Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


NORMAS Y PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DEL FUEGO

LEY 8.751

CORDOBA, 04 de Abril de 1999

Boletín Oficial, 11 de Mayo de 1999

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- LA presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego (prevención y lucha contra incendios) en áreas rurales, forestales y urbanas en el ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba.

Asimismo, esta norma tiene como finalidad, propiciar, promover programas y acciones destinados a la prevención o atención de fenómenos, siniestros y catástrofes provocados por causas naturales o humanas.

TITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 2.- ACTUARÁ como Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno en coordinación con la Secretaría de Ambiente.

Artículo 3.- SON funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales.

b) Elaborar el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.

c) Administrar y distribuir el Fondo a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

d) Autorizar, a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas. En ningún caso dicha autorización, podrá recaer en áreas naturales, reservas y bosques naturales o implantados.

e) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas de ámbito comunal, municipal, provincial, nacional e internacional, que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

f) Fomentar la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, los que deberán estar integrados por: Productores y/o Forestadores, Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar, incorporando en lo posible la figura del guardabosque en su constitución.

g) Implementar campañas anuales de prevención de incendios.

h) Fomentar programas educativos de carácter formal y no formal.

i) En cumplimiento de la Ley Nacional N 13.273 la Autoridad de Aplicación y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podrán convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y cualquier otra institución oficial o privada que considere necesario.

j) Desarrollar un programa de investigación y experimentación en prevención, lucha y consecuencias de incendios.

k) Realizar toda otra acción que permita cumplir con los objetivos propuestos.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- QUEDA prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización emanada de la Autoridad de Aplicación, según artículo 3, inciso d, y en las condiciones que se establecen en la presente Ley y su reglamentación. El uso del fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en el Art. 19.

Artículo 5.- TODA persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima, y ésta a receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen.

Artículo 6.- LOS aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía reglamentaria.

TITULO IV DISPOSICIONES PARTICULARES

Capítulo I Del Plan Anual de Prevención y lucha contra el fuego y del Mapa de Zonificación Riesgo de Incendio

Artículo 7.- A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y a otros organismos que considere conveniente.

Artículo 8.- EL Plan Anual de Prevención y lucha contra el fuego, tendrá en consideración los siguientes aspectos:

a) Acciones de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales.

b) Factores ecológicos, ambientales y climáticos.

c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.

d) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.

Artículo 9.- EL Organismo de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el Mapa a que hace referencia el artículo 3, inciso b), lo siguiente:

a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.

b) La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.

c) Coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpo de Bomberos de los lugares incluidos, en los mapas de Zonificación.

Artículo 10.- EL Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, eberán ser confeccionados dentro del primer cuatrimestre del año.

Artículo 11.- EL Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrán ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los artículos 8 y 9, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil y a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados.

Artículo 12.- LOS particulares, entidades públicas o empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la práctica de quemas, deberán solicitar la autorización (artículo 3, inciso d) y realizar las comunicaciones previas a concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicación en coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, decidirá sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la realización de las quemas. Las mismas deberán ser indefectiblemente supervisadas y controladas por un técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II Del Fuego Declarado

Artículo 13.- CUANDO se detecte un incendio en una zona Rural y/o Forestal y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlo, todos los organismos convocados y/o los que voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, actuarán bajo las autoridad de la Junta Provincial de Defensa Civil, a través de su organismo ejecutivo, la Dirección de Defensa Civil.

Artículo 14.- LOS propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y ocupantes a cualquier título deberán permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicación. En caso de negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedarán facultados para solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia.

Artículo 15.- UNA vez finalizado el fuego, la Autoridad de Aplicación deberá realizar la evaluación del daño y aplicará de acuerdo a la legislación vigente, un plan de recuperación de suelos y/o de reforestación si corresponde e incorporará a estos predios a las acciones de prevención.

Artículo 16.- LA Autoridad de Aplicación solicitará, si corresponde, ante la Comisión de Emergencia Agropecuaria, el pedido de declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario según lo que corresponda al evaluar los daños sufridos.

TITULO V DEL FONDO DE PREVENCION DE INCENDIOS

Artículo 17.- CRÉASE el "Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego" hasta el 31 de diciembre de 2019, cuya Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Gobierno o el organismo que en el futuro lo sustituya. Este Fondo se integra con los siguientes recursos:

a) El monto que el Presupuesto General de la Provincia le asigne del "Fondo para el Financiamiento de Obras de Infraestructura" y cualquier otro recurso que anualmente el mismo establezca para tales fines;

b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley;

c) El importe de intereses, actualizaciones y multas por mora en el ingreso por parte de los agentes de percepción de lo recaudado enconcepto de Aporte para la Prevención y Lucha contra el Fuego, que fuera derogado por el Decreto Nº 1155/17;

d) El producido por la venta de equipamiento adquirido con dinero proveniente de este Fondo, como así también de la locación u otros contratos por los que se transfiera a terceros el uso y goce temporario de tales bienes;

e) Las donaciones y legados que se reciban de personas humanas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo;

f) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo, y g) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley, de acuerdo a su reglamentación. Los importes correspondientes a este Fondo serán depositados en la Cuenta Especial denominada "Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego", que se abrirá en el Banco de la Provincia de Córdoba a la orden de la Autoridad de Aplicación de dicho Fondo. La Autoridad de Aplicación en el Plan Integral se encuentra facultada para establecer una ayuda económica no reintegrable cuyo monto será fijado anualmente por la misma, a favor de la Federación de Bomberos Voluntarios y de la Agrupación Serrana de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, en la proporción en que las instituciones de primer grado se encuentren adheridas a cada una de ellas. El referido monto será distribuido en partes iguales entre las mencionadas instituciones de primer grado reconocidas por dicha Autoridad de Aplicación.

*Artículo 18.- EL Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, establecido en el Inciso a). del Artículo 17 de la presente Ley, deberá abonarse conjuntamente con la facturación por el consumo de energía eléctrica en el territorio de la Provincia de Córdoba.

El monto del aporte por cada período de facturación de consumo de energía eléctrica, será el siguiente:

a) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo inferior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Cincuenta Centavos ($ 0,50);

b) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo superior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Pesos Dos ($ 2,00);

c) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 2 - General y de Servicios del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Tres ($ 3,00) por bimestre;

d) Para los usuarios comprendidos en las Tarifas 3 - Grandes Consumos y 8 - Servicio de Peaje, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por mes;

e) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 7 - Servicio de Agua, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por bimestre.

El Poder Ejecutivo establecerá para los años sucesivos el importe que corresponda abonar para cada Categoría.

*Artículo 19.- EL Aporte para la Prevención y Lucha Contra el luego, previsto en el Artículo 18 de la presente Ley, será aplicado a todos los usuarios del sistema de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, con excepción de los siguientes sujetos que se encuentran eximidos:

a) Los usuarios comprendidos en la Tarifa Social del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente;

b) Los usuarios comprendidos en las Tarifas 5 - Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y otros usuarios especiales y 6 - Alumbrado Público, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba o sus equivalentes.

*Artículo 20.- A partir de la facturación que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente al de publicación de esta Ley, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba y los demás prestatarios del servicio público de electricidad, incluirán el monto correspondiente al aporte establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, en la facturación que efectúen a sus usuarios, actuando como Agentes de Percepción a los efectos de su ulterior depósito en las formas y plazos que la reglamentación determine. La totalidad de los importes percibidos por los Agentes de Percepción, no ingresados en la Cuenta correspondiente dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento de este plazo, los intereses, actualizaciones y multas que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 21.- EL Fondo para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones tendientes a:

1. La difusión, educación y prevención, para cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley;

2. La adquisición de aviones hidrantes y todo equipamiento necesario para la lucha contra el fuego, y 3. La prevención o atención de fenómenos, siniestros y catástrofes provocados por causas naturales o humanas, incluida la prevención y gestión de riesgos en seguridad vial en las rutas de la Provincia de Córdoba.

TITULO VI SANCIONES

Artículo 22.- LOS infractores a lo establecido en los artículos 4 y 6 de la presente Ley, serán sancionados con multa que van de un mínimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un máximo de quinientas (500) Unidades de Multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delito. La Autoridad de Aplicación, es encargada de fijar y cobrar las multas.

A los efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa será un importe equivalente a un (1) sueldo de peón rural vigente a la fecha de la comisión del hecho.

TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 23.- DEROGASE toda otra disposición que contradiga lo establecido en la presente Ley.

Artículo 24.- EL Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación.

Artículo 25.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CORNAGLIA-DEL FRANCO-NICOLAS-ALVAREZ.

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