados en este Código, las actuaciones judiciales se tendrán por notificadas a todos quienes intervengan en el proceso el día siguiente hábil posterior a aquél en el cual se produjeron, sin necesidad de otra constancia que su sola aparición en lista o lista electrónica en la página web del Poder Judicial o la que lo remplace.

Dicha lista comprenderá todos los expedientes en los cuales hubiere recaído alguna providencia judicial hasta el día precedente hábil, con excepción de las resoluciones en que se ordenen medidas precautorias.

II.- Los días de publicación en lista, el expediente en soporte papel deberá permanecer en Mesa de Entradas a disposición de los interesados y si así no fuera, éstos dejarán debida constancia de que no se les exhibió el expediente. En tal caso la notificación simple se producirá recién en el siguiente día hábil.

III.- Excepcionalmente, si ocurriere un inconveniente de fuerza mayor que impidiera el acceso al expediente electrónico, deberá justificarlo ante el mismo Tribunal y se procederá de la misma manera dispuesta en el apartado anterior.

Artículo 67º NOTIFICACIÓN EN EL EXPEDIENTE Y POR RETIRO DEL EXPEDIENTE.

I.- El Jefe de Mesa de Entradas debe exigir que el profesional, sea representante o patrocinante, que intervenga en el proceso y examine el expediente en soporte papel, se notifique expresamente de las actuaciones del mismo, bajo su firma y la de aquel auxiliar o las de éste y el Secretario si se negare a firmar.

II.- Igual procedimiento se empleará cuando el interesado comparezca personalmente a notificarse.

III.- El retiro en préstamo del expediente por el profesional, sea representante o patrocinante, implica la notificación personal de éste y de la parte representada o patrocinada, de todos los actos anteriores.

IV.- Estas notificaciones suplen las que debieran practicarse por cualquier otro de los medios previstos en este Código.

Artículo 68º NOTIFICACIÓN A DOMICILIO Y POR CÉDULA.

Serán notificadas siempre por cédula y en el domicilio real o legal que corresponda:

1) Deberán notificarse a domicilio real o legal o especial o social del litigante:

a) El emplazamiento para comparecer a estar a derecho y el traslado de la demanda;

b) La citación a comparendo y a audiencias; y c) las medidas precautorias, una vez cumplidas.

Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal.

2) Se notificará al litigante en el domicilio electrónico constituido:

a) La citación a intentar conciliación, practicar reconocimientos de firmas y documentos.

b) La citación a comparecer a la audiencia inicial y a la audiencia final.

c) La sentencia.

d) Toda providencia que el Tribunal de la causa disponga expresamente notificar a domicilio o por cédula para mayor garantía de la defensa o mayor celeridad.

3) Serán notificadas en el domicilio procesal:

a) Todas las mencionadas en el inciso 2. b) El traslado de todo documento presentado por los litigantes y que pueda ser impugnado por su adversario.

c) Los autos de admisión de prueba y declaración de puro derecho.

d) Toda providencia que ponga el expediente a la oficina para conocimiento de las partes y para alegar.

e) Toda providencia que haga saber la presentación de dictámenes periciales e informes contables, designación de martilleros, fecha de remate y aquellas que den cuenta de subastas fracasadas y realizadas.

f) Los autos o providencias que por disposición expresa de la ley deban notificarse a domicilio.

g) Toda resolución que fije audiencia y autos dictados de oficio.

h) Toda providencia que ordene regir un término suspendido.

i) La primera providencia que recaiga luego de que el expediente haya sido paralizado a los términos del Art. 59 inc. I de este Código.

Artículo 69º NOTIFICACIÓN A PERSONAS INCIERTAS O DE IGNORADO DOMICILIO.

Si se tratare de personas inciertas o de ignorado domicilio, el emplazamiento para estar a derecho y la sentencia, se notificarán por edictos y por cualquier medio útil a este fin debidamente autorizado por el Juez. Estas circunstancias se acreditarán sumariamente y la notificación se practicará bajo juramento del litigante contrario de desconocer a las personas y todo posible domicilio o el lugar donde se encuentra la persona a notificar y bajo su responsabilidad.

Artículo 70º A) FORMA DE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.

I.- La cédula, con tantas copias como personas en distinto domicilio deban notificarse, se confeccionará por el receptor del Tribunal y contendrá: lugar, fecha, número y carátula del expediente, el domicilio donde deba practicarse la diligencia, con expresión de su naturaleza y la resolución que se va a notificar.

Tratándose de auto o de sentencia, bastará a este último efecto con la transcripción de la parte dispositiva.

La cédula podrá ser confeccionada por las partes, bajo la firma del letrado de aquella que tenga interés en la notificación.

En todos los casos serán firmadas por el receptor las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o sentencias y las que correspondan a actuaciones en que no intervengan letrados.

II.- La notificación se practicará en el domicilio denunciado o constituido según los casos. Si el interesado no estuviere presente se efectuará la diligencia con la persona más caracterizada de la casa, mayor de trece (13) años.

Si no hubiere persona hábil con quien formalizar la notificación, se ocurrirá al vecino más próximo que sepa leer y escribir y que acepte el encargo de entregar el cedulón al interesado.

III.- El notificador hará conocer el objeto de la diligencia, entregará copia que fechará y firmará, como así las que se adjunten a efecto de los traslados y hará constar la diligencia en la persona con quien se entienda la notificación; en este último caso, debajo de la firma anotará las constancias de un documento de identidad de quien firma. La cédula se agregará inmediatamente al expediente.

IV.- En el supuesto de que no se encontrara ninguna persona con quien diligenciar la notificación o se negaran a recibirla, requerirá en lo posible, la presencia de dos testigos o de un agente de la fuerza pública y fijará o introducirá en la casa la copia de la cédula y demás acompañadas, debiendo los testigos o agente suscribir la diligencia.

B) NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

Las notificaciones por cédula previstas en el Art. 68 de este Código, que deban practicarse en domicilio electrónico de las partes o en el domicilio procesal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto la Suprema Corte de Justicia, la que deberá respetar las siguientes pautas:

I.- La comunicación deberá contener los requisitos previstos en el Art. 70 para las cédulas, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto; del Tribunal en el que radica, de la naturaleza del domicilio y del acto procesal a comunicar.

II.- Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción.

III.- Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación y de su recepción por parte del destinatario.

IV.- Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal.

V.- Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin, que sean de propiedad del Poder Judicial.

VI.- El sistema debe ser auditable.

Artículo 71º FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL, TELEGRÁFICA Y NOTARIAL.

Toda notificación que por disposición del Código se establezca podrá ser reemplazada, por autorización del Tribunal a pedido del interesado, por telegrama colacionado, carta documento o acta notarial. La Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para celebrar convenios con empresas de servicios públicos o privados de correos a los fines de este Art. conforme a los sistemas de selección y adjudicación previstos en las leyes.

Artículo 72º DE LA FORMA POR EDICTOS Y DE SU NOTIFICACIÓN.

I.- Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

II.- La notificación por edictos se practicará mediante publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia y en las páginas web del Poder Judicial y del Colegio de Abogados y Procuradores de la Circunscripción que corresponda, a fin de que cualquier interesado pueda acceder rápida y eficazmente a cualquier notificación que se realice por dicho medio.

III.- Podrá disponerse también que se propale por radiofonía, prensa, televisión o cualquier otro medio idóneo cuando el Tribunal lo considere necesario o lo solicitare el interesado.

IV.- El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. En el caso del emplazamiento para estar a derecho del Art. 68, se publicará el edicto tres (3) veces, con dos (2) días de intervalo y la sentencia, una (1) sola vez.

V.- Se agregará al expediente el texto impreso del edicto, que contenga la fecha de la publicación y el texto difundido. Además, podrá acompañarse el recibo correspondiente con indicación de la fecha de las publicaciones o de la fecha y hora de las transmisiones.

Artículo 73º NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.

La notificación que se hiciere contraviniendo lo prescripto, será anulada y los empleados judiciales encargados de practicarla o de transmitirla, responsables de la omisión o el defecto, serán pasibles de una multa equivalente a un (1) JUS la primera vez y duplicada la segunda. La tercera será causal de cesantía a través del procedimiento disciplinario que corresponda.

Si no se tratare de empleados judiciales, el Tribunal pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda, a efectos de que sean aplicadas las sanciones administrativas pertinentes.

En ambos casos, las sanciones que se apliquen, no obstan al ejercicio de las acciones civiles o penales que puedan proceder.

Sin embargo, si del expediente resultara que la persona a quien se notificó o debió notificarse, tuvo conocimiento de la actuación que la motivó, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, sin que ello obste a las sanciones previstas en el apartado precedente.

CAPITULO VI REBELDÍA

Artículo 74º CUANDO PROCEDE LA REBELDÍA.

Los litigantes originarios y sus sucesores procesales serán declarados rebeldes cuando no comparezcan ni constituyan domicilio procesal en el plazo señalado para hacerlo, conforme el Art. 21 de este Código.

También lo serán los terceros citados a comparecer a pedido de interesados o por disposición judicial, en el caso del Art. 45.

En caso de reconvención y con respecto a ella, será declarado rebelde el reconvenido que no la contestare dentro del plazo concedido para hacerlo.

Artículo 75º PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA REBELDÍA.

I.- Vencido el plazo señalado para comparecer o para contestar en el caso de reconvención, se declarará rebelde al incompareciente, notificándose el decreto de rebeldía y la sentencia en la misma forma y en igual domicilio en el que se le había notificado el emplazamiento.

II.- Las demás actuaciones judiciales se tendrán por notificadas conforme a lo dispuesto por el Art. 66. Cuando la notificación se hubiera practicado en el domicilio real o procesal, la rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria; presunción cuya eficacia será apreciada por el Tribunal, quien podrá decretar las medidas de prueba que creyere convenientes.

III.- En este caso, a pedido de interesado podrá decretarse una medida precautoria suficiente para cubrir el resultado económico del proceso. Cuando la notificación se hubiera practicado a las personas y en la forma prevista en el Art. 69, el incompareciente será representado por el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos y el proceso seguirá el trámite que corresponda, en todas sus etapas.

Artículo 76º COMPARECENCIA DEL REBELDE.

El litigante que fue declarado rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento sin que por ello se modifiquen los efectos de la rebeldía, ni retrotraerá el trámite.

Artículo 77º RESCISIÓN.

En los casos en los cuales procede el incidente de nulidad conforme al Art. 94 o cuando se invoque y pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldía, rescindirse lo actuado con posterioridad a ella, siempre que el interesado comparezca y lo solicite dentro del plazo de diez (10) días de haber tenido conocimiento del emplazamiento o de haber cesado la fuerza mayor. La solicitud de rescisión se sustanciará y resolverá de acuerdo al trámite señalado para los incidentes en el Art. 93, siendo apelable el auto resolutorio.

En caso de que el Juez declare improcedente la rescisión y si resultare maliciosa la actitud del peticionante, violando el deber de probidad y lealtad que establece el Art. 22, el Juez podrá aplicar las sanciones que autorizan los incisos 2, 3 y 4 del Art. 47.

CAPITULO VII CADUCIDAD DE INSTANCIA

Artículo 78º PLAZOS DE LA CADUCIDAD.

I.- Procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando haya transcurrido el plazo de seis (6) meses sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

II.- En primera o única instancia, sólo será susceptible de producirse la caducidad hasta el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o declare la cuestión como de puro derecho. En segunda o ulterior instancia no procede la caducidad. Tampoco en los trámites de ejecución de sentencia. Los procesos de estructura monitoria son susceptibles de caducar hasta la notificación de la sentencia monitoria; notificada ésta, sólo será susceptible de perención el trámite eventual de oposición que dedujere el ejecutado, hasta la admisión de pruebas. III.- Tratándose de cuestiones incidentales, podrá declararse su caducidad, cualquiera sea la etapa procesal o instancia en la que se produzcan.

Artículo 79º PROCEDENCIA Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD.

I.- La caducidad, salvo disposición especial en contrario, procede en contra de todo litigante aún cuando sea el Estado.

II.- No caducará la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

III.- La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos. A los fines de su cómputo serán contados los días corridos.

IV.- La perención debe ser declarada a pedido de parte. En primera o única instancia, por el demandado, salvo en los procesos de estructura monitoria, en los que podrá solicitarla únicamente el actor contra la oposición que se haya deducido, salvo que la caducidad la acuse el ejecutado antes de la notificación de la sentencia monitoria. En los incidentes, por el contrario del que los hubiere promovido.

V.- La petición deberá formularse en el plazo de cinco (5) días de haber conocido el solicitante cualquier actuación que tenga por finalidad impulsar el procedimiento después del plazo del Art. 78, y se sustanciará con un traslado a la contraria.

Artículo 80º EFECTOS DE LA CADUCIDAD.

I.- La caducidad declarada en primera instancia pone fin al proceso.

II.- La caducidad de la instancia principal, comprende la reconvención y los incidentes; la de éstos no afecta la instancia principal.

III.-Las costas de los procedimientos caducos se impondrán al litigante sobre quien recaía primordialmente la carga de instarlos.

IV.-La acción podrá ejercerse nuevamente, pero el plazo de la prescripción interrumpida por la demanda, se computará como si la interrupción no se hubiera producido.

V.- La prueba rendida en el proceso caduco podrá utilizarse en otro proceso.

CAPÍTULO VIII ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN.

Artículo 81º ALLANAMIENTO.

El demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto, el Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, sin más trámite.

Si estuviera interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, el Tribunal deberá disponer las medidas necesarias para la prueba de los hechos y el allanamiento carecerá de efectos.

El allanamiento de un litisconsorte, no afecta a los demás y la sentencia estimatoria solo alcanzará al allanado.

Artículo 82º DESISTIMIENTO.

I.- Puede desistirse de la acción y del proceso.

II.- En el primer caso no se requiere conformidad de la contraria y se extingue la acción, que no podrá ser nuevamente ejercitada.

III.- En el segundo caso, no puede declararse sin conformidad expresa de la contraria, si hubiera sido notificada.

IV.- En ambos casos es aplicable lo dispuesto por el último apartado del Art. precedente.

Artículo 83º INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACIÓN.

I.- Los juzgadores deberán intentar que los litigantes arriben a una conciliación, siempre que no se afecte el orden público. A tales efectos podrán convocarlos a una audiencia, en cualquier estado del juicio, antes de dictar fallo.

II.- Para ello les citarán e interrogarán personalmente, en cualquier momento, con preferencia antes de la producción de la prueba.

III.- Pueden asistir con sus apoderados y letrados, y consultar a éstos sobre la conveniencia de la conciliación, pero deberán responder en forma directa.

IV.- Podrá intentarse también la conciliación para solucionar incidentes, simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.

V.- El Juez no podrá disponer la conducción del litigante citado a audiencia de conciliación, por la fuerza pública. La no concurrencia deberá interpretarse como deseo de no conciliar.

VI.- Si no hubiera conciliación no se asentarán en el expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio.

Artículo 84º EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los litigantes ante el juzgador, cuya presencia y firma otorga homologación al convenio, tendrán la calidad de autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si se tratara de sentencia.

Artículo 85º TRANSACCIÓN.

Toda cuestión en litigio puede ser transigida, conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y demás leyes sobre la materia.

CAPÍTULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 86º RESOLUCIONES JUDICIALES.

I.- Tres (3) clases de resoluciones judiciales podrán dictarse en los procesos: decretos, autos y sentencias.

II.- Los decretos proveen, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y deben ser pronunciados dentro de los dos (2) días a contar desde la fecha del cargo, de la petición actuada o del vencimiento del plazo conforme al tercer apartado del Art. 62.

III.- Los autos deciden todas las cuestiones que se planteen dentro del proceso que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva y deben ser pronunciados en los plazos fijados por este Código y, a falta de aquéllos, dentro de los diez (10) días de quedar en estado.

IV.- Las sentencias deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso y deben ser pronunciadas, salvo disposición expresa en contrario, en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

Artículo 87º PUBLICIDAD DEL MOVIMIENTO DE RESOLUCIONES.

En cada Tribunal se llevará un registro de los expedientes que se encuentren en estado de resolver, bajo responsabilidad del Secretario. Este registro estará a disposición de quien desee examinarlo.

Artículo 88º FORMAS GENÉRICAS DE LAS RESOLUCIONES.

I.- Las resoluciones judiciales serán escritas; contendrán el lugar y fecha en que se dicten y cuando sean pronunciadas en audiencias, se transcribirán íntegramente en el acta respectiva.

II.- Los fundamentos, cuando sean necesarios, se expresarán en forma breve, sencilla y clara, debiendo citarse siempre las normas legales en las cuales se funda la aplicación que haga el derecho conforme a los Arts. 148, 149 y 150 de la Constitución de la Provincia .

III.- Los decretos serán pronunciados y firmados por el Juez o Presidente del Tribunal; los de mero trámite podrán serlo solo por el Secretario.

Los autos y sentencias lo serán por el Juez en los Tribunales Unipersonales y en los colegiados deberán pronunciarse y firmarse por todos los miembros del Tribunal o Sala que entienda en la causa.

Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar, del que debe haber en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal o Sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.

IV.- Todas las resoluciones judiciales se asentarán en el expediente. De los autos y sentencias se conservará una copia fiel, firmada por el Juez y Secretario que será encuadernada en libros de quinientas (500) hojas, con su correspondiente índice, hasta tanto se hayan implementado los libros electrónicos de autos y sentencias. En los Tribunales de primera instancia, el Secretario hará constar en cada una de ellas: si la misma fue recurrida, resolución recaída en alzada y de haberse interpuesto alguno de los recursos extraordinarios, sus resultancias.

V.- Las causas quedarán en estado de resolver desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos, el que se decretará de oficio o a petición de parte.

Artículo 89º AUTOS.

Los autos serán fundamentados, con excepción de aquellos a los cuales este Código exime expresamente de este requisito. Contendrán, además, una parte dispositiva expresa, clara y precisa, sobre las cuestiones o puntos que los motivan. Toda decisión judicial deberá fundarse en derecho citando, por lo menos la disposición legal correspondiente.

Artículo 90º SENTENCIAS.

Las sentencias contendrán:

1) Lugar y fecha, número, carátula del expediente y el nombre de los litigantes.

2) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.

3) La consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y jurídico, meritando la prueba y estableciendo, concretamente, cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos, se juzgan probados.

4) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.

5) El plazo en el cual debe ser cumplida, si la sentencia fuera susceptible de ejecución.

6) El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si contuviere condenación sobre ellos o las bases para ser determinados.

7) La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamado, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe.

8) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso, conforme a lo dispuesto por los Arts. 35, 36 y 37.

Artículo 91º REMEDIO CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Cuando no se dictaren las resoluciones judiciales en los plazos previstos en el Art. 86 o en los especiales que este Código fija, salvo caso de fuerza mayor, los litigantes y los representantes del Ministerio Público, deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y se dejará constancia de la omisión en la foja de servicios del funcionario o magistrado responsable.

Si se trata de auto o de sentencia, el juzgador perderá automáticamente competencia en el proceso, debiendo el Secretario pasarlo de inmediato al Tribunal Subrogante. Éste comunicará el hecho al Tribunal que ejerza la superintendencia y pronunciará la resolución en el plazo que corresponda, a contar desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos.

Al juzgador omiso se le aplicará una multa no inferior a un (1) JUS ni superior a cinco (5) JUS. Tres (3) casos de la pérdida de competencia dentro del año calendario por atraso en las resoluciones podrá ser causal de remoción.

CAPÍTULO X INCIDENTES

Artículo 92º REGLAS GENERALES.

Son incidentes las cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo. Los que no tengan señalados en este Código un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Capítulo y en pieza separada que se agregará al expediente principal una vez terminado el incidente.

Salvo disposición expresa de este Código o auto fundado del juzgador, no suspenderán la tramitación del proceso y se sustanciarán por cuerda separada. Podrá disponerse judicialmente la suspensión, cuando por la naturaleza, gravedad y seriedad de la cuestión planteada obste a la prosecución del proceso en lo principal. El auto de suspensión, en este caso, puede ser dejado sin efecto, de oficio o a petición del interesado, sin sustanciación alguna, en cualquier momento.

El auto que ordena la suspensión del proceso y el que la deniega serán apelables. En ambos casos el recurso interpuesto no suspenderá los efectos del auto apelado. El vencido y condenado en las costas del incidente no podrá promover otro sin previo pago de aquéllas.

Artículo 93º TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE INCIDENTES.

I.- El que promueva un incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en derecho y acompañar toda la prueba instrumental que no obre en el proceso, la lista de testigos, los que no podrán exceder de tres (3).

II.- Del incidente se dará traslado a la contraria por cinco (5) días. Al evacuar el traslado deberán cumplirse idénticos recaudos que al deducir el incidente, incluso respecto a las pruebas.

III.- Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de resolver.

IV.- Si se hubiera ofrecido prueba que el Tribunal considere pertinente, fijará una única audiencia para sustanciar el incidente dentro de un plazo no mayor de diez (10) días. Los litigantes deberán obtener la citación de testigos que no puedan hacer comparecer y la producción de la prueba que no haya de recibirse en la audiencia.

V.- Encontrándose en estado de resolver, el juzgador deberá pronunciarse en el plazo de diez (10) días.

VI.- Las incidencias deducidas en audiencia sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y resolverán en ellas.

VII.- Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.

Artículo 94º INCIDENTE DE NULIDAD.

I.- Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este Código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas.

II.- Solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado por ella que invoque interés jurídico en que se declare, que no la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por consentimiento expreso o tácito. El consentimiento tácito resulta de no pedir la nulidad dentro de los cinco (5) días de tener conocimiento del acto.

III.- Si el conocimiento resultare de una presentación al expediente, se tendrá por consentido el procedimiento si no se le objetara en esa misma presentación.

IV.- El incidente de nulidad será sustanciado conforme a lo dispuesto por los Arts. 92 y 93, pudiendo ser rechazado sin trámite alguno cuando fuera manifiesta su improcedencia. En todos los casos el auto que resuelve será apelable.

V.- La anulación de un acto procesal no importa la de los precedentes ni la de aquellos posteriores independientes del acto anulado.

VI.- La nulidad de resoluciones judiciales deberá encausarse por las vías previstas en los Arts. 131 y 133 de este Código, según corresponda.

CAPÍTULO XI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Artículo 95º BENEFICIARIOS.

I.- El Estado Nacional, la Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas y las personas jurídicas dedicadas exclusivamente a prestar servicios públicos gratuitos, litigarán sin pagar gastos.

II.- También gozan del beneficio las personas menores de edad, con capacidad restringida o incapacidad que se presenten con patrocinio propio, según los supuestos previstos en el Art. 20 inc. V de este Código.

III.- Las personas que por su situación económica no puedan abonar los gastos iniciales del litigio, podrán también obtener el beneficio, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 96º TRÁMITES DEL BENEFICIO.

I.- El pedido de litigar sin gastos, cuyo formulario deberá ser establecido por superintendencia, se sujetará al trámite de las diligencias preliminares y deberá dársele intervención al Ministerio Público Fiscal. Tramitará sin intervención de la contraria.

II.- Podrá solicitarse por cuerda separada para un proceso ya en trámite, sin que tenga efecto suspensivo sobre dicho proceso.

III.- Si el beneficio lo solicitare el demandado, y le fuera denegado, pagará todas sus costas del proceso en el cual interviniere.

IV.-En el trámite el peticionante podrá ser patrocinado por defensor oficial, si así lo solicitare y correspondiere según la normativa vigente, pudiendo otorgar poder apud acta ante el Secretario.

V.- Es prueba necesaria que deberá ser acompañada junto con el escrito inicial (formulario), informes respecto de:

1) La titularidad de bienes inmuebles y automotores.

2) La situación fiscal y previsional del solicitante 3) La certificación de empleo y constancia de remuneraciones si estuviera en relación de trabajo.

VI.- Previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, el Juez se pronunciará sobre su concesión por auto inapelable, el que deberá ser notificado a la contraria.

Artículo 97º EFECTOS DEL BENEFICIO.

I.- El beneficio de litigar sin gastos comprende la facultad de no abonar al inicio impuesto de justicia y toda otra erogación que implique el trámite del proceso para el que fue concedido, de que se publiquen y difundan los edictos sin previo pago, de otorgar poderes ante el Secretario y de ser defendido por Defensor Oficial.

II.- Solicitado el beneficio, se gozará del mismo provisoriamente desde la solicitud y hasta la resolución sobre su concesión, condicionado a ésta.

III.- Concedido el beneficio se extiende hasta la finalización del proceso por resolución firme que decida la condena en costas.

IV.- Revocación: El auto que acuerda el beneficio será notificado a los organismos de recaudación correspondientes, quienes podrán solicitar su revocación en cualquier momento, si se comprueba que cesaron las causales que motivaron su concesión.

V.- Los honorarios que se regulen por la defensa oficial, serán a cargo del defendido o de la contraria, según se establezca en la condena en costas dictada en la sentencia y conforme la reglamentación que se dicte al respecto.

VI. El litigante contrario al que goce del beneficio, podrá actuar provisoriamente en papel simple y sin previo pago de impuesto de justicia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia, salvo lo previsto para adelanto de los gastos y depósito de honorarios mínimos de los peritos por él ofrecidos.

VII.- Dictada la sentencia y liquidados los gastos causídicos, se dará intervención a los organismos de recaudación a los efectos que estimen corresponder.

CAPÍTULO XII ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Artículo 98º ACUMULACIÓN DE PROCESOS. PROCEDENCIA.

Corresponde acumular dos o más procesos, cuando hubiera sido procedente la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, conforme a los Arts. 42 a 45 y, en general, siempre que la sentencia a dictarse en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u otros.

Es necesario, además, que aún no haya sido dictada sentencia de primera instancia en los procesos que se intente acumular, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y que sea competente por materia el Tribunal que deba entender en los procesos acumulados.

Podrán acumularse procesos sujetos a diversos trámites, siempre que pertenezcan a un mismo tipo y lo acepten expresamente los interesados.

Artículo 99º TRÁMITE DE LA ACUMULACIÓN.

I.- La acumulación de procesos podrá disponerse de oficio o a petición de interesados. Corresponde disponerla al Tribunal competente que interviene en el proceso iniciado primero.

II.- Podrá decretarse de oficio para integrar la litis en el caso del Art. 45. El Tribunal solicitará los demás expedientes, oirá a los litigantes y al Ministerio Público Fiscal y resolverá mediante auto.

III.- Solicitada la acumulación, se pedirán los demás expedientes, se dará vista a los otros litigantes y al Ministerio Público Fiscal y se dictará el auto resolutorio que corresponda.

IV.- Cuando se disponga la acumulación se hará saber a los Tribunales donde tramitaban los demás procesos. Cualquiera de ellos, si no lo considera procedente, podrá plantear la cuestión, siguiéndose el trámite señalado para la inhibitoria por el Art. 11, Sección III.

V.- Desde que se inicie o comunique el incidente, se suspenderá el trámite de todos los procesos, salvo las medidas urgentes.

VI.- El auto que hace lugar a la acumulación y el que la deniega son apelables;

VII.- Por superintendencia se establecerá la forma segura de remisión en caso de expedientes electrónicos por medio de la reglamentación de este Artículo.

Artículo 100º TRÁMITES POSTERIORES A LA ACUMULACIÓN.

Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultara dificultoso, podrá el Tribunal sustanciarlos separadamente, resolviéndolos en una sola sentencia.

CAPÍTULO XIII OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 101º NORMAS GENERALES RESPECTO A OFICIOS Y EXHORTOS.

I.- Excepto lo previsto en el Art. 34 inc. 7, toda comunicación o pedido de informes a la administración pública o a particulares, ordenada judicialmente, que no sea citación para comparecer, se hará mediante oficio, que firmará el Secretario.

II.- Cuando se dirija a autoridad judicial, al Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Presidentes de las Cámaras Legislativas se hará mediante exhorto u oficio, que firmará el Juez o el presidente del Tribunal. Se utilizará el oficio dentro del territorio nacional y el exhorto fuera del mismo.

En todos los supuestos se transcribirá la resolución en que se ordena la medida y demás recaudos que sean necesarios para su diligenciamiento.

III.- En todo oficio o exhorto se expresará el lugar, fecha, destinatario, carátula del expediente y Tribunal que lo emite; su objeto, personas autorizadas a diligenciarlo y retirarlo y cualquier otra circunstancia que sea conveniente incluir en el mismo.

IV.- Según el supuesto correspondiente, podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse por correo; y en casos urgentes, expedirse o anticiparse telegráficamente o por cualquier otro medio idóneo.

V.- Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio o exhorto que se libre.

VI.- Los oficios podrán ser firmados digitalmente y diligenciados por vía electrónica, cumpliendo con los recaudos exigidos en los apartados anteriores, según la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del Art. 70 inc. B).

VII.- En los casos que existan leyes, convenios o tratados que rijan las comunicaciones interjurisdiccionales entre Tribunales y autoridades nacionales o extranjeras, se deberán cumplir los requisitos que fijen las normas respectivas.

Artículo 102º DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS.

I.- Cuando se recibiere un exhorto de autoridad judicial del país, se dispondrá su cumplimiento, previa vista al Ministerio Público Fiscal y siempre que no se invadiere la competencia del Tribunal exhortado.

II.- Cuando se denegare el diligenciamiento de exhortos de Tribunales del país, por invadir la competencia del Juez exhortado, se procederá como lo dispone el Art. 11 para la inhibitoria.

III.- Tratándose de exhortos de autoridades judiciales extranjeras o para autoridades judiciales extranjeras, se procederá conforme lo dispongan los tratados y acuerdos internacionales y conforme lo establece el Art. 2612 del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV.-En este último caso deberá darse intervención necesaria al Organismo Especializado que la Suprema Corte de Justicia disponga al efecto, por el término de cinco (5) días.

TÍTULO V DE LAS TERCERÍAS

CAPÍTULO I NORMAS COMUNES

Artículo 103º REGLAS GENERALES.

La intervención de terceros en un proceso pendiente, sea espontánea o por citación a pedido de litigantes o de oficio, se ajustará a las normas establecidas en este Código, con las modificaciones que contiene este Capítulo.

En cuanto sea pertinente, se aplicarán también las reglas específicas que corresponden al caso de litisconsorcio voluntario o necesario Arts. 43, 44 y 45, a la sucesión y a la sustitución procesales.

En todo caso, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor del tercero interviniente.

Artículo 104º INTERÉS JURIDICO DEL TERCERISTA.

Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyuvar con los mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido, conforme al Artículo 41.

CAPÍTULO II TERCERÍAS EXCLUYENTES

Artículo 105º A) INTERVENCIÓN. TERCERÍAS DE OPONIBILIDAD.

I.- Las tercerías de oponibilidad deberán fundarse en el mejor derecho que se ejerza por la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La tercería de oponibilidad deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

II.- Si el tercerista dedujere su pretensión después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación.

III.- No se tramitará la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma previa y sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

IV.- Si la tercería fuese de propiedad -derecho real excluyente- se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, continuará el procedimiento hasta la venta y su producido quedará afectado al resultado de la tercería.

V.- Cuando resultare evidente la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado y/o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, las sanciones disciplinarias que correspondan VI.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título del derecho real que se ejerza por la posesión u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución solo será apelable cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.

B) INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.

Los terceristas excluyentes pueden comparecer al proceso en cualquier momento de su trámite, tomándole en el estado en el cual lo encuentren, sin que les sea permitido obtener que se retrotraiga el procedimiento.

Los plazos que estuvieren corriendo en el momento de su comparecencia, se computarán desde la fecha de la última notificación a los litigantes originarios.

Su presentación deberá reunir los requisitos generales de forma y contenida prescripto por este Código y los específicos correspondientes a la demanda o a su contestación en el proceso en el cual comparezcan y los que resulten de este Capítulo.

Artículo 106º TRÁMITE DE LA TERCERÍA ESPONTÁNEA EXCLUYENTE.

El Tribunal, sin sustanciación, admitirá o rechazará la intervención, en auto inapelable para la primera situación y apelable para la segunda.

En caso de admitirse la intervención, el Tribunal establecerá si ha de tramitarse en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el procedimiento que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspenderse el principal y en qué estado. La suspensión procederá siempre que la prosecución del trámite pueda ocasionar el tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en los casos de tercerías de oponibilidad y otros análogos.

Artículo 107º INTERVENCIÓN COACTIVA.

Los terceros excluyentes, citados a comparecer por pedido de litigantes originarios o de oficio, tienen el ejercicio de todas las facultades procesales, desde la demanda o responde, según sea su situación.

Cuando la citación haya sido pedida por uno de los litigantes originarios, se procederá como lo dispone el artículo precedente.

Siendo la citación de oficio para integrar la litis, se suspenderá el procedimiento hasta que venza el plazo de aquélla y se sustanciará en el mismo expediente.

Artículo 108º FACULTADES PROCESALES DEL TERCERISTA EXCLUYENTE.

Sea que se tramite la tercería en la misma pieza o por separado, actor, demandado y tercerista serán considerados contrarios entre sí, pudiendo ejercer cada uno de ellos todas las facultades procesales para la sustanciación y fallo definitivo del litigio. Los traslados de las peticiones de cada uno, cuando correspondan, se correrán a los otros dos.

CAPÍTULO III TERCERÍAS COADYUVANTES

Artículo 109º INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERISTA.

El tercerista que por un interés propio originario o por defender un interés ajeno, que por convención o disposición legal pueda incidir en el suyo, quiera intervenir como coadyuvante o sustituyendo a uno de los sujetos del proceso, deberá ajustarse a lo dispuesto por el Art. 105, pero los plazos que estuvieren corriendo se computarán desde la notificación del litigante al cual adhiere y sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 23 a 28 para los casos de intervención en ellos previstos.

La admisión o rechazo del pedido de intervención se ajustará a lo establecido por el primer apartado del Art. 106.

Artículo 110º INTERVENCIÓN COACTIVA DEL LITIGANTE.

Los terceristas coadyuvantes citados a comparecer a pedido de litigantes originarios tendrán los mismos derechos de los excluyentes, aplicándose lo dispuesto por los dos primeros apartados del Artículo 107.

Artículo 111º POSICIÓN PROCESAL DEL TERCERISTA COADYUVANTE.

El tercerista coadyuvante actuará como litisconsorte de aquel a quien ayuda y tendrá sus mismas facultades procesales.

Podrá sustituir a quien pidió su citación, manteniendo éste la posición de litigante, coadyuvando con su sustituto. La exclusión del litigante originario requiere la conformidad expresa de la contraria.

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 112º TRÁMITES COMUNES.

Las medidas precautorias que este Código y otras leyes autorizan serán ordenadas por auto, sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas en este título.

I.- El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de garantías o fianzas.

II.- Acreditará también el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la medida.

III.- Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho. Podrán otorgarse seguros de caución, fianza de instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza de profesionales.

Podrá admitirse caución juratoria en los casos autorizados por las normas de fondo y en supuestos de extrema vulnerabilidad del peticionante a criterio del Juez.

IV.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se le notificarán, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.

V.- El Tribunal podrá disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.

VI.- Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren.

VII.- El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el primer caso sin efecto suspensivo. Podrá reiterarse la solicitud rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, sujetándose al mismo trámite.

VIII.- Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda, caducarán automáticamente, si dentro de los quince (15) días de haberse cumplido no se deduce la acción y el Tribunal, de oficio, dispondrá su levantamiento. El plazo se computará desde la traba de la primera medida cuando fueren varias. En tal supuesto, los daños y perjuicios serán a cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla nuevamente por la misma causa.

IX.- Los depositarios, interventores y administradores judiciales, aceptarán el cargo y jurarán desempeñarlo fielmente, por acta, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo. Están obligados a informar al Tribunal de sus actos y a rendir cuenta de lo percibido y gastado.

Cuando se trabe embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregará a éstos por el oficial de justicia una constancia de la medida cumplida, de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida, Tribunal en que se tramita y en su caso el cargo que desempeña.

X.- En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la prueba, la cual deberá recibirse en el plazo de un (1) día y dictarse pronunciamiento en idéntico plazo.

XI.- Las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de día, hora y lugar si fuera necesario.

XII.- El Tribunal a pedido de interesados, puede decretar cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho aún no reconocido por la justicia.

Artículo 113º SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTORIA.

El afectado por la medida, sea el deudor o demandado o un tercero, podrá pedir, en cualquier momento, sea sustituida, ofreciendo dinero u otras garantías equivalentes a juicio del Tribunal, quien resolverá sin más sustanciación que una vista al solicitante de la medida precautoria.

Artículo 114º VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA.

Existiendo peligro de pérdida o desvalorización de los bienes sujetos o afectados a una medida precautoria, el Tribunal a pedido de interesados y con vista a la contraria, podrá disponer su venta en pública subasta, depositándose el producido en el banco para depósitos judiciales donde quedará embargado a los fines de aquél.

Para la venta se seguirá el procedimiento establecido para la subasta en proceso monitorio.

Artículo 115º MEDIDAS ANTICIPATORIAS.

I.- Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores podrá el Tribunal adoptar las medidas provisionales y anticipativas que juzgue adecuadas para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.

II.- Previo a resolver el Juez, correrá vista a la contraria, la que a contestarla deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

III.- Excepcionalmente, cuando por la urgencia se diere la imposibilidad total de seguir el trámite previsto en el inciso anterior, se encuentren afectadas garantías constitucionales o derechos fundamentales, podrá otorgarla y diferir la vista a la contraparte, quien podrá, en tal caso, solicitar el levantamiento o apelarla, ofreciendo la prueba de que se vio privado.

IV.- La resolución dictada es apelable para ambas partes sin efecto suspensivo.

CAPÍTULO II MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN Y CONSERVATORIAS

Artículo 116º ENUMERACIÓN.

Para el aseguramiento anticipado de la ejecución forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un estado de hecho, podrán solicitarse en cualquier clase de procesos y aún antes de iniciarlos, las siguientes medidas:

1) El embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados.

2) La intervención o administración judiciales.

3) La prohibición de contratar o de innovar.

4) La medida innovativa.

5) La anotación de litis.

6) La inhibición general.

Artículo 117º EMBARGO PREVENTIVO.

Procede el embargo preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el Art. 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.

Procede también cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o sentencia favorable al solicitante, sin más recaudo.

Se cumplirá en la forma dispuesta para el embargo en el proceso monitorio.

Artículo 118º SECUESTRO.

I.- Procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes, motivo del litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se cumplieren los recaudos establecidos por el Art. 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.

II.- El Tribunal, al ordenar el secuestro, individualizará claramente los bienes objeto de la medida y designará depositario a un establecimiento público o a una institución o particular de suficiente responsabilidad, fijando su remuneración y los actos que debe cumplir respecto a los bienes secuestrados.

III.- En caso de conformidad de ambos litigantes, podrá ser designado depositario uno de ellos, pero no percibirá remuneración, ni podrá servirse de los bienes secuestrados.

Artículo 119º INTERVENCIÓN JUDICIAL.

Podrá ordenarse la intervención judicial la que se ajustará a las siguientes disposiciones comunes:

1) El Juez apreciará su procedencia en la forma establecida por el Art. 112 y la ordenará a falta de otra medida eficaz. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

2) La designación del interventor recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse en función de la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, no pudiendo ser ninguno de los interesados.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en cuyo caso el interventor deberá informar al Juez dentro del tercer día de realizados. La resolución que disponga los gastos extraordinarios deberá indicar a cargo de quién se impone su pago provisoriamente.

5) Las disposiciones del presente serán de aplicación supletoria respecto de la intervención judicial prevista por las normas de fondo.

Artículo 120º DEBERES Y FACULTADES DEL INTERVENTOR I.- DEBERES El interventor deberá:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez. El nombramiento de auxiliares requerirá siempre de autorización previa del juzgador.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el Juez y uno final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad o puedan producir daño.

4) Dar cuenta al Tribunal de todo delito o abuso que advierta en la administración.

II.- REMOCIÓN. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor previo al dictado de la resolución correspondiente.

III.- HONORARIOS. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la influencia que la gestión tuviere respecto del patrimonio y persona de las partes, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carecerá de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Artículo 121º INTERVENTOR RECAUDADOR.

A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas, frutos o productos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, en la medida en que lo ordene el Juez y sin injerencia alguna en la administración.

El importe de la recaudación deberá ser depositado a la orden del Tribunal en el modo y dentro del plazo que éste determine.

Artículo 122º INTERVENTOR INFORMANTE O VEEDOR.

De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante o veedor para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad y extensión temporal que se establezca en la providencia que lo designe.

Artículo 123º ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Cuando sea indispensable substituir la administración del intervenido, o cuando las divergencias entre socios justifiquen la necesidad de la medida, el Tribunal designará administrador judicial a una persona idónea, de suficiente responsabilidad, señalando sus facultades y deberes.

Serán de aplicación a la administración judicial las disposiciones establecidas para la intervención judicial en la medida que sean compatibles.

Artículo 124º PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.

Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzosa, o los bienes motivo de la litis, proceda la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Tribunal, previa comprobación de los recaudos correspondientes según el caso, y ajustándose en los demás al Art. 112, ordenará la medida, individualizará lo que sea motivo de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que señale el solicitante.

Artículo 125º PROHIBICIÓN DE INNOVAR. MEDIDA INNOVATIVA.

En cualquier estado de un proceso, anterior a la sentencia definitiva, y cuando a juicio del Tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar o una medida innovativa, en lo que sea materia del pleito, debiendo acreditarse los recaudos establecidos en el Art. 112. Estas medidas procederán en tal caso aún cuando materialmente se identifiquen con la pretensión principal. En este supuesto, transcurridos tres (3) meses desde su concesión, el afectado podrá pedir su levantamiento, lo que se resolverá con vista a la contraria.

Artículo 126º ANOTACIÓN DE LITIS.

Cuando se promoviera demanda sobre el dominio de bienes registrables o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a tales bienes y la sentencia haya de ser opuesta a terceros, podrá solicitarse y ordenarse la anotación de la litis, debiendo acreditarse los recaudos establecidos en el Art.112, excepto el previsto por el inciso II.

Artículo 127º INHIBICIÓN.

Cuando se hubiere decretado embargo preventivo y no se encontraren bienes suficientes para trabarlo, podrá ordenarse la inhibición del deudor para transformar, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles o bienes registrables, la cual será comunicada al registro que corresponda para su anotación, individualizando con precisión al inhibido.

Esta medida podrá solicitarse conjuntamente con el embargo preventivo para hacerse efectiva en forma subsidiaria a ella.

Se dejará sin efecto en cuanto al deudor ofrezca bienes suficientes al embargo y se extinguirá a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribiera antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso.

CAPÍTULO III OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 128º ENUMERACIÓN.

Podrán también disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, conservación de cosas. Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:

1) La instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.

2) El depósito de cosas.

Artículo 129º INSTRUCCIÓN PREVENTIVA.

I.- Existiendo temor justificado de que eventualmente pueda faltar o hacerse difícil la declaración de uno o más testigos, podrá solicitarse que, con citación de la contraria, se los interrogue.

II.- Cuando existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de cosas o su calidad, podrá solicitarse una inspección judicial o informe o dictamen técnico.

III.- Estas medidas se practicarán con citación de la contraria y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del período probatorio en el proceso ordinario.

IV.- Cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias debidamente justificadas, no fuere posible la citación de la contraria, un defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación.

V.- En este caso no se exigirá contracautela.

Artículo 130º DEPÓSITO DE COSAS.

Fuera de los casos de embargo preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de quien los tiene en su poder, el depósito de bienes muebles o semovientes, cuando las leyes lo autoricen o lo disponga el Tribunal por las circunstancias especiales del caso.

El depósito se ajustará en lo pertinente, a lo dispuesto por el segundo apartado del Art. 118, debiendo dejarse constancia de las cosas que se depositan, de su calidad y estado y se hará conocer a los interesados que denunciare el solicitante.

La medida se tomará a costa y riesgo del solicitante, sin perjuicio de que repita los gastos de quien procediere y en el proceso que corresponda.

SECCIÓN PRIMERA REPOSICIÓN Y ACLARATORIA

Artículo 131º RECURSO DE REPOSICIÓN.

I.- Procede el recurso de reposición contra los decretos y autos inapelables, a fin de que el mismo Tribunal los revoque o modifique por contrario imperio.

II.- En los Tribunales unipersonales lo resolverá el Juez y en los colegiados el presidente, salvo que se tratara de autos del Tribunal, caso en el cual se pronunciará éste.

III.- El recurso deberá fundarse en el mismo escrito que se interponga y ser deducido en el plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto o decreto en contra del cual se recurre.

IV.- Si la resolución hubiera sido dictada de oficio se resolverá el recurso sin sustanciación. Si lo hubiera sido a pedido del interesado, se dará una vista por tres días al contrario del recurrente, salvo que fuera manifiesta su improcedencia, caso en el cual deberá ser rechazado sin más trámite.

V.- El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de interpuesto, contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo.

VI.- Comprende la nulidad que afecte a las resoluciones recurribles por la presente vía. En este supuesto, el afectado por la decisión del recurso de reposición, a fin de no consentirla, podrá hacer reserva de deducir el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.

Artículo 132º RECURSO DE ACLARATORIA.

I.- Procede el recurso de aclaratoria en contra de autos y de sentencias, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.

II.- Tratándose de autos, el recurso deberá interponerse dentro del plazo de un (1) día posterior a la notificación y de dos (2) si se tratara de sentencias.

III.- Mientras no hayan sido notificados, el Tribunal, de oficio, puede corregir, subsanar o aclarar autos y sentencias, conforme a la primera sección de este artículo.

IV.- El recurso será resuelto en el plazo de dos (2) o cuatro (4) días, según se trate de auto o sentencia y se notificará de la misma forma que la resolución aclarada.

V.- Si la resolución cuya aclaratoria se pide fuera recurrible, el plazo para ello empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que admite la aclaratoria, salvo lo dispuesto para los recursos extraordinarios en el Art. 146.

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 133º PROCEDENCIA Y PLAZOS.

I.- Sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente, por este Código.

Excepcionalmente podrá concederse el recurso de apelación en contra de otros autos susceptibles de provocar la frustración definitiva del derecho del recurrente, siempre que se fundamente sumariamente la necesidad de la concesión.

II.- El recurso se interpondrá, sin fundarse, ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de cinco (5) días, salvo disposición expresa en casos especiales, y a contar desde la notificación. El plazo es común sólo para los litisconsortes.

En los supuestos en los que la resolución que se pretende recurrir por esta vía haya sido dictada en audiencia en la que el interesado se encuentre presente, la apelación deberá ser interpuesta verbalmente en el mismo acto.

Cuando proceda el recurso en forma abreviada, la interposición y fundamentación se regirá por lo previsto en el Art. 142.

III.- El recurso se concederá por decreto en el plazo de dos (2) días de ser interpuesto. En el mismo plazo y mediante auto, podrá ser denegado. Si el recurso fuera interpuesto en audiencia, deberá concederse o denegarse en el mismo acto, fundadamente en el último caso.

IV.- Comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia.

Artículo 134º EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

I.- El recurso de apelación, puede ser concedido en forma libre o abreviada y ambos con efecto suspensivo o sin él.

II.- La sentencia en proceso de conocimiento y en los procesos en los cuales así lo dispone expresamente este Código, es apelable en forma libre. En los demás casos, procede el recurso abreviado.

III.- El recurso, cualquiera sea su trámite, tiene efecto suspensivo, a menos que este Código disponga lo contrario en forma expresa.

IV.- Los recursos concedidos con trámite diferido, cuando las leyes así lo dispongan, se sustanciarán junto con la apelación por trámite escrito que se interpusiera contra la sentencia.

Artículo 135º TRÁMITES COMUNES.

I.- Mientras subsista el expediente en soporte papel, el envío del mismo deberá cumplirse dentro del plazo de dos (2) días de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, según el procedimiento que se fije por reglamentación.

La remisión del expediente debe hacerse previo cumplimiento de todas las notificaciones y acompañada de la documentación original si la hubiera, los elementos donde conste la reproducción de la documentación, videoconferencias o de las audiencias inicial o final o de cualquier otra audiencia y de todos los expedientes conexos ofrecidos y admitidos como prueba, bajo apercibimiento de multas desde un décimo (1/10) de JUS y de hasta un (1) JUS al funcionario responsable, que serán impuestas por la Cámara que entienda en la causa.

II.- Si el recurso se concediere sin efecto suspensivo o cuando se apelen solamente decisiones accesorias, tratándose de expediente en soporte papel, se dispondrá, a cargo del apelante, la formación de compulsa con copias certificadas de las piezas necesarias para la decisión del recurso, la que se elevará a sus efectos; el expediente permanecerá en el juzgado de origen para la continuación del trámite correspondiente. El apelante deberá acompañar las copias necesarias para la formación de la compulsa, dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso, bajo apercibimiento de deserción del recurso.

III.- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán impulsadas de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a instarlas.

Artículo 136º ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA DE APELACIONES:

I.- Recibido el expediente o compulsa por la Cámara de Apelaciones, antes de sustanciarlo y de oficio, controlará el cumplimiento de los recaudos formales de admisión del recurso. Puede modificar la forma de concesión o denegarlo, si hubiera sido mal concedido.

II.- Podrá también, en su oportunidad, sin sustanciación y mediante auto fundado, declarar desierto el recurso por defecto en la expresión de agravios o fundamentación a los términos del Art. 137 de este Código.

III.- El Tribunal de Alzada podrá denegar el recurso por estar mal concedido o declararlo desierto por las razones referidas previamente, en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado el recurso, hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa.

IV.- En los supuestos anteriores, las costas del trámite recursivo serán impuestas al apelante.

V.- En el caso de haberse deducido más de un recurso de apelación contra la misma resolución, el Tribunal, de oficio, dispondrá el orden en el que deberá fundarse y contestarse sucesivamente cada uno de ellos. Mientras se cumple con la expresión de agravios y su contestación de cada uno, los procedimientos de los restantes quedarán suspendidos, sin necesidad de declaración, reanudándose en forma automática cuando corresponda.

VI.- En todo momento, la Cámara podrá, a pedido de parte o de oficio, fijar una audiencia oral a los fines de que las partes intenten la conciliación.

Artículo 137º APELACIÓN LIBRE.

I.- Efectuado el control previsto en el Art. 136, se decretará que el apelante exprese agravios en el plazo de cinco (5) días de notificado.

II.- De la expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado, notificándole a domicilio.

III.- La expresión de agravios deberá ser clara, crítica, precisa y concreta, puntualizando las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute, siendo obligatorio el patrocinio letrado.

IV.- Si en el plazo señalado no se expresaran agravios o el escrito no reuniera los recaudos exigidos en este Art., el Tribunal, sin sustanciación, declarará desierto el recurso, disponiendo se devuelva el expediente a primera instancia, siendo las costas de la alzada a cargo del apelante.

Artículo 138º PRUEBA EN LA ALZADA.

Al expresar o contestar agravios los litigantes podrán proponer medidas de pruebas, en los siguientes casos:

1) Que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber conocido o podido proporcionárselos recién después de pasada la oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.

2) Que aleguen algún hecho nuevo y conducente al pleito, ignorado antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.

3) Cuando el Tribunal resuelva la pertinencia de medios de prueba denegados en primera instancia, respecto de los cuales se haya hecho la reserva, en los supuestos en los que no se prevea expresamente la apelabilidad del rechazo de prueba por el tipo de proceso de que se trate.

4) Que por motivos no imputables al solicitante no se hubiera practicado en primera instancia alguna prueba oportunamente ofrecida.

Si la prueba se propusiere por el apelante, el apelado podrá expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba al contestar la expresión de agravios. Si la propusiere el apelado, se correrá vista por tres (3) días al apelante para que se expida sobre ella y ofrezca contrapruebas. Acto seguido mediante auto, el Tribunal admitirá o rechazará las pruebas y en el primer caso, fijará audiencia, con un intervalo no mayor de diez (10) días para recibirlas.

El procedimiento será el fijado para la primera instancia en ese proceso, llevando la palabra al presidente del Tribunal. Los vocales, con su venia, podrán formular las preguntas que consideren necesarias a los litigantes, testigos o peritos, según los casos.

Artículo 139º APELACIÓN POR ADHESIÓN DE LA PARTE CONTRARIA.

Al contestar la expresión de agravios, podrá el apelado, que no dedujo recurso, adherir al de su contrario, expresando a su vez los agravios que le causa la sentencia, cuando ésta le haya sido parcialmente desfavorable. No podrá ejercer esta facultad quien hubiera apelado previamente en forma principal la misma resolución, en los casos de que su apelación haya sido denegada o declarada desierta.

De la parte del escrito del apelado en la cual expresa agravios, se correrá traslado por cinco (5) días al apelante.

Cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesión quedará sin efecto.

Artículo 140º PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.

Contestada la expresión de agravios o vencido el plazo para hacerlo y finalizada la recepción de la prueba en su caso, se llamará autos para sentencia fijando el orden de los votos, la que será dictada en el plazo señalado por el Art. 86, el que empezará a correr al día siguiente de la notificación del referido decreto.

El Secretario entregará el expediente al Juez de Cámara que deba votar en primer lugar, dejando constancia de la fecha, bajo firma de quien lo recibe y la suya, en un libro destinado a tal fin.

El primer Juez deberá emitir su voto en el plazo de veinte (20) días y se procederá en la misma forma con los demás Jueces de la Cámara o Sala, quienes contarán con cinco (5) días cada uno.

Artículo 141º FORMA DE LOS AUTOS Y DE LAS SENTENCIAS.

I.- Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos de la totalidad de los miembros del Tribunal o Sala que deba conocer, pudiendo integrarse en caso de discordia, en la forma que corresponda.

Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar del que debe haber -en todos los casos- constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal o Sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.

II.- Si en la expresión de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el Tribunal considerará en primer lugar esta cuestión.

III.- Si anulara procedimientos fundamentales para la defensa de los derechos, enviará el expediente al juzgado de origen para que tome nota y lo remita al subrogante legal, quien deberá sustanciarlo, desde el acto anulado, y fallarlo de nuevo.

IV.- En los demás casos se examinarán las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas y no se haya pedido aclaratoria, siempre que hubiesen sido materia de agravios. Quedan implícitamente sometidas a la alzada las cuestiones propuestas en primera instancia por la parte que, vencedora en la misma, no ha podido deducir recursos de apelación, sin necesidad de que ésta vuelva a plantearlos al contestar los agravios de la apelante. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

V.- No se podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma directa o por adhesión.

VI.- Si se hubiera apelado un auto, se resolverá también mediante auto en el plazo de diez (10) días.

Artículo 142º APELACIÓN ABREVIADA.

Cuando el recurso de apelación se hubiera concedido en forma abreviada, se aplicará en lo pertinente lo previsto en el art. 137 de este Código, con las siguientes excepciones:

I.- El plazo para fundar el recurso y contestar el traslado del mismo, será de tres (3) días;

II.- No procederá la apelación adhesiva al recurso ni ofrecimiento ni producción de prueba.

III.- Si se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo apartado del Art. 140 y el Art. 141. Si se tratare de auto, se resolverá, sin voto individual, con sujeción a lo dispuesto por el Art. 89. En ambos casos la resolución deberá dictarse en los plazos previstos por el Art. 86 de este Código.

SECCIÓN TERCERA RECURSO DIRECTO Y DE QUEJA.

Artículo 143º RECURSO DIRECTO.

I.- Denegado un recurso de apelación y dentro de tres (3) días de la notificación de la denegatoria, podrá el apelante interponer recurso directo ante el Juzgado de primera instancia que dictó la resolución denegatoria.

II.- El recurso se interpondrá fundado y requiere patrocinio letrado.

III.- El Juzgado de primera instancia, remitirá el recurso junto con el expediente, con intervención de Mesa de Entradas Central, a la Cámara de Apelaciones que corresponda por sorteo, salvo prevención. En caso de resultar imposible o inconveniente, a criterio del Juez de primera instancia, la remisión del expediente, atento el estado de la causa y naturaleza del proceso, dispondrá la formación y elevación de pieza separada a tales efectos, a la que deberá agregarse copia fiel de las constancias del expediente que resulten necesarias para la decisión. La remisión de las actuaciones deberá cumplirse en el término de dos (2) días de proveído el recurso o de formada la pieza, en su caso.

IV.- Recibido por la Cámara de Apelaciones, el Tribunal podrá disponer la suspensión de procedimientos y resolverá mediante auto, dictado en acuerdo, en el plazo de diez (10) días.

V.- Si dispusiera conceder el recurso, lo comunicará al Tribunal apelado y se seguirá el trámite que corresponda. Si se denegare, remitirá las actuaciones al juzgado de primera instancia.

Artículo 144º RECURSO DE QUEJA.

Vencidos los plazos para dictar resoluciones conforme el Art. 86 o los especiales que este Código fija los litigantes deberán solicitar por escrito, pronunciamiento, haciendo conocer al Tribunal que ejerza la superintendencia su presentación.

Si no obstante lo solicitado no se dictara pronunciamiento y vencidos los plazos señalados por el Art. 91, los litigantes deberán presentarse en queja ante el Tribunal que ejerza la superintendencia, pidiendo la aplicación de los remedios previstos por dicho Art., sin perjuicio de lo que allá se disponga.

En caso de trámites judiciales con plazos para cumplirlos, vencidos éstos sin que se cumplan, deberá solicitarse por escrito su cumplimiento, procediéndose como lo dispone este artículo. El magistrado, funcionario o empleado culpable de la demora, será apercibido la primera vez y luego, en caso de una nueva falta, se le aplicará una multa no menor a un décimo (1/10) de JUS y de hasta cinco (5) JUS, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder según la gravedad del caso.

CAPÍTULO II RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Artículo 145º PROCEDENCIA. OBJETO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.

I.- El recurso extraordinario provincial sólo procede contra las resoluciones definitivas que impidan la prosecución de la causa en las instancias ordinarias, que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso. No procede contra sentencias de la Corte Provincial.

II.- El recurso extraordinario provincial tiene los siguientes objetivos: a) Mantener la supremacía de la Constitución de la Nación o de la Provincia respecto a su propio ordenamiento jurídico, el orden de prelación de las normas jurídicas, la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, el aseguramiento de la defensa judicial de los derechos; y b) Asegurar y mantener la uniformidad de la interpretación de las normas jurídicas provinciales y nacionales, y su justa aplicación.

El recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos: a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial. b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia. c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido. d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria. e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas. f) Cuando se intente cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó. g) Cuando se haya aplicado una ley o una norma expresa que no correspondiere, o haya dejado de aplicarse la que corresponde, o cuando se haya interpretado erróneamente una norma legal. En ambos casos, la errónea aplicación o interpretación debe haber determinado una resolución contraria a las pretensiones del recurrente.

III.- El recurso extraordinario provincial que este Código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

Los diversos motivos de agravio del recurso, deben ser interpuestos en una misma presentación, no pudiendo completarse con posterioridad, ni ampliar o modificar ésta en ningún sentido.

Artículo 146º INTERPOSICIÓN. PLAZO. PATROCINIO. DEPÓSITO.

I.- El recurso extraordinario provincial debe interponerse ante la Suprema Corte o facultativamente ante su delegación administrativa que por circunscripción judicial corresponda; ésta lo remitirá al Superior Tribunal en el término de dos (2) días.

II.- En el escrito de interposición debe constituirse domicilio procesal.

III.- El recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días de la notificación de la resolución recurrida. El recurso de aclaratoria no interrumpe el plazo para recurrir cuando versa sobre cuestiones accesorias que no constituyen objeto del recurso extraordinario, o cuando ha sido desestimado por su manifiesta improcedencia. En caso de que el recurso se interponga ante la delegación administrativa de la Suprema Corte de Justicia no regirá la ampliación de plazo en razón de la distancia.

IV.- Requiere patrocinio letrado desde su presentación y un depósito en el banco destinado a tal fin, del cinco por ciento (5%) del valor económico discutido ante la Suprema Corte de Justicia. La Superintendencia determinará anualmente los montos máximos, mínimo y el correspondiente a los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Sólo se encuentran exentas de abonar el depósito las instituciones y personas que gozan del beneficio de litigar sin gastos.

V.- El depósito será devuelto a quien lo hizo en el supuesto de prosperar el recurso deducido. Si no se cumpliera con el depósito o el mismo fuere insuficiente, se emplazará al recurrente a integrarlo debidamente en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de desestimación formal del recurso.

Artículo 147º FUNDAMENTACIÓN.

El recurso extraordinario provincial debe ser fundado, conteniendo una relación sucinta de los hechos y el derecho o doctrina que se ha aplicado, y estableciendo clara y concretamente:

1) Cuál es la norma cuestionada y en qué forma se le ha dado validez en contra de disposición constitucional, o cuál cláusula constitucional ha sido cuestionada y en qué forma se ha desconocido su validez; o cuál es la garantía de la defensa que ha sido violada, cuál la forma indispensable omitida en la resolución o de qué manera se intentó cumplir ésta en contra del recurrente.

2) Cuál es la finalidad perseguida y qué parte de la resolución podría ser modificada si el recurso prospera.

3) De qué manera la cuestión constitucional puede tener eficacia para modificar la resolución recurrida.

4) Cuál es la ley o norma explicitada que no correspondía o que correspondía aplicar o en qué consiste la errónea interpretación legal.

5) En qué forma la errónea aplicación o interpretación de la norma, ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente en el proceso.

Artículo 148º ADMISIÓN FORMAL. SUSPENSIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL.

I.- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán impulsadas de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes de instarlas.

II.- El Tribunal podrá desestimar formalmente el recurso, en el plazo de tres (3) días, mediante auto y sin sustanciación, cuando fuere manifiesta su improcedencia.

III.- De lo contrario, recabará la remisión de los autos principales. Recibidos éstos, previa petición de la contraria u oficiosamente en el supuesto de considerarlo pertinente, llamará al acuerdo y, en el plazo de diez (10) días, resolverá sobre la admisión total o parcial del recurso interpuesto, por auto y sin sustanciación.

IV.- En la misma resolución puede ordenar la suspensión del juicio principal.

V.- Excepcionalmente, el Tribunal puede suspender provisoriamente la causa principal, antes de la admisión formal, cuando se acrediten en debida forma circunstancias graves que impidan esperar la recepción del proceso principal.

VI.- Desestimado formalmente el recurso no podrá ser interpuesto nuevamente y el depósito tendrá el destino previsto en el Art. 47.

VII.- Contra el auto que desestima formalmente el recurso sólo procede el recurso de reposición, en el supuesto de existencia de un error grosero.

Artículo 149º SUSTANCIACIÓN Y FALLO.

I.- Admitido el recurso se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de quince (15) días.

La contestación deberá ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto para la interposición del recurso y para la demanda.

II.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal, a pedido de parte u oficiosamente, dará vista al señor Procurador General, por diez (10) días.

III.- Contestada la vista o vencido el plazo se procederá conforme lo disponen los Arts. 139 y 140 de este Código.

Artículo 150º SENTENCIA. CONTENIDO. RECURSOS.

I.- Cuando la Corte revoque o anule la resolución en recurso y se tratare de cualquiera de los casos previstos en los incisos a) y b) del Art. 147, deberá avocarse al conocimiento del litigio, decidiéndolo como corresponde.

II.- En los casos de los incisos c) y d) del Art. 147, si declara nula la resolución recurrida, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente; si estimara que no puede cumplirse en contra de quien no fue citado como litigante en el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, así lo declarará; si anulara procedimiento sustancial, remitirá el proceso al tribunal que deba reemplazar el que intervenía y allí proseguirá la sustanciación.

III.- Cuando la Corte estimare que la resolución recurrida ha aplicado una ley o norma expresa, conforme a los Arts. 148 y 149 de la Constitución de la Provincia , que no correspondía o ha dejado de aplicar la que correspondía, obstando de ese modo al reconocimiento de las pretensiones del recurrente, así lo declarará, expresando cuál es la ley o norma aplicable al caso.

IV.- Cuando estimare que se ha interpretado erróneamente una norma legal, así lo declarará, expresando cuál es la interpretación correcta.

V.- En los últimos dos supuestos, se avocará al conocimiento del litigio, decidiéndolo con arreglo a la ley o norma que declare aplicable o a la interpretación correcta de aquélla.

VI.- Contra la sentencia de la Corte sólo proceden los recursos de aclaratoria y el extraordinario federal.

Artículo 151º UNIFORMIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

La doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia en pleno, con la finalidad de uniformar o unificar jurisprudencia discordante, resultará de obligatoria aplicación para sus Salas y para los Tribunales inferiores, hasta que sea modificada de igual manera.

LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCESOS TÍPICOS COMUNES: DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE LOS PROCESOS DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

TÍTULO I DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I PERIODO INTRODUCTIVO

Artículo 152º DILIGENCIAS PRELIMINARES.

I.- Cuando se solicitaren diligencias preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El Juez o Tribunal accederá a las medidas sólo si las estimare necesarias para la interposición válida de la demanda.

Podrán aplicarse sanciones al interpelado que no cumpliere o diere información falsa o induzca a error o destruyere u ocultare los elementos requeridos.

II.- Si se produjera oposición la misma se sustanciará y resolverá en la forma prescripta para los incidentes.

III.- Finalizada la diligencia así será declarado por Secretaría dejándose la constancia respectiva.

IV.- Si no se dedujera la demanda en el término de tres (3) meses de practicadas las diligencias, se procederá al archivo de las actuaciones a los términos del Art. 59.

Artículo 153º PRUEBA ANTICIPADA.

Podrá solicitarse:

1) La declaración anticipada de testigos, siempre que existiese temor justificado de que, eventualmente, pueda faltar o hacerse difícil su posterior comparecencia.

2) Inspección judicial o informe o dictamen técnico para la comprobación del estado o calidad de lugares o cosas, cuando existiere urgencia.

Estas medidas se practicarán con citación de la contraria y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes.

Cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias debidamente justificadas, no fuere posible la citación contraria, un defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación.

Artículo 154º OTROS SUPUESTOS.

Antes de promoverse un proceso de conocimiento podrá prepararse el mismo pidiendo lo siguiente:

a) Que la persona a quien se demandará sea citada a prestar declaración ante el Juez en el plazo que éste le fije sobre hechos o circunstancia relativos a su persona o legitimación, sin cuyo conocimiento o comprobación no pueda promoverse la acción.

b) La exhibición por el poseedor o tenedor de:

1) la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. Su estado, calidad, condición o localización podrán ser verificados con acompañamiento de perito.

2) de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea o se pretenda solicitar su nulidad, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

3) de los títulos o instrumentos referidos a la cosa vendida tanto por el vendedor o comprador, en caso de evicción.

4) de los libros o papeles de comercio en los casos indicados en el Código y leyes de fondo.

5) los documentos de la sociedad o comunidad para que los preste o exhiba el socio o comunero o quien los tenga en su poder.

La exhibición se realizará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez atendiendo a las circunstancias del caso. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene. Efectuada la exhibición, se dejará constancia detallada de las cosas exhibidas, testimonio del testamento o del título y compulsa de libros.

c) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a título de qué la tiene.

d) Que se indique el nombre del tutor o apoyo o curador para el juicio de que se trate e) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer se tendrá por admitida dicha obligación.

f) La citación a reconocimiento del documento privado por aquel a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido en forma ficta.

g) Podrá también admitirse otras medidas destinadas a lograr la interposición válida de la demanda, que resulten aptas conforme el futuro objeto de proceso a criterio del Juez o Tribunal.

Artículo 155º PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ÁMBITO.

I.- Todas las contiendas judiciales que no tengan una tramitación especial serán sustanciadas y decididas en proceso de conocimiento.

II.- Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario o sumarísimo, se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio de conocimiento, sin perjuicio de la concentración de actos conforme lo previsto en el Art. 2 inc. f) de este Código.

Artículo 156º REQUISITOS.

La demanda será deducida por escrito en soporte papel o electrónico y contendrá ineludiblemente los siguientes datos, sin perjuicio de aquellos que se disponga por acordada de la Suprema Corte de Justicia para una mejor gestión de las causas:

1) Respecto del Actor deberá indicarse:

En caso de personas humanas deberá expresar nombre, apellido y/o seudónimo, mención de datos de un documento oficial de identidad, domicilio real y electrónico, edad, nacionalidad, profesión y cualquier otro que se considere de relevancia.

En caso de personas jurídicas privadas deberá indicarse nombre o razón social, tipo, domicilio funcional o social vigente y, en su caso, datos de su inscripción y autoridades.

2) Respecto del Demandado:

Deberá indicar nombre, apellido y/o seudónimo y domicilio.

De lo contrario las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.

Si se demandara a personas jurídicas se indicarán iguales datos que los requeridos en el inc.1, en la medida que sean conocidos.

3) Objeto: La designación precisa de lo que se demanda con indicación del valor de lo reclamado o su apreciación si se tratare de bienes.

4) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión. Deberán indicarse los jurídicamente relevantes a los fines de la pretensión conforme el derecho que se invoca.

5) Instrucción de parte: El ofrecimiento y acompañamiento de los instrumentos donde conste toda la prueba instrumental, informativa y pericial, que haga a su derecho y que haya sido obtenida en la instrucción previa tramitada en el caso por los asesores legales o expertos.

6) Respecto de documentos deberán ofrecerse y acompañarse cuando obren en su poder; caso contrario, deberán ofrecerse y procederse a su descripción, indicando el lugar donde se encuentren, la persona en cuyo poder están y su contenido.

7) Los informes tramitados por los asesores legales ante organismos u obtenidos por medios informáticos, debiendo indicarse el día y hora en que se realizó la consulta de los datos obtenidos.

También deberán adjuntarse los dictámenes técnicos y/o científicos y/o periciales realizados con anticipación.

8) Ofrecimiento toda la prueba: También deberá ofrecerse todo tipo de prueba de que intente valerse cumpliendo los recaudos que correspondan para cada una, según el caso.

9) El derecho expuesto sucintamente. En caso de hacer referencia a precedentes jurisprudenciales y/o doctrina que hagan al objeto de la pretensión deberá indicarse los datos que permitan su constatación.

10) Cuando se solicite la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma, deberá indicarse con precisión:

a) la norma atacada;

b) los fundamentos concretos de la solicitud;

c) las normas constitucionales violadas;

d) los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, si los hubiera; y e) la solución pretendida.

En caso de no cumplirse estos recaudos, el Tribunal podrá rechazar el planteo de inconstitucionalidad por abstracto.

11) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.

Artículo 157º SUBSANACIÓN DE DEFECTOS.

El Tribunal verificará si se han cumplido los requisitos exigidos por el Art. precedente y los que se establecen en forma especial para el tipo de pretensión deducida.

Si así no fuera, resolverá, por auto que se cumpla, subsanándose los defectos u omisiones en el plazo de tres (3) días. Si así no lo hiciere, la presentación será desestimada sin más sustanciación. En este caso se procederá al archivo de las actuaciones, con devolución al interesado de la documentación original, en su caso.

Artículo 158º DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.

El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El Juez sin otro trámite procederá a fijar audiencia inicial.

Artículo 159º IMPROPONIBILIDAD.

Si el Tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, previa vista al Ministerio Público Fiscal, la rechazará sin más, expresando los fundamentos de su decisión. El auto que lo resuelve es apelable.

En caso de que exista prejudicialidad o de no haberse agotado la instancia previa fijada por las normas pertinentes, el Tribunal, previa vista al Ministerio Público Fiscal, ordenará la suspensión del procedimiento hasta que la causa prejudicial sea finalizada o se cumpla con la instancia previa.

Artículo 160º TRASLADO DE LA DEMANDA.

Presentada la demanda en la forma prescripta por el Art. 156 o subsanadas las deficiencias conforme el Art. 157, se correrá traslado de ella al demandado, con citación y emplazamiento de veinte (20) días para que comparezca y responda.

Si fueren dos o más los demandados el plazo será común y si procediera la suspensión o ampliación conforme al Art. 64 respecto a uno, se suspenderá o ampliará respecto a todos.

Si el demandado residiere fuera de la República, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, el que no podrá exceder de tres (3) meses.

Artículo 161º CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.- Será formulada por escrito y en el soporte papel o en el que indiquen las acordadas que lo reglamenten.

II.- Contendrá en lo pertinente los recaudos exigidos para la demanda.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente:

a) los hechos expuestos en la demanda, b) la autenticidad de los instrumentos acompañados que se le atribuyan al accionado, c) la recepción de cartas, telegramas u otros medios de comunicación informáticos o digitales a él dirigidos cuyas constancias se adjunten, pudiendo estimarse su silencio o sus respuestas evasivas o ambiguas como reconocimiento de la verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de su recepción.

No se aplicará esta regla en el caso de que el demandado fuera sucesor a título universal o particular de quien intervino en los hechos o suscribió o recibió los documentos, ya sea en soporte papel o electrónico, si manifestase ignorar la verdad de unos y la autenticidad o recepción de los otros.

Sin embargo, si en el curso del proceso se probare que esa ignorancia era simulada y cualquiera fuese la suerte del pleito, se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos o la autenticidad de los documentos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

2) Oponer todas las defensas, incluso las que tengan el carácter de previas o hagan a la insuficiencia o inexistencia de los presupuestos procesales.

3) Hechos: especificar con claridad y precisión los hechos que invoque como fundamento de su defensa, determinando los jurídicamente relevantes en su oposición.

4) Prueba: Ofrecer toda la prueba en la forma prescripta para el actor.

5) El derecho en que se funda de igual forma que lo requerido para la demanda.

6) Cuando se deduzca inconstitucionalidad de alguna norma deberán cumplir iguales recaudos que los exigidos en la demanda.

Artículo 162º RECONVENCIÓN.

Juntamente con la contestación de la demanda podrá el demandado reconvenir ajustándose a lo prescripto por el Art.156.

De la reconvención se dará traslado a la actora quien deberá contestar en el plazo señalado en el Art. 165 de este Código.

Artículo 163º El demandado podrá reconvenir aún cuando la demanda reconvencional debiera tramitarse por la vía monitoria. En estos supuestos, la deducción de la reconvención importará la renuncia a la vía monitoria, tramitando la reconvención por el procedimiento de conocimiento.

Artículo 164º MODIFICACIONES DE LA DEMANDA Y DEL RESPONDE.

Mientras no se haya notificado el traslado de la demanda o de la reconvención, el actor o reconviniente según el caso podrán modificarla o ampliarla.

El demandado o reconvenido podrán modificar o ampliar sus respondes mientras no se haya notificado al actor o reconviniente el traslado para negar nuevos hechos y ofrecer nueva prueba sobre éstos.

Artículo 165º TRASLADO DEL RESPONDE.

Del escrito de contestación de la demanda se dará traslado al actor o reconviniente, quien dentro del término de diez (10) días podrá ampliar su prueba respecto de los hechos nuevos introducidos por el demandado, así como en la reconvención y contestar las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas.

También podrá deducir la falta de presupuestos procesales del demandado.

En el mismo plazo y oportunidad deberá el actor expedirse conforme lo establece el Art. 161 respecto de los documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas, telegramas o comunicaciones informáticas o electrónicas.

Artículo 166º CARGA PROBATORIA DINÁMICA.

Una vez trabada la litis, de acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, el Juez puede distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. En el auto que ordene la carga probatoria dinámica, fijará un plazo para ofrecer nuevos medios de comprobación, el que no podrá ser superior a diez (10) días. Del nuevo ofrecimiento se dará vista a la contraria. El auto será apelable en forma abreviada y sin efecto suspensivo.

Artículo 167º NUEVAS PRUEBAS. NUEVOS HECHOS.

I.- NUEVAS PRUEBAS. Fuera de las oportunidades establecidas en los Art.s precedentes, no se admitirá ninguna clase de pruebas. Excepcionalmente, podrán admitirse documentos de fecha posterior o anterior siempre que se preste juramento de no haberlos conocido antes.

Esta facultad podrá ejercerse mientras no se haya fijado la fecha para la audiencia final.

II.- HECHOS NUEVOS Y SU PRUEBA. Dentro del mismo plazo podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse prueba sobre ellos.

III.- INCIDENTE- TRÁMITE. Se sustanciará con un traslado a la contraria por cinco (5) días. Al contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por el Art. 161 inc. 1. Tendrá derecho a ofrecer contraprueba para desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su naturaleza.

Si el incidente se sustanciara hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia inicial, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o el rechazo de la nueva prueba o nuevo hecho en ésta. Si fuera posterior, emitirá pronunciamiento mediante auto.

CAPÍTULO II EXCEPCIONES

Artículo 168º EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

I.- Conjuntamente con la contestación podrá el demandado o reconvenido oponer excepciones de pronunciamiento previo en forma conjunta y subsidiaria, así como la prueba de que quisiese valerse.

II.- El actor podrá denunciar la falta de presupuestos procesales del demandado al contestar el traslado de la contestación de demanda del Art.165 de la misma forma indicada en el párrafo anterior. El demandado podrá contestar dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación simple del decreto que provee dicha petición.

III.- Todas las excepciones previas serán resueltas en la audiencia inicial, dejándose constancia.

IV.- Sólo son admisibles como excepciones previas:

1) Incompetencia.

2) Litispendencia. Es prueba necesaria para su admisión acompañar testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Cosa Juzgada adjuntando testimonio de la sentencia respectiva. En tal caso deberá efectuarse el examen integral de las documentaciones a fin de demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir coincidencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

4) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representen.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Falta de cumplimento de las obligaciones derivadas del proceso anterior en los casos que este Código o las leyes de fondo así lo establezcan.

7) Transacción, conciliación, acuerdo de mediación, desistimiento o caducidad del derecho. Para su admisión debe adjuntarse conjuntamente los instrumentos o testimonios que lo acrediten.

8) La defensa sustancial de prescripción.

Artículo 169º PROHIBICIÓN DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE-DECLARACIÓN DE OFICIO.

Las excepciones enumeradas en el artículo precedente, no podrán ser deducidas vencido el plazo que dicha norma señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio, en la audiencia preliminar y antes de pronunciarse sobre las pruebas, su incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado; o que existen litispendencia o cosas juzgada o falta de personería.

Artículo 170º SUSTANCIACIÓN.

En caso de haberse ofrecido prueba que deba producirse, contestado por el actor en el traslado del Art. 165, se suspenderá el proceso y se procederá a su sustanciación, pronunciándose sobre la admisión de la prueba de las excepciones y ordenando su producción en un plazo de diez (10) días. Producida la prueba se dará vista al Ministerio Público Fiscal. Evacuada la vista o vencido el plazo para ello, se reanudará el proceso.

Artículo 171º EFECTOS DEL AUTO QUE ACOGE EXCEPCIONES PREVIAS.

I.- Al pronunciarse sobre las excepciones previas, en la oportunidad prevista en el Art. 173 inc. c) de este Código, primero deberá hacerlo sobre la competencia, la cosa juzgada y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

II.- Si se acogieren definitivamente excepciones previas se procederá:

a) Si se tratare de incompetencia, dispondrá la remisión del expediente al Tribunal que estime competente, por la vía pertinente.

b) Si se tratare de litispendencia, cosa juzgada o prescripción liberatoria, se ordenará el archivo del expediente.

c) Si se tratare de litispendencia por conexidad, se remitirá al Tribunal donde tramita el otro proceso. Si ambos procesos fueran idénticos, se procederá al archivo.

d) En caso de defecto legal o falta de capacidad procesal o de personería, falta de cumplimiento de obligaciones derivadas de proceso anterior, emplazará a que se subsanen los defectos en el plazo previsto en el Art. 157. Vencido sin que el litigante cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido de su pretensión, con costas a su cargo.

III.- La resolución sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento será apelable, con efecto suspensivo.

CAPÍTULO III PERIODO PROBATORIO. AUDIENCIA INICIAL

Artículo 172º AUDIENCIA INICIAL.

I.- Cumplidas las etapas previas, si se estimare que las constancias obrantes en las actuaciones son suficientes para la resolución del litigio o la cuestión es de puro derecho, así lo declarará el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto. La decisión será apelable, con efecto suspensivo. Firme, procederá a dictar sentencia.

En caso de acumulación objetiva de pretensiones escindibles y previo acuerdo de partes, el Juez podrá resolver parcialmente el proceso sobre ellas. Esta resolución causará ejecutoria y podrá, en caso de incumplimiento, ser continuada por el procedimiento de la ejecución de sentencia.

II.- En caso contrario y existiendo hechos conducentes acerca de los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque ellos no lo pidieran, el Tribunal señalará día y hora para la realización de la audiencia inicial, la que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes.

Esta audiencia deberá notificarse por cédula a domicilio real, a la dirección electrónica de los litigantes y al domicilio procesal electrónico.

III.- COMPARECENCIA. Como regla general, las partes deberán comparecer a la audiencia inicial en forma personal. Excepcionalmente, cuando por previsión legal u orden judicial no sea posible la presencia personal simultánea de ambos litigantes o ello sea inconveniente por razones fundadas, sólo se admitirá la comparecencia de los litigantes por medio de apoderado. En los demás supuestos, mediando petición de parte por motivos fundados, a juicio del Tribunal, se autorizará que se presente por medio de representantes, quienes deberán concurrir con instrucciones suficientes para el normal desarrollo de la audiencia. La falta o insuficiencia de instrucciones no podrá ser invocada para la suspensión de la audiencia, salvo lo previsto en el Art. 48 inc. 4 de este Código.

Los incapaces y las personas jurídicas los harán por medio de su representante o asesor letrado con instrucciones específicas sobre la posible conciliación. Las personas con capacidad restringida deberán concurrir acompañadas por su apoyo.

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiera comparecer a la audiencia ni dar instrucciones a sus representantes, podrá diferirse ésta por una (1) sola vez.

IV.- INCOMPARECENCIA: a) La incomparecencia injustificada de cualquiera de los litigantes o sus representantes, no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el Tribunal con la presencia de la parte que concurra. b) A la parte incompareciente, el Juez podrá tener por desistida la prueba por ella ofrecida que no esté hasta ese momento incorporada al proceso, salvo la instrumental que se encuentre en poder de terceros. c) Las partes quedarán notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el caso en forma simple. d) Concluida la audiencia, las partes no podrán en lo sucesivo plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la misma. e) En caso de incomparecencia de ambas partes, se fijará por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se dictará el sobreseimiento de la causa y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 173º CONTENIDO DE LA AUDIENCIA INICIAL.

La audiencia inicial deberá ser dirigida en forma indelegable y bajo pena de nulidad, por el Juez de la causa.

En su desarrollo se cumplirán las siguientes actividades:

a) Se invitará a las partes a una conciliación, conforme al Art. 83 y siguientes, u otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. Debe procurarse un avenimiento parcial o total del litigio.

b) Las partes pueden rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iníciales.

c) El Tribunal resolverá las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento. También podrá dictar medidas para sanear el proceso o presupuestos procesales faltantes que no hayan sido deducidos por las partes.

d) Oídas las partes, el Tribunal fijará en forma definitiva los hechos objeto del proceso y aquéllos sobre los cuales versará la prueba.

e) El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando las medidas necesarias para su producción. Podrá rechazar, de oficio, fundadamente la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente e innecesaria. El rechazo de prueba será apelable en forma abreviada y sin efecto suspensivo.

Si se tratare de prueba pericial, la designación de los peritos, en la forma prevista en este Código, deberá realizarse en la misma audiencia.

f) El Tribunal podrá ordenar prueba de oficio, conforme el Art. 46 inc. 5, para una mejor búsqueda de la verdad.

g) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse toda la prueba que no deba rendirse en la audiencia final. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el juzgado a petición de parte, por única vez.

h) El Juez podrá fijar de común acuerdo con las partes, según las características del caso, la fecha de la audiencia final.

Artículo 174º PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL.

I.- Si las pruebas o algunas de ellas hubieran de recibirse necesariamente fuera de la sede del Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar, el Juez o un miembro del Tribunal colegiado, las recibirá personalmente en forma indelegable.

II.- Si hubiera de serlo fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, podrá trasladarse el Juez o un miembro del Tribunal Colegiado a recibirla o encomendar su recepción a un Juez de Paz, mediante oficio.

La inspección judicial deberá ser realizada necesariamente por el Juez de la causa, salvo que deba practicarse fuera de la circunscripción judicial, en cuyo caso podrá ser delegada al Juez de igual clase y grado con jurisdicción en el lugar.

III.- Si hubiera de serlo fuera de la circunscripción judicial pero dentro del país, se encomendará su recepción al Juez o Tribunal de igual grado y materia que tenga competencia en el lugar, mediante oficio.

IV.- Si hubiera de serlo fuera del país, al Magistrado judicial que correspondiera, mediante exhorto. En este caso, quien ofreció la prueba deberá afianzar los gastos que la contraria debiera efectuar para vigilar su recepción.

Artículo 175º CARGA DE LA PRUEBA.

I.- En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria.

En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

II.- Es carga procesal de cada litigante producir las medidas de prueba que hubiese ofrecido, en cuanto dependa de su actividad. Podrá ser producida también por los demás litigantes.

III.- Salvo la prueba que deba producirse en la audiencia final, la admitida que no se encontrará producida dentro del plazo fijado a los términos del Art. 173 inc. g), caducará automáticamente.

Artículo 176º MEDIOS DE PRUEBA.

Son medios de prueba: los documentos, el dictamen e informe de peritos y expertos, la declaración de testigos, el examen judicial, reproducciones y experiencias y cualquier otro no prohibido por la ley en general o para casos particulares, que sea idóneo y pertinente.

El juzgador podrá invocar las presunciones o indicios y los hechos notorios, aunque no hayan sido invocados.

Artículo 177º PRUEBA INSTRUMENTAL.

Los instrumentos públicos, privados y particulares no firmados ofrecidos como prueba, que no fueran observados oportunamente, se tendrán como auténticos, lo que se decidirá en la audiencia inicial.

Cuando se hubieran acompañado copias simples o referencias de instrumentos conforme al Art. 156 inc. 6 se procederá en la siguiente forma:

1) Si se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.

2) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. Podrán negarse a su presentación si el instrumento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera ocasionarles perjuicio. El Tribunal resolverá la oposición con vista al litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los incidentes. Una vez resueltas las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser extraído o testimoniado coactivamente.

3) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que lo presente en el plazo que el Tribunal señale. Si no lo presentare, sin negar poseerlo sin su culpa, el Tribunal podrá tener por exacto su contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los incidentes.

Artículo 178º IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS.

I.- Cuando se impugne un instrumento público o privado, total o parcialmente, o se declare ignorar la autenticidad de un instrumento privado o particular no firmado, en caso del Art. 161 inc. II.1.b, conjuntamente, se darán los fundamentos de esa actitud, y si se tratare de impugnación, se solicitarán las medidas necesarias para comprobarla. Si el impugnante fuera el actor se dará vista al demandado. En el caso del segundo párrafo del inciso II), quien ofreció el instrumento debe probar su autenticidad.

El cotejo de letras y dictamen de calígrafos, son medios de prueba que deberán siempre decretarse en estos casos.

II.- Cuando se impugnare instrumentos privados o particulares no firmados atribuidos a terceros, deberán ser reconocidos ante el Tribunal dentro del plazo previsto en el Art. 175 inciso III. A tal fin, a petición del oferente, el tercero podrá ser emplazado a comparecer dentro del plazo que se le fije, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.

III.-En la sentencia se resolverá lo que corresponda sobre la impugnación o desconocimiento, pudiendo disponerse hacer conocer el hecho al Tribunal en materia penal que correspondiere, por si la conducta de algunos de los litigantes configurara un delito.

Artículo 179º ESTADO Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

De todo instrumento que se presente se deberá extraer copia digital, devolviéndose el original al presentante, quien deberá conservarlo y exhibirlo en caso de serle requerido. En caso de que el Tribunal careciera de los medios técnicos para ello, el oferente deberá acompañar con el original copia en soporte digital en formato que garantice su inalterabilidad.

Las copias simples, fotocopias y otras reproducciones de instrumentos, sólo valdrán como auténticas si no son observadas por la contraria.

Artículo 180º DICTAMENES E INFORMES DE PERITOS Y EXPERTOS.

I.- Cuando se ofrezca prueba de informe o de dictámenes de peritos o de expertos, habiéndose acompañado oportunamente los puntos sobre las cuales versará, estos auxiliares de la justicia serán designados en la forma establecida en este artículo.

II.- Los peritos o expertos serán uno (1) o tres (3) según la importancia y complejidad del asunto, a criterio del Tribunal. Si fueran tres, deberán actuar y dictaminar conjuntamente, pudiendo, en caso de discrepancia, asentar cada uno su dictamen o informe, sobre los puntos en desacuerdo, pero dentro de un mismo escrito.

III.- Idoneidad: Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

IV.- Forma de designación. En caso de ser tres, cada parte propondrá uno y el Juez el tercero. Si fuere uno, el Juez invitará a las partes a designarlo de común acuerdo. Si hubiere discrepancia, se efectuará un sorteo de la lista correspondiente. Si no se hubiera conformado lista de la especialidad requerida, el Juez lo nombrará directamente.

V.- Si la pericia hubiera sido ofrecida por alguno de los litigantes, admitida la misma, el oferente que no goce del beneficio de litigar sin gastos, deberá acreditar en el plazo de cinco días, el depósito de un importe equivalente al monto mínimo de honorarios previsto en el Art. 184. El incumplimiento de esta carga importará el desistimiento de la prueba sin necesidad de declaración alguna. Este importe será librado a favor del perito, a cuenta de honorarios, una vez presentado el informe o dictamen.

VI.- El o los peritos designados, deberán aceptar el cargo en la forma, plazo y bajo el apercibimiento previstos en el Art. 19. En caso de dejarse sin efecto la designación por falta de aceptación, se procederá de oficio a designar por sorteo un nuevo perito.

Artículo 181º CONSULTOR TÉCNICO.

Sin perjuicio de la facultad de proponer perito, cada parte podrá designar un consultor técnico. Esta facultad no podrá ejercerse luego de concluida la audiencia inicial. Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el Juez sorteará uno entre los propuestos. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico serán soportados exclusivamente por la parte que lo hubiere designado y no integrarán la condena en costas.

Artículo 182º RECONOCIMIENTO O EXAMEN PREVIOS. ANTICIPO DE GASTOS.

I.- El perito deberá comunicar al Tribunal fecha y hora para el reconocimiento o examen, si correspondiere, el que se llevará a cabo dentro de un plazo no mayor a diez (10) días desde la aceptación del cargo. En este caso se les notificará a las partes a domicilio, quienes podrán asistir a la diligencia acompañados de sus consultores técnicos en su caso y hacer las observaciones que creyeren necesarias. El Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá limitar esta facultad de los litigantes, según el tipo de pericia de que se trate, en la medida que la misma puedan resultar afectados derechos personalísimos.

II.- Previo a la elaboración del dictamen los peritos podrán solicitar el adelanto de los gastos necesarios para la labor, en forma fundada y presentando el presupuesto correspondiente. De estimarlo total o parcialmente procedente, el Juez emplazará al oferente de la prueba a depositar el importe correspondiente en el plazo de cinco (5) días, bajo igual apercibimiento del previsto en el inciso IV del Art. 180. En el caso de que la pericia hubiera sido ofrecida en forma directa o por adhesión, por ambas partes, el adelanto deberá ser aportado en forma conjunta. En el caso de que los oferentes de la pericia gocen del beneficio de litigar sin gastos, no les será exigible este adelanto, sin perjuicio de que los gastos deban ser soportados, oportunamente, por quien resulte condenado en costas. De igual forma se procederá cuando la pericia hubiera sido dispuesta de oficio. Conjuntamente con la presentación del informe, el perito deberá rendir cuenta documentada de la utilización de tales fondos que le hubieran sido adelantados y depositar, en su caso, el remanente.

III.- Para los supuestos previstos en el inciso anterior en los que no les sea exigible al oferente de la pericia el adelanto de gastos o la medida de prueba haya sido dispuesta de oficio, el perito podrá excusarse de realizar la pericia, sin que ello lo haga pasible de sanción alguna.

Artículo 183º FORMA DE DICTAMINAR. OMISIONES Y DEFICIENCIAS.

I.- El informe o dictamen deberá ser producido en el plazo de veinte (20) días de aceptado el cargo o de realizado el reconocimiento o examen previos, en su caso. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de los peritos previo a su vencimiento, en cinco (5) días más, si la complejidad del asunto lo justificare, a juicio del Tribunal. El incumplimiento sin causa justificada, importará la remoción automática de los peritos y la pérdida del derecho a cobro de honorarios por las actuaciones que pudieran haber cumplido, debiendo restituir el total del importe adelantado para gastos, hayan sido o no utilizados. Además, podrá el Juez aplicarles una multa de hasta un (1) JUS, sin perjuicio de los daños y perjuicios que su omisión pudiera ocasionar.

II.- En el caso de la remoción previsto en el inciso anterior, el Juez procederá en forma inmediata a designar un nuevo perito directamente o mediante sorteo de la lista correspondiente.

III.- El dictamen deberá ser imparcial y detallar los principios científicos o prácticos, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto sometido.

IV.- Si el informe o dictamen no comprendiera todos los puntos propuestos por los litigantes o señalados por el juzgador o no se ajustare a lo dispuesto por los dos artículos precedentes o adoleciera de otras deficiencias que pudieran restarle eficacia, de oficio o a pedido de cualquiera de los litigantes, se dispondrá que, en el plazo de cinco (5) días, sean subsanadas las omisiones y deficiencias. Los litigantes podrán ejercer esa facultad dentro de los cinco (5) días de la notificación por cédula del decreto que dispone su agregación. La falta de cumplimiento de la orden judicial hará perder a los peritos el derecho a honorarios sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 19 de este Código. En este caso, deberá reintegrar las sumas recibidas a cuenta de honorarios y/o como adelanto de gastos conforme lo previsto en los dos Art.s precedentes.

V.- A petición de parte o de oficio, en caso de ser necesario, se podrá citar a los peritos a comparecer a la audiencia final, donde podrán solicitárseles aclaraciones sobre los puntos que les fueron sometidos. Al efecto serán debidamente notificados. Si no pudieran comparecer con justa causa, deberán hacerlo saber al Tribunal con una antelación de cinco (5) días. La incomparecencia sin justa causa a la audiencia, los hará pasibles de una multa de hasta un JUS, sin perjuicio de que puedan ser obligados a comparecer por la fuerza pública.

Artículo 184º HONORARIOS DE LOS PERITOS.

I.- Por su labor, el perito percibirá honorarios equivalentes al cuatro por ciento (4%) del monto del juicio, pero nunca por un monto inferior a un cuarto (1/4) de JUS ni superior a veinte (20) JUS. El porcentaje referido podrá ser incrementado hasta el seis por ciento (6%), prudencial y fundadamente por el Juez, cuando la pericia se destacara por su complejidad y relevancia probatoria para la solución del caso, no pudiendo en ningún supuesto superar el límite máximo previsto en este inciso.

II.- Si se hubiesen designado tres peritos para el mismo dictamen los honorarios conjuntos se elevarán al seis por ciento (6%) y se distribuirán en partes iguales entre ellos. En este caso el mínimo y el máximo del inciso anterior se duplicará.

III.- Cuando hubiera multiplicidad de pericias, el conjunto de regulaciones no podrá superar el nueve por ciento (9%) del monto del juicio, en ningún caso. Dicho importe será distribuido prudencialmente entre los beneficiarios, conforme la labor desarrollada, complejidad, completitividad y claridad informativa de cada pericia y su valor e incidencia probatoria en la resolución del proceso.

IV.- A los fines regulatorios, los intereses y la depreciación monetaria, cuando ésta sea procedente, integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación éstos no estuvieran determinados, el perito tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos.

V.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni harán entrega de fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido pagados los honorarios y gastos de los peritos intervinientes, cuando tales medidas interesen al condenado en costas o a la parte vencedora que hubiera propuesto la prueba. El pago puede ser suplido por la conformidad presentada por escrito en autos o por depósito judicial de la suma que el juez fije para responder a honorarios no regulados o susceptibles de algún recurso.

Artículo 185º PRUEBA DE TESTIGOS.

I.- Puede ser testigo y está obligada comparecer, declarar y decir la verdad, toda persona mayor de trece (13) años, que no tenga algún impedimento para hacerlo. Exceptúense a los parientes y afines en línea recta, los hermanos, los cónyuges aún cuando estuvieran separados de hecho y los convivientes de cualquiera de los litigantes.

II.- El número de testigos ofrecidos por los litigantes podrá ser limitado prudencialmente por el Tribunal atendiendo a los hechos concretos que se pretende probar por tal medio y que se manifestaran al ofrecer dicha prueba.

III.- Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación.

IV.- Es facultativo acompañar pliego de interrogatorio.

V.- Sin perjuicio de la citación de los testigos por parte del Tribunal, será carga de quien los ofrece asegurar su presencia en la audiencia final, en la cual deberán declarar.

Artículo 186º LUGAR DE LA DECLARACIÓN.

I.- Los testigos prestarán declaración ante el Tribunal de la causa en la oportunidad que se fije a tales fines. Sin embargo, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el testigo domiciliado en extraña circunscripción judicial declare ante el Juez o Tribunal de su domicilio antes de la audiencia final.

Si la inspección del lugar contribuyese a la claridad del testimonio, podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.

II.- Cuando haya de recibirse declaración por exhorto, oficio o informe, deberá emplazarse al oferente para que en el término de dos (2) días acompañe el pliego de interrogatorio, si no lo hubiere hecho al ofrecer la prueba. El interrogatorio deberá ser exhibido a la contraria para que ésta pueda formular por escrito aclaraciones a las preguntas formuladas o nuevas preguntas sobre los hechos controvertidos, sin perjuicio de asistir o de hacerse representar si la declaración se encomendara a otro Tribunal.

III.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia o los de cualquiera otra provincia argentina, los Intendentes Municipales, los Ministros Nacionales y Provinciales, las Dignidades Eclesiásticas, los Miembros del Congreso y de las Legislaturas provinciales, los Magistrados Judiciales y los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas prestarán declaración mediante informe.

IV.- En caso de imposibilidad de un testigo, permanente o muy prolongada, para comparecer a la sede del Tribunal, y de ser imprescindible su declaración, el Juez o un miembro del Tribunal colegiado, lo examinará en el lugar donde se encuentre, con la asistencia de litigantes o sin ella, según se disponga, en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 187º CITACIÓN DE TESTIGOS. INDEMNIZACIÓN.

Los testigos serán citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de su declaración, debiendo estar presentes al momento de la audiencia final, haciéndoseles saber que, si no comparecieren sin justa causa, serán conducidos con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones que el Tribunal considerara aplicables conforme al Art. 47.

Si la comparecencia del testigo ocasionase gastos de alojamiento, traslados u otros, serán a cargo de quien lo propuso, sin perjuicio de su restitución, si correspondiere, por el condenado en costas.

Artículo 188º INTERROGATORIOS, AMPLIACIONES, REPREGUNTAS Y PREGUNTAS.

Sin perjuicio de los pliegos de interrogatorios que pudieran haber acompañado las partes, los testigos serán interrogados libremente. Las preguntas del interrogatorio serán pertinentes, claras y precisas, no conteniendo cada una de ellas más de una cuestión. Se evitará la forma sugestiva.

El proponente podrá ampliar el interrogatorio y la contraria repreguntar a fin de que el testigo concrete y aclare sus declaraciones y preguntar sobre cualquiera de los hechos controvertidos, con sujeción a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo.

El juzgador puede limitar el interrogatorio, las ampliaciones, repreguntas y preguntas, si las considerase superfluas o excesivas y resolverá acto continuo, cualquier oposición que se dedujere.

Artículo 189º RECEPCIÓN DE DECLARACIONES.

I.- Los testigos serán examinados individual y sucesivamente, empezando, de ser posible, con los ofrecidos por el actor. Una vez examinados permanecerán en la sala de audiencias hasta la terminación del acto, salvo autorización concedida por el juzgador para retirarse antes, por motivos justificados.

Deberá procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aún no lo hubieren hecho.

II.- Prestarán juramento de decir la verdad y serán informados de las sanciones penales del falso testimonio.

III - Acto continuo cada testigo será interrogado.

1) Por su nombre, edad, nacionalidad, profesión, estado y domicilio.

2) Por el conocimiento de los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente de alguno de ellos y en qué grado.

3) Si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene algún otro género de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes.

IV.- Luego se les examinará de acuerdo al interrogatorio y ampliaciones; repreguntas y preguntas de la contraria, sin perjuicio de las preguntas y pedidos de aclaraciones que el juzgador estime conveniente formular. En todo caso deberán dar razón de sus dichos.

V.- El testigo deberá justificar su identidad con el documento idóneo correspondiente, dejándose constancia de ello en el acta. Si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración, emplazándolo a acreditar su identidad en el plazo de un (1) día bajo apercibimiento de no ser considerada la misma ni expedirle constancia.

Artículo 190º OPOSICIONES Y TACHAS.

I.- Si la persona que comparece, de acuerdo a sus datos personales y demás antecedentes, no fuera la misma que se ofreció como testigo o no reuniera los requisitos exigidos por el Art. 185, el Tribunal, de oficio o a pedido de la contraria, no admitirá su declaración.

II.- Las preguntas del pliego y ampliaciones; las repreguntas y preguntas de la contraria, que no se ajustaren a lo dispuesto por el Art. 188, serán modificadas o desestimadas, de oficio.

III.- Antes de la audiencia final podrán las partes oponerse a la declaración de algún testigo debiendo justificarla debidamente.

En el acto de ésta, los litigantes podrán tachar a los testigos por causales que permitan presumir parcialidad en sus declaraciones y ofrecer la prueba de los hechos en los cuales la funden. Si se tratara de testigos, no podrán ofrecerse más de tres, por cada testigo tachado. Esa prueba se recibirá en la misma audiencia. Si los testigos ofrecidos para justificar la tacha no estuvieran presentes, serán inmediatamente citados por el medio idóneo más ágil posible. Si no comparecieran caducará el ofrecimiento. El planteo de la tacha no suspenderá la audiencia, siendo el mérito de la misma apreciado en la sentencia.

IV.- Si el testigo se negara a declarar invocando secreto profesional o inminencia de daño moral o material para él, su cónyuge, su conviviente, ascendientes, descendientes, personas menores de edad o con capacidad restringida a su cargo, el juzgador le escuchará privadamente sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto, salvo que el Juez, por razones vinculadas al orden público, lo autorice a mantenerse en él.

Artículo 191º CAREOS.

Únicamente es admisible el careo entre testigos. El pedido de esta medida podrá ser admitida por el juzgador siempre que sea útil y pertinente.

Si fuera admitido, comenzará con la lectura de las declaraciones de quienes han de ser careados y luego se les concederá la palabra sucesivamente, sobre los puntos en los cuales estuvieran en desacuerdo, asentándose lo que manifiesten al respecto.

Artículo 192º SANCIONES A LOS TESTIGOS.

Los testigos que sin justa causa se negaran a declarar o a responder a determinadas preguntas o se manifestaran en forma irrespetuosa o de cualquier manera dificultaran el esclarecimiento de la verdad o el desarrollo de la audiencia, podrán ser sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 47.

Si la declaración ofreciere indicios graves de falso testimonio o de otro delito, el juzgador podrá decretar, en ese mismo acto, la detención de los culpables, remitiéndolos a disposición de la justicia penal, con testimonio o certificado de las piezas de donde surgieren los indicios. Igual actitud podrá adoptar en el momento de pronunciar sentencia.

Artículo 193º INSPECCIÓN Y EXAMEN JUDICIAL.

I.- Cuando haya sido solicitado oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas o inspección de lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la circunscripción del Tribunal y el juzgador considerare conveniente admitir esa prueba o decretarla de oficio en el auto al cual se refiere el Art. 172, individualizará lo que haya de ser motivo del examen y el lugar, fecha y hora de su realización. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.

II.- En ningún caso el Juez de la causa o el requerido conforme lo dispuesto en el Art. 173, podrá delegar la función encomendada bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa, pudiendo concurrir a realizar la medida con un funcionario que lo asista. Sin embargo, si la inspección o examen debiera realizarse a más de treinta kilómetros (30km) de la sede del Tribunal, sin que pueda encomendarse a otro Magistrado y su realización en forma personal provocara desajustes en el normal funcionamiento del Juzgado, el Juez podrá, a través de resolución fundada en la que se haga referencia a ambos requisitos, delegar la medida al Oficial de Justicia u otro funcionario idóneo, y disponer la utilización de los medios de documentación del acto correspondiente, en especial, la utilización de filmación en soporte digital, de contar con este medio.

III.- Los litigantes podrán comparecer, salvo que el Tribunal resuelva lo contrario; y hacer las observaciones que estimaren necesarias.

IV.- Se labrará acta del resultado del examen.

Artículo 194º REPRODUCCIONES.

En el caso de examen judicial o separadamente de él, podrá disponerse de oficio o a petición de litigantes, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas, filmaciones, fotos, grabaciones o medios idóneos y pertinentes como elementos de prueba, usando el medio técnico más fiel y adecuado al fin que se persiguiere.

En el auto previsto en el Art. 172 o en la audiencia final, se tomarán las medidas para la recepción de esta prueba y su agregación al expediente, si fuere ello posible, o su conservación en el Tribunal en caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto encargado de su reproducción.

Artículo 195º EXPERIENCIAS.

Podrá también disponerse experiencias sobre personas o cosas y reconstrucciones de hechos, siempre que no exista peligro para la vida y la salud de los sujetos de ellas.

Se aplicarán las reglas establecidas en los Arts. 193 y 194.-

Artículo 196º COLABORACIÓN DE TERCEROS O DE LITIGANTES.

I.- Los terceros están obligados a facilitar los exámenes, reproducciones, experiencias y reconstrucciones, salvo en cuanto a su persona. Si se opusieren podrá allanarse el domicilio y hacerse uso de la fuerza pública, a menos que su oposición se fundare en que la diligencia les ocasionará daño cuyo pago no se los garantizare, o agravios morales de consideración. El Tribunal resolverá lo que corresponda, previa vista al litigante que ofreció la prueba.

II.- La colaboración de los litigantes es obligatoria en todo caso y se procederá en igual forma. Pero si se opusieren por tratarse de diligencias sobre su persona, el Tribunal dejará sin efecto la medida y, si careciere su oposición de motivos razonables, el Juez meritará su postura al momento de dictar sentencia.

Artículo 197º En la inspección, reproducción gráfica o experiencia con personas, se tomarán todas las precauciones que la técnica aconseja para asegurar su eficacia y la menor molestia posible para aquéllas.

Artículo 198º OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente, no previsto por la ley, el Tribunal establecerá la manera de diligenciarlo, aplicando en lo posible, por analogía, el procedimiento previsto para otras pruebas.

Artículo 199º APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Todas y cada una de las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

CAPÍTULO IV DISCUSIÓN Y SENTENCIA

Artículo 200º AUDIENCIA FINAL.

I.- Producida la totalidad de la prueba que no pueda recibirse oralmente o acaecida su caducidad, el Juez o Tribunal, fijará audiencia final emplazando a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. De no haberse fijado fecha de audiencia final conforme a lo previsto en el inciso h) del Art. 173, la audiencia deberá fijarse para que tenga lugar dentro de un plazo mínimo de diez (10) días y máximo de veinte (20) días.

II.- Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse.

III.- Será a cargo del Tribunal notificar a los demás interesados, como los Amigos del Tribunal, el Ministerio Público Fiscal o Pupilar.

IV.- Es carga del litigante que ofreció la prueba personal verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso oportunamente deberá denunciar el nuevo hasta cinco (5) días antes de la audiencia, caso contrario se lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.

V.- Fijada la audiencia final, la renuncia al mandato sólo se notificará al mandante y tendrá efecto una vez concluida la misma y no podrá utilizarse como motivo o causal de suspensión.

VI.- Únicamente podrá suspenderse la audiencia por un término no superior a quince (15) días cuando:

a) deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia.

b) Cuando el Tribunal no se encuentre integrado por razones debidamente justificadas. c) Cuando no comparecieren los testigos o peritos debidamente notificados o faltare agregar algún elemento cuya intervención o agregación el Juez o Tribunal considere indispensable, podrá suspenderse la audiencia. En ese caso se fijará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá de notificación a los comparecientes. A los incomparecientes que no hubieran justificado debidamente su ausencia, se los tendrá por notificados. Los restantes deberán ser notificados por las partes, según corresponda.

Artículo 201º REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.

I.- El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas.

II.- El día y hora fijados, se declarará abierto el acto con las partes que hayan concurrido y se observarán las siguientes reglas:

a) Se intentará la solución del conflicto por modos alternativos, pudiendo en la misma intervenir un mediador por un plazo no mayor de treinta (30) minutos.

b) Las partes deberán concurrir personalmente o en su caso otorgar instrucciones expresas para conciliar o no, bajo apercibimiento de pérdida de los honorarios de los asesores letrados. Cuando por previsión legal u orden judicial no sea posible la presencia personal simultánea de ambos litigantes o ello sea inconveniente por razones fundadas, sólo se admitirá la comparecencia de los litigantes por intermedio de apoderado.

c) En caso de no arribar a un acuerdo, se dará lectura a la prueba a recibirse en la causa y se informará de los convenios efectuados por los litigantes respecto del objeto del proceso, los hechos sobre los que coincidan como probados, así como las pruebas que renuncian o desisten y aquellas que hayan de producirse en audiencia.

d) El Juez deberá:

1) Dirigir el debate, ordenar las lecturas, formular las advertencias que corresponda, recibir juramentos, moderar las discusiones e impedir derivaciones impertinentes, sin coartar el derecho de defensa;

2) Procurar obtener de la prueba oral los elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos;

3) Mantener el orden de la sala y ordenar el desalojo del público o persona cuando se efectúen manifestaciones o se adopten actitudes que entorpezcan su desarrollo.

e) A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el Tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Debe guardarse lo dispuesto para las preguntas por este Código. En los casos que el Tribunal considere prudente podrá prorrogarla hasta un máximo de cinco (5) días.

f) Alegatos: Rendida la prueba oral, las partes se expedirán sobre el mérito total de la causa pudiendo cada parte disponer de veinte (20) minutos para su alegato. El plazo podrá ampliarse por el Tribunal cuando lo justifique la complejidad del caso. A petición de la contraria, podrá otorgarse por una sola vez cinco (5) minutos a cada parte para ejercer el derecho a réplica y súplica. Podrá el Tribunal a pedido de parte recibir memorial o admitir su presentación por escrito en un plazo común no mayor de cinco (5) días. Las pruebas y constancias podrán ser consultadas en el Tribunal o electrónicamente. No será motivo de préstamo del expediente papel el tener que formular alegato por escrito.

g) En el mismo momento podrán también incorporarse o escucharse lo meritado por los Amigos del Tribunal cuando éstos hayan sido admitidos.

h) Formulados los alegatos, el Juez o Tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el término de treinta (30) días a contar desde la ejecutoria del llamamiento.

i) La audiencia no terminará hasta que no sean ventiladas las cuestiones propuestas y dictado el fallo.

Artículo 202º ACTA.

Se levantará acta de lo sustancial de la audiencia consignando nombre de los comparecientes, de los peritos y testigo. Podrá consignarse alguna circunstancia especial a pedido de partes siempre que el Tribunal lo considere pertinente.

Artículo 203º DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA.

La audiencia deberá ser documentada por los medios técnicos que posea el Tribunal, ya sea grabación o video o cualquier otro mecanismo apto para contener los datos, del que pueda obtenerse copia, para el caso que las partes lo requieran, la que será a su costa.

TÍTULO II DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO ESPECIALES

CAPÍTULO I PROCESOS DE CONSUMO DE MAYOR CUANTÍA

Artículo 204º BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

I.- Cuando los consumidores o usuarios inicien actuaciones judiciales de conformidad con las normas de fondo que regulan las relaciones de consumo en virtud de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, con los efectos previstos en el Art. 97 de este Código, sin necesidad de trámite o declaración alguna. El inicio de la causa deberá ser comunicado a los organismos recaudadores para que en su caso ejerzan la facultad prevista en el inc. III del Art. 97.

Los instrumentos que presentare el consumidor o usuario deberán ser admitidos aún cuando no tuvieren el sellado de ley, sin que ello obste a la sustanciación de la causa y sin perjuicio de lo que disponga el Código Fiscal.

II.- COSTAS En los procesos de consumo, rigen las reglas generales dispuestas en los Arts. 35 y 36. Por excepción el Tribunal podrá eximirlas, total o parcialmente, cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe.

Asimismo, no será aplicable al consumidor o usuario la limitación del Art. 92 parte final de este Código.

Artículo 205º PRINCIPIOS APLICABLES.

El proceso derivado de las relaciones de consumo se regirá por los principios establecidos en el Art. 2° de este Código, así como por el principio de protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y las leyes de fondo.

Artículo 206º NORMAS DEL PROCESO DE CONSUMO.

El proceso se ajustará a las normas generales del proceso de conocimiento, con las siguientes particularidades:

1) No se admitirá la reconvención. Si al contestar la demanda se dedujeran excepciones previas serán resueltas en la sentencia.

2) El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.

3) Se admitirán como máximo cinco (5) testigos por parte;

4) Es obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal.

5) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente, bajo pena de nulidad.

6) Sólo serán apelables las resoluciones que admitan o denieguen medidas precautorias, el auto que resuelva excepciones previas, la sentencia y los autos que pongan fin al proceso. El recurso de apelación se concederá sin efecto suspensivo cuando se acoja la demanda.

Deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución. Si se tratare de sentencia, el recurso deberá fundarse en el mismo escrito de interposición. No será admisible el ofrecimiento de nueva prueba en la alzada ni la adhesión al recurso. El plazo para dictar sentencia será de veinte (20) días en cualquier instancia. El recurso contra las demás resoluciones apelables, tramitará en forma abreviada.

Artículo 207º CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Sin perjuicio de la distribución de la carga de la prueba que pueda realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Artículo 208º SANCIÓN POR LITIGAR SIN RAZÓN VALEDERA.

Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente, si se hace lugar a la demanda, la sentencia contendrá la sanción a la parte condenada, de un adicional de hasta un cincuenta por ciento (50%) del total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del proceso.

CAPÍTULO II Prescripción Adquisitiva y Extinción de Dominio

Artículo 209º PROCESOS POR PRESCRIPCIÓN.

En los procesos por prescripción adquisitiva se seguirán las reglas del proceso de conocimiento, con las siguientes particularidades:

I.- Con la promoción de la demanda de prescripción adquisitiva deberá adjuntarse:

a) Copia certificada del informe de dominio y gravámenes, cuando se tratare de cosas registrables.

b) Plano de mensura para título supletorio suscripto por profesional matriculado, aprobado por la oficina técnica provincial correspondiente, cuando se tratare de inmuebles.

II.- La resolución que ordene correr traslado de la demanda al titular registral y/ o propietario será notificada por cédula al domicilio que corresponda. Además, se dispondrá:

a) La citación a todos los que se consideren con derecho sobre el inmueble, la que se notificará por edictos debiendo publicarse por cinco (5) días en forma alternada, sin perjuicio de la mayor publicidad que disponga el Juez de conformidad con lo previsto en el Art. 72 inc. III de este Código.

b) La citación a la Municipalidad o a la Provincia, según la ubicación del inmueble, para que se expidan sobre la existencia de interés público comprometido.

c) La anotación de la litis en el asiento registral de la cosa.

d) La colocación de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en especial número y carátula, juzgado de radicación, nombre del pretendiente y del titular registral y en su caso superficie pretendida. El cartel deberá ser colocado en el lugar del inmueble que sea visible desde el principal camino de acceso y su mantenimiento estará a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio. Las medidas del cartel serán fijadas prudencialmente por el Tribunal con el objeto de garantizar la efectiva visibilidad del mismo. El actor deberá acreditar el cumplimiento de esta disposición mediante fotografía certificada por escribano público o constatación de oficial de justicia.

III.- Será necesaria la intervención del defensor oficial en representación de los presuntos interesados ausentes.

IV.- La prueba de los extremos necesarios debe valorarse teniendo en miras el interés público comprometido en el saneamiento de títulos. Si bien se admitirá toda clase de pruebas, la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial y será necesaria la inspección judicial del inmueble, todo ello bajo pena de nulidad.

"V. La sentencia que declara adquirido el dominio establecerá:

a) La fecha exacta de adquisición del derecho real;

b) La inscripción en los registros públicos, a los fines de su oponibilidad contra terceros;

c) No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición;

d) La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto."

*Artículo 210. Procesos de extinción de dominio.

En los procesos de extinción de dominio que tramiten ante los Tribunales de la Provincia conforme las disposiciones de la legislación de fondo, por delitos cuya competencia corresponda a la justicia provincial, se seguirán las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:

I- Será competente para entender el Juez en lo Civil y Comercial del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones, o aquel donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la acción a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en cualquiera de ellas a su elección.

II- La legitimación activa corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal.

III- La legitimación pasiva corresponderá a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, que se encuentre imputada en la investigación penal. Sin perjuicio de ello, deberá disponerse la acumulación subjetiva necesaria en los términos de los artículos 43 y 45 respecto de toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.

IV- Se dará trámite a la acción aún en los casos en que los bienes objeto de la litis estuvieren afectados por medidas dispuestas en otro proceso. En este supuesto, la interposición de la demanda de extinción de dominio producirá la inmediata suspensión de los procedimientos relacionados con dichos bienes. A tal fin, el Juez dispondrá oficiar al Tribunal que hubiese dispuesto las medidas o ante quien tramiten dichos procesos, comunicándole el inicio de la acción de extinción de dominio.

V- La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:

a) Con la promoción de la demanda de extinción de dominio deberá adjuntarse la documentación que acredite el dictado de medidas cautelares dispuestas en sede penal sobre los bienes objeto de la acción intentada.

b) El Juez dispondrá la anotación de la litis en los Registros respectivos en caso de tratarse de bienes registrables.

"c) No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que se allanaren a la demanda. En caso de rechazo de la demanda, las costas serán impuestas al Estado Provincial." d) Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 168, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, siempre que esa circunstancia fuere manifiesta.

e) La parte demandada tiene la carga de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.

"f) El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar en cualquier estado de la causa e incluso en forma previa a la iniciación de la misma, la inhibición de bienes de los demandados y/o de sus sucesores, embargo de bienes y/o cualesquieras otras medidas precautorias que tengan por fin asegurar los resultados del proceso.

"g) En caso de que el Ministerio Público Fiscal solicite medidas cautelares, no se le exigirá contracautela a los fines de la efectivización de las mismas." VI- Las partes podrán alcanzar acuerdos de extinción de dominio. Dichos acuerdos deberán ser necesariamente refrendados por el Procurador General, y homologados judicialmente, tras lo cual tendrán efecto de cosa juzgada.

VII- El Juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El Juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. Previo a resolver, el Juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio. El Juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento pretendidos.- VIII- El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:

a) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;

b) Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;

c) Amenacen su ruina.

IX- Además de los requisitos del artículo 90, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:

a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;

b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;

c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;

d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;

e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución por vía monitoria;

f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por este Código, y en especial, el plazo para la subasta de los bienes. Efectuada ésta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a Tesorería General de la Provincia.

g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia;

h) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuración General proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable. i) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al Juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.

X- La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero."

CAPÍTULO III ACCIONES POSESORIAS Y DE TENENCIA.

Artículo 211º REGLAS GENERALES.

Los procesos especiales previstos en este Capítulo seguirán las reglas del proceso de conocimiento, con las particularidades que en cada caso se establecen.

Artículo 212º ACCIÓN DE ADQUIRIR.

Cuando el actor intentare adquirir la posesión o tenencia, deberá acudir a las vías procesales correspondientes a la causa que dio origen a su derecho, sin perjuicio de las facultades del Juez en orden a la anotación de litis en prevención de los terceros.

Artículo 213º ACCIÓN DE DESPOJO.

I.- En la acción de despojo, serán de aplicación las reglas del proceso de conocimiento, con las siguientes particularidades:

a) Sólo se admitirá prueba que acredite la posesión o tenencia invocadas, el desapoderamiento y la fecha en que se produjo.

b) Será prueba necesaria la Inspección judicial.

c) El Juez podrá ordenar una medida cautelar de no innovar, con apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

II.- En caso de obra nueva se deben observar las siguientes reglas:

a) La obra debe estar en una fase inicial de desarrollo. Si la obra está concluida o próxima a su terminación, no será procedente esta acción.

b) La acción podrá dirigirse contra quien esté a cargo de la obra, si el dueño fuere desconocido o su localización fuere difícil.

c) El Juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

d) En caso de incumplimiento por el condenado, se podrán realizar las tareas por el actor y a costa del vencido.

Artículo 214º ACCIÓN DE MANTENER.

I.- En la acción de mantener serán de aplicación las siguientes reglas procesales: a) Sólo se admitirá prueba que acredite la posesión o tenencia actual invocadas, los actos de turbación atribuidos y la fecha en que se produjeron. b) El Juez podrá ordenar una medida cautelar de no innovar, con apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

II.- Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

CAPÍTULO IV REPOSICIÓN DE TÍTULOS

Artículo 215º NORMA ESPECIAL.

I.- Cuando se requiera autorización judicial para el otorgamiento de segunda copia o la reposición de escrituras públicas, conforme lo previsto por la ley de fondo, el proceso de conocimiento se sustanciará con quienes intervinieron en ellas y con el Ministerio Público Fiscal.

II.- SEGUNDAS COPIAS. En el caso que no se obtuviere la entrega de los títulos del bien objeto de la ejecución, y sin perjuicio de lo dispuesto en este Código, se entenderán cumplidos, los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura, con la constancia referida a la subasta. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.

CAPÍTULO V DIVISIÓN DE BIENES COMUNES.

Artículo 216º DIVISIÓN DE COSAS COMUNES.

La división de cosas comunes se regirá por las reglas del proceso de conocimiento, con las siguientes particularidades: a) Procede sólo cuando los copropietarios conserven su calidad de coposeedores. b) Cuando se presenten los documentos que acrediten el derecho real, se aplicarán las reglas del proceso monitorio. c) El Juez citará a todos los interesados en la división de bienes comunes y resolverá fundadamente, aprobando o rechazando la división. d) Las cuestiones relativas a los modos de efectuar la partición se tramitarán en la ejecución de la sentencia, conforme las reglas previstas para la división de herencias, en tanto sean compatibles.

CAPÍTULO VI RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 217º PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cuando exista obligación de rendir cuentas y éstas no sean presentadas, el proceso de conocimiento tramitará con las siguientes particularidades:

1) Si el demandado no rindiera las cuentas, ni dedujere oposición en el plazo señalado para contestar la demanda, podrá formularlas el actor. También las formulará éste si el demandado no cumple la sentencia que lo condena a rendirlas.

2) Cuando se presentan cuentas voluntariamente, a raíz de la demanda o en cumplimiento de la sentencia que manda rendirlas o por el actor, se dará traslado de ellas a la contraria por diez (10) días. Si no la observara serán aprobadas. Si fueran observadas, se procederá de acuerdo a lo preceptuado para los incidentes, y el auto será apelable.

3) Para el cobro del saldo reconocido por quien rinda las cuentas o de las aprobadas judicialmente se seguirá en lo pertinente, el trámite fijado para la ejecución de sentencia.

CAPÍTULO VII DEL PROCESO DE PEQUEÑAS CAUSAS

Artículo 218º PROCEDIMIENTO.

I.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN.

El procedimiento previsto en este Capítulo, será aplicable a los siguientes supuestos:

a) Causas que versen sobre conflictos de derecho privado entre vecinos, originados exclusivamente en su carácter de tales, siempre que no encuadre en otra competencia por materia, con excepción a las causas relativas a derechos reales sobre inmuebles, delitos, contravenciones o faltas.

b) En las cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía en las que el valor económico del reclamo no supere el equivalente a tres (3) JUS, cuando la acción sea ejercida por el consumidor o usuario en forma individual. En los demás procesos por cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía, se aplicará el procedimiento de conocimiento previsto en los Arts. 204 y siguientes de este Código.

II.- BENEFICIO DE GRATUIDAD.

En este procedimiento las partes gozan del beneficio de gratuidad sin más trámite.

III.- DEMANDA.

La demanda deberá interponerse con patrocinio letrado, expresarse en lenguaje simple y deberá contener:

a) datos personales del actor, denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio electrónico;

b) nombre y domicilio del demandado;

c) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria, si la hubiera;

d) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición; e)- ofrecimiento de la totalidad de la prueba que asiste a su derecho, debiendo adjuntar la instrumental que obre en su poder y pudiendo ofrecer hasta dos testigos, salvo que la complejidad de la causa justifique un número mayor.

A opción del actor, para su interposición podrá utilizarse el formulario tipo que, vía reglamentaria, fije la Suprema Corte de Justicia a efectos de facilitar el acceso a la justicia.

IV.- AUDIENCIA a) Interpuesta la demanda, el Juez fijará audiencia dentro de un plazo mínimo de quince (15) días y máximo de treinta (30) días, ordenando el traslado de la demanda y se emplazará a la demandada para que esté a derecho, constituya domicilio electrónico y ejerza su defensa en el momento de la celebración de la audiencia.

b) Las partes deberán comparecer a dicha audiencia. La incomparecencia injustificada del actor importará el desistimiento del proceso. Ante la incomparecencia injustificada del demandado se tendrán por afirmativos los hechos expuestos en la demanda y por reconocida la documental acompañada.

c) La audiencia será pública e informal y la tomará personalmente el Juez, bajo pena de nulidad.

d) Abierto el acto, el actor oralmente ratificará sus pretensiones y los hechos en que se fundan y el demandado contestará la demanda también oralmente, pudiendo incorporar un memorial.

e) Acto seguido el Juez intentará conciliar a las partes. Si se llega a un acuerdo, ya sea por conciliación o por mediación, el Juez deberá homologarlo para que adquiera fuerza ejecutiva.

f) Fracasado el intento conciliatorio, las partes intercambiarán la prueba instrumental acompañada, que podrán aceptar u observar; en tal caso el Juez resolverá sobre su procedencia y admisibilidad en el mismo acto.

g) El Juez escuchará a los testigos, cuya comparecencia será a cargo de la parte oferente.

h) Las partes podrán acompañar como prueba documental los informes emanados de expertos en la materia tratada, quienes brindarán su opinión técnica en los mismos.

i) Si se suscitare alguna cuestión incidental durante el curso de la audiencia que por su naturaleza pueda interferir en la continuación de la misma, será resuelta en el momento por el Juez, de lo contrario se resolverá en la sentencia.

j) Si el Juez, excepcionalmente, considera necesario sustanciar alguna prueba, podrá ordenar un cuarto intermedio a fin de rendirla en la forma y bajo los lineamientos dispuestos por este Código.

k) De lo actuado en la audiencia, sólo se consignará por escrito el acuerdo conciliatorio y la sentencia, salvo que situaciones excepcionales ameriten que en el acta se consignen otras circunstancias.

V.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS a) Producida la prueba, el Juez procederá a dictar sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, si la complejidad de los hechos lo tornare imprescindible, dentro del término de cinco (5) días.

b) La sentencia dictada en la audiencia se pronunciará oralmente, expresando y documentando los elementos de convicción y las normas jurídicas tenidas en cuenta para la decisión.

c) En la sentencia, en caso de ser favorable al actor, deberá determinarse el plazo otorgado para el cumplimiento y se consignará la cantidad líquida condenada a pagar, si correspondiere. En caso de obligación de hacer, podrán imponerse sanciones conminatorias para procurar su cumplimiento.

d) Dictada la sentencia o en su caso homologado el acuerdo, el Juez podrá, si lo estima pertinente, notificar dichas resoluciones a la Autoridad Administrativa que corresponda.

e) Sólo será apelable la sentencia en forma abreviada. En el caso que el recurrente sea el proveedor, el recurso será sin efecto suspensivo y no gozará del beneficio de gratuidad previsto en el apartado II de este Artículo.

VI- En cuanto resulte pertinente, será aplicable a este procedimiento lo previsto para el proceso de conocimiento de consumo, en especial lo relativo a costas, prohibición de deducir reconvención, requisitos de validez de los pagos al consumidor, carga y valoración de la prueba, y sanción al proveedor por litigar sin razón valedera.

TÍTULO III DE LOS PROCESOS DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 219º REGLAS GENERICAS.

I.- Podrá interponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal o de personas humanas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física.

II.- AMPARO POR AUSENCIA DE REGLAMENTACIÓN: Será igualmente procedente la acción de amparo contra la omisión del Poder Ejecutivo Provincial en reglamentar las leyes dentro de los plazos que éstas determinen.

III.- AMPARO POR MORA: También se podrá articular la acción de amparo contra omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes.

IV.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: a) La acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del examen de la cuestión al procedimiento previsto para la sustanciación de las mismas o cuando la necesidad de agotar la vía administrativa, cause o pueda causar un daño grave e irreparable. b) La acción de amparo procederá aún cuando el hecho, acto u omisión tachado de arbitrario o ilegal, encuentre sustento en una norma de carácter general notoriamente contraria a las Constituciones Nacional o Provincial. En tales casos los Jueces deberán declarar la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento u ordenanza que sirve de fundamento al hecho, acto u omisión cuestionado. c) PLAZOS PARA INTERPONERLA:

1) La acción de amparo, como principio, deberá articularse dentro de los quince (15) días corridos a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales. Excepcionalmente cuando la conducta lesiva se prolongue en el tiempo será posible interponerla en todo momento mientras subsista la afectación.

2) En los casos previstos en el inciso II la acción podrá intentarse en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo establecido por la misma ley para su reglamentación. Si la ley no fijara plazo para su reglamentación, la acción podrá iniciarse en cualquier tiempo, transcurridos seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de la misma.

3) El amparo de urgimiento, previsto por el inciso III, deberá articularse en el plazo de treinta (30) días corridos que se computarán a partir del vencimiento de los términos legales previstos para resolver la petición. Si la Administración Pública no estuviese legalmente obligada a resolver la petición dentro de un plazo preestablecido, el amparo sólo podrá articularse después de haber transcurrido treinta (30) días desde que se formuló la petición y dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

VI.- La acción de amparo no será admisible cuando: a) El acto impugnado emanare de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional; b) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público esencial.

Artículo 220º DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

I.- La acción de amparo podrá ser articulada por toda persona humana o jurídica, por sí o por intermedio de sus representantes legales o convencionales, que sea titular del derecho constitucional afectado por el hecho, acto u omisión, público o privado, que se repute arbitrario o ilegal.

En caso de impedimento del titular del derecho constitucional afectado, podrá deducir la acción de amparo un tercero en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si hubiera actuado en forma maliciosa.

II.- En los casos contemplados en el inciso II del Art. 219, sólo podrán articular la acción de amparo las personas que resulten directamente beneficiarias de la ley o norma de carácter general no reglamentada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso I de este artículo para la legitimación procesal.

Artículo 221º COMPETENCIA.

I.- Serán competentes para entender en las acciones de amparo, el Juez de primera instancia con competencia específica conforme lo establecido el Art. 5 inc. II de este Código, con competencia territorial en el lugar en que el hecho, acto u omisión que se impugne se haya ejecutado o deba ejecutarse.

II.- Cuando se promuevan varias acciones de amparo en razón de un mismo hecho, acto u omisión, será competente para conocer de ellas el Juez que hubiese prevenido. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas sobre acumulación de acciones y procesos previstas en este Código, siempre que no cause grave retardo en la sustanciación de los procedimientos anteriores.

III.- No es admisible la recusación sin expresión de causa.

Artículo 222º TRÁMITE ESPECÍFICO.

I.- Inmediatamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la demanda, aún si fueran inhábiles, el Juez deberá proveerla.

II.- Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la Administración Pública, el Juez requerirá a éstos un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y de sus fundamentos, el que deberá ser evacuado en un plazo perentorio de tres (3) días.

III.-Tratándose de hechos, actos u omisión imputable a particulares, se les correrá traslado de la demanda por un plazo de tres (3) días.

IV.-Las partes no podrán articular excepciones previas, demandas reconvencionales ni incidentes de ninguna naturaleza. El Juez deberá subsanar, de oficio o a petición de parte, los vicios de procedimiento que se produjeren, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, la vigencia plena del principio de contradicción.

V.- DE LA PRUEBA. Si de la contestación del informe o de la demanda, surgiere la necesidad de producir prueba, a los efectos de su recepción se fijará audiencia dentro del tercer día de evacuado el informe o contestada la demanda. La producción de la prueba se regirá por las normas generales de este Código, con las siguientes limitaciones: a) El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres (3) por cada parte. b) La prueba informativa propuesta por las partes y admitida por el Juez deberá evacuarse en un plazo máximo de dos (2) días, siendo carga de la parte que la propuso urgir su producción. En todo oficio que se libre recabando informe se hará constar el plazo establecido para su contestación. El remiso en el cumplimiento de esta disposición será pasible de una multa de hasta un (1) JUS por cada día de retardo, que se aplicará de oficio, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por ley.

VI.- DE LA SENTENCIA.

1) El Juez deberá dictar sentencia dentro del quinto día de quedar en estado la causa.

2) Si la sentencia concediera el amparo, al mismo tiempo que se notifique a las partes se despachará el mandamiento respectivo, que deberá contener: a) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse o de lo que debe darse; b) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) días. c) El plazo prudencial en que deba producirse la reglamentación de la ley o norma general.

3) El órgano o agente de la Administración Pública a quien el mandamiento se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica.

4) Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante o, a falta de éste, con su superior jerárquico.

VII.- Tanto la notificación de la demanda como el mandamiento que haga cumplir la sentencia, se diligenciarán en el plazo de un (1) día debiendo arbitrarse los medios a tal fin.

VIII.- La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder a las partes.

IX.- Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto o aporte previsional, los que se repondrán al concluir el mismo.

X.- DEL RECURSO DE APELACIÓN a) Contra la sentencia y el auto que resuelva medidas cautelares, procede el recurso de apelación que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a la medida. b) Este recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) días de notificarse las resoluciones expresadas, debiéndose fundarse en el escrito de interposición. c) El recurso debe ser acordado o denegado en el día y es deber del Secretario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de un (1) día de concedido. d) De los fundamentos del recurso se correrá traslado al apelado por el término de dos (2) días. e) Contestados los agravios y rendida en su caso la prueba que se hubiese admitido u ordenado de oficio, el Tribunal dictará resolución dentro del quinto día de estar la causa en estado.

XI.- REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS.

1) En cualquier estado de la instancia el Juez o Tribunal, a petición de parte y con el objeto de afianzar la garantía constitucional afectada y siempre que exista riesgo de daño irreparable, podrá ordenar las medidas innovativa o de no innovar idóneas, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal exigirá la contracautela adecuada para responder de los daños que dichas medidas pudieran ocasionar. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.

2) Ante la solicitud de cualquier medida contra hechos, acciones u omisiones de la Administración Pública, el Juez podrá correr vista por dos (2) días a la demandada y resolverá sin sustanciación, en el plazo de un (1) día de contestada la vista o vencido el término para hacerlo, aplicándose en las demás cuestiones las disposiciones de este Código.

3) Los trámites relativos a las medidas previstas en este inciso, no suspenderán en ningún caso los procedimientos o términos de la acción principal, debiendo en su caso, disponerse la formación de pieza separada.

Artículo 223º ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Toda persona podrá interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística en ningún caso.

SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENÉRICAS

Artículo 224º PROCEDENCIA.

En los casos en los cuales proceda la instancia única ante la Suprema Corte de Justicia, se aplicarán las disposiciones establecidas para el proceso de conocimiento en cuanto no resulten expresamente modificadas por este título.

Artículo 225º SUSTANCIACIÓN.

El trámite en estos procesos será dirigido por el miembro del Tribunal especialmente designado por el cuerpo. Sus resoluciones sólo son susceptibles de los recursos de aclaratoria y de reposición.

Las audiencias inicial y final deberán realizarse con la presencia de todos los miembros de la Sala que hayan de pronunciar la sentencia.

Artículo 226º SENTENCIA Y RECURSOS.

I.- La manera de estudiar el expediente y la forma de la sentencia se ajustarán a lo dispuesto por los Arts. 140 y 141 de este Código.

II.- Contra las sentencias dictadas en estos procesos, sólo procede el recurso de aclaratoria y el extraordinario federal. Es también aplicable lo dispuesto en este Código sobre uniformidad y obligatoriedad de la jurisprudencia.

SECCIÓN SEGUNDA REGLAS ESPECÍFICAS

Artículo 227º ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

I.-La acción de inconstitucionalidad que puede promover el Fiscal de Estado, conforme el Art. 177, segundo párrafo de la Constitución Provincial, deberá deducirse dentro del plazo de un (1) mes desde la fecha de la vigencia de la ley, decreto, reglamento u ordenanza o desde que se formalizó el contrato o convenio o se dictó la resolución.

II.- La acción de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares conforme el Art. 48 de la Constitución Provincial, deberá ser promovida dentro del plazo de un (1) mes a contar desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante.

III.- La demanda mencionará en forma expresa y concreta, la cláusula constitucional violada y la norma en contra de la cual se acciona. Si se tratara de particulares, se expresará si existe lesión actual y en qué consiste y en caso contrario en qué consiste el interés legítimo que se invoca para demandar.

IV.- En la etapa final del proceso, presentados o no alegatos, y previo a llamarse al acuerdo para dictar sentencia, necesariamente debe darse vista al Procurador General de la Corte por diez (10) días. No corresponde su intervención en la etapa inicial ni en cuestiones accesorias.

V.- La sentencia hará la declaración que corresponda sobre la norma impugnada.

Artículo 228º RESPONSABILIDAD DE JUECES, MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS y EMPLEADOS JUDICIALES.

I.- Los jueces, magistrados, funcionarios y empleados judiciales, son personalmente responsables por los daños que causaren por mal desempeño de sus funciones, cuando se demuestre falta de probidad en el uso de sus facultades. Los perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de suspensión o remoción previa del inculpado.

II.- En los casos de demanda para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los magistrados judiciales será competente la Suprema Corte Justicia y se sustanciará con el Juez o Jueces a quienes se atribuye la responsabilidad, debiendo concurrir con patrocinio letrado o por intermedio de mandatario.

III.- Al interponerse la demanda, deberá el actor acompañar el depósito en el banco destinado a tal efecto, del dos por ciento (2%) del valor económico del pleito. El depósito no podrá ser inferior a un (1) JUS. En caso de rechazo de la acción, el depósito tendrá el destino previsto en el Art. 47. Quedan exentas de este depósito, las instituciones y personas que gocen de beneficio de litigar sin gastos.

IV.- Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento.

Artículo 229º PROCEDIMIENTO ANTE LA JUNTA ELECTORAL PARA LA PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS.

En el caso previsto en el Art. 56 de la Constitución de la Provincia y Art. 71 de la ley 2551 , la proclamación de los candidatos electos será resuelta, en primera instancia, por la Junta Electoral y su decisión es revisable en segunda y última instancia por los cuerpos colegiados: Asamblea Legislativa, Convención Constituyente, Concejo Deliberante, Cámara de Senadores o Cámara de Diputados, que tienen a cargo la aprobación definitiva del proceso electoral. La decisión de estos Cuerpos agota la instancia electoral y habilita la instancia jurisdiccional por vía de recurso extraordinario provincial.

Artículo 230º CONFLICTOS DE PODERES.

En los casos de conflictos de competencia entre autoridades o poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos a los cuales se refiere el Art. 144 inc. 4° de la Constitución Provincial, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia que dirima el conflicto.

Tramitarán conforme las siguientes reglas:

I.- Con la petición se deberán acompañar los antecedentes constitutivos del conflicto.

II.- El peticionante deberá suspender todo procedimiento y mantener el estado de situación actual. Igual conducta deberá observar la contraria después de haber tomado conocimiento de la intervención de la Suprema Corte de Justicia.

III.- Se sustanciará con los otros poderes, ramas o autoridades en conflicto, a los cuales se les correrá traslado de la demanda por diez (10) días. Con el traslado de la demanda se requerirá la remisión de los antecedentes constitutivos del conflicto, bajo apercibimiento de ser resuelto con lo presentado por el peticionante.

IV.- El proceso tramitará conforme a las reglas establecidas para el proceso de conocimiento, pudiendo reducir plazos conforme la importancia o complejidad del conflicto, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho, que así lo declarará y llamará autos para sentencia, previo dictamen del Procurador General de la Corte.

V.- La sentencia será dictada por el Tribunal en pleno en un plazo no superior a veinte (20) días.

Artículo 231º ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. l.- La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada tiene por objeto hacer posible un nuevo examen de conocimiento de procesos finiquitados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el fin de reparar agravios que no pudieren ser subsanados por otra vía judicial. La admisibilidad de la pretensión se realizará con criterio restrictivo.

II.- La acción procede:

1) Por adolecer la sentencia de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.

2) En los casos receptados por el Código Civil y Comercial;

3) Por los motivos enumerados en el Art. 144 inc. 9° de la Constitución de Mendoza .

III.- La acción debe ser fundada, estableciendo clara y concretamente cuál de los supuestos previstos en el apartado anterior contempla el caso.

IV.- La acción tramitará por el proceso de conocimiento.

V.- La Suprema Corte de Justicia deberá rever la sentencia y en su caso declararla írrita, anulando el proceso originario y, sin solución de continuidad, resolverá sobre el fondo del asunto, ajustando su decisión a lo dispuesto en Art. 90.

LIBRO TERCERO

TITULO I PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA Y DE EJECUCIÓN

Artículo 232º SUPUESTOS. Se aplicarán las normas del presente Título a las controversias que versen sobre:

a) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

b) Las obligaciones de dar sumas líquidas de dinero derivadas de contratos de locación de inmuebles, ya sea de alquileres o por cualquier otro concepto.

c) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual y/o por falto de pago de los cánones locativos siempre que se hayan cursado las intimaciones fehacientes que en su caso dispongan las normas pertinentes.

d) Restitución de la cosa inmueble o mueble dada en comodato siempre que se hayan cursado las intimaciones fehacientes que en su caso dispongan las normas pertinentes;

e) Los títulos ejecutivos, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.

f) Títulos emitidos en moneda extranjera.

g) Deudas por expensas comunes.

h) Deudas por tarjetas de crédito.

i) El saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

j) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley o por convención privada y no estén sujetos a un procedimiento especial.

k) Fletes de transportes, acreditados con la póliza de fletamiento o conocimiento, o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

l) Ejecución de sentencia por prescripción adquisitiva Ley 14.159

Artículo 233º PREPARACIÓN DE LA VÍA MONITORIA. Puede preparase la vía monitoria, pidiendo:

I.- Que el requerido reconozca como suya la firma puesta en instrumento privado, o la firma de su causante. A tal efecto se le citará bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma, si no compareciere injustificadamente o compareciendo, no contestare categóricamente.

1)- Si el requerido no reconociera la firma que se le atribuye, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se tendrá por preparada la vía y se impondrá al ejecutado las costas y una multa a favor del ejecutante, equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones, que quisiera plantear. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será apelable.

2)- Tratándose de la firma de su causante, podrá manifestar que ignora si es auténtica. Reconocida la firma, el documento adquiere fuerza ejecutiva, aunque se niegue o impugne su contenido. Si fuere negada la firma, el proceso tramitará como de conocimiento.

II.- Si la firma hubiera sido puesta por autorización que conste en instrumento público se indicará el registro donde se haya otorgado. Pedido y agregado testimonio se citará al mandatario en la forma prevenida.

III.- Que el requerido manifieste si es o ha sido locatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Citado en la forma señalada en el inciso precedente, si no cumpliere el requerimiento quedará preparada la vía. Si negare su carácter de locatario el proceso tramitará como de conocimiento.

IV.- Que el Juez señale plazo para el cumplimiento, si el instrumento en que consta la obligación no lo señalare. En tal caso el Juez convocará a los interesados a una audiencia, bajo apercibimiento de realizarla con quien concurra, oirá lo que se exprese respecto al plazo y resolverá en el acto.

V.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, y dicha autorización no resultara de instrumento público, quedará expedita la vía monitoria si, citado el autorizante, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

Artículo 234º REQUISITOS.

I.- Para acceder al proceso monitorio, el actor deberá presentar título con fuerza ejecutiva conforme la legislación de fondo, instrumento público o privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público y que de su contenido surja el derecho en que se funda la acción.

II.- SENTENCIA MONITORIA. Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el Juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará sentencia monitoria en el plazo de cinco (5) días conforme a las particularidades que en cada caso establecen las leyes. La sentencia mandará seguir la ejecución adelante conforme la naturaleza de cada pretensión, ordenando las medidas pertinentes.

En caso de sumas de dinero deberá fijar la cantidad que estime provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma decisión, en caso de corresponder, ordenará trabar embargo conforme a las normas de este Código.

III.- NOTIFICACIÓN. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio que corresponda del demandado, agregándose las copias de la demanda y documental acompañadas por medio del oficial de justicia, o por notificación electrónica si fuese posible.

IV.- NULIDAD DE LA VÍA MONITORIA. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento, que se declare la nulidad del trámite monitorio.

Artículo 235º OPOSICIÓN A LA SENTENCIA MONITORIA.

I.- Dentro del plazo de cinco (5) días, salvo disposición en contrario, el demandado podrá articular oposición mediante escrito. La deberá fundar en los hechos y el derecho, incumbiéndole la carga de la prueba. Las defensas y excepciones oponibles por el demandado y las pruebas admisibles para acreditar los hechos en que las funde se rigen por lo establecido en cada caso por este Código o las leyes especiales según el supuesto de que se trate.

II.- Salvo disposición especial, las únicas excepciones admisibles son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia.

4) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago total o parcial suficientemente documentado.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

9) Cosa juzgada.

III.- RECHAZO. Deberá rechazarse sin más trámite aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea fundada o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, los que se regirán por sus normas específicas.

IV.- PRUEBA ADMISIBLE. La prueba para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos.

En los casos del inciso c) del Art. 232, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba documental y la pericial para fundar la oposición.

V.- EJECUCIÓN. COSTAS. Vencido el plazo y no existiendo oposición a la sentencia monitoria, se considera firme y se continuará con su ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible, las normas correspondientes según la naturaleza de la prestación debida.

La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de apelación.

Artículo 236º TRÁMITES.

I.- Admitida formalmente la oposición, el Juez deberá ordenar suspender la ejecución monitoria, sin levantamiento de las medidas ordenadas y correrá traslado de la oposición al actor, quien podrá contestar en el plazo de cinco (5) días, ofreciendo toda la prueba.

II.- Pronunciado el Tribunal sobre la admisión de las pruebas, fijará una audiencia para su sustanciación en la que deberán agregarse y producirse todas las pruebas admitidas. El plazo para la audiencia será fijado prudencialmente por el Juez a la mayor brevedad, conforme las circunstancias de cada caso.

III.- La sentencia que resuelva la oposición deberá dictarse en el plazo de diez (10) días de quedar en estado la causa y tendrá los efectos que correspondan conforme la naturaleza procesal y sustancial de la pretensión deducida por vía monitoria. Rechazada la oposición por decisión firme, se continuará con la ejecución de la sentencia monitoria por el proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en este Código.

En caso de rechazo de la oposición, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

En caso de acogerse la oposición se impondrá igual multa al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o malicia.

SECCIÓN PRIMERA DESALOJO

Artículo 237º REGLAS ESPECIALES.

I.- SUJETOS DEL PROCESO. El proceso de desalojo se sustanciará: a) Entre locador y el locatario de inmuebles y los sucesores de uno y otros a título singular o universal cuya obligación de restituir se haya hecho exigible. Asimismo, a opción del locador podrán ser demandados los garantes por las costas. b) Entre usufructante y usufructuario y comodante y comodatario cuya obligación de restituir sea exigible por haber vencido el contrato y cualquier ocupante.

II.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO El proceso por desalojo se regirá por las normas del proceso monitorio con las siguientes modificaciones.

1) Para acceder al proceso monitorio por falta de pago o vencimiento de contrato en las locaciones urbanas o rurales y por vencimiento de contrato en los comodatos y usufructo, el actor deberá acompañar instrumento público, privado cuya firma esté reconocida o hubiera sido certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que funda la acción y constancia de intimación fehaciente de desocupación. Además, deberá denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes, según corresponda.

2) SENTENCIA. Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos acompañados a fin de verificar si cumplen con los recaudos legales y en caso afirmativo dictará sentencia monitoria en el plazo de cinco (5) días conforme la pretensión deducida, ordenando el desahucio en quince (15) días.

3) NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. Se notificará en el domicilio real o especial según corresponda del demandado por intermedio del oficial notificador, agregando copia de la demanda y documental acompañada. En caso de que el domicilio locado no coincida con el real, deberá notificarse en ambos.

4) El oficial notificador deberá hacer conocer la sentencia monitoria a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes, aunque no hubieren sido denunciados, previniéndoles que la sentencia producirá sus efectos contra todos ellos. En el mismo acto los emplazará para que ejerzan los derechos que estimen corresponder dentro del plazo fijado para el lanzamiento.

El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al Juez el carácter que invoquen. Asimismo, informará acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.

Aunque existieren sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los efectos de la sentencia de desalojo. Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.

5) OCUPANTES MENORES DE EDAD. Si en el inmueble residen niños, niñas o adolescentes, el Juez comunicará al Organismo local de protección de derechos a fin de que disponga las medidas administrativas que estime corresponder. Asimismo dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar en los términos del Art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.

6) UBICACIÓN DEL INMUEBLE. Si faltare la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble así localizado, la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

En este caso, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, le notificará. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de su diligencia.

7) En caso de no existir oposición quedará firme la sentencia monitoria y se procederá el desahucio.

8) OPOSICIÓN. En el plazo otorgado por la sentencia para proceder al desalojo, el locatario, garante y ocupante, podrán oponer defensas, las cuales deberán ser documentadas o surgir expresamente de la instrumental acompañada.

9) RECHAZO IN LIMINE. Se ajustará a lo establecido por el Art. 235 - III.

10) De ser formalmente procedente la oposición, se correrá traslado por cinco (5) días al actor, quien podrá ofrecer prueba tendiente a desacreditar la misma, quedando suspendida la ejecución de la sentencia monitoria.

11) PRUEBA ADMISIBLE. La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada se ajustará a lo normado por el Art. 235 - IV.

12) PLAZO PARA RESOLVER LA OPOSICIÓN. El plazo para resolver la oposición será de diez (10) días a partir de que quede firme el decreto que llama auto para resolver.

13) ALCANCE DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubieren presentado en el juicio. La sentencia no prejuzga sobre el dominio, posesión o preferente derecho que puedan alegar los interesados o terceras personas.

14) CONDENA ANTICIPADA. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien o del vencimiento del plazo legal de la locación.

Las costas serán soportadas en el orden causado si el demandado se allanare de inmediato a la demanda, o no la contestare, cumpliendo además en término, en ambos casos con su obligación de restituir el bien en el plazo convenido o al vencimiento del plazo legal.

15) APELACIÓN. El auto que rechaza o que hace lugar a la oposición será apelable en el plazo de tres (3) días. El recurso se concederá en forma abreviada y con efecto suspensivo.

Artículo 238º RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE.

Denunciado por parte interesada que el ocupante ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el Juez mediante constatación verificará el estado de abandono y dispondrá averiguaciones entre los vecinos para saber de la existencia y paradero de su ocupante. Si no lo obtuviere ordenará la entrega definitiva del inmueble y dará por resuelto el vínculo contractual con la salvedad establecida en la segunda parte del inc. 14 del Art. 237.

Artículo 239º PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Si no se pudiere optar por el procedimiento monitorio, la acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido para el proceso de conocimiento con las especificaciones pertinentes del proceso monitorio que fueren compatibles con aquél, en cuanto a la citación de los ocupantes y/o terceros posiblemente afectados.

SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES

Artículo 240º DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

I.- EXCEPCIONES ESPECIALES ADMISIBLES. - Además de las excepciones previstas en el Art. 235 podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria y la nulidad por violación de los principios de especialidad y accesoriedad, con los efectos que determina la ley de fondo.

II.- Al dictarse la sentencia monitoria se ordenará la anotación del embargo y que los registros informen:

a) sobre los gravámenes que afecten al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;

b) sobre las transferencias que se hubieran efectuado desde la fecha de constitución de la garantía hipotecaria; a favor de quiénes, y domicilio de los adquirentes.

III.- En la sentencia monitoria se conminará al deudor para que en el plazo de cinco (5) días denuncie nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

IV.- Si por el informe del registro inmobiliario o denuncia del ejecutado, se tuviere conocimiento de la existencia de otros acreedores hipotecarios, se citará a éstos para que concurran a ejercer sus derechos.

Si hubiera otra u otras ejecuciones hipotecarias sobre el mismo inmueble, podrán acumularse.

V.- Si la hipoteca hubiere sido constituida por un tercero, o del informe del registro inmobiliario o por denuncia del ejecutado, surgiere que el deudor hubiere transferido el inmueble hipotecado, se ampliará la sentencia monitoria respecto del tercero poseedor quien dentro del plazo del Art. 235 inc. I de este Código, podrá pagar la deuda, abandonar el inmueble o plantear oposición en los términos del Art. 235 inc. II. La sustanciación y resolución de las excepciones tramitarán en la forma y con los efectos previstos en el Art. 236, aunque el deudor no haya deducido oposición.

VI. -Para la ejecución especial de la hipoteca deberá observarse el trámite previsto por la legislación de fondo.

Artículo 241º SUPUESTOS ESPECIALES.

En aquellos casos en que el gravamen hipotecario afecte a un inmueble destinado a vivienda única y familiar, o a una actividad productiva sea agropecuaria, comercial o industrial y siempre que la misma se caracterice como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación vigente, previo a la subasta, el deudor podrá solicitar al Tribunal que:

1) Previa vista al Ministerio Fiscal, dicte resolución reduciendo los intereses adeudados por exceso de la tasa o del sistema pactado, debiendo en tal caso practicar liquidación indicando con claridad las pautas empleadas. Esta liquidación no podrá afectar el capital de sentencia, salvo que se constatare capitalización de intereses.

2) Firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de diez (10) días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado.

3) El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será de treinta (30) días.

4) Si cumplido este procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se proseguirá con los trámites tendientes a la subasta.

Artículo 242º DE LA EJECUCIÓN PRENDARIA.

I.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. En la ejecución de la prenda sin desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el Art. 235 y las sustanciales que derivan de la legislación de fondo.

II.- PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones previstas en el Art. 235, además de la caducidad de la inscripción y otras defensas derivadas de la legislación de fondo.

III.- EJECUCIÓN PRIVADA DE LA PRENDA CON REGISTRO. Queda excluido el trámite monitorio para la ejecución privada de la prenda con registro en la que deberá observarse el trámite previsto por la legislación de fondo.

IV.- En la ejecución de prenda con registro, si existieran acreedores con privilegio reconocido por la legislación de fondo, se citará a estos para que dentro del tercer día comparezcan al proceso con los títulos de sus créditos. Si comparecieren, se fijará una audiencia dentro de los cinco (5) días de la presentación. Los citados comparecientes, el ejecutante y el ejecutado deberán concurrir con la prueba que haga a sus derechos. El Juez resolverá sobre los créditos y sus privilegios en el plazo de cinco (5) días.

V.- Vendidos los bienes se procederá a proyectar la distribución, de acuerdo al orden de preferencia establecido. El proyecto se pondrá en la oficina a disposición de los interesados, por tres (3) días, resolviéndose sin más trámite, las observaciones que se formularen. Aprobada la distribución, se harán los pagos en la forma que corresponda.

SECCIÓN TERCERA DEUDAS POR EXPENSAS

Artículo 243º ACCIÓN POR DEUDAS DE EXPENSAS.

El crédito por expensas o gastos comunes o de servicios constituirá título ejecutivo en los siguientes casos:

a) Se trate de créditos provenientes de la administración de bienes sujetos a propiedad horizontal, propiedad horizontal especial o conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado.

b) Se acompañe certificado de deuda que reúna los requisitos exigidos por el reglamento correspondiente y la ley.

c) Constancia de la deuda líquida y exigible expedida por el administrador o quien haga sus veces y de la intimación fehaciente a los propietarios y/o poseedores para abonarla.

d) En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y administración.

SECCIÓN CUARTA DEUDAS POR TARJETAS DE CRÉDITO

Artículo 244º En los casos de deudas emergentes de la utilización de tarjetas de crédito o de pago, deberá prepararse la vía e integrarse el título de conformidad con lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley 25.065

SECCIÓN QUINTA PAGARÉ DE CONSUMO

Artículo 245º PRESUNCIÓN. REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN.

Cuando en el proceso monitorio cambiario resultare que subyace una relación de consumo, el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordenará que sean acompañados los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 8 bis , 36, 37 y cc. de la Ley Nº 24.240 ; y Arts. 1097, 1119, 1120 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Juez podrá presumir la existencia de una relación de consumo de la sola calidad de las partes de la relación cambial, conforme a las constancias del título ejecutado.

La presente norma será aplicable incluso cuando el título hubiere circulado.-

SECCIÓN SEXTA JUICIO MONITORIO DE APREMIO.

Artículo 246º SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

La Administración Tributaria Mendoza, Municipalidades, entes descentralizados, Cajas de Previsión Social, Colegios Profesionales y los demás entes según las leyes establezcan, tendrán a su cargo el cobro compulsivo de los créditos tributarios y no tributarios y sus intereses, recargos y multas, así como de cualquier otro valor adeudado a la Provincia, que se le encargue expresamente siempre que exista título suficiente, por medio del procedimiento de apremio que se establece en el presente Capítulo.

Artículo 247º COMPETENCIA. PUBLICIDAD.

I.- Deberán entender en los juicios de apremio los Tribunales con competencia tributaria de la Provincia correspondientes al domicilio fiscal o especial del contribuyente si estos se encuentran fijados dentro de la provincia. En los demás casos podrán serlo, a opción del actor, Tribunales con competencia tributaria que correspondan al lugar de ubicación del bien, actividad o hecho gravado.

II.- El proceso de apremio será público en su totalidad, salvo que, por su estado o naturaleza, corresponda la reserva de las actuaciones.

III.- Autorícese la utilización del expediente electrónico en los Tribunales con competencia Tributaria mediante, firma electrónica y digital, conforme la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

Artículo 248º REPRESENTACIÓN. RECAUDADORES FISCALES. REGISTRO.

I.- La representación en el juicio de apremio será ejercida por los Recaudadores abogados o procuradores nombrados por los entes ejecutantes. Acreditarán su personería con la respectiva resolución de nombramiento o copia íntegra de la misma certificada.

II.- Los recaudadores de entes fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones descentralizadas o desconcentradas, sus empresas, Sociedades del Estado y/o Municipalidades ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales, salvo lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 4976. Esta limitación no rige para recaudadores de entes no fiscales.

III.- Créase el Registro de Recaudadores con competencia en materia Tributaria que estará a cargo de la Oficina de Profesionales de la Primera Circunscripción Judicial y en las Delegaciones de la Suprema Corte de Justicia en las restantes circunscripciones. El registro deberá ser público, gratuito y con acceso vía internet. La inscripción vigente en el registro, sin más trámite, acreditará su representación en los procedimientos de apremio en los que actúen.

IV.- HONORARIOS. Los profesionales intervinientes en el juicio de apremio por los entes recaudadores y los oficiales de justicia ad- hoc, no tendrán derecho a cobrar honorarios a los entes que los hubieran nombrado, en ningún caso. Sólo podrán percibir del ejecutado, cuando éste fuere vencido en costas, los honorarios regulados en la sentencia o los que resulten de la liquidación administrativa efectuada al deudor. En ningún caso los honorarios podrán superar el veinte por ciento (20 %) del total del crédito cobrado por su gestión.

V.- RECAUDADORES. FACULTADES. Los recaudadores no podrán percibir fuera del juicio los rubros ejecutados. Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o parcial, serán calculados y cobrados con intervención del ente al cual representan, conforme a la liquidación que el mismo practique o la que apruebe el Tribunal. Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar o suspender los procedimientos, sin autorización escrita del ente recaudador. Los jueces no proveerán tales peticiones sin que se acredite esta circunstancia. Los recaudadores serán personalmente responsables de los valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y cuya exigibilidad se prescriba por su dolo o culpa.

Artículo 249º TÍTULO. REQUISITOS.

I.- El título para iniciar el juicio de apremio será la boleta de deuda, firmada por el ente recaudador, la que debe contener los siguientes recaudos:

1) Número.

2) Nombre del recaudador.

3) Nombre y domicilio del deudor.

4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.

5) Lugar y fecha del libramiento.

6) Plazo para el pago administrativo de la deuda, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.

II.- La firma inserta al pie de la boleta a que se refiere la primera parte de este Art., podrá ser impresa por medios electrónicos e intervenida mediante el sistema de timbrado. A tal fin se deberán adoptar las medidas de control y seguridad que sean necesarias para garantizar su autenticidad.

III.- Cuando se verifiquen cambios en los sujetos pasivos y/o en los domicilios de éstos, insertos en el título, podrán denunciarse los mismos y anotarse las modificaciones que correspondan en la boleta de deuda, la que será avalada con la firma del funcionario competente.

Artículo 250º PROCEDIMIENTO DE APREMIO. REGISTRO.

I.- Con la boleta de deuda se emplazará al deudor para que haga efectivo el débito y el porcentaje que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los gastos que establezca la reglamentación. Este emplazamiento pude ser practicado en el domicilio fiscal electrónico del demandado. No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador iniciará el juicio de apremio.

II.- MEDIDAS CAUTELARES: En cualquier momento, y aún antes de iniciarse el procedimiento de apremio, podrá solicitarse cualquier medida cautelar en resguardo del crédito fiscal por la cantidad que adeuden o presumiblemente adeuden los contribuyentes, responsables o sujetos pasivos sobre cualquiera de sus bienes, inclusive cuentas o activos bancarios y financieros. A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar preventiva, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por las entidades recaudadoras en la forma que establezca la reglamentación, sin que resulten exigibles los extremos del Art. 112 de este Código. El pedido deberá ser resuelto por el juez dentro de los dos (2) días desde la presentación. Los embargos preventivos o medidas dispuestas por el Juez serán susceptibles de ser sustituidos por garantías reales o seguros de caución suficientes, y caducarán automáticamente si en el término de seis (6) meses de su traba, la parte actora no iniciara el correspondiente procedimiento de apremio. Si el afectado hubiere planteado recursos en sede administrativa, la caducidad del embargo preventivo se extenderá hasta seis (6) meses posteriores a que quede firme la resolución que agote la instancia administrativa. Si la medida precautoria fuera dispuesta sobre activos que el sujeto pasivo tenga, depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, la misma se podrá diligenciar mediante oficio librado por el Juez interviniente al Banco Central de la República Argentina. Asimismo, el ejecutante podrá pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los requisitos que prevé el Art. 112 de este Código, la inhibición general de los deudores, siendo suficiente la sola presentación del título ejecutivo en que conste la deuda.

III.- Los recaudadores podrán proponer la designación de Oficiales de Justicia y Receptores Ad-Hoc, quienes deberán previamente estar inscriptos en un registro que a tal fin llevarán los Tribunales con competencia en materia Tributaria. La inscripción deberá realizarse mediante petición firmada por el Recaudador y el encargado de la oficina de Apremio del ente recaudador o quien cumpla esa función. Podrán inscribirse hasta un máximo de dos Oficiales de Justicia y dos Receptores Ad-Hoc por cada Recaudador. Como condición de la inscripción estos auxiliares deberán prestar caución bajo de alguna de las formas previstas en el Art. 112 inc. III de este Código. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable por petición expresa y en las mismas condiciones. El registro deberá ser público y gratuito.

IV.- El Juez examinará cuidadosamente el título y si hallare que éste reúne todos los recaudos de procedibilidad, dictará sentencia monitoria conforme dispone el Art. 235 de este Código.

V.- El término para oponerse a la ejecución será de cinco (5) días VI.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo son admisibles como excepciones: a) Incompetencia. b) Pago total o parcial. c) Exención fundada en ley. d) Prórroga. e) Litispendencia. f) Cosa juzgada. g) Pendencia de recurso administrativo. h) Prescripción. i) Inhabilidad extrínseca del título. j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.

La interposición de la acción procesal administrativa no impide la iniciación del juicio de apremio, salvo resolución en contrario de la Suprema Corte de Justicia.

En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado.

VII.- MEDIOS DE PRUEBAS.

1) La excepción de pago total o parcial sólo podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o constancias existentes en expedientes administrativos o judiciales aceptando o declarando válido el pago o por compensado el mismo. En estos dos casos, como también en los supuestos de exención fundada en ley o prórroga, la excepción es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa o judicialmente mediante resolución firme anterior a la notificación de la boleta de deuda.

2) La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.

3) La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el recurso es de fecha anterior al requerimiento administrativo de la boleta de deuda y es del tipo de los autorizados por la legislación respectiva.

4) La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede oponerse por defectos formales del mismo.

5) La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede oponerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el verdadero sujeto pasivo de la obligación.

VIII.- RECHAZO SIN MÁS TRÁMITE. TRASLADO. SUSTANCIACIÓN. Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin más trámite, quedando ejecutoriada la sentencia monitoria.

En los demás casos, de las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el plazo de cinco (5) días para que las conteste y ofrezca prueba.

Vencido el término del traslado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y ordenará su recepción, la que deberá producirse totalmente en el plazo de treinta (30) días bajo el apercibimiento previsto en el Art. 179 inc. IV de este Código.

IX.- SENTENCIA DE APREMIO: La misma deberá ser dictada conforme lo dispone el Art. 235 inc. III de este Código.

X.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ADJUDICACIÓN ACTORA. Durante la realización de la subasta y a criterio de la actora, ésta podrá adjudicarse los bienes por un monto igual al de la mejor oferta, siempre que dicho monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos. No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta sin base o pedir su adjudicación conforme con los siguientes montos: a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal. b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca el martillero.

Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o valores, la actora podrá adjudicarse directamente los mismos, sin subasta previa, por su valor nominal o por su valor de cotización, si lo tuvieren, respectivamente. En casos de no existir postura o cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, la actora deberá pagar los gastos de justicia preferentes, considerándose tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y participación, comisión del martillero, movilidad, etc. debidamente acreditados y la publicación de edictos.

En caso de adjudicación al ejecutante, el deudor puede recobrar la propiedad del bien subastado si no hubieran transcurrido seis (6) meses desde que tal adjudicación se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la deuda reclamada, sus intereses, actualización monetaria, costas y demás gastos causídicos. Este derecho podrá ser ejercido siempre que antes del plazo indicado el ejecutante no haya transmitido el dominio del bien.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 251º AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN.

Dictada la sentencia monitoria o la que desestima la oposición, si vencieren nuevos plazos de la obligación en cuya virtud se procede y lo pidiere el actor, puede ampliarse la ejecución por su importe, considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. Del pedido se correrá traslado al ejecutado por tres (3) días y si no se opusiere, se ampliará la ejecución, mediante auto, sin más trámite. Si se opusiere, se procederá como está dispuesto para lo principal, formándose piezas separadas, si así lo solicitare el actor, para no suspender el trámite de aquél.

Artículo 252º RECURSOS.

I.- Es apelable la sentencia que resuelve la oposición. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres (3) días II.- El actor podrá apelar en igual plazo y con los mismos efectos el auto denegatorio de la ampliación por cuotas posteriores a la sentencia monitoria. El demandado sólo podrá apelar la resolución que admite la ampliación, si se hubiera opuesto al incremento.

Artículo 253º PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR AL MONITORIO DE TÍTULOS EJECUTIVOS.

Lo resuelto en el proceso monitorio, en los supuestos previstos en los incisos e), f), g) h), i), j), y k) del Art. 232 de este Código, podrá ser revisado en proceso de conocimiento posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso monitorio.

Para conocer en el proceso de conocimiento posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo Tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso monitorio.

El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso monitorio caducará a los sesenta (60) días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

CAPÍTULO IV DE LA TRABA DEL EMBARGO

Artículo 254º EMBARGO.

A falta de pago o entrega de los bienes reclamados y de las sumas fijadas provisoriamente para costas, el oficial de justicia trabará embargo en bienes del deudor.

A tal fin se autorizará el uso de la fuerza pública, el allanamiento de domicilio y la habilitación de día, hora y lugar, si así se solicitare y fuere necesario.

Si la sentencia monitoria no expresara los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo o estos no se encontraren o fueren insuficientes, se trabará en los que ofrezca el ejecutado o, en su defecto, en los que indique el actor o persona autorizada por él; y, en último término en los que el Oficial de Justicia determine.

En todo caso corresponde al Oficial de Justicia establecer el orden de la traba, teniendo en cuenta la suficiencia de los bienes, la mayor o menor facilidad y economía de su realización y su embargabilidad.

Debe procurar que la medida garantice suficientemente al actor, sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.

Artículo 255º DEPÓSITO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.- I.- Los bienes embargados se depositarán: si se tratara de dinero o de valores, en el banco oficial correspondiente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la orden del Tribunal y como pertenecientes a los autos de referencia.

Si se tratare de bienes muebles o semovientes, en el establecimiento que la ley señale o bien en poder del deudor o de un tercero, si así lo convinieren los litigantes.

II.- Si se embargare bienes a empresas o materiales afectados a un servicio público, si procediere, se hará la traba sin afectar la regularidad del mismo y se designará depositario al gerente o administrador.

III.- Embargándose establecimientos agrícolas, industriales o comerciales, el depositario, que nombrará el Juez, desempeñará las funciones de administrador.

IV.- Cuando se embargaren bienes afectados en forma esencial al funcionamiento de una empresa, no podrán retirarse del local donde prestan servicios, ni inmovilizarse, pudiendo ser designado un interventor que vigile su permanencia y conservación.

V.- Si se embargaren bienes inmuebles, se ordenará su anotación en el registro público correspondiente, y, con posterioridad, siempre que el actor lo solicite, se constatará por el Oficial de Justicia que los mismos están en posesión de las personas a cuyo nombre figuran Inscriptos. Podrá pedir el actor en tal caso la designación de depositario la que recaerá en la persona del propio deudor, salvo que existieran razones fundadas para nombrar un tercero.

Si se comprobare que un tercero está en posesión del bien, el actor podrá solicitar la subasta del inmueble en el estado en que se encuentra, a lo que se proveerá de conformidad, previa vista al ejecutado, haciéndose constar en los edictos el estado de posesión.

VI.- Cuando se embargaren fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras análogas, deberá hacerse constar los datos que permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida, salvo casos de urgencia que el Juez apreciará. El embargo que se hubiera trabado sin estos requisitos, caducará de pleno derecho a los treinta (30) días de anotado, si antes no se hubieran cumplido aquellos actos que permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida, salvo casos de urgencia que el Juez apreciará.

VII.- Si se embargaren créditos con garantía real se hará la anotación en el Registro Público respectivo y se notificará al deudor del crédito. Si el embargo recayese sobre créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros, se notificará a éstos, intimándolos a que oportunamente hagan los depósitos judiciales de los mismos.

Artículo 256º LIMITACIÓN EN EL USO DE LAS COSAS EMBARGABLES.

En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.

No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público.

Artículo 257º LÍMITES AL EMBARGO DE BIENES.

Son inembargables:

1) Las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros, en la medida y cantidad que las leyes establezcan.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor, las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

4) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres (3) meses.

5) El lecho cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, su conviviente, los hijos y demás parientes o personas menores de edad, incapaces o de capacidad restringida a su cargo.

6) El inmueble donde esté constituido el hogar del deudor cuyo valor no exceda el de una vivienda de carácter social, salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o no estuvieren aplicados a su destino.

7) Los demás bienes declarados inembargables por las leyes de la Nación o de la Provincia.

Artículo 258º AMPLIACIÓN, LIMITACIÓN, SUSTITUCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO.

I.- Si por la deducción de tercería sobre los bienes embargados, limitación o levantamiento de embargo o por cualquier otra circunstancia, resultara insuficiente lo embargado, a juicio del Juez, podrá decretarse, a pedido del ejecutante y sin sustanciación, que se amplíe el embargo.

II.- Cuando el ejecutado pidiere que se limite el embargo, se resolverá la pretensión, mediante auto y previa vista al ejecutante.

III.- Si los bienes embargados no fueren los reclamados en la demanda y no se encontraren afectados con garantía real al crédito en ejecución, el ejecutado podrá solicitar sustitución de embargo, que se resolverá como en el caso precedente. Si se ofreciere en sustitución del embargo dinero en efectivo, en cantidad suficiente a juicio del Juez, éste la dispondrá, sin vista a la contraria.

IV.- En la misma forma se resolverá el pedido de levantamiento de embargo que formule el ejecutado, por cualquier circunstancia.

V.- Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por el embargo, su levantamiento. Esta gestión será tramitada con vista por cinco (5) días a los demás interesados. De la resolución que recaiga no habrá recurso si se rechazara la pretensión del tercero, quien podrá deducir la acción de tercería. Las demás resoluciones relativas a ampliación, limitación, sustitución y levantamiento del embargo, serán apelables en forma abreviada, en el primer caso sin efecto suspensivo y con tal efecto en los demás.

VI.- En el caso de que la Provincia haya declarado la emergencia cuando se hayan producido terremotos, aluviones o cualquier otro siniestro que afecten a la población en general, no podrán embargarse los bienes del afectado que se encuentre ejecutado. En caso de embargos trabados con anterioridad, el afectado podrá pedir su levantamiento. Para ejercer este beneficio deberá acreditarse la calidad de damnificado con certificado expedido por la autoridad administrativa que corresponda. El ejecutado deberá además acompañar la documentación que acredite la propiedad sobre los bienes. Este beneficio podrá ser invocado hasta el plazo de un (1) año a computar desde la declaración administrativa de emergencia y no suspenderá la tramitación del proceso.

Artículo 259º VENTA DE BIENES EMBARGADOS Cuando los bienes embargados fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de que se desvaloricen, cualquiera de los litigantes podrá solicitar su venta, resolviendo el Juez, mediante auto, previa vista a la contraria.

En caso de ordenarse la venta, se procederá como está dispuesto para la ejecución de la sentencia.

CAPÍTULO V CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA MONITORIA

Artículo 260º CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.

Si el ejecutado no se opone a la sentencia monitoria y satisface la pretensión, se practicará liquidación por secretaría o por parte interesada, y previa vista a los interesados, el Juez la aprobará o modificará, ordenando las entregas y los pagos que no se hubieran efectuado. En lo pertinente será de aplicación lo dispuesto para la ejecución de sentencia.

Artículo 261º DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO. - Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, por secretaría o por el acreedor se practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Artículo 262º VENTA O ADJUDICACIÓN DE BIENES.

I.- Si se hubieren embargado valores negociables o créditos, el acreedor podrá solicitar que se le adjudiquen por su valor nominal, y tratándose de títulos o acciones cotizables por su precio en la Bolsa de Comercio más próxima, a la fecha de la sentencia.

II.- De lo contrario y tratándose de valores negociables, se procederá a su venta por un comisionista o corredor de bolsa designado en la forma prescripta por el Art. 46, inciso 6.

III.- En caso de embargo de créditos, acciones o derechos litigiosos, podrá el ejecutante ejercer la acción subrogatoria.

IV.- Para la realización del valor de otros bienes embargados, se procederá a su venta en remate público y, una vez aprobada la subasta y cubiertos los gastos de su realización, con su producido se mandará pagar a los acreedores preferentes y al ejecutante el monto resultante de la liquidación, en la forma y condiciones que se establecen a continuación en esta Sección.

CAPÍTULO VI DILIGENCIAS PREVIAS A LA SUBASTA

Artículo 263º MARTILLERO.- I.- La subasta será realizada por el martillero que designe el Tribunal a propuesta del ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales.

II.- No podrá ser recusado. La ejecutada podrá solicitar que la actora reemplace al profesional propuesto dentro de los cinco (5) días de efectuado su nombramiento, si mediaren graves circunstancias que deberá acreditar. Previa vista al ejecutante, el Tribunal resolverá la petición mediante auto inapelable.

III.- Aceptado su cargo, no podrá delegar sus funciones en otro profesional, salvo autorización expresa del Tribunal y conformidad del ejecutante.

Artículo 264º INMUEBLES.

Para la subasta de inmuebles se observarán las siguientes reglas:

I.- Se constatará el estado del bien a subastar, debiendo indicar detalladamente en su caso personas que lo ocupan y carácter en que lo hacen. Esta diligencia será practicada por el Oficial de Justicia del Tribunal que corresponda, en asocio del martillero interviniente, y en caso de ser necesario, se dispondrá el allanamiento de domicilio y el auxilio de la fuerza pública.

II.- Bajo su responsabilidad, el Martillero acompañará al expediente informes emitidos en los últimos noventa (90) días respecto:

a) Deudas por impuestos, tasas y contribuciones, y prestatarios de servicios públicos. b) Deudas por expensas o gastos comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o comunidades con régimen legal similar.

c) Condiciones registrales del dominio y gravámenes que lo afecten.

d) Avalúo fiscal o base imponible para el pago del impuesto inmobiliario.

e) Copia certificada del título de la propiedad.

A tal fin los registros, reparticiones públicas y consorcios de propietarios deberán rendir los citados informes a solo requerimiento del Martillero interviniente.

III.- El ejecutante indicará la base sobre la cual partirán las ofertas, la que no podrá ser inferior al avalúo fiscal. Igualmente, indicará los incrementos mínimos entre las eventuales posturas.

Artículo 265º MUEBLES.- En caso de subasta de bienes muebles se observarán las siguientes reglas: a) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres (3) días manifieste si los bienes están prendados o embargados; en el primer caso, indicando nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el Tribunal, secretaría y carátula del expediente. b) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes. c) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.

CAPÍTULO VII RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA SUBASTA

Artículo 266º CONTENIDO.- Cumplimentadas las diligencias previas se ordenará la venta en remate público fijándose al efecto:

a) Lugar, día y hora de la subasta.

b) Modalidad de subasta, a elección del ejecutante de acuerdo al bien de que se trate.

c) Publicidad a realizarse.

d) Base e incrementos mínimos entre las posturas.

e) Forma del pago del precio y comisión del martillero, la que se regirá por la ley especial.

Artículo 267º NOTIFICACIÓN.- I.- Se notificará a las partes, martillero y a los acreedores hipotecarios o prendarios si los hubiere, por cédula u oficio según corresponda, con una anticipación no inferior a diez (10) días de la fecha de la subasta.

II.- De existir acreedores de grado preferente al ejecutante, dentro del plazo de cinco (5) días, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

De la misma forma se pondrá en conocimiento de los Tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos u otras medidas cautelares.

III.- En caso que se trate de bienes inmuebles, deberá notificarse a los ocupantes del mismo para que previo a la subasta ejerzan los derechos que estimen corresponder.

IV.- En idéntico caso, deberá oficiarse al registro respectivo a los fines de tomar razón de la debida publicidad noticia.

Artículo 268º PROHIBICIÓN DE COMPRA EN COMISIÓN. SUBASTA PROGRESIVA I.- En ningún caso se admitirá la compra en comisión.

II.- Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes y a pedido del ejecutado, el Tribunal podrá ordenar que la subasta de los mismos se realice individualmente en distintas fechas.

Cuando el precio obtenido de los bienes subastados alcanzare a cubrir los créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

Artículo 269º LUGAR, DÍA Y HORA DE SUBASTA. SUPUESTOS ESPECIALES Podrá disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el Tribunal competente de igual grado, al cual deberá oficiarse encomendando la diligencia.

Artículo 270º PUBLICACIÓN DE EDICTOS I.- La subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos (2) a cinco (5) veces, según la importancia de los bienes.

II.- Las publicaciones deberán hacerse dentro del período que fije el Tribunal, no mayor de veinte (20) días precedentes a la fecha de la subasta, no pudiendo realizarse la última el día designado para llevar a cabo el acto.

III.- El Tribunal podrá modificar, a pedido de parte y por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo.

Artículo 271º CONTENIDO DE LOS EDICTOS Los edictos contendrán:

a) Tribunal y secretaría donde tramita el juicio.

b) Carátula del expediente.

c) Nombre, matrícula y domicilio del martillero, y sus datos de contacto.

d) Lugar, día y hora en que se hará la subasta.

e) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral.

f) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos. g) Las condiciones de pago del precio de compra.

h) El lugar y horario de exhibición de los bienes.

i) El estado de ocupación de los bienes.

j) En el caso de inmuebles, se hará saber a los oferentes que al momento de la inscripción del inmueble adjudicado en la subasta es a su cargo tramitar y acompañar certificado catastral aprobado y debidamente actualizado, bajo apercibimiento de no procederse a su inscripción.

Artículo 272º PUBLICIDAD SUPLEMENTARIA A pedido de las partes o del martillero, el Tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado, debiendo ser afrontada por quien efectúa la solicitud.

Artículo 273º EXIMICIÓN DE CONSIGNAR El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. Para resolver la petición, el Tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.

Artículo 274º SUSPENSIÓN DE LA SUBASTA El ejecutado podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna un importe adecuado para cubrir capital, intereses y costas, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad a la sentencia y consten en autos, y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa que se alegue.

Si, practicada la liquidación definitiva, resultare un saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una nueva subasta.

Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la admisión de otras peticiones.

Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del Martillero, se le reintegrarán los gastos, y el monto de su comisión será fijado por el Tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.

CAPÍTULO VIII SUBASTAS A VIVA VOZ

Artículo 275º REGLAS APLICABLES I.- Se podrán realizar a viva voz las subastas judiciales de bienes muebles e inmuebles.

II.- En tal caso, el acto del remate comenzará con la lectura del edicto.

El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acta si así se pidiere.

Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore.

III.- El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio legal; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el Secretario que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.

Artículo 276º FORMA DE PAGO Salvo disposición judicial en contrario, el precio de compra en subasta se pagará, en efectivo o cheque certificado: a) En el caso de bienes muebles no registrables, de contado con más la comisión del martillero a cargo del comprador. b) En el caso de bienes muebles registrables e inmuebles, el diez por ciento (10%) con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el saldo al aprobarse el remate.

CAPÍTULO IX SUBASTAS EN SOBRE CERRADO. MODALIDAD MIXTA CON PUJA ENTRE MEJORES OFERENTES

Artículo 277º REGLAS APLICABLES.

I.- Las subastas judiciales de bienes muebles registrables e inmuebles se podrán realizar a través de posturas efectuadas en sobre cerrado, debiendo en tal caso cada oferente acompañar con su oferta un depósito judicial de garantía equivalente a un diez por ciento (10%) de la base, o una suma razonable que determinará el Tribunal si la subasta fuere sin base.

Los depósitos de quienes no resultaren ganadores serán reintegrados de manera inmediata.

Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.

II.- Salvo que el Tribunal considere necesario un plazo distinto, se recibirán los sobres con las posturas durante cinco (5) días, debiendo el Tribunal indicar fecha y hora de inicio y finalización de este trámite. En cada caso, se deberá labrar el acta pertinente.

III.- Al vencimiento del plazo, el Secretario procederá a la apertura de los sobres en presencia del Martillero interviniente, y de los oferentes que así lo deseen. El bien se adjudicará al autor de la oferta más alta.

IV.- A petición de parte, el Tribunal podrá disponer una modalidad mixta. En tal caso, una vez efectuada la apertura de sobres, se individualizará a aquellos oferentes que hayan efectuado las tres (3) posturas más altas, quienes acto seguido podrán pujar entre sí con intervención del Martillero actuante y en presencia del Secretario, hasta lograr la adjudicación.

CAPÍTULO X SUBASTAS ELECTRÓNICAS

Artículo 278º REGLAS APLICABLES.

Las subastas judiciales de bienes, de cualquier naturaleza, podrán realizarse a través de un portal digital de subastas judiciales electrónicas habilitado al efecto por la Suprema Corte de Justicia, excepto que por sus características, su valor probable de venta u otro motivo suficiente a criterio del Tribunal interviniente, justifique su venta por otros medios.

Dicho portal digital cumplirá con todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad permanente al mismo.

Artículo 279º REGISTRO DE POSTORES I.- Al efecto previsto en el Art. anterior, deberá crearse dentro del ámbito de la Oficina de Subastas un Registro General de Postores, en el cual cualquier persona humana o jurídica podrá inscribirse para participar en las subastas judiciales electrónicas que se dispongan. Dicha inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la admisión del postulante, plazo que transcurrido producirá automáticamente la caducidad de la inscripción. Los interesados podrán reinscribirse, debiendo cumplimentar nuevamente el procedimiento de admisión establecido.

II.- Las solicitudes de inscripción se formalizarán en los formularios previstos al efecto por la Oficina de Subastas, los que revestirán carácter de declaración jurada. Cumplido ello, el sistema generará una constancia de admisión en la que se consignarán los datos personales ingresados por el solicitante, la cual será enviada a la dirección de correo electrónico que aquél denunciara.

III.- En los casos que el usuario resulte adjudicatario remiso en los términos previstos en este Código, será inhabilitado por el plazo de seis (6) meses y en el supuesto de reincidencia, durante la vigencia del mismo período de inscripción, la inhabilitación será por el lapso de dos (2) años.

IV.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas y compromisos asumidos por el usuario, facultará al Encargado responsable de la Oficina de Subastas a revocar su inscripción y darlo de baja en el sistema, por un plazo de hasta dos (2) años. Las sanciones establecidas en la presente norma y en la precedente, podrán ser impugnadas por la vía administrativa que correspondiere.

Artículo 280º PUBLICIDAD I.- Las subastas judiciales electrónicas serán publicadas en un único portal digital, donde se ofrecerá información de los bienes en subasta al público en general. Sólo los usuarios registrados que no se encuentren inhabilitados en el caso concreto, podrán pujar válidamente a través de la modalidad electrónica que aquí se regula.

II.- A los fines de la adecuada publicidad en el Portal, se informarán además de los datos pertinentes establecidos en el decreto de subasta, una descripción más detallada del bien, sus fotografías y/o video -siempre que su carácter lo permita-; y demás datos exigidos para los edictos.

III.- Los Tribunales deberán fijar fecha de subasta con una antelación no menor a veinte (20) días de su inicio -salvo que se trate de bienes perecederos-, a efectos de una adecuada publicidad del remate en el Portal.

Artículo 281º DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS I.- Los usuarios registrados en el Portal, podrán acceder a todas las subastas judiciales electrónicas en las que pretendan participar como postores.

II.- El acto de subasta tendrá una duración de diez (10) días hábiles judiciales durante los cuales los usuarios registrados podrán efectuar sus posturas en el Portal de Subastas, sin interrupción entre la hora de inicio y finalización; salvo que el Tribunal considere necesario un plazo distinto.

La puja podrá ser continua, alternativa y permanente entre usuarios registrados.

III.- Se adjudicará el bien a quien hubiere realizado la oferta más alta al momento de la finalización.

IV.- En caso de que el Tribunal dispusiere suspender o cancelar la subasta, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia a la Oficina respectiva, para conocimiento de los interesados.

Artículo 282º DE LA CONCLUSIÓN DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA I.- El cierre de la subasta se producirá en el día y hora señalados, de manera automática a través del Portal de Subastas. Concluido el acto de subasta y determinado el adjudicatario, éste será notificado a la dirección de correo electrónico que hubiere denunciado al momento de su inscripción, así como en su Panel de Usuario del Portal. Asimismo, automáticamente se comunicará al Tribunal, al Martillero y a la Oficina de Subastas, que el remate ha concluido, los datos personales y de contacto del adjudicatario para cada uno de los bienes en subasta y del segundo mejor postor.

II.- El Tribunal agregará al expediente, a requerimiento del Martillero, la constancia -como acta provisoria de subasta- del resultado del remate.

III.- El adjudicatario deberá efectivizar el pago dentro del plazo de tres (3) días a través de las modalidades autorizadas en el Portal de Subastas. Una vez verificado el pago en su Panel de Control por el Tribunal, se procederá a la confección del acta definitiva de remate, que será suscripta por el funcionario judicial y Martillero interviniente, a quien se lo habilitará para la entrega de los bienes subastados a los respectivos compradores. No verificado el pago por el adjudicatario en el plazo indicado, se deberá dar aviso al segundo postor, para que en el caso que mantenga su interés en la compra, cumplimente lo establecido en los párrafos precedentes. Caso contrario, la subasta se declarará desierta.

CAPÍTULO XI TRÁMITES POSTERIORES A LA SUBASTA.

Artículo 283º PERCEPCIÓN DE LA COMISIÓN DEL MARTILLERO Inmediatamente de efectuada la subasta, el Martillero percibirá su comisión del adjudicatario, debiendo extender a su favor el recibo correspondiente.

Si con posterioridad, por disposición judicial se ordenara la restitución de las sumas percibidas por el Martillero en tal concepto, éste deberá depositarlas a la orden del Tribunal en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de disponer su exclusión de la matrícula respectiva, sin perjuicio de otras sanciones y penalidades que pudieren aplicársele.

Artículo 284º RESULTADO Y CUENTA DE LA SUBASTA Dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la subasta, el martillero deberá rendir cuenta detallada al Tribunal del resultado de la misma.

Dicha rendición deberá contener individualización del adjudicatario; gastos efectuados con sus respectivos comprobantes; constancia de depósito de lo percibido en concepto de seña; y formal carta de pago por la comisión recibida.

La omisión injustificada de esta obligación hará pasible al Martillero de una multa entre uno (1) y tres (3) JUS, sin perjuicio de otras sanciones y penalidades que pudieren aplicársele.

Artículo 285º TRÁMITE.

I.- Del acto de subasta y rendición de cuentas se correrá vista a los litigantes por cinco (5) días.

II.- Si no hubiere observación alguna, se aprobará la venta y la cuenta de gastos.

III.- Si hubiere observación, el Tribunal la resolverá previa vista por cinco (5) días a la totalidad de los litigantes y al martillero, siguiéndose el trámite señalado para los incidentes si hubiere cuestiones de hecho controvertidas.

IV.- En el supuesto de remate de bienes inmuebles, hasta el dictado del auto de aprobación de subasta, el demandado o el ocupante del inmueble subastado, podrán sobreseer los trámites de aquélla, depositando el monto por el que resultó adjudicado el bien, con más la comisión del martillero y gastos.

Artículo 286º ENTREGA DE BIENES MUEBLES NO REGISTRABLES Verificado el remate de bienes muebles no registrables, el pago por parte del adquirente del impuesto fiscal, comisión del martillero y precio total, se hará entrega provisoria de ellos al adjudicatario, quien se constituirá en depositario judicial. Una vez aprobada la subasta, dicha entrega se reputará definitiva.

Artículo 287º BIENES MUEBLES REGISTRABLES E INMUEBLES Ejecutoriada la resolución que aprueba el remate de bienes muebles registrables o inmuebles, se ordenará al adjudicatario el pago del impuesto fiscal y del saldo del precio en el plazo de cinco (5) días o, en su caso, en las condiciones establecidas para la subasta, el que deberá depositarse judicialmente a la orden del Tribunal, bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en este Código.

Artículo 288º POSTOR REMISO. RESPONSABILIDAD Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate.

Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por ese motivo, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren aplicársele.

El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

Artículo 289º PERFECCIONAMIENTO DE LA ADQUISICIÓN EN SUBASTA La adquisición en subasta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se haya aprobado la subasta, cancelado el precio en su totalidad, y se hubiere hecho entrega de posesión del bien al adjudicatario.- Cumplidos estos recaudos, cuando se trate de bienes registrables, el adquirente podrá solicitar el libramiento de copias certificadas a su cargo de las actuaciones pertinentes como así también que se oficie al registro correspondiente para inscribir el nuevo dominio.

Artículo 290º DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE SUBASTADO.

En caso de que el inmueble subastado se encontrare ocupado, y procediere su entrega al adquirente libre de ocupantes, el Tribunal -previa audiencia a los ocupantes, y de practicar una amplia encuesta ambiental y dar intervención a los organismos estatales pertinentes- fijará un plazo razonable, en atención a las particularidades del caso, para la desocupación del mismo, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Dicha resolución será apelable.

Artículo 291º LIQUIDACIÓN DEFINITIVA Aprobada la subasta, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas, procediéndose para su aprobación en la forma prevista en este Código.

Artículo 292º PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN I.- Aprobada la liquidación, el ejecutante practicará proyecto de distribución de las sumas obtenidas en subasta, teniendo presente para ello la concurrencia de privilegios y otros acreedores.

Las costas causadas para la defensa del ejecutado no podrán ser pagadas con el producido de la ejecución antes de cubrirse totalmente los créditos preferentes y la liquidación definitiva del ejecutante.

II.- Del proyecto de distribución se correrá vista a los litigantes y terceros interesados por cinco (5) días. Si no hubiere observación se aprobará.

III.- Si hubiere observaciones, el Tribunal resolverá respecto de ellas previa vista por cinco (5) días a los litigantes y terceros interesados. Dicha resolución será apelable.

Artículo 293º ORDEN DE PAGO I.- Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.

II.- Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante prestará fianza para percibir el capital y sus intereses, la cual quedará cancelada automáticamente, si aquél no promueve el proceso de conocimiento en el plazo de treinta (30) días de constituida la fianza. El ejecutante no estará obligado a dar fianza si la entrega se practicara sesenta (60) días después de la ejecutoria de la sentencia sin que el deudor hubiera promovido el juicio de conocimiento repetición.

III.- Los embargos ejecutorios ordenados en trámite de ejecución de sentencias y en procesos monitorios con sentencia definitiva, acuerdan preferencia en el pago, en el orden de su anotación o traba, sin perjuicio de las preferencias o privilegios establecidos por otras leyes.

IV- En caso de concurrencias de preferencias o privilegios, se formulará por secretaría un proyecto de distribución, que será puesto de manifiesto por cinco (5) días y si no fuere observado, se aprobará. Si hubiere observaciones, el juzgador las resolverá, mediante auto apelable, sin más trámite.

TÍTULO II EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y DE LAUDOS LOCALES

Artículo 294º RESOLUCIONES EJECUTABLES Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal Judicial o Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.

Artículo 295º APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES Las disposiciones de este Título serán, asimismo aplicables:

1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2) A la ejecución de multas procesales y sanciones conminatorias.

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.-

Artículo 296º SUMA LÍQUIDA. EMBARGO I.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del mismo expediente se dispondrá, mediante auto, llevar la ejecución adelante y ordenará el embargo de bienes.

II.- La notificación de esta resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren cumplirse en el mismo domicilio.

III.- Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

IV.- Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 297º LIQUIDACIÓN I.- Si condenare el pago de cantidad ilíquida y la sentencia estableciera las bases para la liquidación, se practicará ésta por secretaría y, previa vista a los litigantes por tres (3) días, el Juez la aprobará o modificará, según corresponda, sin más trámite, procediéndose luego como lo dispone el artículo anterior.

II.- Si condenare al pago de cantidad ilíquida proveniente de frutos, se intimará al deudor, en el plazo que el Tribunal señale, para que presente la liquidación con arreglo a las bases fijadas en la sentencia y bajo apercibimiento de que será efectuada por el acreedor, sino la presentare.

Presentada la liquidación, se dará vista a la contraria por tres (3) días y si no es observada, se aprobará.

Quien observare la liquidación, en el mismo escrito ofrecerá sus pruebas. De las observaciones se dará vista por tres (3) días a quien presentó la liquidación, debiendo éste ofrecer sus pruebas en el mismo plazo, procediéndose en lo sucesivo por el trámite previsto para los incidentes.

III.- Si condenare el pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios, el ejecutante presentará la liquidación sobre las bases establecidas en la sentencia y se procederá como lo dispone el inciso precedente.

IV.- El auto que resuelve la liquidación es apelable en forma abreviada con efecto suspensivo.

Artículo 298º CONDENA A HACER En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias.

La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo Juez, por vía de incidente, salvo que la sentencia haya fijado su monto o las bases para determinarlo.

Artículo 299º CONDENA A NO HACER Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el Art. anterior.

Artículo 300º CONDENA A ENTREGAR COSAS Cuando la condena fuera de entregar alguna cosa o cantidades de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de ellas al vencido quien podrá deducir excepciones en los términos establecidos en este Capítulo. Si no se dedujeren, los bienes desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo Juez.

Artículo 301º LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil determinación o requirieren conocimientos especiales, se requerirá el dictamen de perito o experto que designe el Juez. Del dictamen se correrá vista a las partes por tres (3) días y el Juez resolverá dentro de los cinco (5) días. Aprobada la liquidación se procederá conforme lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 302º EXCEPCIONES. PRUEBA.

I.- Dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula electrónica al domicilio constituido, la resolución que manda llevar adelante la ejecución y traba de embargo ejecutorio, podrán deducirse las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falsedad material de la ejecutoria.

3) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo reclamado, o la falta de legitimación activa o pasiva.

4) Prescripción de la ejecutoria.

5) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posterior a la ejecutoria.

6) Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral.

7) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

II.- PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia, laudo o pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

Artículo 303º RESOLUCIÓN. RECURSOS I.- Vencidos los tres (3) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante por tres (3) días resolverá. Si rechazare la excepción opuesta, mandará continuar la ejecución. Si la declarase, ordenará el levantamiento del embargo.

A pedido de parte el Juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

II.- La resolución que decida sobre las excepciones será apelable en forma abreviada con efecto suspensivo.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS

Artículo 304º EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias de Tribunales extranjeros y los Laudos Arbitrales extranjeros tendrán la fuerza ejecutoria que establezcan los tratados celebrados con el país del cual provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional. También podrá ejecutarse sentencias que provengan de Tribunal que guarde lazos de relevante proximidad con el caso, y siempre que no se vulneren las normas de jurisdicción nacional.

2) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el estado en que haya sido dictada.

3) Que la obligación que haya dado lugar al proceso, sea válida según nuestras leyes.

4) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado debidamente su defensa en juicio;

5) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino;

6) En materia de litispendencia internacional, la situación se regirá por las leyes de fondo.

Artículo 305º REQUISITOS FORMALES La sentencia extranjera cuya ejecución se pida, deberá venir íntegramente transcripta, en copia fehaciente, debidamente legalizada. Deberá expresar, además, que existen los requisitos establecidos en el Art. precedente. Para el caso en que dichos requisitos no resulten del texto de la sentencia misma, deberá exigirse las actuaciones que acrediten que se ha cumplido con dichos extremos. En los casos en que el pronunciamiento esté redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse traducción suscripta por traductor matriculado.

Artículo 306º COMPETENCIA Y TRÁMITE La sentencia extranjera cuyo reconocimiento o ejecución se solicite, se presentará para su tramitación por ante el Juez de Primera Instancia según la materia que trate. Se dictará un auto homologando la sentencia o denegando su homologación. Este auto será apelable.

Artículo 307º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Ejecutoriado el auto homologatorio, se procederá a la ejecución de la sentencia en la forma establecida para la ejecución de sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.

Artículo 308º LAUDOS EXTRANJEROS Serán sometidos a reconocimiento y ejecución los laudos arbitrales dictados fuera del territorio argentino y las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado y que tengan su origen en controversias de carácter patrimonial e internacional entre personas humanas o jurídicas. Dichos laudos podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre que:

1) Se cumplieren los recaudos de los Arts. 314 y 315 de este Código y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos de los Arts. 2605 a 2607 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje y puedan ser objeto de transacción.

CAPÍTULO III REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE.

Artículo 309º EJECUCIÓN DE HONORARIOS.- I.- La ejecución procede en contra del patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien del condenado en costas, si el honorario estuviere incluido en dicha condena y en la proporción allí establecida, a opción del ejecutante. Si el honorario fuera solo parcialmente a cargo del condenado en costas, podrá ejecutarse a ambos, en la proporción establecida en la sentencia o auto regulatorio.

Si la ejecución se dirigiera contra el patrocinado, mandante o persona que propuso la medida, y este justificare mediante declaración del ejecutante o recibos, que ha abonado los honorarios, podrá seguirse la ejecución en la misma pieza por quien los abonó, contra el condenado en costas.

II.- En el caso de honorarios devengados en medidas decretadas de oficio, ambos litigantes son responsables del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho de repetición concedido por este Art. en contra del condenado en costas.

III.- Los titulares del honorario regulado judicialmente podrán optar porque se incluyan en la ejecución de la sentencia, haciéndolo saber al Tribunal.

Artículo 310º COMPETENCIA. NOTIFICACIÓN. EXCEPCIONES ADMISIBLES Y PRUEBA.

I.- Será Tribunal competente el de Primera Instancia del proceso donde se prestaron los servicios o el Juez con competencia en ejecuciones, que corresponda al domicilio del ejecutante, si se tratare de proceso tramitado ante la Suprema Corte de Justicia en instancia única.

II.- Si la ejecución se sigue en contra del condenado en costas, la resolución que manda seguir adelante la ejecución se notificará por cédula electrónica en el domicilio electrónico denunciado y en el procesal electrónico constituido en el proceso principal. A falta de dichos domicilios, la notificación se practicará en el domicilio real.

III.- Cuando se ejecute al patrocinado, mandante o a quien propuso la medida, la notificación se practicará en el domicilio real y en el electrónico denunciado.

IV.- Sólo son admisibles las siguientes excepciones:

1) falsedad de la sentencia o auto regulatorio.

2) falta de legitimación sustancial pasiva.

3) prescripción.

4) pago.

5) compensación de crédito en dinero que conste en título con fuerza ejecutiva.

6) quita, espera o renuncia.

V.- La prueba de las excepciones debe surgir del proceso donde se devengaron los honorarios y se practicó la regulación, o de documento.

CAPÍTULO IV REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCION DE MULTAS Y SANCIONES CONMINATORIAS

Artículo 311º COMPETENCIA I.-Será Tribunal competente el de Primera Instancia del proceso donde se impusieron las multas o sanciones conminatorias. Si se tratare de proceso tramitado ante la Suprema Corte de Justicia en instancia única, será competente el Juez de ejecuciones, que corresponda al domicilio del ejecutante.

II.- Las multas procesales serán ejecutadas a pedido del Ministerio Público Fiscal y las sanciones conminatorias por su beneficiario.

LIBRO CUARTO DE LOS PROCESOS ATÍPICOS

TÍTULO I PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I PROCESO POR DESLINDE

Artículo 312º PROCEDENCIA DEL PROCESO POR DESLINDE La acción de deslinde seguirá las reglas del proceso de conocimiento, con las siguientes modificaciones:

a) Sólo procede cuando exista incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos.

b) Deberá citarse a todos aquellos que posean los inmuebles colindantes en virtud de derechos reales y a la autoridad catastral competente.

c) Será esencial la prueba de Perito Agrimensor quien deberá realizar las operaciones con citación de las partes, y en presencia de Oficial de Justicia, que labrará acta de todo cuanto acontezca. Deberá presentar su informe a los diez (10) días de realizadas las operaciones. Se admitirá video grabación de la diligencia.

d) La sentencia establecerá una línea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límites antiguos, por los títulos ni por la posesión, el Juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes, fundadamente, según, lo considere adecuado.

CAPÍTULO II JUICIO DE ARBITROS

Artículo 313º PROCEDENCIA DEL ARBITRAJE Cuando la ley así lo disponga o lo convengan los interesados, podrá deferirse la resolución de una o más cuestiones determinadas, al juicio de árbitros de derecho, amigables componedores o peritos árbitros.

El arbitraje voluntario no procede sobre derechos indisponibles o cuando está interesado el orden público.

Artículo 314º COMPROMISO ARBITRAL El compromiso arbitral debe contener:

1) Lugar y fecha de su otorgamiento.

2) Nombre de los otorgantes, su edad, su domicilio real y electrónico y el domicilio especial que constituyen a los efectos del arbitraje.

3) La cuestión o cuestiones determinadas que se someten al juicio de árbitros.

4) Nombre y domicilio de los árbitros y si procederán como árbitros de derecho, amigables componedores o peritos árbitros. El Tribunal Arbitral deberá estar constituido por uno (1) o tres (3) árbitros, nombrados de común acuerdo por los interesados, quienes designarán también un Secretario de actuación. A falta de acuerdo hará las designaciones el Juez.

5) La sede en que actuará el Tribunal y el plazo para laudar. Si se omitieren algunos de estos requisitos y siempre que estuvieren determinadas o pudieren determinarse la cuestión o cuestiones litigiosas, el Juez completará el compromiso en la forma dispuesta en el Art. siguiente, pudiendo previamente disponerse subsanen los defectos.

6) La determinación de una multa, que deberá pagar, a favor de la contraria, el compromitente que no cumpla con los actos indispensables para hacer efectivo el compromiso.

Artículo 315º INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA En el caso previsto en el último apartado del Art. precedente, cuando cualquiera de los compromitentes se resistiere al cumplimiento de lo pactado o a otorgar el compromiso, podrá demandarse por constitución de Tribunal Arbitral.

Artículo 316º CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL I.- Otorgado el compromiso y resueltas en su caso por el Juez las cuestiones suscitadas, se constituirá el Tribunal, debiendo prestar juramento los Árbitros y el Secretario, ante el Juez de Primera Instancia competente para entender en la controversia.

II.- En caso de no aceptación o renuncia de los nombrados, se procederá a reemplazarlos en la forma dispuesta para su nombramiento.

III.- Los Árbitros designados judicialmente son recusables, en la forma y por las causas establecidas para los Jueces; los designados por los compromitentes, sólo pueden serlo por causas posteriores a su designación.

IV.- Los Árbitros y el Secretario, una vez cumplida su misión, tienen derecho a cobrar honorarios, que, a falta de convención, serán regulados por el Juez.

V.- Son responsables por omisión o retardo en el cumplimiento de los deberes a su cargo.

Artículo 317º ÁRBITROS DE DERECHO I.- Si se tratare de Tribunal que debe laudar con arreglo a derecho, los árbitros deberán ser abogados y el Secretario abogado, escribano o procurador.

II.- La sustanciación será la convenida por los compromitentes y a falta de convenio al respecto, la del proceso de conocimiento. En todo caso asegurará, la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que los mismos ofrezcan.

III.- El laudo se ajustará a lo dispuesto para las Sentencias por este Código.

IV.- Contra el Laudo solamente procede el Recurso de Apelación, debiendo ser interpuesto en la forma y plazo establecidos para las sentencias dictadas en proceso conocimiento.

V.- Si en el compromiso se hubiera hecho renuncia expresa del recurso de apelación, el Tribunal solo podrá examinar si los Árbitros han laudado sobre cuestiones no comprometidas, fuera del plazo para laudar o con violación de las garantías que asegura el segundo apartado de este Art.; en estos dos últimos casos, siempre que el apelante no hubiera consentido expresa o tácitamente la demora, o el vicio o defecto. Si se hubiera convenido una multa por alzarse, deberá abonarse ésta con carácter previo a la interposición del recurso.

Artículo 318º AMIGABLES COMPONEDORES I.- Los amigables componedores deben ser personas mayores de edad, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. El Secretario del Tribunal deberá ser abogado, escribano o procurador.

II.- Procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes que los litigantes presentaren y a pedirles las explicaciones necesarias.

III.- Resolverán el laudo según su saber y entender, en el plazo convenido por los litigantes y a falta de él, en el fijado para dictar sentencia para el proceso de conocimiento.

IV.- En contra del Laudo sólo procede el recurso de apelación en forma abreviada, por haberse pronunciado sobre cuestiones no comprometidas o haber omitido pronunciamiento sobre cuestiones comprometidas.

Deberá interponerse en el plazo de tres (3) días a contar desde la notificación.

V.- El Tribunal competente circunscribirá el Laudo a los puntos comprometidos u ordenará a los amigables componedores que se pronuncien sobre los puntos comprometidos o anulará el Laudo, según el caso.

Artículo 319º SOLUCIÓN DE CONFLICTO ENTRE MIEMBROS DE PUEBLOS ORIGINARIOS.

La resolución de conflictos entre miembros de comunidades indígenas podrá sujetarse a sus normas internas, siempre que se respete el debido proceso legal y el orden público.

Artículo 320º PERITOS. ÁRBITROS I.- Procede la Pericia Arbitral cuando las leyes establecen el juicio de árbitro, arbitradores, peritos o peritos árbitros para resolver cuestiones de hecho determinadas.

II.- Los Peritos Árbitros podrán actuar sin necesidad de Secretario y requieren las mismas condiciones exigidas a los Amigables Componedores y especialidad en la materia. Procederán en la misma forma.

III.- Sólo procede el recurso de apelación en la forma y en los casos establecidos en el apartado IV del Art. 317.

SECCIÓN PRIMERA TRÁMITES PREVIOS

Artículo 321º MEDIDAS PREVENTIVAS, CONSERVATORIAS y URGENTES:

Antes de iniciados los trámites del proceso sucesorio y durante el mismo, a pedido de parte interesada o de oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes o fueran personas menores de edad, con capacidad restringida o incapaces, los jueces, aunque sean incompetentes, procederán a dictar las medidas preventivas y conservatorias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión, entre ellas:

I.- Tomar las medidas de seguridad sobre las personas de los herederos menores de edad, con capacidad restringida o incapaces, que sean necesarias y suficientes.

II.- Autorizar la constatación judicial de bienes muebles e inmuebles que componen el acervo hereditario.

III.- Autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias IV.- Autorizar la percepción de fondos indivisos o el otorgamiento de actos para los cuales sea necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

V.- Sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrando depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, al conviviente o a los parientes más próximos. Si hubiera alhajas y/o joyas y/o documentación importante ordenará su depósito, pudiendo los posibles herederos, por mayoría de capital, decidir que queden bajo la custodia de alguno o algunos de ellos.

VI.- Designar administrador provisorio.

VII.- Prohibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a uno o a algunos de los coherederos el uso personal de éstas.

VIII.- Toda otra medida que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.

IX.- Remitir las actuaciones al Juez competente.

Artículo 322º FORMALIDADES Cuando las medidas urgentes fueran solicitadas por parte interesada, se deberá cumplir con los requisitos determinados para las medidas precautorias, con excepción de la contracautela.

Artículo 323º OTRAS MEDIDAS URGENTES:

Iniciado el proceso sucesorio, a pedido de parte interesada, el Juez podrá adoptar las medidas urgentes contempladas en la legislación de fondo.

Artículo 324º TRÁMITES PREVIOS EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Quien promueva el proceso sucesorio deberá acreditar la muerte o ausencia del causante, su legitimación y, en caso de poseer testamento ológrafo, presentarlo o denunciar quién lo tiene o en qué lugar se encuentra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez procederá a solicitar informe al Registro de Actos de Última Voluntad a fin de constatar la existencia de testamento ológrafo, por acto público o consular realizado por el causante. En caso afirmativo, deberá remitirlo al juzgado o indicar, en su defecto, el nombre y domicilio del escribano que lo ostenta, a fin de requerir la remisión.

Presentado testamento ológrafo por interesado o remitido por el Registro de Actos de Última Voluntad o a través del escribano que lo tiene en custodia, el Juez fijará una audiencia con un intervalo no menor a diez (10) días. En dicha audiencia, se dará cumplimento a los trámites previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación. En caso de que todos los interesados reconozcan la autenticidad de la escritura y la firma del testador y no mediare oposición de terceros, podrán abstenerse de realizar pericial caligráfica para su comprobación.

En estos trámites, debe intervenir necesariamente, el Ministerio Público Fiscal.

Remitido el testamento por acto público, el Juez dictará el auto de apertura, conforme las pautas del Art. 326 de este Código.

SECCIÓN SEGUNDA SUCESIONES INTESTADAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 325º INICIO DEL PROCESO SUCESORIO I.- Además de los recaudos exigidos en el Art. 323 primer párrafo de este Código, quien promueva el proceso sucesorio, deberá necesariamente denunciar el nombre y domicilio de los herederos conocidos, bajo apercibimiento de cargar con las costas de toda actuación que generare el reconocimiento judicial posterior con más los daños y perjuicios.

El Juez, dictará un auto, haciendo lugar o desestimando la apertura del proceso sucesorio. En este último caso, el auto será apelable.

II.- Los terceros interesados pueden exigir a los herederos la apertura del proceso sucesorio. A tal efecto, deberán solicitar emplazamiento por treinta (30) días ante el Juez competente para que inicien el proceso sucesorio, bajo apercibimiento de declarar la apertura a instancia del tercero peticionante.

Dicho emplazamiento deberá efectuarse en forma personal con respecto de los herederos conocidos y además publicarse edictos, a efectos de notificar a los herederos desconocidos o de ignorado domicilio, por tres (3) veces en un mes en la forma prevista por este Código.

A los efectos de este inciso, no se consideran terceros interesados a los acreedores de los herederos, quienes deberán ejercer la acción subrogatoria.

III.- La Dirección General de Escuelas, como organismo designado para los trámites de sucesiones vacantes, no podrá peticionar la apertura del proceso sucesorio, sino hasta transcurridos seis (6) meses de la muerte del causante.

Artículo 326º AUTO DE APERTURA.

En el auto de apertura de la sucesión, se dispondrá:

I- La fijación de una audiencia, con un intervalo no mayor de treinta (30) días, debiendo el promotor hacer la publicación edictal con una antelación no inferior a diez (10) días de la fecha fijada.

II- La citación y emplazamiento para concurrir a ella a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, quienes deberán ser notificados por cédula, oficio o exhorto, según corresponda, en los domicilios denunciados o constituidos. Se les hará saber que deberán acreditar los derechos que invoquen.

III- La notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio por una (1) vez en la forma prevista en el Art. 72 de este Código, a los fines de la concurrencia a la audiencia fijada.

IV- La citación al Ministerio Público Fiscal, al Organismo Recaudador de la Provincia y al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar en caso de haberse denunciado herederos personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.

V- Hacer saber a los acreedores del causante que podrán comparecer al proceso el día de la audiencia, acompañando los títulos que justifiquen su derecho.

Artículo 327º AUDIENCIA.

I- El día y la hora señalados, se realizará la audiencia con las personas que concurran.

II- El promotor del proceso deberá acreditar la notificación por edicto, conforme el punto III del artículo anterior.

III- Los presuntos herederos que no hubieren presentado antes los documentos que acrediten su derecho, deberán hacerlo en esa oportunidad y los acreedores exhibirán los títulos de sus créditos, si no lo hubieren hecho antes.

IV- Si concurren todos los herederos denunciados, fueran capaces y acreditaren su vínculo conforme a derecho, podrán reconocer en forma expresa y unánime a los acreedores del causante que soliciten la declaración de legítimo abono de sus créditos. Asimismo, podrán reconocer coherederos, sin que ello importe reconocimiento del vínculo de familia.

V- Los presuntos herederos comparecientes podrán proponer administrador definitivo y perito.

Artículo 328º DECLARATORIA DE HEREDEROS. - I- Acreditado el vínculo de todos o reconocidos por quienes lo acreditaren, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, se dictará sentencia de declaratoria de herederos o de aprobación de testamento si correspondiera.

II- En la declaratoria de herederos se designará administrador definitivo y peritos, conforme lo dispuesto por el Art. 332, en su caso, para que realicen las operaciones de inventario, avalúo y partición, fijándoseles el plazo para la realización de las dos (2) primeras, según lo dispone el Art. 350 de este Código. Además, se fijará el procedimiento para el pago de los acreedores que se hubieren presentado, de acuerdo a las reglas fijadas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 329º HEREDEROS AUSENTES O QUE NO JUSTIFIQUEN EL VÍNCULO.

I.- Se dictará declaratoria de herederos a favor de quienes se haya acreditado el vínculo, sin perjuicio del emplazamiento que pudiera dirigirse, a petición de interesado, a los herederos no comparecientes a los términos del Art. 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II.- El heredero omitido o denunciado que no haya justificado el vínculo, podrá pedir con posterioridad la ampliación de la declaratoria de herederos, acreditando su condición.

III.- Para el caso en que ningún heredero acreditare el vínculo o se presentase, el Juez declarará la sucesión vacante y designará curador de los bienes al representante de la Dirección General de Escuelas. La declaración de vacancia se inscribirá en el registro que corresponda, por oficio judicial.

III.- La sentencia de declaratoria de herederos y de declaración de vacancia es apelable mediante procedimiento escrito.

Artículo 330º INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO.- Los ascendientes, descendientes y cónyuge sobreviviente quedan investidos de la calidad de herederos desde el día de la muerte del causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria de herederos.

En los demás casos, la investidura de heredero será otorgada por sentencia de declaratoria de herederos o de aprobación del testamento.

Artículo 331º DESIGNACIÓN DE PERITO.

Cuando correspondiere, conforme a los artículos precedentes, el Juez procederá a la designación de administrador y de perito, en la siguiente forma:

1) Se nombrará un perito avaluador, Licenciado en Ciencias Económicas o Contador Público Nacional, que hará también el inventario, si fuera de necesidad. El nombramiento se efectuará por sorteo de una lista que formará anualmente la Suprema Corte de Justicia de Contadores inscriptos para el cargo. Podrá designarse perito a propuesta de los herederos declarados y que se encuentren presentes en la audiencia, si todos ellos fueran mayores, capaces y lo acuerden por unanimidad en el profesional a designar.

2) Podrá también designarse un perito partidor en la forma señalada en el inciso precedente, quien practicará la cuenta particionaria de conformidad a lo estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Los herederos declarados, por mayoría, podrán resolver que el perito avaluador haga también la partición. Si correspondiere la partición judicial y no se hubiese designado perito partidor, el perito avaluador hará también la partición.

Artículo 332º CUESTIONES SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. - Las acciones judiciales que se susciten respecto de los derechos a la sucesión, se sustanciarán en pieza separada y en procedimiento de conocimiento.- El trámite del proceso sucesorio no se paralizará, salvo en cuanto sea indispensable por hallarse condicionado a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer apartado. La suspensión deberá resolverse por auto fundado y será apelable.

Artículo 333º LÍMITES A LA INTERVENCION DE INTERESADOS Y FUNCIONARIOS.- La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El Ministerio Público Fiscal cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos o reputada vacante la herencia, sin perjuicio de la intervención que pueda corresponderle en los procesos que se promuevan conforme al Art. 331.

2) El Ministerio Público Pupilar sólo intervendrá cuando existan personas menores, con capacidad restringida o incapaces y terminará cuando cese la minoría de edad, la restricción de la capacidad o la incapacidad de éstos o se inscriban los bienes.

3) Los tutores dejarán de intervenir cuando sus pupilos alcancen la mayoría de edad; los tutores especiales cuando cese el conflicto de intereses que dio lugar a su designación; los apoyos y curadores cuando cese la restricción de capacidad o la incapacidad del heredero.

4) Los defensores de ausentes, en los casos previstos en el Art. 334 de este Código, hasta tanto comparezcan los herederos del fallecido o se forme hijuela a su nombre.

5) Los funcionarios encargados de la percepción de la tasa judicial intervendrán hasta que exista declaratoria de herederos ejecutoriada y desde ese momento al solo efecto de vigilar la liquidación y percepción del tributo.

6) Los legatarios y cesionarios, intervendrán al solo efecto de percibir su legado o hasta que se le adjudiquen los bienes al cesionario.

7) Los acreedores del causante o de los herederos, sin perjuicio de que puedan ejercer la acción subrogatoria, cesarán de intervenir cuando se les pague o garantice la percepción de sus créditos.

8) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada de los procesos en los que pudiera llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se les remitirán cuando se declare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

Artículo 334º FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.

I - El fallecimiento de herederos no suspenderá el trámite del proceso sucesorio.

II.- Si existieren herederos del fallecido, deberán comparecer bajo una sola representación, en el plazo que se les señale, acompañando la respectiva declaratoria. Mientras no exista declaratoria en la sucesión del heredero o presunto heredero, podrá comparecer el administrador de ésta.

III.- Si no comparecieren, se separarán los bienes correspondientes al heredero fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa de sus intereses, el defensor de ausentes.

IV.- Cuando varios procesos sucesorios tramiten ante un mismo juzgado y se relacionen entre sí, por razones prácticas podrá el Juez disponer su sustanciación en forma coordinada y/o por cuerda separada.

SECCIÓN TERCERA SUCESIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO

Artículo 335º INICIACIÓN DEL TRÁMITE Inscripta la sentencia de fallecimiento presunto, con la partida de defunción expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quienes tengan algún derecho reconocido por las leyes a los bienes dejados por el ausente, podrán promover el proceso sucesorio. Además de los requisitos exigidos en esta sección, el Juez deberá observar lo dispuesto por la ley de fondo respecto de la entrega de los bienes y la prenotación.

SECCIÓN CUARTA HERENCIA VACANTE

Artículo 336º HERENCIA VACANTE Vencido el plazo establecido para aceptar o repudiar la herencia, si no se hubieran presentado herederos, los presentados no hubieran acreditado su calidad de tales o si el causante no ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados, la sucesión se declarará vacante y se designará curador al representante de la Dirección General de Escuelas, quien desde ese momento será parte, atento a lo dispuesto por el Art. 338 de este Código.

Artículo 336 bis. Denuncia de Herencia Vacante. La denuncia de herencia vacante debe formularse por escrito ante la Dirección General de Escuelas con la firma del denunciante, dándose prioridad al primero que lo hiciera. La denuncia debe contener: datos personales del denunciante, datos personales del fallecido causante con acreditación de su fallecimiento mediante la correspondiente partida de defunción y los datos necesarios para la individualización de los bienes, Los funcionarios o empleados de los poderes del Estado, en cualquiera de sus niveles, podrán realizar denuncias pero no percibir la remuneración establecida en el artículo 336 ter".

Artículo 336 ter. Remuneración del Denunciante. El denunciante tendrá como remuneración el quince por ciento (15%) del valor líquido de los bienes sucesorios previo pago de acreedores, legados, cargas y gastos causídicos. Si la Dirección General de Escuelas optase por la posibilidad de incorporar a su patrimonio los bienes en especie, a los efectos de la remuneración del denunciante, la misma se determinará en base al valor que resulte de la tasación realizada en sede judicial, previa vista al interesado por (3) TRES días".

Artículo 337º INVENTARIO Y AVALÚO El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la Dirección General de Escuelas y se realizará en la forma prevista en el Capítulo de Inventario y Avalúo.

Artículo 338º DECLARACIÓN DE VACANCIA.

Las funciones del curador, la liquidación de los bienes, la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

"Artículo 338 bis. Liquidación de bienes. Los bienes que componen la herencia reputada como vacante deberán ser enajenados conforme al procedimiento previsto en este Código para la subasta de bienes en los Artículos 263, siguientes y concordantes, en un plazo no mayor a (60) SESENTA días desde el auto de aprobación de las operaciones de inventario y avalúo. Antes que quede firme dicho auto, la Dirección General de Escuelas podrá solicitar que un bien particular que componga la herencia reputada vacante no sea subastado, para ser destinado a su área de competencia".

"Artículo 338 Ter. Respecto de los bienes que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentren en posesión de la Dirección General de Escuelas y que hayan sido recibidos como consecuencia de una sucesión declarada vacante, en el plazo de (6) SEIS meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, dicha repartición deberá solicitar al juez de la sucesión su enajenación a través del procedimiento previsto en el artículo anterior o en su defecto, ratificar la posesión recibida".

"Artículo 338 quáter. Destino de los Bienes. El producido de los bienes subastados; previo pago de legados, deudas, cargas sucesorias, gastos causídicos y comisión del denunciante, ingresará al patrimonio de la Dirección General de Escuelas y será destinado para la construcción, reparación y/o equipamiento de edificios perteneciente a la misma".

Artículo 339º RECLAMACIÓN SOBRE BIENES HEREDITARIOS.

Una vez que el curador asuma sus funciones, los que pretendan la herencia o bienes determinados en ella, deberán iniciar la acción de petición de herencia. Si obtienen sentencia favorable, deberán recibir los bienes o su producido, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

SECCIÓN QUINTA ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN

Artículo 340º DESIGNACIÓN, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR:

I.- La designación del administrador provisorio o definitivo se regirá por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. También podrá hacerla el testador, sin perjuicio de la designación del albacea testamentario.

II.- El administrador provisorio, cesará en sus funciones al ser designado el definitivo; y el administrador definitivo cesará una vez que se apruebe la cuenta definitiva.

III.- En cualquier momento los herederos declarados, por mayoría de capitales, podrán sustituir al administrador. La remoción procede a solicitud de interesado por mal desempeño del cargo y por la vía incidental.

IV.- En caso de renuncia, fallecimiento o remoción del administrador, se designará a quien haya de reemplazarle, en la forma dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación. En caso de remoción, no podrá votar el administrador que haya sido removido.

Artículo 341º FIANZA Y POSESIÓN. - El Administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto en los casos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Deberá aceptar el cargo. Para el caso de ser necesario, el Oficial de Justicia lo pondrá en posesión de los bienes sucesorios.

Artículo 342º PIEZA SEPARADA.

Si se justificare, de lo relativo a la administración, provisoria o definitiva, podrá formarse pieza separada.

Artículo 343º DEPÓSITO DE DINERO:

El dinero dejado por el causante y el que el Administrador reciba en su función de tal, serán depositados a la orden del Tribunal, salvo que tuviese que pagar deudas o legados.

Artículo 344º RENDICIÓN DE CUENTAS.

I.- Los Administradores Provisorio y Definitivo deberán rendir cuentas. El Provisorio al finalizar su función y el Definitivo en la forma y plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

II.- La rendición de cuentas se pondrá en la oficina a disposición de los interesados por el plazo de cinco (5) días. Si tuviera que hacer una rendición final, el plazo será de diez (10) días. Vencido el plazo sin que fuera observada, se aprobará sin más trámite. Si lo fuere, se procederá como está dispuesto para los incidentes.

III.- Si el administrador no rindiera cuentas en el plazo establecido, el Tribunal podrá proceder a su remoción con pérdida del derecho a percibir honorarios.

Artículo 345º PAGO A ACREEDORES.

I.- El Administrador definitivo es el responsable del pago a los acreedores conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin deberá notificar a los acreedores conocidos y a los que se hayan presentado a la audiencia prevista en el Art. 327 de este Código, para que en un plazo de diez (10) días formulen su pretensión de cobro, presentando las probanzas que acrediten su derecho.

II.- El Administrador deberá presentar un informe al Tribunal en un plazo de diez (10) días, en el que plasme su opinión acerca de las acreencias presentadas. De esta presentación se dará vista a los demás coherederos por un plazo de cinco (5) días para que reconozcan o no el crédito.- III.- Si los herederos en forma expresa y por unanimidad reconocen el crédito, el Juez emitirá a favor del acreedor declaración de legítimo abono.

IV.- Los acreedores de aquellos créditos no reconocidos, deberán iniciar o continuar la acción pertinente.

Artículo 346º REPRESENTACIÓN EN PROCESOS.

Previa autorización del juez, o de la mayoría de los coherederos si todos ellos fuesen plenamente capaces, el Administrador podrá presentarse en los procesos en los cuales el causante fuera demandado, o promover o continuar acciones a nombre de la sucesión. Deberá elevar un informe en forma semestral sobre la marcha del proceso y rendir cuentas a la finalización del mismo.

Artículo 347º GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES.

I.- El Administrador deberá gestionar los bienes de la herencia. El Juez puede autorizar al uso de los vehículos de titularidad del causante, siempre que los mismos cuenten con los seguros necesarios para ello.

II.- El Administrador deberá promover la realización de los bienes, con autorización de todos los herederos, o en su defecto con autorización del Juez, en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados. En principio se procurará la venta privada de los bienes para el pago de las deudas o en su defecto se ofrecerá a los demás coherederos para que alguno de ellos lo abone conforme las prescripciones de la ley de fondo.

Ante la imposibilidad de la venta privada o el pago de la deuda por parte de algún coheredero, se llevará a cabo subasta pública.

Artículo 348º CUESTIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN.

Cualquier otra divergencia o dificultad que se produjere con respecto a la administración, se resolverá en audiencia a fijar en un plazo no mayor a quince (15) días, por el Juez, mediante auto después de haber oído a los interesados.

Artículo 349º REMUNERACIÓN.

Para el caso de ser necesaria la determinación judicial de la remuneración del administrador, ello se hará teniendo en cuenta la labor desarrollada y la duración de la gestión, el patrimonio administrado y las rentas producidas, no pudiendo superar el cuatro por ciento (4%) del activo. El auto regulatorio será apelable.

Artículo 350º INVENTARIO Y AVALUO.

I.- Designado el perito avaluador, éste procederá en el plazo que el Tribunal fije, a valuar los bienes que sean denunciados por el Administrador, o por la mayoría de los herederos declarados, a falta de aquél, sirviendo esta denuncia como inventario.

II.- Cuando por la naturaleza y cantidad de los bienes, falta de denuncia, inexistencia de detalle de bienes en la rendición de cuentas, o de falta de conformidad de los herederos sobre los mismos, fuera necesario proceder a inventariarlos, lo hará el mismo perito autorizado por el Juez, citando previamente a los herederos de modo fehaciente.

III.- No se requerirá intervención de perito contador cuando los herederos mayores, capaces y por unanimidad estén expresamente de acuerdo en el modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario. En tal caso, el denuncio de bienes suscripto de común acuerdo por todos los herederos suplirá a las operaciones de inventario y avalúo; y la propuesta de adjudicación de los mismos suscripta por todos los herederos suplirá a la cuenta particionaria. Si no existiera unanimidad de herederos respecto del modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario, procederá la partición judicial, la que podrá ser solicitada por cualquiera de ellos, debiendo en tal caso el Juez realizar la designación del perito contador.

Artículo 351º FORMA DE LA OPERACIÓN.

En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos y siguiendo con los bienes muebles, semovientes e inmuebles. Se agregarán los títulos respectivos, si los hubiere.

Artículo 352º APROBACIÓN Y OBSERVACIONES.

Efectuadas las operaciones en la forma señalada, se agregarán al expediente y se pondrán de manifiesto en la oficina por cinco (5) días, notificándose a los herederos. Si no fueran observadas, se aprobarán. Si se observaran por falta de inclusión de bienes o por el avalúo, se convocará a los herederos, al representante de la Dirección General de Escuelas o del fisco, según corresponda, y al perito, a una audiencia que deberá realizarse con quienes comparezcan, en un plazo no mayor de quince (15) días. A ella deberán concurrir los impugnantes con la prueba en la cual funden sus observaciones, que recibirá el Juez en ese mismo acto, y después de oír a los comparecientes, resolverá la cuestión mediante auto, que podrá ser apelado.

Artículo 353º EXCLUSIÓN DE BIENES.

Si se hubieren incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretenda por herederos o terceros, éstos podrán reclamarlos, siguiendo el procedimiento que corresponda, sin perjuicio de la continuidad del proceso sucesorio.

Artículo 354º PARTICIÓN PRIVADA O ADJUDICACIÓN.

Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fuesen capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y presentarla al Juez para su aprobación. Podrán igualmente, solicitar se les adjudiquen, en condominio la totalidad o alguno de los bienes. En ambos casos, el Juez accederá a lo solicitado, previo pago de créditos reconocidos, honorarios y gastos causídicos.

La partición privada no requerirá intervención de perito contador cuando así lo acuerden los herederos mayores, capaces y por unanimidad, debiendo presentarse con patrocinio letrado.

Artículo 355º LICITACIÓN.

En el plazo de treinta (30) días de aprobado el avalúo, cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo aprobado.

En tal caso, el Juez convocará a una audiencia citando a todos los herederos. En la audiencia se licitarán los bienes cuya adjudicación se hubiese solicitado, entre los herederos que comparecieren, adjudicándolos al mejor postor.

No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida.

En los casos en que el avalúo aprobado no refleje razonablemente el valor real del bien licitado, ya sea por el transcurso del tiempo, por el criterio de valuación aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá realizarse una retasación del mismo exclusivamente a tales efectos.

Artículo 356º PARTICIÓN JUDICIAL.

Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el perito designado procederá, en el plazo que el Juez señale, a proyectar la liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios. Antes de proceder a las operaciones aludidas, oirá a los herederos, a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones o conciliarlas. En cada hijuela se detallarán los bienes adjudicados, especificando ubicación, extensión y linderos y los antecedentes de dominio de cada inmueble, hasta veinte (20) años atrás, si ello fuere posible.

Artículo 357º APROBACIÓN - OBSERVACIONES Concluida la partición judicial, se agregará al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco (5) días notificándose a los herederos. Si no fuere observada, se aprobará.

Si se observare, se citará a los herederos y al perito.

En el auto que apruebe la partición o la adjudicación de bienes, el Juez clasificará los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos más tengan derecho a percibir una remuneración.

Artículo 358º ENTREGA DE BIENES Abonados los impuestos, deudas y gastos causídicos, incluso honorarios e inscriptas las adjudicaciones de inmuebles en los registros respectivos, se hará entrega a cada heredero de los bienes que le fueron adjudicados y se le dará testimonio de su hijuela.

SECCIÓN PRIMERA PRESUPUESTOS

Artículo 359º PRESUPUESTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO.

La persona humana que no realiza actividad económica organizada que se encuentre en estado de cesación de pagos o con dificultades económicas o financieras de carácter general, originadas con motivo de relaciones de consumo; podrá solicitar la apertura del trámite previsto en la presente ley a fin de que resulte aplicable el régimen sustancial previsto en la Ley 24.522.

Artículo 360º REQUISITOS.

Con la solicitud de apertura del trámite, el consumidor deberá acompañar, además de los recaudos establecidos para la demanda, en lo pertinente:

1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.

2) Un listado de acreedores con indicación de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables.

3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

4) El texto del acuerdo propuesto a sus acreedores.

Artículo 361º PUBLICIDAD.

Además de la notificación por cédula a los acreedores denunciados, la presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del Tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar.

Artículo 362º EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN.

Cumplida la notificación precedente y ordenada la publicación de los edictos, quedan suspendidos los descuentos que por obligaciones de causa o título anterior a la presentación se efectúen sobre el salario del consumidor, tanto directamente por el empleador como en la cuenta bancaria donde el mismo sea acreditado.

Asimismo, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el Art. 21 de la Ley 24.522.

Artículo 363º LIBERTAD DE CONTENIDO. FORMA.

Dentro de los treinta (30) días de ordenada la publicación de edictos, el consumidor deberá acompañar las conformidades al acuerdo en la forma y con el contenido previsto por los Arts. 70 y 71, respectivamente, de la Ley 24.522 .

Con la presentación de las conformidades deberá indicar el monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores denunciados por el deudor.

Artículo 364º MAYORÍAS.

Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras (2/3) partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del Art. 45 de la Ley 24.522

SECCIÓN SEGUNDA HOMOLOGACIÓN

Artículo 365º HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS PARCIALES. EFECTOS.

En caso que no sean alcanzadas las mayorías de ley, a pedido de parte el Juez podrá homologar el acuerdo que hubiere sido alcanzado con los acreedores, con efecto exclusivo entre ellas, siempre que tal alternativa haya sido prevista en el mismo acuerdo y en la medida que se estime que ello permitirá superar la cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general.

El acuerdo parcial homologado y los pagos que en consecuencia se efectúen, serán oponibles en caso de una quiebra posterior.

Artículo 366º OPOSICIÓN.

Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2), del Art. 360 de este Código. La oposición podrá presentarse hasta los diez (10) días posteriores al vencimiento del lapso de negociación, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría exigida por el Art. 364. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el Juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el Juez homologará el acuerdo.

Artículo 367º EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN.

El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de la presente Sección produce los efectos previstos en el Art. 56 de la Ley 24.522 , y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esa Ley.

El acuerdo homologado tendrá efectos solo respecto de los créditos denunciados por el deudor.

Artículo 368º NULIDAD DEL ACUERDO.

La nulidad prevista en la Sección IV del Capítulo V del Título II de la ley 24.522 , podrá fundarse en el dolo para ocultar el pasivo.

Artículo 369º MEDIACIÓN.

En cualquier etapa del trámite el Juez podrá disponer y el deudor o cualquier acreedor, solicitar, que sea abierta la instancia de mediación por un plazo no mayor a quince (15) días; la cual tramitará en la sede del Tribunal.

Artículo 370º AUDIENCIA CONCILIATORIA. REBELDÍA.

Si vencido el período de negociación no hubiesen sido acompañadas las conformidades en las mayorías de ley, a pedido del deudor, el Juez podrá fijar una audiencia conciliatoria a fin de promover la celebración del acuerdo.

En su petición, el deudor deberá acreditar que ha agotado las diligencias necesarias para la formación del consentimiento sin que los acreedores hayan manifestado su voluntad (positiva o negativa) en la proporción necesaria para la conformación del acuerdo.

Esta decisión debe ser notificada por cédula.

El acreedor denunciado que no comparezca a la audiencia será declarado rebelde, con los efectos de no integrar su crédito la base para el cómputo de mayorías y resultándole aplicable el acuerdo que resulte homologado conforme lo prevé el Art. 56 de la Ley 24.522 . La rebeldía y la homologación deben ser notificadas por cédula.

Artículo 371º PLAN DE SANEAMIENTO.

Cuando la incomparecencia de los acreedores denunciados sea total, el Juez podrá aprobar un plan de saneamiento, el cual deberá comprometer, al menos, el porcentual máximo de embargo sobre el salario dispuesto por la normativa correspondiente, por el término de un (1) año.

El plan de saneamiento tendrá los efectos previstos en el Art. 56 de la Ley 24.522 , sólo respecto de los créditos denunciados por el deudor.

Artículo 372º FRACASO DEL TRÁMITE.

En caso de incumplimiento del deudor de lo dispuesto por los Arts. 361, 362, 363, 364 y 370 de este Código, el trámite se tendrá por fracasado.

Artículo 373º DEROGACION EXPRESA E IMPLÍCITA.

Desde la fecha de vigencia de este Código, quedan derogadas con las limitaciones transitorias que resultan de este título, las disposiciones del Código de Procedimiento en materia Civil y Comercial sancionado por Ley N° 2269 en el año 1953, y todas las disposiciones y leyes posteriores de la Provincia que sean contrarias a lo establecido por este cuerpo legal.

Artículo 374º VIGENCIA TEMPORAL DE ESTE CÓDIGO.- Las disposiciones de este Código empezarán a regir el día 1 de febrero del año 2018, para todos los asuntos que desde esa fecha se promuevan.

Se aplicarán también sus disposiciones a los asuntos pendientes, conforme facultad expresa que otorga el presente ordenamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, para implementar gradualmente la oralidad de acuerdo a los recursos económicos disponibles y a la capacitación de los magistrados, auxiliares de justicia y operadores jurídicos. Se exceptúan los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas en el artículo precedente.

Artículo 375º COMPETENCIA TRANSITORIA.- Los asuntos que por la nueva distribución de la competencia, correspondan a otro tribunal quedarán radicados en los tribunales de origen hasta su terminación.

Artículo 376º ASUNTOS DE TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA DE PAZ.- Los asuntos pendientes en primera instancia en la justicia de paz, continuarán hasta su terminación y luego las nuevas causas serán distribuidas conforme la ley de competencia que se dicte.

Artículo 377º COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Créase una Comisión de Seguimiento del Funcionamiento del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario integrada de la siguiente forma: Un (1) miembro designado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, o el que en el futuro lo reemplace; un (1) miembro por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia; Presidente de la Federación de Colegios de Abogados; y el Presidente de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Mendoza, o sus reemplazantes respectivamente.

Las funciones de la Comisión de Seguimiento del Funcionamiento del Código Procesal Civil y Comercial son: a) Recabar información y receptar sugerencias respecto de la interpretación y aplicación de la presente ley, b) En caso de ser necesario, formular las pertinentes propuestas de reforma, como mínimo, cada tres (3) años.

Artículo 378º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

JUAN CARLOS JALIFF - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE -ANDRÉS FERNANDO GRAU

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