MODIFICA CODIGO FISCAL DLE. 1246/57 Y PROMOCION TURISTICA DLE 1826/63.
LEY 520
VIEDMA, 24 de Junio de 1968
Boletín Oficial, 08 de Julio de 1968
Derogada
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Fíjanse para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en el Código Fiscal y Leyes complementarias de la Provincia de Río Negro los montos y alícuotas que se determinan en la presente.
Título Primero IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal, fíjase en el Seis por mil la alícuota básica del Impuesto Inmobiliario.
Alícuota básica 6 0/00.
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de Quinientos pesos moneda nacional el mínimo que corresponda abonar de acuerdo al artículo 115º del Código Fiscal. Dicho mínimo tendrá una reducción del cincuenta por ciento (50%) para el caso de inmuebles que tengan sus rentas congeladas por ley nacional. Impuesto mínimo m$n 500.-.
ARTICULO 4.- El recargo a que se refieren el primero y segundo párrafo del artículo 118º del Código Fiscal se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
"CUADRO NO MEMORIZABLE POR EL PROGRAMA" La aplicación de los recargos establecidos en este artículo quedará en suspenso si dentro de los seis meses de entrar en vigencia el presente, los propietarios de los inmuebles comprendidos en la citada disposición, justifican ante la dirección haber iniciado los trámites preliminares a la construcción, como ser aprobación de planos y firma del contrato para construir, a haberse presentado ante alguna institución de crédito solicitando un préstamo para tales fines.
Vencido este primer plazo, la suspensión de los recargos se producirá recién para el año siguiente al de la iniciación de los trámites aludidos precedentemente.
Si transcurridos seis (6) meses desde tal presentación no se hubieran iniciados los trabajos de construcción se dejará sin efecto la suspensión de los recargos, aplicándose estos desde su vigencia, salvo que los propietarios de los inmuebles justificasen ante la Dirección que la mora es no imputable a su culpa, negligencia o falta la actividad para impulsar las actuaciones.
ARTICULO 5.- El recargo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 118º del Código Fiscal para los inmuebles rurales y subrurales, estará representado por la alícuota del Veinticuatro por mil. Explotación insuficiente 24 0/00.
ARTICULO 6.- El adicional por ausentismo que establece el artículo 119º del Código Fiscal será de Veinticinco por ciento. Ausentismo 25%.
ARTICULO 7.- Fíjase en la suma de Cuatrocientos mil pesos moneda nacional el monto máximo a que podrá ascender la valuación de los inmuebles para se proceda la exención prevista en el artículo 127º - inciso 5º - del Código Fiscal. Unico bien de familia m$n. 400.000.-.
ARTICULO 8.- El pago de los recargos a que se refieren los artículos cuarto y quinto y el adicional que se determina en el artículo sexto deberá ser efectuado conjuntamente con el impuesto inmobiliario, pero su ingreso se hará por separado, en las condiciones y términos que establecen las respectivas reglamentaciones o la Dirección.
Título Segundo IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 150º del Código Fiscal, fijase en el seis por mil la alícuota básica del Impuesto a las Actividades Lucrativas.
Alícuota básica 6 0/00.
Cuando los ingresos imponibles anuales, superen los diez millones de pesos moneda nacional, deberá acompañarse balance certificado por Contador Público inscripto en la matricula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia.
ARTICULO 10.- Para las actividades de ventas y/o servicios que se enumeran seguidamente, fíjanse las alícuotas que en cada caso se determinan.
-A- DOS POR MIL (2 0/00) 1- Automotores Usados, por concesionarios oficiales, cuando hayan sido recibidos a cuenta de precio.
2- Billetes de Loterías o Rifas.
3- Bolsones y Lienzo de Arpilleras.
4- Cigarros, Cigarrillos, Tabacos y Fósforos.
5- Combustibles sólidos y líquidos.
-B- DOCE POR MIL (12 0/00) 1- Alquileres o arrendamiento de Automotores con chófer. (Taxis) excepto lo previsto en inciso D - punto 15.
2- Artículos de Acampar y Deportes.
3- Arreglos y Reparaciones.
4- Artículos de Electricidad, Bazar, Menaje y Ferreterías.
5- Automotores nuevos, por Fabricantes o Concesionarios Oficiales.
6- Artículos de Sastrería y Mercería.
7- Artículos de vestimenta, hilados, tejidos, telas, confecciones, ropa a medida.
8- Calzados.
9- Cristales y Espejos.
10- Dibujos, bosquejos, bocetos y letreros.
11- Lavado y engrase de Automotores, máquinas y vehículos.
12- Lavado y planchado, limpieza y teñido.
13- Limpieza, desinfección e higienización de ambientes, encerado y lustrado.
14- Litografías, impresiones, rotograbados.
15- Artículos de Optica, fotografía y/o cine, Instrumental Quirúrgico.
16- Motores, motos, motonetas y otros Rodados.
17- Pintado, tapizado y arreglos de Carrocerías.
18- Repuestos y Accesorios de Automotores, máquinas, lanchas, aviones, motos y motonetas.
19- Artículos de Talabartería.
20- Instrumentos Musicales.
21- Plásticos y fibras sintéticas.
22- Pinturas, papeles pintados y barnices.
23- Toldos y lonas.
24- Torneados de piezas.
25- Vulcanización y/o arreglo de cámaras, cubiertas y otros artículos de goma o caucho.
26- Servicios de Alojamiento, Hospedaje, Pensión, Residencia, Hoteles, Moteles, Bunagalow, Camping, excepto Alojamiento por horas.
27- Comidas en Hoteles, Restaurantes, Pensiones, Fondas, Hosterías, Hospedajes y Casas del Ramo.
-C-DIECIOCHO POR MIL (18 0/00) 1- Artefactos y artículos para el Hogar.
2- Colchones, Almohadas y Almohadones.
3- Máquinas para Negocios, Industrias y Oficinas.
4- Muebles.
5- Perfumes, cosméticos y peluquerías.
6- Ornamentos funerarios y Religiosos.
7- Artículos de Marroquinería.
8- Alquiler o arrendamiento de vehículos, automotores, aviones, animales, lanchas y rodados.
9- Fotografía, toma, revelados, ampliaciones, iluminación, dibujado.
-D-VEINTICUATRO POR MIL (24 0/00) 1- Adornos y otros artículos de decoración.
2- Ahorro y préstamo, excepto para viviendas.
3- Artículos de piroctenia.
4- Artículos para fumador.
5- Automotores nuevos y usados.
6- Bebidas envasadas para ser consumidas fuera del local de ventas.
7- Discos fonográficos y cintas magnetofónicas.
8- Exhibición de películas cinematográficas.
9- Flores, plantas, semillas, pájaros, peces y animales domésticos.
10- Juguetes, juegos de azar.
11- Operaciones Bancarias y Financieras, regidas por las disposiciones del Banco Central.
12- Relojes, joyas, piedras preciosas.
13- Servicios Fúnebres.
14- Seguros.
15- Transportes de pasajeros en excursiones.
16- Transportes de pasajeros por medio de elevación y/o arrastre.
-E-TREINTA Y CUATRO POR MIL (34 0/00) 1- Bombones, caramelos, masitas y confituras, masas, postres, tortas, facturas, helados, y cremas heladas.
2- Bebidas como complemento de Comidas, en hoteles, restaurantes, pensiones, fondas, hosterías, hospedajes y casas del ramo.
3- Expendio fraccionado de café, leche, café con leche, té, chocolate y otras infusiones; masas, golosinas, helados, pizas, empanadas y otros artículos o productos que se sirvan complementados con bebidas.
-F- CUARENTA Y DOS POR MIL (42 0/00) 1- Servicios de Publicidad por Agencia.
2- Alquiler de cocheras, garages, playas de estacionamiento espacios para instalación de cargas, trailers.
3- Almacenajes de mercaderías, útiles, rodados, muebles y otros elementos de propiedad de terceros.
4- Alquileres, arrendamientos.
5- Comisiones por intermediación.
6- Cambio de Billetes y Monedas Extranjeras, Venta de Acciones, Debentures, Títulos Sorteables, Títulos Hipotecarios y Prendarios.
7- Compraventa de ropas, calzados, muebles, repuestos, accesorios, máquinas, motores, herramientas, artículos del y para el hogar, artefactos, implementos, elementos y útiles varios; usados, reacondicionados o no.
8- Prendas de Piel.
9- Préstamos acordados por personas inscriptas en el Registro Especial, según las disposiciones legales vigentes.
10- Promoción de Espectáculos Deportivos profesionales.
11- Vidrio, hueso, papel, hierro, plomo, bronce, cobre, y todo otro artículo que se comercialice como deshecho o residuo.
-G-SESENTA POR MIL (60 0/00) 1- Atracciones, Diversiones y otros juegos mecánicos.
2- Bebidas para ser consumidas dentro del local de ventas.
3- Explotación de billares, juegos de entretenimientos, maquinas tragamonedas.
-H-OCHENTA POR MIL (80 0/00) 1- Explotación de Salones, Pistas de Bailes, Boites, Cabarets, Nigth Clubs, Whiskerias, Dancings con o sin actuación de artistas, Confiterías con espectáculos, se cobre o no la entrada.
2- Alojamiento por hora.
ARTICULO 11.- Fíjanse en los impuestos que se indican a continuación, los mínimos anuales a que hace referencia el artículo 156º del Código Fiscal.
-A- Cinco Mil (5.000,-) pesos moneda nacional las Actividades Lucrativas en General.
-B- Veinticinco Mil (25.000,-) pesos moneda nacional para la venta o expendio de bebidas, al menudeo por vasos, copas o cualquier forma similar.
-C- Sesenta Mil (60.000,-) pesos moneda nacional las Actividades de Prestamistas, con garantía hipotecaria, prendaria o sin ella.
-D- Ciento Veinte Mil (120.000,-) pesos moneda nacional Confiterías con espectáculos, Whiskerias, Salones y Pistas de Baile.
-E- Ciento Ochenta Mil (180.000,-) pesos moneda nacional, Boites, Nigth Clubs.
-F- Trescientos Mil (300.000,-) pesos moneda nacional, Dancings y Cabarets.
-G- Alojamiento por Hora, Doce Mil (12.000,-) pesos moneda nacional por habitación.
Los mínimos enumerados en los incisos -D-, -E-, -F- y -G-, serán abonados en partes proporcionales en forma mensual.
ARTICULO 12.- Fíjase en el quince (15) por ciento, el máximo de los descuentos y bonificaciones cuya deducción contempla el artículo 153º - inciso 2º - del Código Fiscal.
TITULO TERCERO IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 13.- El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes establecido por el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las siguientes alícuota:
"CUADRO NO MEMORIZABLE POR EL PROGRAMA"
ARTICULO 14.- Fíjase en los importes que se indican a continuación, el monto máximo de las transmisiones que quedarán exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 190º del Código Fiscal:
A) De diez mil pesos moneda nacional para los casos previstos en el inciso 7º.
En general 10.000.- B) De cien mil pesos moneda nacional para los impuestos contemplados por el inciso 8º. Inválidos 100.000.- C) De cuatrocientos mil pesos moneda nacional el monto máximo de la valuación del bien para que proceda la exención prevista en el inciso 10º. Bien único de familia 400.000.-
ARTICULO 15.- Establécese en el Cien por ciento (100%) el recargo por ausentismo fijado por el artículo 189º del Código Fiscal.
TITULO CUARTO IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 16.- El impuesto de sellos establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal se hará de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijen en este Título.
ARTICULO 17.- Los actos a que se refiere este artículo pagarán el impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación:
-A- DEL CINCO POR CIENTO (5 %) 1- Las adquisiciones de dominio como consecuencias de juicios informativos.
-B-DEL QUINCE POR MIL (15 0/00) 1- Las escrituras públicas por las que se constituyan, transmitan o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los de locación.
-C- DEL DIEZ POR MIL (10 0/00) 1- Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o las pólizas que los establezcan, excepto de vida.
-D- DEL SEIS POR MIL (6 0/00) 1- Los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.
2- Las cesiones de derecho.
3- Los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles.
4- Los contratos de transferencia de negocios.
5- Los resúmenes de cuenta o facturas con el conforme del deudor.
6- Los contratos de omisión de debentures sin garantías o con garantía flotante.
7- Las letras de cambio, los giros y las órdenes de pago a más de cinco (5) días vistas que no tengan fijado otro impuesto en esta Ley y los Pagarés.
8- Los contratos de locación o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras.
9- Los contratos de renta.
10- Los contratos de sociedad, sus ampliaciones y prórrogas.
11- Los contratos de disolución de sociedad.
12- Los contratos que se caractericen por ser de ejecución sucesiva.
13- Las transacciones de acciones litigiosas.
14- Los instrumentos en que se documenten préstamos de dinero y los reconocimientos de deuda.
15- Las fianzas u otras obligaciones necesarias, como la constitución de prendas.
16- En general los instrumentos en que se consigne la obligación de dar sumas de dinero, cuando no estén gravadas por esta Ley con un impuesto especial.
-E- DEL DOS POR MIL (2 0/00) 1- Los contratos de compra-venta de productos agropecuarios, forestales y mineros producidos en la Provincia.
2- Los contratos de compra-venta de productos agropecuarios, forestales y mineros producidos en la Provincia, realizados en formularios aprobado por autoridad competente y registrados en la Dirección General de Rentas, tributarán hasta un máximo de Un Mil pesos moneda nacional.
3- Los títulos de capitalización o de ahorro con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos.
4- Los bonos emitidos por las sociedades que realizan operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios y derechos de préstamos -con garantía hipotecara o sin ella- y que deben ser integrados en su totalidad, aún cuando no medien sorteos o beneficios adicionales sobre su valor nominal.
-F- DEL UNO POR MIL (1 0/00) 1- Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero.
2- Los seguros sobre vida.
3- Los certificados que emiten las sociedades de ahorro y crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros.
ARTICULO 18.- Los giros internos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, los cheques de plaza a plaza y todos los demás documentos que impliquen transferencia de fondos; los recibos de dinero, de cheques, de giros y en general, cualquier constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero consignada en documento privado, sus duplicados y demás ejemplares abonarán -cada uno- el impuesto del Medio por mil (1/2 0/00) sobre el valor nominal.
Este impuesto será abonado hasta la suma de Quinientos mil pesos moneda nacional, pagándose Doscientos cincuenta pesos moneda nacional por toda suma que exceda dicha cantidad, quedando eximidos del gravamen aquellos importes inferiores a un Mil pesos moneda nacional. Impuesto máximo m$n.250.- En el caso de que los documentos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vistas no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de los treinta (30) días de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impuesto del Seis por mil deduciéndose en tal caso el gravamen tributado en virtud del presente artículo.
El impuesto de los recibos será satisfecho por sus otorgantes, siendo a cargo de los recaban los duplicados, y demás ejemplares el gravamen correspondientes a esos instrumento, el que se fija en Diez pesos moneda nacional por cada uno de ellos, debiéndose dejar constancia de que en el original ha sido repuesto el sellado correspondiente. Duplicados de recibo, m$n. 10.- El impuesto de los giros internos pagaderos a su presentación hasta cinco (5) días vista, los cheques de plaza a plaza y todos los demás instrumentos que impliquen transferencias de fondo cuando se concierten con las instituciones bancarias, será pagado en su totalidad por quienes contraten con ellas.
ARTICULO 19.- Las actuaciones producidas ante los organismos, reparticiones y dependencias de la Administración Pública, pagarán el impuesto de Diez pesos moneda nacional por cada foja. Por foja m$n. 10.-.
ARTICULO 20.- Las actuaciones producidas ante quienes se enumera a continuación, pagarán el impuesto que para cada caso se determina:
-A- CATASTRO Y TOPOGRAFIA:
1- Aprobación de mensuras y las informaciones sobre las misas Cuatro por mil (4 0/00).
2- Solicitud de copias o reproducciones de planos de localidades departamentos, grados geográficos, hojas catastrales y toda copia de documentación gráfica de archivo, Cincuenta peso moneda nacional (m$n. 50.-).
3- Solicitud de copias o reproducciones fotográficas, de micro films y fotocopias de documentación de archivo Cincuenta pesos moneda nacional (m$n.
50.-).
4- Solicitud de cuadernillos impresos relacionados con leyes, decretos, reglamentaciones, planillas y/o formularios que se vinculen con las funciones especificas de catastro Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50.-).
5- Consultas sobre antecedentes y cada una de las certificaciones catastrales Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50.-).
6- Cualquier de los anteriores, tratadas con carácter de "urgente" Cien pesos moneda nacional (m$n. 100.-).
En los trabajos de copias y reproducciones será de aplicación -en la que a reintegro de sumas por gastos material se refiere- el Decreto Nº 1606/63 y complementarios concordantes.
-B- GANADERIA:
1- Inscripción o reinscripción de marca, Un mil pesos moneda nacional (m$n.
1.000.-).
2- Inscripción o reinscripción de señal, Un mil pesos moneda nacional (m$n.
1.000.-).
3- Transferencias de marca y/o señal, Ochocientos pesos moneda nacional (m$n.
800.-).
4- Duplicados de boletos de marca o señal, Setecientos pesos moneda nacional (m$n. 700.-).
5- Visación de venta de ganado mayor o menor, Doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200.-).
6- Guía de traslado de frutos, productos y semovientes, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100.-).
-C- PERSONAS JURÍDICAS:
1- Inspección anual de toda sociedad anónima, sus sucursales o agencias con domicilio en la Provincia, Cinco pesos moneda nacional (m$n. 5.000).
2- Inspección anual de toda sociedad anónima, sus sucursales o agencias con domicilio en la Provincia que se encuentre en liquidación, Cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000).
3- Pedidos de autorización para aumento de capital o prórroga, del término de duración de las sociedades anónimas, Tres mil pesos moneda nacional (m$n.
3.000).
4- Inspección anual de sociedades que no sean anónimas y a las agencias, sucursales, representaciones y oficinas de venta en la misma, Tres mil pesos moneda nacional (m$n. 3.000).
5- Pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por sociedades comerciales, Diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000).
6- Pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por asociaciones civiles, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
7- Toda concesión de escribanía de registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el poder Ejecutivo a favor de titulares, Cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000).
8- Toda concesión de escribanía de registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos, Tres mil pesos moneda nacional (m$n. 3000).
-D-POLICIA:
1- Cédula de Identidad, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
2- Certificados de Conducta y Domicilio, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n.
50).
3- Testimonio, por foja, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
4- Legalizaciones, por foja, cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
5- Autorización para manejar automotores, Cien pesos moneda nacional (m4n.
100).
-E- REGSITRO DE LA PROPIEDAD:
1- Inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles, tomando al objeto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal -el que fuere mayor- Tres por mil (3 0/00).
2- Inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles sin valor asignado y que carezcan de valuación fiscal. La determinación se hará de oficio por parte del Registro, sujeta a aprobación por Rentas. Cuatro por mil (4 0/00).
3- Inscripción de inhibición voluntaria. Se tendrá en cuenta el valor del bien declarado o la Valuación fiscal, el que fuese mayor, Dos por mil (2 0/00).
4- Inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros, sin alterar su valor, término o naturaleza. Se tendrá en cuenta el valor del bien declarado o la valuación fiscal al que fuese mayor.
Uno por mil (1 0/00).
5- Certificados de dominio y sus condiciones, referidos al otorgamiento de actos notariales. Valor asignado o valuación fiscal, el que fuese mayor. Uno por mil (1 0/00).
Máximo: m$n 1.500.- Un mil quinientos pesos moneda nacional.
Mínimo: m$n. 200,- Doscientos pesos monea nacional.
6- Cancelación de inscripción. Medio por mil (1/2 0/00).
7- Solicitud de despacho urgente de certificados sobre el estado de dominio y sus condiciones, Trescientos pesos moneda nacional (m$n. 300).
8- Ampliación de certificados e informes expedidos, anotaciones marginales, constancias en los segundos testimonio de las inscripciones de actas y contratos, certificaciones, sin valor para actos notariales y medidas precautorias o cautelares. Cien peso moneda nacional (m$n. 100).
9- Consultas simples, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
-F- REGISTRO CIVIL:
1- Matrimonios realizados en horas y días inhábiles, a domicilio. Tres mil quinientos pesos moneda nacional (m$n. 3.500).
2- Matrimonios realizados a domicilio, sin impedimento, Dos mil quinientos pesos moneda nacional (m$n. 2.500).
3- Matrimonios realizados en horas y días inhábiles, en oficios, Dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000).
4- Inscripción de sentencias de divorcios y de nulidad de matrimonio, un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
5- Por cada testigo excedente de los dos previstos por la Ley, en los actos de matrimonio, quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
6- Libreta de familia de lujo, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
7- Legalizaciones de firma en actos o documentos, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
8- Cada foja de los certificados o testimonios expedidos, Cien pesos moneda nacional (mSn. 100).
9- Certificados negativos de cualquier partida de estado civil, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
10- Derecho de búsqueda, por cada cinco (5) años de imprecisión, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
11- Libreta de familia comunes, Cincuenta pesos moneda nacional (m4n. 50).
-G- RENTAS:
1- Duplicados de formularios que se expida a solicitud del interesado, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
2- Certificados de actualización, ampliación o modificación de partidas, cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
3- Certificados de deuda, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
4- Cualquiera de los anteriores, expedido con carácter de "urgente" llevará una sobretasa de Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
5- Solicitudes de Prórroga para pago de impuestos, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
-H- SALUD PUBLICA:
1- Solicitudes de apertura o reapertura de droguerías, clínicas y sanatorios, Cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000).
2- Solicitudes de apertura o reapertura de farmacias, ópticas y laboratorios de análisis, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
3- Inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines, un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
4- Análisis de desinfectantes y productos análogos, Un mil pesos moneda nacional (m4n. 1.000).
5- Solicitudes de inscripción de títulos profesionales en el arte de curar, Quinientos pesos moneda nacional (m4n. 500).
6- Solicitudes de inscripción de auxiliares en el arte ce curar, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
7- Análisis texicológicos, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
8- Análisis practicados que no estén sujetos a gravámenes especiales por esta Ley, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
9- Pedido de inscripción de productos comerciales, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
10- Desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros, animales en pie o de sustancias alimenticias, Quinientos pesos moneda nacional (m$n.
500).
11- Desinfección de Casas de familia, Doscientos pesos moneda nacional (m$n.
200).
12- Carnet sanitario, Doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200).
13- Duplicado de análisis, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
14- Certificado de Salud, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
-I- DIRECCIÓN DE MINERIA:
1- Las solicitudes de cateos de minerales, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
2- Las manifestaciones de descubrimientos de 1ra. 2da. y 3ra. categoría, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
3- Estacas minas de 1ra. categoría, Setecientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 750).
4- Estaca minas de 2da. Categoría, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
5- Certificados de dominio y sus condiciones, referidos al otorgamiento de actos notariales, sobre el monto del valor asignado al acto, Uno por mil (1 0/00).
Mínimo: m$n. 200.-; Máximo: m$n 1.500.- 6- Inscripción de inhibición voluntaria, uno por mil (1 0/00).
7- Cada foja de los título, actuaciones o certificados expedidos por Escribanía de Minas, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
8- Por la expedición de certificados de libre deuda Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
J- JUSTICIA
ARTICULO 21.- El sellado de actuación judicial referido a los capítulos V y VI del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal tendrá el siguiente tratamiento:
1- En casos de actuaciones que se inicien ante el Superior Tribunal de Justicia o ante la Justicia Letrada, será del Veinticinco por ciento (25%) de las tasas de Justicia que se establecen en el artículo 22º de esta Ley, cobrándose un mínimo de Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500,-), y un máximo de doce mil pesos moneda nacional (m$n. 12.000.-).
Este pago será único hasta la terminación de las actuaciones respectivas, pero cuando se produzca ampliación posterior de la demanda, acumulación de acciones o reconvención, que aumenten el valor cuestionado, se incrementará la tasa en la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia del impuesto en su caso.
2- En las actuaciones no sujetas al pago de impuestos y en los juicios de valor indeterminable, el gravamen a satisfacer por reposición de foja será de Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
3- En los juicios sucesorios se pagará el mínimo de Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500,-), efectuándose el reajuste que corresponda al liquidarse el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
4- En las causas por las que se interponga apelación a las sentencias definitivas, el accionante deberá abonar en concepto de sellado de actuación ante la Alzada, el cinco por ciento (5%) de la tasa que específicamente determina el artículo 22º de esta Ley.
5- Los juicios ante la Justicia de Paz abonarán el sellado único de m$n. 300,- (Trescientos pesos moneda nacional).
ARTICULO 22.- Además del sellado de actuación que se determina en el artículo anterior, toda tramitación ante la Justicia deberá abonar el impuesto que se detalla a continuación.
1- Juicios de desalojos de inmuebles sobre un importe igual a un año de alquiler, veintidós por mil (22 0/00).
2- Juicios ordinarios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicaciones, posesorios e informativos de posesión y en las querellas penales que importan reclamos por sumas de dinero, doce por mil (12 0/00).
3- Petición de herencia, sobre le valor solicitado doce por mil (12 0/00).
4- Juicios de quiebra, liquidación sin quiebra y concurso civil, doce por mil (12 0/00).
5- Juicios ejecutivos de apremio y de mensura y deslinde, diez por mil (10 0/00).
6- Convocatoria de acreedores, tomando sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor, a cuyo cargo estará el pago del impuesto en el momento de la presentación, diez por mil (10 0/00).
7- Juicios de división de bienes comunes, diez por mil (10 0/00).
8- Juicios de rendición de cuentas que no sean incidentales o parciales, diez por mil (10 0/00).
9- Juicios sucesorios o voluntarios, y en los de ausencia con presunción de fallecimiento del acervo hereditario, ocho por mil (8 0/00).
10- Protocolización o inscripción de declaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridos por exhorto, ocho por mil (8 0/00).
En caso de superar un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000,-) sufrirán un recargo sobre el excedente del tres por ciento (3%). En ningún caso la imposición total podrá se mayor del Treinta y tres por ciento (33%) del acervo hereditario.
11- Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, ocho por mil (8 0/00).
12- Pedido de rehabilitación de fallidos o concursados, tres por mil (3 0/00), sobre el importe pasivo verificado en el concurso o quiebra.
13- Cada inscripción o reinscripción de actos, contratos u operaciones en que se fije valor o sea susceptible de estimación, que practique el Registro Público de Comercio (3 0/00).
14- Exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramitan ante la Justicia Letrada excepto los referidos a inscripción de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
15- Exhortos a tramitarse en la Provincia por intermedio de la Justicia, Ochocientos pesos moneda nacional (m$n. 800).
16- Juicios contenciosos-administrativos y demandas por inconstitucionalidad presentados ante la Justicia competente, Ochocientos pesos moneda nacional (m$n. 800).
17- Juicios de mensura, ochocientos pesos moneda nacional (m4n. 800).
18- Juicios de concurso civil promovido por los acreedores ante la Justicia Letrada, independientemente de la que corresponde satisfacer al deudor, Ochocientos pesos moneda nacional (m4n. 800).
19- Los juicios que se tramitan en cualquier instancia cuyo monto sea indeterminado, quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
20- Oficios de inhibición, embargo o anotación de litis que deben inscribirse en los respectivos registros, Quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).
21- Petición de derechos judiciales que se encuentren en el Archivo Judicial de la Provincia, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
22- Aceptación de cargos discernidos judicialmente, Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500).
23- Designación de administradores e interventores judiciales, quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).
24- Impuesto único para las Legalizaciones que deben expedirse para actuaciones en otras jurisdicciones, Cien pesos moneda nacional (m$n 100).
25- Todo trámite de legalizaciones sujetas a impuesto, requerido con carácter de "urgente" llevará una sobretasa del cincuenta por ciento (50%).
26- Por cada libro cuya rúbrica se solicita en el Registro Público de Comercio o Juzgado de Paz que no exceda de doscientas (200) hojas abonará la suma de Cuatrocientos pesos moneda nacional (m$n. 400), y por cada hoja excedente Cuatro pesos moneda nacional (m$n. 4.-).
ACTUACIONES NOTARIALES:
ARTICULO 23.- Las actuaciones notariales que se detallan a continuación, abonarán el impuesto que en cada caso se determina:
1- Cada foja de los testimonios de escrituras pública, actuaciones o certificados expedidos por cualquier escribano, Treinta pesos moneda nacional (m$n. 30).
2- Cada foja de los cuadernos de protocolo de los escribanos de registro y cada foja de los actos que enumera el artículo undécimo de la Ley Nº 13, realizados por cualquier escribano, Treinta pesos moneda nacional (m$n. 30).
3- Toda presentación ante la justicia afectada por abogado, escribano, procurador, perito médico, contador público, ingeniero, martillero y demás técnicos a quienes la Ley asignen intervención judicial, estará gravada.
Actuación ante la justicia de Paz, por firma, Dos pesos moneda nacional (m$n 2).
Actuación ante Primera instancia, por firma, Tres pesos moneda nacional (m$n 3).
Actuación ante Ultima Instancia, por firma, cinco pesos moneda nacional (m$n 5).
Este impuesto deberá abonarse indefectiblemente una vez que se haya dictado sentencia o se ordene el archivo de lo actuado, pero aquellos profesionales que no actúen accidentalmente en la causa. En este último caso se adicionará al impuesto de actuación correspondiente. Su falta de integración impedirá el cobro de la regulación de honorarios y no podrá desarchivarse e expediente hasta tanto no se efectúe la reposición determinada.
ARTICULO 24.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la Ley, el pago del impuesto de justicia y sellado de actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respetivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas.
ARTICULO 25.- Los actos e instrumentos a que se refiere este artículo pagarán el impuesto que para cada caso se determinan a continuación:
1- El establecimiento por parte de sociedades extranjeras de sucursal o agencia en jurisdicción de la Provincia, cuando no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 230º del Código Fiscal, Dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000).
2- Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 230º del Código Fiscal, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
3- Los contratos de constitución provisoria de sociedades anónimas, Un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000).
4- Los contradocumentos referentes a bienes muebles o inmuebles, doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200).
5- Los testamentos, Doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200).
6- Cada foja de los instrumentos que se gravan con impuestos proporcional cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 230º del Código Fiscal, Ochenta pesos moneda nacional (m$n. 80).
7- La declaración de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
8- Las escrituras de protestos de documentos por falta de aceptación o pago, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
9- Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
10- Las escrituras de revocatoria de testamento o donación, cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
11- Los boletos y promesas de compraventa de bienes inmuebles y las cesiones y transferencias de tales boletas y promesas, Cien pesos moneda nacional (m$n.
100).
12- Los contratos o promesas de contratos de compraventa de cosas muebles o casa de negocio, cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública o al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Nacional 11.867 y las cesiones y transferencias de tales contratos y promesas, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
13- Los contratos que estipulen la constitución de derechos reales -con excepción de los de compra venta de inmuebles- que debiendo por ley ser hechos en escritura pública sean realizados por instrumento privado, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
14- Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o a que se refiere la opción, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
15- Las divisiones de condominio que se realicen exclusivamente con especies, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
16- Los mandatarios o poderes y sus sustituciones, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
17- Los inventarios sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
18- Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
19- Las revocatorias de mandatos o poderes, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
20- Las mandatos o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización carta-poder, cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
21- La rescisión de cualquier contrato que no tenga impuesto especial fijado por esta Ley, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
22- Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones -instrumentadas públicas o privadamente- y que no imponen actos gravados por la Ley, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
23- Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos que hayan pagado impuesto y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando:
a) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza, o las partes intervinientes;
b) No se modifique la situación de terceros;
c) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer el impuesto aplicable, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
24- Los actos de toma de posesión de bienes muebles o inmuebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
25- Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o las autorizaciones conferidas a los mismos para cobrar, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
26- Cada certificación de las firmas estampadas en actos, contratos u operaciones de carácter oneroso, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
27- Los recibos de cosas muebles facilitados en comodato o en depósito gratuito, cualquiera sea su valor y el palo para restituirlas, Cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
28- Las autorizaciones par retirar fondos de depósito a plazo fijo, para endosar cheques con el objeto de depositarlos en cuanta corriente o para librar cheques contra esas cuentas, cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50).
29- Los cheques que no circulen fuera de la plaza de su omisión y los librados por los bancos a la orden de un tercero y a cargo de si mismos, un peso moneda nacional (m$n. 1).
ARTICULO 26.- El impuesto a las operaciones previstas por el artículo 238º del Código Fiscal será del ocho por mil (8 0/00) anual.
ARTICULO 27.- Por los actos, contratos, operaciones e instrumentos que se detallan a continuación, se pagará el impuesto mínimo que en cada caso se indica:
1- Por cada lote o fracción de parcela en los pedidos de aprobación de planos de loteos o división parcelaria y las modificaciones de los mismos, se pagará la suma de Diez pesos moneda nacional, estableciéndose el mínimo que corresponderá abonar en caso de ser menor de diez (10) la cantidad de lotes o subdivisiones, en la cantidad de Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
2- Aquéllos a que se refiere el artículo 18º y que se realicen por escritura pública pagarán, Cien pesos moneda nacional (m$n. 100).
3- Las operaciones monetarias que se realizan de acuerdo al artículo 238º del Código Fiscal, tendrán un mínimo de diez pesos moneda nacional (m$n. 10).
ARTICULO 28.- Fíjase en Un mil pesos moneda nacional el mínimo monto no imponible a que se refiere el artículo 263º, inciso 1º del Código Fiscal. Mínimo no imponible, m$n. 1.000.-
Título Quinto IMPUESTO A LAS LOTERIAS
ARTICULO 29.- El gravamen de los billetes de loterías fijado por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal será del:
1- Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.
2- Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.
3- Siete y medio por ciento (7 ½ %), para los billetes emitidos por loterías nacionales.
Título Sexto IMPUESTO A LAS RIFAS
ARTICULO 30.- EL gravamen de los billetes de Rifas, fijados en el libro II del Código Fiscal serán de:
1- Veinte por ciento (20%) para los billetes emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.
2- Diez por ciento (10%) para los billetes emitidos por entidades con sede en la Provincia.
Título Séptimo IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y/O SOCIALES
ARTICULO 31.- El gravamen de las entradas a espectáculos deportivos y/o sociales, creado por ley Nº 248 modificada por la Ley Nº 482, será el 10% del valor de las entradas excluidos los impuestos que incidan directamente sobre la misma.
TITULO NOVENO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Título Octavo PROMOCION TURISMO
ARTICULO 32.- Fíjanse las siguientes escalas de impuestos a aplicar:
1- Patentes de habilitación, fotógrafos, guías de turismo, guías profesionales, Tres mil pesos moneda nacional (m4n. 3.000).
2- Guías de Andinismo, Profesores de Ski, Tres mil pesos moneda nacional (m$n.
3.000).
ARTICULO 33.- Modificase el Art. 150º del Código Fiscal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La alícuota del impuesto establecido por este título, será fijado por la Ley Impositiva, la cual determinará además las diferentes actividades lucrativas, que de acuerdo con su naturaleza tributarán el gravamen con alícuotas diferenciales".
ARTICULO 34.- Derógase el inciso 1º del artículo 12 del Decreto Ley 1826/63, y el artículo 21 de la Ley 368.
ARTICULO 35.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 368, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El producido del 3%, para fomento del Turismo que se aplicará sobre el total del importe ingresado en concepto de alojamiento en general destinado al turista, restaurantes y casas de comida.
El importe de esta retención no será considerado como ingreso bruto computable a efecto de determinar el monto imponible del impuesto a las actividades lucrativas".
TITULO DECIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 36.- La presente Ley no suspende los Beneficios establecidos por la Ley Nº 502.
ARTICULO 37.- Las tasas establecidas por servicios que no presta actualmente la Provincia, entrarán en vigencia en oportunidad de tomar a su cargo éste, la prestación de tales servicios.
ARTICULO 38.- Derógase las Disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 39.- Regístrese, cúmplase, dése al Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
LANARI.