LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL INTERNO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL
LEY 6.933
SANTIAGO DEL ESTERO, 24 de Febrero de 2009
Boletín Oficial, 10 de Marzo de 2009
Vigente, de alcance general
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley rige los sistemas de administración financiera y el sistema de control interno, y será de aplicación en todo el Sector Público Provincial.
Las disposiciones de esta Ley son igualmente aplicables a organizaciones privadas y personas físicas, en lo relativo a rendiciones de cuentas de subsidios, aportes o fondos de cualquier naturaleza recibidos del Estado Provincial.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ley, el Sector Público Provincial está integrado por:
a) La Administración Provincial, conformada por 1a Administración Central y los Organismos Descentralizados.
b) Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a las que se les aplicará las disposiciones de esta Ley en forma supletoria.
c) Los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.
ARTICULO 3.- Se entiende por Jurisdicción a cada una de las siguientes unidades:
A) Institucionales:
a) Poder Legislativo.
b) Poder Judicial.
c) Gobernación de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Provincial.
B) Administrativo Financieras:
a) Obligaciones a cargo del tesoro.
C) Otros organismos constitucionales:
a) Defensoría del Pueblo.
b) Fiscalía de Estado.
c) Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 4.- Se entiende por Entidad a toda organización pública que, cualquiera sea su denominación, tenga personalidad jurídica y patrimonio propio, a saber:
a) Organismos Descentralizados, sean o no autofinanciados.
b) Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas en las que el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.
ARTICULO 5.- La administración financiera del Sector Público de la Provincia comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos dirigidos a la obtención de recursos públicos y a su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.
ARTICULO 6.- El sistema de control interno comprende los órganos, normas y procedimientos administrativos para el Sector Publico Provincial, en cuanto incidan sobre la hacienda pública provincial. La Contaduría General de la Provincia es el Órgano Rector del Sistema.
ARTICULO 7.- Son objetivos de esta Ley:
a) Garantizar la vigencia de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia, tanto en la obtención como en la aplicación de los recursos públicos.
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos públicos y su aplicación.
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público Provincial, para el proceso de toma de decisiones en las jurisdicciones y entidades, así como para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas, contribuyendo a la transparencia y publicidad de los actos y resultados de la gestión gubernamental.
d) Establecer un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información de los actos con incidencia patrimonial, financiera o económica, acorde con la naturaleza jurídica y características operativas de cada uno de ellos.
e) Desarrollar un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus operaciones, que incluya e1 control previo y la auditoria.
f)) Determinar procedimientos que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.
ARTICULO 8.- La administración financiera está integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí y por aquellos subsistemas que resulten conexos y fije la reglamentación:
a) Sistema de Presupuesto;
b) Sistema de Crédito Público;
c) Sistema de Tesorería;
d)Sistema de Contabilidad Gubernamental.
Cada sistema estará a cargo de un órgano rector que depende directamente del organismo que ejerce la coordinación de todos ellos.
El Ministro de Economía, será el responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implementación y mantenimiento de los mismos, pudiendo delegar tal función en la Subsecretaría de Economía y Hacienda.
ARTICULO 9.- El ejercicio financiero del Sector Público Provincial comienza el 1 de Enero y finaliza el 31 de Diciembre de cada año.
TITULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I Disposiciones generales y organización del sistema
Sección I Normas técnicas comunes
ARTICULO 10.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del Sector Público Provincial.
ARTICULO 11.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
ARTICULO 12.- El cálculo de recursos contendrá la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, con los montos estimados para cada uno de ellos.
Las denominaciones de los rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
ARTICULO 13.- En el presupuesto de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para mostrar el cumplimiento de las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público Provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación con sus fuentes de financiamiento.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria a aplicar y los clasificadores de gastos y recursos.
ARTICULO 14.- Cuando en el presupuesto del Sector Público Provincial se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero, se deberá prever en los mismos, información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y el monto total del gasto.
Sección II Organización del sistema
ARTICULO 15.- La Dirección General de Presupuesto es e1 órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Provincial, con las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público Provincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial.
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración Provincial.
d) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios.
e) Analizar los proyectos de presupuesto de las Empresas y Sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo.
f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido.
g) Elaborar conjuntamente con la Tesorería General de la Provincia, la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial, requiriendo a los distintos organismos responsables de aquella, la información que estime necesaria a tales fines.
h) Asesorar a los organismos del Sector Público Provincial en materia de su competencia.
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación.
j) Analizar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas.
k) Las demás que le confieran la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 16.- Integran el sistema presupuestario y son responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita el órgano rector del sistema presupuestario de la Provincia, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarías en la Administración Provincial. Dichas unidades son responsables de asegurar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL
Sección I De la estructura de la Ley de Presupuesto General
ARTICULO 17.- La Ley de Presupuesto General tendrá la estructura que determine la reglamentación.
ARTICULO 18.- Para la Administración Central y los Organismos Descentralizados, se considerarán:
a) Recursos del ejercicio: a todos aquéllos que se prevén recaudar durante el período, en cualquier organismo, oficina o agencia autorizada para percibirlos; el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
b) Gastos del ejercicio: a todos aquéllos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO 19.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito público.
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico.
c) Los que por leyes especiales tengan afectación específica.
d) Los provenientes del Estado Nacional con destino específico.
Sección II De la formulación del presupuesto
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto. Las dependencias especializadas deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la Provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.
ARTICULO 21.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial y con los ajustes que resulte necesario efectuar, el órgano rector del sistema presupuestario confeccionará el proyecto de Ley de Presupuesto General, que deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial.
b) Presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, en los que se identificarán la producción esperada y los créditos presupuestarios asignados para conseguirla.
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea ejecutar.
d) Proyección de los resultados de las cuentas corrientes, de capital y de financiamiento de la Administración Provincial.
El reglamento establecerá, en forma detallada, las demás informaciones a ser presentadas a la Legislatura Provincial, tanto para las jurisdicciones como para las entidades y el grado de desagregación de la misma.
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo presentará e1 proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura Provincial conforme a lo preceptuado en la Constitución Provincial, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y explicaciones sobre la metodología utilizada para la estimación de los recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar y de las informaciones señaladas en el artículo anterior, así como los demás elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO 23.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, regirá el que estuvo en vigencia al cierre del ejercicio anterior.
Sección III De la ejecución del presupuesto
ARTICULO 24.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura Provincial y de acuerdo con las pautas establecidas en la Constitución Provincial, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo Provincial decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo, que establece la Constitución Provincial, para disponer el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos para su financiamiento.
ARTICULO 25.- Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse el gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este articulo y corresponderá al órgano rector del sistema de contabilidad, la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.
ARTICULO 26.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije la reglamentación.
Como mínimo deberán registrarse:
a) En materia de recursos la recaudación efectiva b) En materia de gastos, las etapas de compromiso, devengado y pago.
ARTICULO 27.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios.
ARTICULO 28.- La afectación específica de los recursos del presupuesto solo podrá ser dispuesta por ley.
ARTICULO 29.- No podrán contraerse compromisos, cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.
ARTICULO 30.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "gastos por cuenta de terceros"; pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución.
ARTICULO 31.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuestos para ejercicios futuros, salvo los siguientes casos:
a) Para obras y trabajos públicos, a ejecutarse en el transcurso de más de un año financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual.
b) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base, sea la única forma de asegurar la prestación regular y continúa de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos, siempre que exista autorización legislativa.
d) Para el cumplimiento de leyes especiales, cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio, los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.
ARTICULO 32.- Las provisiones, servicios u obras entre órganos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia de cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que lo reciban y recursos para el ramo de entradas que correspondan.
ARTICULO 33.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial deberán programar para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de sus presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y los procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas de presupuesto y de tesorería.
Dicha programación y las respectivas cuotas, serán ajustadas y aprobadas por los órganos rectores competentes, en la forma y para los períodos que se establezcan.
ARTICULO 34.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia, a afectar los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, destinados al pago de servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
ARTICULO 35.- La Ley de Presupuesto General determinará para cada ejercicio financiero las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones necesarias para su ejecución.
La reglamentación establecerá el mecanismo para efectuar las modificaciones mencionadas precedentemente.
Queda reservado a la aprobación de la Legislatura Provincial el aumento del monto total del presupuesto por incremento del endeudamiento.
ARTICULO 36.- Toda Ley que autorice gastos a realizarse en el ejercicio, no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar las fuentes de los recursos adicionales a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos no previstos en el Presupuesto General, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura, en los siguientes casos:
a) Para cubrir previsiones constitucionales.
b) Para el cumplimiento de leyes electorales.
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
d) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Poder Legislativo en el mismo acto en que se las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron, dentro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto General.
ARTICULO 38.- Toda actuación relacionada con un gasto que ingrese a la Tesorería General y demás Tesorerías, con orden de pago librada a favor de un acreedor determinado o funcionario habilitado, perimirá, a los efectos administrativos, al cierre del ejercicio financiero, computado a partir de los dos años de su emisión.
En caso de reclamo del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, el Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido, cuando la coyuntura financiera o la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.
ARTICULO 39.- Las sumas a recaudar que no puedan hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas como tales por el Poder Ejecutivo, una vez agotados los medios para lograr su cobro.
La declaración de incobrable no implicara la extinción de los derechos de la Provincia, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado, recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable. El decreto que declare la incobrabilidad de un crédito del Gobierno de la Provincia deberá ser fundado y contar en los antecedentes las gestiones para el cobro.
La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.
Sección IV Del cierre de cuentas
ARTICULO 40.- Las cuentas del presupuesto de recursos y de gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, con excepción de las empresas públicas regidas por lo establecido en el Capítulo III de este Título, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente en el momento del efectivo cobro, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación fiscal.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán registrarse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO 41.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en Caja y Bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
La reglamentación establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
ARTICULO 42.- La Tesorería General de la Provincia y demás Tesorerías de Organismos Descentralizados, procederán a realizar un inventario de las actuaciones calificadas como Gastos Devengados y no pagados al cierre de cada ejercicio financiero, clasificados por objeto del gasto, en un plazo que no podrá exceder los 20 días del cierre del mismo.
ARTICULO 43.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la recaudación de recursos de la Administración Provincial y se procederá al cierre del presupuesto del mismo.
De igual manera procederá la Administración Provincial con el Presupuesto de gastos. Esta información será centralizada en la Contaduría General de la Provincia, antes del 1 de marzo de cada año, para la elaboración de la Cuenta de Inversión,
ARTICULO 44.- Antes del 30 de abril de cada año, se formulará una cuenta de inversión que contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración Provincial, a la fecha de cierre de ejercicio.
b) Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la Administración Provincial.
c) El estado actualizado de la deuda publica.
d) Los estados contables de la Administración Provincial.
e) La gestión financiera consolidada de la Administración Provincial durante el ejercicio, con los respectivos resultados económicos y financieros
ARTICULO 45.- La Contaduría General de la Provincia procederá a elevar la cuenta de inversión al Poder Ejecutivo, quien por intermedio del ministerio competente, la remitirá al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de Mayo de cada año.
Sección V De la evaluación de la ejecución presupuestaria
ARTICULO 46.- El órgano rector del sistema presupuestario evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Provincial.
Para ello, las jurisdicciones y entidades que forman parte de aquella, deberán:
a) Llevar registros de información de la ejecución física de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
b) Poner en conocimiento del órgano rector del sistema presupuestario, los resultados de la ejecución física del presupuesto, con los criterios técnicos, la periodicidad y el formato que establezca la reglamentación.
ARTICULO 47.- Sobre la base de la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Dirección General de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos.
Interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la información generada.
CAPITULO III DEL REGIMEN DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO PROVINCIAL Y SU FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 48.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector del sistema presupuestario, en la fecha en que este lo solicite, Por vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presupuestos.
ARTICULO 49.- El órgano rector del sistema presupuestario analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado Provincial. Asimismo, preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijadas para este tipo de instituciones y aconsejará los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones, pudiese causar perjuicio patrimonial a la Provincia o atentar contra las políticas y planes vigentes.
Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el párrafo anterior, serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación.
Si las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Provincial, no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Dirección General de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 50.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
ARTICULO 51.- Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Provincial, durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativos y económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión de la Dirección General de Presupuesto.
TITULO III DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 52. El crédito público se rige por lo establecido en la Constitución Provincial, por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, por las normas que dicte el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y por las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado Provincial para endeudarse, con el objeto de captar medios de financiamiento para:
a) Realizar inversiones productivas.
b) Atender casos de evidente necesidad provincial.
c) Reestructurar la organización del Gobierno Provincial.
d) Refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses y otros cargos.
No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.
ARTICULO 53.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos y obligaciones de largo y mediano plazo.
b) La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento sea posterior al cierre del ejercicio.
c) La contratación de préstamos con instituciones financieras, nacionales o internacionales, mediante la suscripción de convenios o contratos, con cancelación total posterior al cierre del ejercicio.
d) La contratación de préstamos con el Estado Nacional, Estados Provinciales y/o Municipales.
e) La contratación de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado con anterioridad.
f) Las modificaciones del régimen de la deuda pública, mediante la consolidación, conversión o renegociación de otras deudas, g) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento sea posterior al cierre del ejercicio.
No se considerará deuda pública la deuda del Tesoro que no esté encuadrada en alguno de los incisos anteriores, ni en las operaciones que se realicen en el marco del artículo 74 de la presente Ley.
ARTICULO 54.- La Deuda Pública de la Administración Pública Provincial, se clasifica en directa e indirecta, interna y externa.
La Deuda Pública Directa: es aquella asumida por la Administración de la Provincia en calidad de deudor principal.
La Deuda Pública Indirecta: es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración de la Provincia, pero que cuente con su aval, fianza o garantía.
La Deuda Pública Interna: es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.
La Deuda Pública Externa: es aquella contraída con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
ARTICULO 55.- El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros gastos que puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
ARTICULO 56.- Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57.- La Ley de Presupuesto y/o la ley especial referida a operaciones de crédito público, deberá indicar como mínimo, las siguientes características de las operaciones autorizadas:
a) Tipo de deuda.
b) Monto máximo autorizado.
c) Plazo mínimo de amortización.
d) Destino del financiamiento.
e) Garantías.
f) Tasa de interés y otros gastos vinculados a la operación.
Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito. Las sumas que se obtengan por empréstitos, no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
ARTICULO 58.- El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades de la Administración Provincial.
ARTICULO 59.- Corresponde a la Legislatura la aprobación de garantías y/o avales que se otorguen a los Organismos Descentralizados, Fondos Fiduciarios, Empresas y Sociedades del Estado, Municipios y a entes del sector privado que tengan un rol de desarrollo económico provincial.
ARTICULO 60.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público provincial.
ARTICULO 61.- El Ministerio de Economía podrá colocar títulos de deuda pública en el mercado de capitales en forma directa o indirecta, a través del agente financiero de la provincia o de agentes nacionales e internacionales designados para tal efecto. Asimismo podrá establecerse el pago de una comisión por la colocación de esos títulos, de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 62.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, será el órgano rector del sistema de crédito público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
La Contaduría General de la Provincia es el organismo responsable de la verificación, control, seguimiento y registración de la deuda publica provincial.
Los presupuestos de las entidades del sector público provincial deberán ser formulados con la previsión de los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo podrá ordenar el débito directo a las cuentas bancarias de las entidades de la administración provincial que no cumplan en término el servicio de la deuda, por el monto correspondiente a dicho servicio.
ARTICULO 63.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el rescate, recompra u otras formas de cancelación anticipada de los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por el Ministerio de Economía de la Provincia o en forma indirecta, a través de sus agentes, pudiendo establecerse el pago de una comisión de rescate de dichos títulos, cuyo monto se regirá por las pautas establecidas por el artículo 61 de la presente.
El precio de rescate será, como máximo, el capital más los intereses devengados hasta la fecha del mismo.
TITULO IV DEL SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 64.- El Sistema de Tesorería comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la Administración Provincial, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTICULO 65.- El Tesoro de la Provincia se integra, conforme a lo establecido en la Constitución Provincial, con los fondos, títulos y valores ingresados en las oficinas habilitadas al efecto, mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, con excepción de los fondos de terceros, de los cuales el Estado es depositario o tenedor temporario.
ARTICULO 66.- La Tesorería General de la Provincia es el órgano rector del sistema de tesorería y como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la Administración Provincial. Tendrá competencia para:
a) Dictar las normas y procedimientos de funcionamiento de las unidades o servicios de Tesorería.
b) Participar en la formulación de la política financiera que elabore el Ministerio de Economía para la Administración Provincial.
c) Informar sobre el flujo de fondos de la Administración Central.
d) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central.
e) Supervisar el presupuesto de caja de los Organismos Descentralizados y su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias.
f) Administrar el sistema de gestión integrada de tesorería de la administración, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación prevista en el artículo 71 de esta Ley.
g) Emitir letras del Tesoro, en el marco del artículo 74 de esta Ley.
h) Ejercer la supervisión técnica de las tesorerías de la Administración Provincial.
i) Custodiar los títulos y valores propiedad de la Administración Central o de terceros.
j) Cumplimentar las órdenes de pago.
k) Las demás funciones que, en el marco de esta Ley, le adjudique la reglamentación.
ARTICULO 67.- La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General, que será asistido por un Tesorero Adjunto.
No podrán ejercer las funciones de Tesorero General o Tesorero Adjunto de la Provincia, los inhabilitados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de funciones públicas ni quienes hayan incurrido en responsabilidad administrativa o patrimonial.
Para ejercer ambos cargos, se requiere poseer el titulo de Contador Publico Nacional, con cinco años de antigüedad como mínimo en el ejercicio de la profesión
ARTICULO 68.- En las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial podrán funcionar servicios de Tesorería, que centralizarán la recaudación de las cajas de su ámbito, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos.
ARTICULO 69.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora, podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en al artículo 70 y su empleo, se ajustará a lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, por pago improcedente o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente, se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.
ARTICULO 70.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración Provincial se depositarán en las cuentas de la Provincia administradas por el agente financiero correspondiente, y en el Banco de la Nación Argentina cuando convenios específicos así lo exijan.
ARTICULO 71.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de cuenta única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita administrar racionalmente las existencias de caja de los organismos centralizados y descentralizados.
ARTICULO 72.- Los anticipos de fondos se utilizarán con criterio restrictivo y procederán únicamente en los casos que fije la reglamentación.
ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados "permanentes", de conformidad al régimen que se instituya, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia no permitan aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado, para solucionar problemas momentáneos del servicio o adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presenta imprevistamente.
La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, a las dependencias o servicios que se autoricen, constituirá un anticipo que se registrará en cuenta por separado.
ARTICULO 74.- La Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras del Tesoro, previa autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emitan.
De superarse este lapso sin ser reembolsadas, se transformarán en deuda pública y deberá cumplirse para ello, con los requisitos que se establecen en el Título III de esta Ley.
ARTICULO 75.- Los Organismos Descentralizados, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, podrán disponer la utilización transitoria de fondos con destino específico para solucionar sus déficits estacionales de Caja, los cuales deberán cancelarse en el mismo ejercicio financiero.
ARTICULO 76.- Los recursos con afectación específica, carácter que sólo puede darse por Ley, podrán ser utilizados transitoriamente para hacer frente a apremios financieros. Dicha utilización que será dispuesta por el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, no significará cambio de financiación ni del destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que los disponga.
La utilización transitoria de fondos sin afectación específica solo podrá realizarse con carácter restrictivo y con los alcances y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 77.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de la Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, cuando estas se mantengan sin utilización por un período no justificado.
Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.
TITULO V DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 78.- El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, evaluar, procesar y exponer los hechos con relevancia económica que afecten o puedan afectar el patrimonio de la Administración Provincial.
ARTICULO 79.- Es objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente las transacciones que afecten la situación económica financiera de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial.
b) Procesar y producir información financiera para la toma de decisiones por los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la materia.
c) Presentar la información contable y su documentación de apoyo ordenada de tal forma que facilite las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas.
d) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el Sector Público Provincial, pueda brindar datos al sistema de cuentas nacionales.
ARTICULO 80.- El sistema de contabilidad gubernamental que será aplicable a las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, tendrá las siguientes características generales:
a) Ser común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del Sector Público Provincial.
b) Permitir integrar las informaciones presupuestarias, de tesorería y patrimonial de cada entidad entre si y a su vez con las cuentas provinciales.
c) Exponer la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio.
d) Estar orientado a determinar los costos de las operaciones públicas.
e) Basarse en principios y normas de contabilidad de aceptación general aplicables en el sector público.
f) Posibilitar la elaboración de informes de la situación económica financiera de las jurisdicciones y entidades de la administración Provincial.
ARTICULO 81.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental y, como tal, responsable de dictar normas, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.
ARTICULO 82.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:
a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para la administración Provincial. En ese marco, establecerá la metodología contable a aplicar, la periodicidad, la estructura y las características de los estados contables y financieros.
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implementados por los Organismos Descentralizados y Entes Autofinanciados, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección.
c) Asesorar y asistir técnicamente a las entidades de la Administración Provincial en la implementación de las normas y metodologías que establezca.
d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por la Administración Provincial.
e) Llevar la contabilidad general de la Provincia, consolidando datos de las jurisdicciones y entidades, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Presupuesto, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contables y financieros.
f) Administrar un sistema integrado de información financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados económicos y financieros de la Administración Provincial.
g) Dictar el Reglamento Interno, Orgánico y Funcional de la Contaduría General.
h) Preparar anualmente la cuenta de inversión.
i) Realizar el control interno de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial e informar al Tribunal de Cuentas de la Provincia de los actos que presuntamente impliquen irregularidades, de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
j) Las demás funciones que se le asigne por Ley o por el reglamento de la presente.
ARTICULO 83.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un Contador General designado por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Legislatura. El Contador General estará asistido por dos Subcontadores Generales designados por el Poder Ejecutivo, con funciones específicas de registración e información y de auditoria y control interno.
El Contador General representará legalmente a la Contaduría General de la Provincia, personalmente o por delegación o mandato.
El Contador General deberá cumplir los requisitos de la Constitución Provincial.
No podrán ejercer las funciones de Contador General o de Subcontador General de la Provincia, los inhabilitados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de funciones públicas.
Asimismo, quedarán inhabilitados para ejercer el cargo, los que hubieren incurrido en responsabilidad administrativa o patrimonial en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a los términos de esta Ley.
ARTICULO 84.- Los Subcontadores Generales tendrán los mismos requisitos y las mismas incompatibilidades e inhabilidades que las establecidas para el Contador General, en la Constitución Provincial.
ARTICULO 85.- Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades de la Administración Provincial deberán entregar a la Contaduría General de la Provincia, los estados contables de su gestión con las notas y anexos que correspondan.
ARTICULO 86.- La Contaduría General de la Provincia instrumentará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas interadministrativas, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las jurisdicciones y entidades del Sector Publico Provincial.
ARTICULO 87.- La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Provincial, como así también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte indeleble, electrónico u óptico o en otra tecnología a partir de originales de primera generación, los que serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
TITULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 88.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del sistema de control interno de la administración Provincial.
ARTICULO 89.- Su materia de competencia es la verificación, supervisión y vigilancia de los procesos administrativos, derivados de los hechos, actos u operaciones de las que surjan transformaciones del sector público Provincial.
A los fines antes enunciados, este organismo tendrá acceso directo a la documentación y registro que se refieren a esta operatoria, en el lugar, tiempo y forma que aseguren su conocimiento previo. Por vía reglamentaria se procederá a determinar el procedimiento al cual se sujetará la Contaduría General de la Provincia, para el ejercicio de la atribución de observación inherente a la materia de su competencia.
ARTICULO 90.- Serán causales suficientes de observación:
a) Violación de la presente ley, de la de Presupuesto y demás disposiciones legales vigentes.
b) Falta de justificación del derecho de acreedor.
c) Falta de requisitos formales básicos.
Darán curso a los Decretos, Resoluciones u Órdenes de Pago observados:
1. Si las observaciones fueran subsanadas.
2. Si dentro de los quince días hábiles el Poder Ejecutivo insiste en su cumplimiento con Acuerdo General de Ministros.
La Contaduría General de la Provincia podrá consentir, previas las seguridades que estime necesarias en cada caso, las omisiones formales o meros errores evidentes, que no afecten al total librado y su correcto destino; como también el cambio o sustitución del titular de una Orden de Pago cuando la jurisdicción hubiera pasado a otra entidad oficial por disposición de autoridad competente.
ARTICULO 91.- Es responsabilidad de la Contaduría General, en su carácter de órgano rector del sistema, el desarrollo de los aspectos normativos, de supervisión y coordinación del control interno.
Asimismo podrá delegar en forma expresa dichas funciones en los organismos descentralizados.
ARTICULO 92.- El modelo de control interno que aplique y coordine la Contaduría General deberá ser integral e integrado, abarcando los aspectos de legalidad en materia presupuestaria, económica, financiera y patrimonial.
ARTICULO 93.- La Contaduría General de la Provincia es también responsable de:
a) Realizar y coordinar la realización de auditorias financieras, de legalidad y de sistemas, investigaciones especiales y pericias de carácter financiero y técnico.
b) Comprobar la puesta en práctica por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las auditorías.
c) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo y las autoridades de las jurisdicciones y entidades en materia de su competencia.
d) Formular directamente, a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo.
ARTICULO 94. La Contaduría General podrá requerir de todos los organismos de la administración Provincial la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello, todos los empleados y/o autoridades deberán prestar su colaboración En aquellos casos que considere que correspondiere la aplicación de multas u otras sanciones, deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia, a los fines previstos en el artículo 18 y concordantes de la Ley 5.792.
Cuando el Tribunal de Cuentas de la Provincia no sea el órgano competente para aplicar sanciones, la contaduría General de la Provincia podrá aplicar multas de hasta el veinte por ciento (20 %) del sueldo mensual nominal a los responsables en caso de transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias y demás disposiciones de carácter obligatorio, con conocimiento del Ministerio de Economía.
TITULO VII DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
ARTICULO 95.- El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.
ARTICULO 96.- La contabilidad de Bienes del Estado, registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio, por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
ARTICULO 97.- Los bienes integrantes del patrimonio público deberán registrarse en el Inventario General de Bienes. Serán administrados por las entidades y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado.
b) Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiridos.
c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
ARTICULO 98.- El Inventario General de Bienes será centralizado en la Contaduría General de la Provincia y llevado analíticamente en cada organismo. Todo ello sin perjuicio de los registros auxiliares que resulte adecuado establecer y de la participación de otros organismos en el registro y control de determinado tipo de bienes.
ARTICULO 99.- Contaduría General de la Provincia deberá dictar el Reglamento de Administración de Bienes en el que se incluirá:
a) Estructura del Inventario General.
b) Procedimiento para la transferencia y la asignación temporaria de bienes entre organismos públicos.
c) Administración de los bienes sin utilización inmediata, fuera de uso y en condición de rezago.
d) Entrega de bienes a cuenta del precio de otros.
ARTICULO 100.- Los bienes deberán destinarse al uso o consumo por parte del organismo para el cual fueron adquiridos de acuerdo con las especificaciones del crédito presupuestario que resulte afectado. Todo cambio de destino deberá efectuarse formalmente y únicamente con las condiciones y en los casos que, con criterio restrictivo, establezca la reglamentación.
ARTICULO 101.- Los bienes inmuebles no podrán ser objeto de transferencia de dominio o de constitución de cualquier tipo de gravamen sin la expresa autorización de la Legislatura. El Poder Ejecutivo, no obstante, podrá ceder el uso a favor de municipios, empresas y entes autárquicos, siempre que estén destinados a un objeto específico predeterminado.
ARTICULO 102.- Los bienes muebles declarados en condiciones de rezago o de desuso podrán ser transferidos, a título gratuito y con o sin cargo a organismos públicos en general o a entidades de bien público con personería jurídica.
La reglamentación establecerá las limitaciones y el procedimiento para estas operaciones.
ARTICULO 103.- Podrán aceptar donaciones a favor de la Provincia:
a) Las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o los funcionarios en quienes las mismas deleguen tal facultad.
b) Las autoridades de organismos especialmente autorizados por ley.
TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 104.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley tendrán principio de ejecución a partir del ejercicio financiero del año 2009.
ARTICULO 105.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos y las disposiciones reglamentarias necesarias que posibiliten en función del cambio operado, el normal funcionamiento de la administración del Estado.
ARTICULO 106.- El Poder Ejecutivo, por única vez, podrá contraer uno o mas prestamos, mediante la emisión y colocación de títulos de deuda en el mercado nacional y/o internacional u otras formas de instrumentación, por una suma equivalente de hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto general de la provincia, para realización de obras y servicios públicos prioritarios y atender casos de evidente necesidad provincial; la amortización deberá operar hasta los diez (10) años de la fecha de emisión y la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la pactada por el Banco de la Nación Argentina en iguales circunstancias. Los servicios de intereses, la amortización de los prestamos financieros y otros egresos derivados de los mismos, así como los adelantos financieros que pudieran recibirse, serán garantizados con fondos provenientes de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan a la provincia.
El Ministerio de Economía estará facultado para negociar los términos y condiciones de la operación y a emitir si fuera el caso, los títulos de la deuda instrumentando la operación en series, total o parcialmente, pudiendo recibir adelantos financieros a cuenta de la misma. Asimismo, podrá suscribir con las autoridades financieras contratantes toda la documentación necesaria para la emisión de los Títulos de deuda, obtener los adelantos financieros y otorgar las garantías citadas en el presente artículo.
ARTICULO 107.- A los fines previstos en el artículo anterior el Ministerio de Economía queda facultado a requerir las autorizaciones necesarias o pertinentes.
ARTICULO 108.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 109.- Derógase la Ley Nº 3.742 y sus modificatorias, excepto el Capitulo II Título III Contrataciones, y derógase la Ley Nº 4.732 Complementaria Permanente de Presupuesto y sus modificatorias.
En el transcurso del año 2009, el Poder Legislativo deberá dictar una nueva ley que regule el Sistema de Contrataciones del Estado.
ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUAREZ