REGIMEN DE EXPLOTACION Y PRODUCCION APICOLA
Ley 8.079
CORDOBA, 10 de Septiembre de 1991
Boletín Oficial, 10 de Diciembre de 1991
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.079
Artículo 1.- Declárase de interés provincial a la Apicultura. La abeja doméstica, bien social, deberá ser protegida como insecto útil y la flora apícola no perjudicial a otros fines será considerada riqueza y patrimonio provincial.
*Artículo 2.- El dominio, la tenencia, la crianza y explotación de abejas (Apis Mellifera), en el territorio de la Provincia se regulará conforme a las disposiciones de la presente ley y de las normas reglamentarias que consecuentemente se dicten.
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables de la Provincia de Córdoba o el organismo de máximo nivel que en el futuro lo sustituya, quien estará facultado para:
a) Realizar inspecciones de apiarios, colmenas, reinas, núcleos o celdas, reales, en su lugar de asentamiento o en tránsito con el objeto de verificar las correspondientes inscripciones de título o marca y el estado sanitario de las mismas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Extender los certificados correspondientes.
c) Celebrar convenios con Municipalidades y otras entidades a fin de implementar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4.- Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, el Consejo Asesor Apícola, que tendrá como miembros a representantes de organismos oficiales y privados, cuyo objeto será asesorar a las autoridades sobre el cumplimiento de la presnete ley, estudiar la política apícola provincial, impulsar la enseñanza y fomentar la apicultura y actividades conexas como así también la industrialización de sus productos y derivados.
Artículo 5.- El Consejo Asesor Apícola será presidido por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables o por el funcionario que éste designe. Dicho Consejo estará integrado por un delegado titular y uno suplente representando a los organismos o instituciones privadas y oficiales, que la reglamentación de la presente ley determine.
Artículo 6.- El Consejo Asesor Apícola podrá emitir opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad; la que será elevada al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, quien resolverá sobre las decisiones a adoptar al respecto.
Artículo 7.- El Consejo Asesor Apícola tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo de la apicultura.
b) Estudiar y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente.
c) Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, instituciones y productores radicados en la Provincia y con otras personas, organismos y entidades similares a nivel nacional y/o internacional.
d) Incentivar la obtención de abejas de alta selección, con el objeto de mejorar el stock apícola provincial.
e) Coordinar la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos, a los fines de contar con la información indispensable para la realización de evaluaciones y formulación de planes.
f) Propiciar la adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de crédito a tasas de fomento para los productores apícolas, por intermedio de Bancos Oficiales y/o Privados, o cualquier otra entidad financiera.
g) Promover la explotación de la producción apícola cordobesa por intermedio de los organismos oficiales competentes.
h) Promover la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores apícolas.
i) Realizar tareas de extensión que contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola y a la utilización de productos y subproductos de la misma en la Provincia.
j) Asesorar respecto de las medidas adecuadas para el cumplimiento de la presente ley, propiciando su difusión entre los apicultores
k) Propiciar la celebración de convenios con entidades públicas y/o privadas a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
l) Participar en la elaboración de los planes sanitarios enunciados en el Art. 15.
m) Colaborar con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Artículo 8.- El Estado Provincial a través de sus organismos competentes deberá:
a) Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura movilista, tendiendo a reemplazar en forma global, total y definitiva, las colonias rústicas o hijistas, como así también a las abejas de especies agresivas.
b) Implementar las medidas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos los rubros, tales como producción, industrialización y comercialización.
c) Difundir las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola, traducida en mayor productividad y calidad de ciertos cultivos que requieren imprescindiblemente de ella.
d) Apoyar e impulsar la investigación y la extensión encaminado al perfeccionamiento y desarrollo de nuevas aplicaciones de los productos miel, cera, jalea real, polen, propoleo, y subproductos apícolas en los campos de la medicina humana, científica y técnica.
e) Promover e incentivar la creación de Asociaciones, Centros y Coperativas de productores Apícolas, como así también apoyar las actividades de las ya existentes.
f) Incorporar el consumo de miel al menú de los comedores escolares y de los establecimientos dependientes del Gobierno Provincial.
g) Asesorar a través de la Autoridad de Aplicación, a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad, en técnicas apícolas, manejo, sanidad y en los procesos de industrialización y comercialización de los productos derivados de la colmena.
*Artículo 9.- La autoridad de Aplicación de la presente ley deberá llevar un registro permanente y actualizado de los productores y/o propietarios apícolas en la forma que determine la reglamentación.
Todo productor y/o propietario apícola deberá solicitar su inscripción en dicho registro dentro del año de promulgada la presente ley. La autoridad competente otorgará a cada propietario inscripto un "título de marca y propiedad", el que tendrá por finalidad identificar y acreditar el dominio de la condena y sus partes consecutivas.
*Artículo 10.- El número de Título de Marca y Propiedad es de uso obligatorio para todo propietario apícola y su impresión deberá figurar en todos los implementos que constituyan la colmena en forma clara, visible y legible, la que será imprescindible para toda gestión de compra, venta y/o transferencia.
*Artículo 11.- Será de carácter obligatorio el registro de toda colmena y/o núcleo que ingrese, aún en tránsito, al territorio provincial, en forma inmediata y ante autoridad competente más próxima al momento de ingreso de las mismas.
Artículo 12.- Queda prohibida la explotación, tenencia y crianza de abejas que no se reconozcan como dóciles, entendiéndose como tales, a aquellas que mediante el manejo efectuado por personas idóneas, demuestren condiciones de mansedumbre y no ocasionen inconvenientes a terceros.
Artículo 13.- Declárase obligatoria la denuncia de la aparición de enjambres naturales, tanto en áreas urbanas, como suburbanas y agrícolas, pudiendo ser capturados si se tratase de abejas no agresivas de conformidad, con los artículos 2.545 y 2.546 del Código Civil. Los enjambres sueltos que se localicen podrán ser capturados por personas o entidades que se dediquen a la apicultura y destruidos cuando la autoridad competente haya constatado fehacientemente la imposibilidad de transformarlos en no agresivo, y que por lo tanto representen un peligro a personas o bienes, sin dar lugar a reclamos de indemnización alguna por parte del propietario si lo hubiere.
Artículo 14.- Prohíbese la introducción en el territorio provincial de abejas reinas o colonias de abejas de especies no probadas en el país, hasta tanto el Organismo de Aplicación realice los controles y pruebas necesarias y disponga la pertinente autorización.
Artículo 15.- El Organismo de Aplicación deberá formular un programa sanitario de control de las siguientes enfermedades Loque Europea, Loque Americana, Nosemosis, Acariosis, Varroasis y cualquier otra enfermedad infecto contagiosa o plaga que fuera detectada y que haga peligrar el estado sanitario de la población apícola.
Artículo 16.- Cuando se detectasen fehacientemente mediante la verificación por parte de organismos oficiales, provinciales o nacionales alguna de las enfermedades enunciadas en el artículo anterior, en cualquier otra provincia productora, prohíbese el ingreso o reingreso al territorio provincial, de colmenas y material apícola (familias, reinas, núcleos, maquinarias, implementos inertes usados, etc). hasta tanto el Organismo de Aplicación realice los controles y pruebas necesarias y dictamine la extinción del peligro de extensión de la enfermedad detectada.
Artículo 17.- La extracción, industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento, rotulación, transporte, depósito y expendio de los productos apícolas, se regirán por las disposiciones bromatológicas y sanitarias vigentes y las que subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 18.- El Organismo de Aplicación de la presente ley, deberá controlar su efectivo cumplimiento. Para aquellos casos donde quede involucrada la actividad apícola y que no estén previstos en la presente, el Consejo Asesor Apícola en colaboración con el Organismo de Aplicación deberá considerarlos elevando las propuestas correctivas a resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a través del Organismo de Aplicación, asentamiento de colmenas en predios fiscales, en tiempo determinado, a aquellos productores que lo soliciten y se hayan registrado.
Artículo 20.- Toda persona que realice por sí o haga realizar por terceros asperciones aéreas o terrestres de plaguicidas deberá comunicarlos a los apicultores inscriptos en el registro creado por la presente ley, que tengan actividad en la zona. La comunicación deberá realizarse en el área, tiempo y modo que fije la reglamentación, según las características de la plaga a controlar.
Artículo 21.- Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán girados a la cuenta especial denominada "Fondo Agropecuario" y destinados a la investigación de nuevas técnicas de apoyo y fomento de la actividad apícola y al funcionamiento del Consejo Asesor Apícola Provincial.
Artículo 22.- Las disposiciones de la ley N. 4.967 sobre Sanidad Vegetal y Ley N. 6.629 sobre Agroquímicos y sus reglamentaciones, serán de aplicación supletoria y complementaria respecto de la presente ley.
Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento o multas las que se graduarán según la gravedad de la infracción y la condición de reincidente del infractor, en la forma y por el procedimiento que determine la reglamentación.
Artículo 24.- Derógase la ley N. 5.863 y toda otra disposición contraria a los preceptos de la presente.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Luppi - Cendoya - Molardo - Nacusi
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 3.855/91
Anexo A: Reglamentación de la Explotación y Producción Apícola.
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Apícola N. 8.079 y su modificatoria Ley N. 8.219, la que con ocho (80) fojas útiles forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.
Artículo 3.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Anexo B: Creación del Consejo Asesor Apícola
Capítulo I Del Consejo Asesor Apícola
Artículo 1.- Las instituciones, entidades y organismos oficiales y privados invitados a integrar el Consejo Asesor Apícola, serán las siguientes:
- Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.
- Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.).
- Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.).
- Fundación Banco Provincia de Córdoba.
- Cámara de Empresas Agroaéreas Cordobesas.
- Ente de Productores de la Región Norte.
- Ente de Productores de la Región Sur.
- Ente de Productores de la Región Oeste.
- Ente de Productores de la Región Centro.
Artículo 2.- El Organismo de Aplicación, a solicitud del Consejo Asesor Apícola, podrá disponer la incorporación al mismo de las instituciones, entidades y organismos oficiales y privados, como así también de regiones apícolas que estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas.
Artículo 3.- Se reconocen cinco (5) Regiones Apícolas en la Provincia:
a) Región Norte: integrada por los Departamentos Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Ischilín y Totoral.
b) Región Sur: integrada por los Departamentos Río Cuarto, Juárez Celman, General Roca y Presidente Roque Sáenz Peña.
c) Región Este: integrada por los Departamentos San Justo, Unión y Marcos Juárez.
d) Región Oeste: integrada por los Departamentos Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier.
e) Región Centro: integrada por los Departamentos Capital, Río Primero, Colón, Punilla, Santa María, Río Segundo, Tercero Arriba, General San Martín y Calamuchita.
Artículo 4.- El Consejo Asesor Apícola podrá invitar a participar de sus sesiones a técnicos y/o personas competentes en la materia conforme a las necesidades.
Artículo 5.- El desempeño de los integrantes del Consejo Asesor Apícola, será en carácter ad - honorem.
Capítulo II Registro, Título de Marca y Propiedad
Artículo 6.- Créase en el ámbito de la Dirección de Producción animal el Registro de Productores Apícolas, donde se inscribirá con carácter obligtorio toda persona física o jurídica propietaria de más de cinco (5) colmenas y de manera optativa para los de cinco (5) o menos.
Artículo 7.- Todo productor apícola para solicitar la inscripción en el Registro, deberá llenar una solicitud provista por el Organismo de Aplicación, que tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo consignarse los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del o los propietarios.
b) Matrícula individual de cada propietario.
c) Domicilio.
d) Lugar o establecimiento donde están ubicados el o los apiarios.
e) Distancia al poblado rural más cercano.
f) Cantidad de colmenas.
g) Firma o en su caso, la impresión dígito pulgar del o los propietarios, autenticadas por la autoridad ante la que se realice el trámite, Escribano Público o Juez de Paz.
Artículo 8.- La inscripción en el Registro, se hará ante el Organismo de Aplicación, será sin cargo y durará por el término de diez (10) años, a partir del otorgamiento del título.
Artículo 9.- El Organismo de Aplicación entregará a los inscriptos en el Registro, el número de marca y propiedad, en un documento único, donde constará:
a) Número del título de marca y propiedad.
b) Nombre y apellido del o los propietarios.
c) Matrícula individual de cada uno de los propietarios.
d) Domicilio.
e) Ubicación del o los apiarios.
f) Cantidad de colmenas.
g) Vigancia del título.
h) Firma de los responsables.
Artículo 10.- El Título de Marca y Propiedad de colmenas y sus partes, consistirá en el documento de propiedad con la asignación de un número precedido de la letra equis (x).
Artículo 11.- La primera impresión "del número" del Título de Marca y Propiedad, se realizará en una sola cara del alza, empezando en la parte izquierda y arriba y las sucesivas transferencias se realizarán en forma contínua hacia la derecha y después en renglón seguido abajo, sin borrar las anteriores impresiones.
Las impresiones deberán hacerse en un lapso no mayor de treinta (30) días corridos de realizadas las compras o transferencias. En los marcos, las impresiones se harán en la cara superior de los cabezales, de izquierda a derecha, no siendo su impresión obligatoria.
Artículo 12.- Cada dígito del número delTítulo de Marca y Propiedad a estamparse, deberá tener una dimensión mínima de dos con ocho (2,8) cms. de diámetro en su eje vertical y dos (2) cms.
de diámetro en su eje horizontal.
Artículo 13.- Toda transferencia de colmenas y de material apícola marcado, deberá ampararse con la factura o el recibo correspondiente.
De la Reinscripción
Artículo 14.- Al cabo de diez (10) años y a fin de conservar sus derechos, los titulares deberán requerir su reinscripción en el Registro dentro del lapso correspondiente entre los tres (3) meses anteriores a su vencimiento ylos tres (3) meses posteriores al mismo.
Pérdida del Título de Marca y Propiedad
Artículo 15.- El derecho sobre el Título de Marca y Propiedad se pierde:
a) Por el transcurso del plazo fijado de diez (10) años, siempre que no fuera renovado.
b) Por la transferencia de derechos.
c) Por renuncia expresa de su o sus titulares.
d) Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.
e) Por sentencia judicial.
f) Por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
De los Duplicados
Artículo 16.- En los casos de pérdida o destrucción total o parcial del Documento del Título, el titular de la Marca, presentando constancia de denuncia policial por el extravío o destrucción, podrá solicitar al Organismo de Aplicación, el otorgamiento de un duplicado, dejándose expresa constancia en el documento único su calidad de duplicado y la advertencia de que el mismo deja caduco y sin efecto el original.
Artículo 17.- Para la rectificación y/o modificación de nombres y apellidos al Registro, el interesado presentará la solicitud correspondiente, que deberá acompañarse de la información judicial y/o del os elementos probatorios necesarios, pudiendo la Autoridad de Aplicación, requerir los que por su parte estime conveniente.
Capítulo III Del Ingreso de Colmenas
Artículo 18.- Toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial, deberá registrarse en el lugar de asentamiento, sea este transitorio o definitivo, solicitando su anotación en el Registro pertinente.
Dicha anotación será obligatoria y podrá realizarse anticipadamente.
Artículo 19.- todas las colmenas y/o núcleos que ingresen o transiten por el territorio provincial deberán ser acondicionadas con mallas y rejillas de transporte que impidan posibles perjuicios a terceros.
Artículo 20.- Al registrarse las colmenas y/o núcleos, deberá declarar:
a) Nombre y apellido del o los propietarios.
b) Matrícula individual.
c) Domicilio.
d) Lugar de procedencia.
e) Cantidad de colmenas y/o núcleos.
f) Lugar o lugares de asentamiento.
g) Datos del vehículo de transporte (Número de Dominio).
h) Datos del conductor del vehículo.
i) Firma del responsable.
j) Adjuntar un certificado de Sanidad de las colmenas y/o núcleos expedido por organismo oficial nacional, provincial o municipal competente del lugar de procedencia.
k) Acreditar propiedad.
Artículo 21.- En el caso de criaderos de abejas reinas debidamente registrados y acreditados, los propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres de colmenas de hasta cinco (5) kilómetros con el fin de proteger el nivel genético de la especie, pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios cuya genética no afectase la producida en el criadero.
Capítulo IV de la Tenencia de Abejas No Dóciles
Artículo 22.- En el caso que la Autoridad de Aplicación constate de manera fehaciente la existencia de comenas agresivas, que pudieren representar un peligro para terceros (personas, animales o cosas) se emplazará al responsable de las mismas para que las retire a un lugar donde o ocasionen perjuicios para transformarlas en dóciles o prodicer a su destrucción.
Vencido el plazo contemplado en el Artículo 27 del presente Decreto y/o se constatare el estado de agresividad de las colmenas el funcionario interviniente procederá a su destrucción.
Capítulo V Introducción de Especies No Probadas en el País
Artículo 23.- El Organismo de Aplicación podrá autorizarla introducción de abejas reinas o colonias de abejas de especies no probadas en el país siempre y cuando haya realizado los controles sanitarios, de adaptación y pruebas genéticas correspondientes en un plazo no menor de dos (2) años.
El interesado, deberá presentar un relacionado estudio de la especie a introducir con detalle de antecedentes en el país.
Capítulo VI De la Extracción
Artículo 24.- La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá realizarse:
a) En perfectas condiciones higiénico sanitarias.
b) Los locales deberán ser (en el caso de inmuebles) de mampostería.
c) Las paredes deberán estar revestidas con estucados, debiendo ser lisas, no absorventes y fácilmente higienizables.
d) En las salas de extracción fijas o móviles, las aberturas deberán poseer telas anti - insector o cualquier otro medio que evitel a entrada de insectos y/o roedores.
e) Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal, que permita el normal desenvolvimiento de los operarios.
f) El piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita su fácil lavado.
g) Los implementos a ser utilizados en las extracciones de los productos, deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos.
h) Las salas deberán ser bromatológicamente aptas y no ofrecer peligro de contaminación alguna y contar con la habilitción bromatológica correspondiente.
i) Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica.
j) Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir.
Capítulo VII De las Aspersiones
Artículo 25.- A los fines de lograr la mayor eficiencia en la protección de las abejas como insecto útil, para la situación prevista en el Artcculo 20 de la Ley; se deberá:
a) Por parte de los apicultores o propietarios de colmenas, hacer saber la existencia de los apiarios a toda persona física o jurídica que se encuentre ubicada dentro de un radio de cuatro (4) kilómetros de sus colmenares.
b) Los productores que realicen por sí o hagan realizar por terceros aspersiones áereas o terrestres, deberán notificarlas a los apicultores que se encuentren dentro de su radio.
Para el caso en que el productor hiciere realizar los trabajos por un tercero, deberá indicarle a éste el lugar donde se encuentran los colmenares.
El responsable de la aplicación notificará día, hora y droga a utilizar a los apicultores, Centro de Apicultores, Asociaciones representativas o personas autorizadas para recibir dicha notificación.
Toda notificación deberá efectuarse con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al tratamiento y por medio demostrable.
Capítulo VIII Penalidades de las Infracciones
Artículo 26.- Toda infracción a las disposiciones de la Ley y su reglamentación, serán sancionadas con apercibimiento o una multa graduable entre un mínimo equivalente en pesos a diez (10) kilogramos de miel de abejas y un máximo equivalente en pesos a ochocientos (800) kilogramos de miel de abejas. Los mismos a cotización tipo exportación suministrada por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires al momento del dictado de la Resolución sancionadora y según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso se valoren.
Artículo 27.- Sin perjuicio de la aplicación de la sanción, la Autoridad de Aplicación, verificado el hecho de falta, podrá otorgar hasta un plazo máximo de seis (6) meses a los fines de que el infractor regularice su situación.
Artículo 28.- Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la última sanción.
Artículo 29.- Frente a una infracción y previo a aplicar sanción se notificaá delo actuado al supuesto responsable, quien podrá efectuar los descargos dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado. Para el caso de ser sancionado, podrá recurrir la medida en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Capítulo IX Estadística
Artículo 30.- Todos los años desde el 1 de abril al 30 de Setiembre, cada propietario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada donde conste la cantidad y ubicación de las colmenas con que inicia la temporada apícola y la información recabada.
Firmantes
Angeloz - Porta