REGIMEN DE JUBILACIONES DE AMAS DE CASA.
LEY PROVINCIAL 5.362
SANTIAGO DEL ESTERO, 02 de Marzo de 1984
Boletín Oficial, 13 de Marzo de 1984
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Instituyese por la presente Ley el Régimen de Jubilación para las Amas de Casa, al que podrán afiliarse todas las mujeres que realicen tareas propias del hogar y no gozaren de ningún beneficio previsional o graciable ni entradas fruto de actividades por cuenta propia o ajena; exceptuándose las que renunciaren expresamente al beneficio que gozaren, acogiéndose a los de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Se consideran amas de casa a las que realizan tareas de atención del hogar; formando parte o teniendo a su cargo un grupo familiar.
ARTICULO 3.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria las amas de casa que reúnan las siguientes condiciones:
1)- Haber cumplido 55 años de edad;
2)- Acreditar 30 años de servicios y de aportes;
3)- Haber efectuado los aportes que impone la presente Ley.
Podrán también computarse los aportes a otros regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad siempre que se hayan cumplido como un aporte mínimo de 10 años dentro del régimen de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Las mujeres que a la fecha de sanción de la presente tuvieren 20años de edad o más podrán gozar de los beneficios otorgados siempreque acrediten como mínimo los siguientes aportes:
de 20 a 25 años de edad; aportes durante 30 años;
de 25 a 30 años de edad; aportes durante 25 años;
de 30 a 35 años de edad; aportes durante 20 años de 35 a 40 años de edad; aportes durante 15 años;
de 40 a 55 años de edad; aportes durante 10 años;
ARTICULO 5.- Laos aportantes a otros regímenes jubilatorios que dejaren de estar comprendidas en los mismos y reunieren los requisitos de esta Ley, podrán incorporarse a los beneficios de la presente en función de convenios de reciprocidad previsional.
*ARTICULO 6.- Podrán incorporarse a los beneficios de la presente Ley todas las amas de casa mayores de 55 años siempre que acrediten un mínimo de tres años de aportes y reunieren las condiciones del artículo 1º.
ARTICULO 6 BIS.- Se incorporará automáticamente a los beneficios de la presente Ley, todas las amas de casa de setenta (70) años o más que acrediten un (1) año de aportes como mínimo y reunieren los re- quisitos del Art. 1º.
*ARTICULO 7.- En los casos previstos en el artículo 6º, la bene- ficiaria percibirá su haber jubilatorio menos un descuento de excep- ción en caracter de aporte de emergencia por el término de siete (7) años.
En los casos previstos en el Art. 6º bis, la beneficiaria perci- birá su haber jubilatorio menos un descuento de exepción en carac- ter de aporte de emergencia por el término de nueve (9) años.
En ambos casos este monto será fijado por la reglamentación de la Ley Nº 5.362 y en ningún caso podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del haber jubilatorio.
RTICULO 8.- El haber jubilatorio del ama de casa será equivalente al monto de la jubilación mínima que otorgue el Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
ARTICULO 9.- Quedan también comprendidas las amas de casa que padecieran una invalidez total y permanente cualquiera que fuese su edad siempre que acrediten tres años de aportes. En este caso la beneficiaria percibirá un haber equivalente al 70% de la jubilación ordinaria.
La apreciación de invalidez se efectuará por los organismos y mediante el procedimiento que establezca la reglamentación pertinente.
*ARTICULO 10.- Las afiliadas al presente régimen jubilatorio harán un aporte mensual del 10% del haber jubilatorio mínimo.
ARTICULO 10 BIS.- Los esposos, padres o hijos de las afiliadas al presente régimen, siempre que trabajen en relación de dependen- cia, sea provincial o municipal, podrán autorizar a que se les descuente directamente de sus haberes el aporte del diez por ciento (10%) mensual que fija esta Ley y que deben aportar dichas benefi- ciarias igual criterio se adoptará con cualquier otra persona que voaluntariamente quiera efectuar el referido aporte para una bene- ficiaria determinada.
ARTICULO 11.- Las afiliadas al presente régimen que se conviertan circunstancialmente en trabajadores en relación de dependencia, podrán optar entre uno u otro beneficio, siendo en todos los casos computables los aportes realizados con anterioridad, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 12.- En caso de fallecimiento de la afiliada, cualquiera fuere su edad y luego de cinco años de aportes eectivos, tendrán derecho a recibir pensión las personas que se enumeran a continuación:
a)- El cónyuge que no goce de ningún otro beneficio previsional o empleo, o esté incapacitado para trabajar en concurrencia con los hijos o hijas solteras menores de 17 años o incapacitadas sin límite de edad;
b)- Los hijos solteros, sin distinción de sexo hasta los 17 años de edad, siempre que no gozaren de empleo remunerado;
c)- Los hijos incapacitados sin límite de edad.
ARTICULO 13.- El monto de la pensión se fijará en el 75% del importe que le hubiere correspondido cobrar al afiliado. La mitad de la pensión le corresponderá al viudo y el resto en igualdad de proporciones a los que concurren con él a cobrar el beneficio. Para el caso de extinción del derecho de algunos de los causa-habientes, los demásn pensionados acrecentarán su haber en la proporción que corresponda.
ARTICULO 14.- Las beneficiarias deberán domiciliarse y residir en el país. Las amas de casa para incorporarse al presente régimen deberán tener diez años de residencia inmediata y permanente en la Provincia con anterioridad a la afiliación
ARTICULO 15.- Los beneficios que por la presente se establecen:
1)- Son personales y el derecho a los mismos sólo puede ser ejercido por el propio beneficiario;
2)- No pueden ser objeto de contratos, convenios comerciales o civiles siendo nulo todo hecho o acto jurídicos que desvirtúe lo dispuesto en la presente.
*ARTICULO 16.-Los recursos para hacer efectivo el pago de la JUBI LACION DE AMAS DE CASA se integrará con los siguientes fondos.
a) - Con el aporte obligatorio que realicen las afiliadas al presen- te régimen.
b) - Con el 50% del derecho de circulación que percibe la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia por la venta de loterías foráneas.
c) - Con los bienes pertenecientes a toda sucesión que se declare vacante.
d) - Con las donaciones y legados.
e) - Con los recursos que se destinen a la misma por ley especial o por aquellos que el Poder Ejecutivo resuelva derivar al pago de los beneficios.
ARTICULO 17.- En los casos en que lo recaudado no alcanzare para abonar los beneficios el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá arbitrar los fondos necesarios a tal fin.
ARTICULO 18.- Autorízase al Instituto de Seguridad Social de la Provincia a administrar y conceder los beneficios emergentes de la presente Ley, debiendo establecer la reglamentación respectiva el funcionamiento y atención por parte del organismoseñalado de este servicio previsional.
ARTICULO 19.- El Instituto de Seguridad Social de la Provincia percibirá y administrará los fondos que ingresen por efecto de esta Ley y atenderá con ellos el pago de los beneficios acordados y los gastos de administración inherentes.
*ARTICULO 20.- Los aportes jubilatorios y demás ingresos previstos por esta Ley serán depositados mensualmente en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero, sobre la que únicamente podrán girar las autoridades previsionales que expresamente lo determine la reglamentación.
ARTICULO 20 BIS.- El Instituto de Seguridad Social de la Provincia arbitrará las medidas necesarias con el objeto de facilitar todo trá mite relacionado con este régimen.
ARTICULO 21.- El beneficio que se establece por este sistema previsional se efectivizará a partir de los tres años de la vigencia de esta Ley, tiempo éste en que se integrará el fondo previsional necesario.
El Poder Ejecutivo podrá poner en funcionamiento antes de los tres años este beneficio previsional en la medida que lo permitan los re- cursos de la Caja.
ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los porcentuales de afectación de los distintos recursos tributarios.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará esta Ley, debiendo obligatoriamente comenzar la recepción de los aportes a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.
ARTICULO 24.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Firmantes
JUAREZ-MERA-ITURRE-Nazar-Velarde