Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS

LEY 7.697

SALTA, 15 de Noviembre de 2011

Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 2011

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Deber

Artículo 1º.- Todos los partidos políticos y frentes electorales procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales: Gobernador y Vicegobernador;

Senadores y Diputados; Intendentes y Concejales mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Forma

Art. 2º.- Las elecciones primarias se realizarán en todo el territorio provincial, en forma simultánea, en un solo acto electivo, aún para aquellos partidos políticos o frentes electorales que presentaren una (1) sola lista.

Cuerpo electoral

Art. 3º.- Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Electoral.

Sufragio

Art. 4º.- El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

Los electores deberán emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de un mismo o de diferentes partidos o frentes electorales.

De la emisión del voto se dejará constancia en el documento cívico, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo determinará el Tribunal Electoral.

Incompatibilidad

Art. 5º.- Los precandidatos que se postularen en las elecciones primarias solo podrán hacerlo en una (1) sola agrupación y para una (1) sola categoría de cargos electivos, salvo adhesión. Advertida por la autoridad la inobservancia y no subsanada, será sancionada con la cancelación automática en todas las listas en que figure.

Inhibición

Art. 6º.- Los precandidatos que hayan participado en las elecciones primarias por un partido o frente electoral, quedarán inhibidos de intervenir como candidatos en la elección general por otra fuerza política.

TITULO II JUSTICIA ELECTORAL

Tribunal Electoral

Art. 7º.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, además de las siguientes atribuciones:

1) Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral.

2) Confeccionar y exhibir los padrones.

3) Confirmar las oficializaciones, previa resolución de las observaciones de Secretaría.

4) Aprobar los diseños de pantalla de voto electrónico que serán la interfase con el elector, el diseño del comprobante impreso del voto y en su caso, las boletas de sufragio.

5) Designar las autoridades de mesa.

6) Nombrar los veedores judiciales.

7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y establecer los suplentes.

8) Juzgar la validez de las elecciones.

9) Todas aquellas cuestiones inherentes al cumplimiento de la presente Ley y no establecidas para las juntas electorales.

Juntas electorales

Art. 8º.- Las juntas electorales o el organismo competente, según las respectivas Cartas Orgánicas Partidarias y Reglamento Electoral vigente, tendrán las siguientes atribuciones:

1) Reconocer las listas intervinientes.

2) Oficializar las precandidaturas y sus adhesiones, previo exhibir las listas y resolver las impugnaciones.

3) Comunicar todo ello al Tribunal Electoral, en la forma en que este determine; momento en el cual cesa su actuación.

Reconocimiento

Art. 9º.-Para obtener el reconocimiento, las listas intervinientes deberán registrarse mediante la presentación de un acta constitutiva, rubricada por no menos de cinco (5) afiliados al partido político o alguno de los partidos que integran el frente electoral y cumplir con las siguientes condiciones:

1) Denominación adoptada y determinación del ámbito de actuación.

2) Constitución de domicilio, designación de dos (2) apoderados, con un teléfono y correo electrónico.

3) Acreditar el aval de por lo menos el cinco por ciento (5%) de afiliados al partido, y en su caso, al frente electoral, con domicilio en el ámbito de actuación territorial. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.

4) Los avales deberán estar certificados por el apoderado de la lista, y contendrán: nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio, firma y denominación de la lista que apoya.

TITULO III CONVOCATORIA

Convocatoria y fecha de elecciones

Art. 10.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo Provincial el mismo día de la convocatoria a elecciones generales, por instrumento separado, con una antelación no menor a noventa (90) días previos a la realización de los comicios primarios.

Las elecciones primarias deberán celebrarse el segundo domingo de abril y las generales el tercer domingo de mayo del año correspondiente a la finalización de los mandatos.

Contenido

Art. 11.- La convocatoria deberá expresar:

1) Fecha de las elecciones.

2) Clase y número de cargos que pueden nominar precandidatos.

3) Número de precandidatos, titulares y suplentes, por los que puede votar el elector.

4) Indicación de los sistemas electorales de cada partido y agrupación municipal con personería vigente. En su defecto se aplicará el sistema previsto en el Régimen Electoral Provincial.

La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial y se le dará adecuada difusión.

Partidos Políticos. Comunicación.

Art. 12.- Los partidos políticos con ámbito de actuación en la Provincia tendrán la obligación de comunicar al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal Electoral su carta orgánica, reglamentación interna y sus modificaciones, en particular en lo referido al sistema electoral, acompañando copia de las mismas.

TITULO IV PADRONES ELECTORALES

Confección. Igualdad.

Art. 13.- Los padrones electorales serán confeccionados por el Tribunal Electoral sin distinción de género, a cuyo fin podrá solicitar los datos a la Justicia Federal con Competencia Electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta del día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual informará debidamente el Tribunal Electoral por los medios masivos de comunicación.

Provisorios.

Art. 14.- Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a las fuerzas políticas intervinientes, ochenta (80) días antes de los comicios.

Asimismo el Tribunal Electoral remitirá copia de dicho soporte a las autoridades públicas que estime conveniente y los dará a conocer a través de su sitio web en Internet.

Durante los diez (10) días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo; resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo.

Definitivos

Art. 15.- Los padrones definitivos serán impresos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral.

TITULO V FRENTES ELECTORALES

Facultad

Art. 16.- Los partidos políticos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

El reconocimiento deberá ser solicitado por los partidos que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.

Requisitos

Art. 17.- El acta de constitución deberá contener:

1) Constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes.

2) Nombre y domicilio adoptado.

3) Plataforma electoral común.

4) Forma democrática acordada para postular precandidatos y el facultado para ello, utilizándose el sistema D´Hont para la distribución proporcional de cargos a Diputados y Concejales.

5) Designación de la Junta Electoral.

6) Reglamento Electoral.

7) Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.

8) Modo acordado para la distribución de aportes públicos.

TITULO VI POSTULACION

Clases

Art. 18.- Los precandidatos serán postulados por proclamación o por adhesión.

Las listas deberán postular precandidatos en todas las categorías a elegir, sea que dicha postulación se produzca por proclamación o por adhesión.

Las postulaciones por adhesión podrán exceder el ámbito de actuación de las listas.

Adhesión

Art. 19.- Cuando en una lista de un partido o frente electoral no se postularen precandidatos en una o más categorías, podrán incorporarse, por vía de adhesión, a los precandidatos de otra lista del mismo partido o frente electoral. Deberá mediar una adhesión única por categoría, con la confirmación expresa de quienes reciban dicha adhesión.

Forma

Art. 20.- Solicitada la adhesión por el apoderado de la lista, requerirá para su formalización la aceptación del candidato adherido, y en su caso del suplente, en presentación conjunta con sus apoderados; todo lo cual se acompañará al mismo tiempo y se hará constar en una sola acta.

Oportunidades

Art. 21.- El acta de solicitud y aceptación de adhesión de precandidatos deberán presentarse conjuntamente con las oficializaciones ante el Tribunal Electoral.

Excluidos

Art. 22.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales los excluidos del padrón como consecuencia de las disposiciones legales vigentes, y además, las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1.976 y el 10 de diciembre de 1.983.

TITULO VII.- OFICIALIZACIÓN

Competencia.

Art. 23.- Competencia. La oficialización de las precandidaturas, incluidas las listas únicas, será efectuada por las juntas electorales o el organismo que disponga la carta orgánica, previo a exhibir las listas y resolver las impugnaciones.

La realizarán conforme a la normativa constitucional y legal aplicable, respetando las disposiciones de las cartas orgánicas respectivas, la reglamentación interna vigente o la establecida por el frente al momento de su constitución.

Comunicación

Art. 24.- Las precandidaturas deberán comunicarse por escrito al Tribunal Electoral, con sus respectivas aceptaciones y también en formulario electrónico, hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario.

Observaciones de Secretaría

Art. 25.- Durante el plazo de cinco (5) días de comunicadas las oficializaciones, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación, las que serán resueltas por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado.

Reemplazos

Art. 26.- Las listas de los partidos o frentes electorales reemplazarán a los precandidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado.

Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante.

Confirmación. Recurso.

Art. 27.- Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral confirmará, por resolución, las oficializaciones de las precandidaturas y sus adhesiones.

Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.

TITULO VIII NUEVAS TECNOLOGIAS

Incorporación

Art. 28.- En los procedimientos de emisión y escrutinio de votos se incorporarán nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral.

Aprobación y control

Art. 29.- El Tribunal Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de las nuevas tecnologías garantizando transparencia, el acceso a la información técnica por parte de las fuerzas políticas intervinientes, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustase todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio.

Pantallas

Art. 30.- El Tribunal Electoral garantizará la uniformidad del diseño de pantalla, cuidando que existan diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre sí. Las pantallas permitirán el voto por lista completa o por categoría.

Asignación de colores

Art. 31.- Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias, las fuerzas políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores que identifiquen a las fuerzas políticas en las elecciones primarias y en la elección general. Toda forma de aparición en pantalla de una fuerza política tendrán el mismo color que se le haya asignado el que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco.

Aquellas que no hayan solicitado color tendrán en el fondo de pantalla de todas sus listas el color blanco.

En caso de controversia sobre la pretensión del color, el Tribunal Electoral decidirá a favor de la fuerza política que más se identifique tradicionalmente con el color.

Imágenes. Símbolos partidarios..

Art. 32.- Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario los apoderados de las listas intervinientes de los partidos políticos o frentes electorales presentarán al Tribunal las imágenes de los precandidatos a cargos unipersonales y los de primer término para ser incluidos en los modelos de pantallas de las elecciones primarias y de las elecciones generales.

Los precandidatos o candidatos cuya imagen no haya sido presentada aparecerán en las pantallas con una silueta.

Las fuerzas políticas podrán solicitar la incorporación de símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente, los que no podrán ser utilizados por otro, ni tampoco en forma exclusiva por una lista del mismo partido al que pertenecen.

Audiencia

Art. 33.- Cumplidos estos trámites, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los diseños de pantalla sometidos a su consideración.

Aplicación

Art. 34.- A partir de la vigencia de la presente Ley, en todas las mesas receptoras de votos tanto de las elecciones primarias como de las generales, deberán aplicarse las nuevas tecnologías de voto electrónico.

No obstante, el Tribunal Electoral podrá mantener el sistema tradicional en algunas mesas cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen, en cuyo caso los modelos de boletas deberán reunir los requisitos y previsiones establecidos para su aprobación en el Código Nacional Electoral.

TITULO IX.- Lugares de Votaci¢n

Habilitación

Art. 35.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación a las primarias, los distintos lugares de votación, que serán los mismos para las elecciones generales, salvo razones de fuerza mayor.

Tal determinación la realizará a propuesta del Tribunal Electoral.

Autoridades de mesa. Designación

Art. 36.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un presidente, también se designará un suplente que lo auxiliará y reemplazará.

El Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días del acto eleccionario nombrará a las autoridades de mesa, quienes cumplirán dicha función tanto en las elecciones primarias como en las elecciones generales, salvo modificaciones imprescindibles.

Sólo el presidente y su suplente, aún no estando empadronados, votarán en la mesa que tiene a su cargo, debiendo dejar constancia de la mesa a la que pertenecen según padrón.

Viáticos

Art. 37.- Cada presidente de mesa como así también su suplente, que hayan cumplido efectivamente con sus funciones, tendrán derecho al cobro de una suma fija en concepto de viático, la cual será determinada por el Tribunal Electoral.

Mesas receptoras de votos. Fiscales

Art. 38 Las mesas receptoras de votos funcionarán, el día de los comicios, ininterrumpidamente desde horas 08:00 hasta horas 18:00.

Las listas intervinientes podrán designar un fiscal por mesa y hasta dos fiscales generales por establecimiento, quienes no estarán habilitados para votar en las mesas donde cumplen sus funciones, debiendo votar donde se encuentren empadronados.

En lo demás, será de aplicación el Régimen Electoral Provincial, salvo en lo referido a las disposiciones de los procedimientos que surjan de la implementación de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios.

Fuerzas de seguridad.

Art. 39.- La Policía de la Provincia será la encargada de asegurar el orden en las elecciones y la custodia de los comicios.

La Jefatura de Policía deberá asignar, preferentemente, a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados. Estarán exentos de votar, los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia.

El Tribunal Electoral podrá solicitar a las autoridades nacionales la afectación de sus fuerzas de seguridad a fin de colaborar con la custodia del acto electoral.

TITULO X Campaña Electoral

Duración

Art. 40.- La campaña electoral deberá iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de las elecciones primarias.

La publicidad electoral, televisiva, radial, en Internet y en medios gráficos, se realizará para las elecciones primarias quince (15) días antes de la fecha de los comicios y para las generales veinte (20) días antes del acto electoral. En ambos casos, finalizarán cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

Partidas presupuestarias.

Art. 41.- Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones, destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el artículo 53 - in fine - de la Constitución Provincial.

El monto de la partida para las elecciones primarias, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido para las generales.

Estarán destinadas a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas. Para las elecciones primarias, a las listas cuya oficialización fuera confirmada por el Tribunal Electoral.

Distribución de aportes

Art. 42.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las fuerzas políticas de la siguiente manera y de acuerdo a las demás pautas que establezca la reglamentación:

1) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas.

2) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general para la misma categoría. En el caso de alianzas o frentes electorales se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general para la misma categoría.

Publicidad

Art. 43.- Los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación televisivos, radiales, en Internet y en medios gráficos para las listas y fuerzas políticas, serán distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo Provincial conforme lo establezca la reglamentación, no pudiendo las mismas contratar publicidad por su cuenta.

La infracción a tales preceptos será sancionada con la no percepción de aportes por parte de las fuerzas políticas en la proporción que lo establezca el Tribunal Electoral, y en cuanto a los medios contratados con la restricción de recibir publicidad electoral oficial, sin perjuicio de otras restricciones preventivas que correspondan.

Rendición de cuentas. Auditoría.

Art. 44.- Las fuerzas políticas receptoras de los aportes públicos de campaña, deberán obligatoriamente presentar la rendición de los gastos cancelados, dentro de los treinta (30) días de concluida la elección, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir aportes de la Provincia, por el término de dos (2) años.

Dichas rendiciones serán presentadas ante la Auditoría General de la Provincia, las que una vez aprobadas deberán ser comunicadas al Tribunal Electoral.

TITULO XI Notificaciones y Términos

Notificación Electrónica.

Art. 45.-. El Tribunal Electoral podrá efectuar notificaciones electrónicas o con tecnología de firma digital, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Además deberá quedar constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y del momento en que se hicieron las notificaciones.

Los apoderados que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal Electoral el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

El Tribunal Electoral dictará la norma práctica necesaria para su funcionamiento.

Formularios.

Art. 46.- El Tribunal Electoral pondrá a disposición de las fuerzas políticas formularios electrónicos para el registro de sus precandidatos.

Plazos.

Art. 47.- Todos los plazos se computarán en días corridos y son perentorios, produciéndose su vencimiento por el sólo transcurso de los mismos, sin necesidad de denuncia de parte o declaración expresa del Tribunal Electoral.

TITULO XII Proclamación

Electos

Art. 48.- El Tribunal Electoral proclamará como precandidatos electos de los partidos y frentes electorales, que hayan obtenido un piso de legitimación del uno y medio por ciento (1,5%) como mínimo del total de votos afirmativos válidamente emitidos.

A los fines del cómputo, se considerarán el total de los votos obtenidos por todas las listas internas de un mismo partido o frente electoral o bien el total de los votos obtenidos por la lista única, en el ámbito de actuación de que se trate, para la respectiva categoría.

Sistema Electoral

Art. 49.- La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia e Intendentes Municipales de cada agrupación, se hará por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.

Los candidatos a Senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos.

En la elección de candidatos a Diputados y Concejales cada agrupación política para integrar la lista definitiva deberá aplicar el sistema electoral previsto en su respectiva Carta Orgánica, en su defecto se aplicará el sistema proporcional D´Hont para la distribución de cargos.

En el caso de Alianzas y Frentes Electorales, se aplicará en la elección de candidatos a Diputados y Concejales, el sistema proporcional D´Hont para la distribución de cargos.

Cupo

Art. 50.- Antes de proclamar las listas de candidatos a Diputados Provinciales y Concejales Municipales, titulares y suplentes, que resultaron electos en las primarias, el Tribunal Electoral deberá observar las disposiciones electorales provinciales sobre el cupo.

Si al aplicar el sistema electoral de cada partido o frente electoral en la asignación de cargos para una lista determinada, resultare la nominación de un precandidato cuyo sexo contraviniera el cupo, se procederá a asignar la candidatura en cuestión al precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista.

El candidato omitido por tal motivo será considerado para la siguiente asignación de corresponderle a su lista, siempre que se cumpliera de esa manera con el cupo.

Vacancia.

Art. 51.- El reemplazo de los precandidatos electos o candidatos oficializados por renuncia o por cualquier otra causa sólo se hará por el que sigue en el orden de la lista de las primarias, respetando las disposiciones electorales provinciales sobre el cupo.

Si el cargo fuere unipersonal o se eligiere un solo candidato en la categoría, la lista interviniente del partido o frente lo reemplazará por otro que hubiere participado en las primarias sea de la misma lista o de otra del mismo partido o frente.

Candidaturas

Art. 52.- Sólo podrán participar de las elecciones generales quienes hayan sido proclamados en las condiciones de la presente Ley, los que quedan automáticamente oficializados como candidatos para las elecciones generales.

TITULO XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Orden público

Art. 53.- Esta Ley es de orden público y se aplicará a los partidos y frentes electorales que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.

Normas supletorias.

Art. 54.- Constituyen normas de aplicación supletoria para todo caso no previsto, en cuanto no se opongan a la presente, y de acuerdo al siguiente orden de prelación: Régimen Electoral Provincial, Código Nacional Electoral, Leyes Orgánicas de los Partidos Políticos, Provincial y Nacional;

inclusive sus modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Ante una cuestión interna de un partido deberá estarse, en primer orden, a lo dispuesto en la carta orgánica correspondiente.

Normas prácticas.

Art. 55.- El Tribunal Electoral dictará las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley, previa audiencia con las fuerzas políticas intervinientes.

Agrupaciones Municipales.

Art. 56.- Las disposiciones de la presente Ley también regirán para las agrupaciones municipales.

Modificación.

Art. 57.- Sustitúyase el plazo de tres (3) días establecido en los artículos 105 y 107 de Ley 6.444 y modificatorias, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Derogación.

Art. 58.- Derogación. Derógase la Ley 7.335 y su modificatoria 7.540 y toda otra norma que se oponga a la presente, en particular el artículo 19 de la Ley 6.042.

Gastos

Art. 59 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Art. 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MASHUR LAPAD-GODOY-LOPEZ MIRAU-CORREGIDOR

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