Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Registro municipal de electores extranjeros

Ley 3081

RESISTENCIA, 29 de Mayo de 1985

Boletín Oficial, 14 de Junio de 1985

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ELECTORES EXTRANJEROS

Art. 1: El Registro Municipal de Extranjeros estará a cargo del Tribunal Electoral de la Provincia. En cada municipio funcionará una Junta Empadronadora, compuesta por el respectivo Intendente Municipal o quien lo reemplace y dos (2) vecinos caracterizados que deberán ser designados por el Tribunal Electoral a propuesta del Concejo Municipal. El ejercicio de miembros integrantes de la Junta Empadronadora es obligatorio y constituye carga pública. La omisión e incumplimiento del cargo traerá aparejada la sanción penal correspondiente a la de funcionario público, de acuerdo a las circunstancias del caso.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE ELECTORES EXTRANJEROS

Art. 2: Pueden inscribirse en el padrón electoral todos los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 186 de la Constitución Provincial. A partir de su inscripción adquieren las condiciones de electividad previstas en el artículo 185 de la Constitución Provincial y contraer las mismas obligaciones y derechos electorales de los ciudadanos, autorizándolos sin más trámite a participar en los comicios municipales.

DE LA INSCRIPCION PERIODO Y REQUISITOS

Art. 3: El período de inscripción de los extranjeros se llevará a cabo cada dos (2) años, iniciándose con una anticipación mínima de seis (6) meses a la fecha que se fije para las elecciones de renovación de los concejos municipales y permanecerá abierta por el término de sesenta (60) días.

Art. 4: Los extranjeros concurrirán a inscribirse ante la Junta Empadronadora munido de los siguientes requisitos:

a) Cédula de Identidad Nacional o Provincial;

b) Información sumaria policial gratuita que acredite la residencia inmediata y mínima de dos (2) años en la localidad;

c) Constancia expedida por establecimiento oficial de enseñanza nacional o provincial, acreditando que el interesado sabe leer y escribir en idioma nacional; en su defecto la Junta Empadronadora comprobará en forma personal y directa tal circunstancia;

d) Dos (2) fotografías de 3 x 3, perfil derecho, fondo blanco y sin anteojos.

CONTRALOR DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 5: La inscripción podrá ser fiscalizada por los partidos políticos reconocidos por el Tribunal Electorial de la Provincia, por medio de un representante en cada Junta Empadronadora quien acreditará su carácter con credencial que a tal efecto expida el apoderado o autoridad partidaria, limitándose solamente a tomar nota de las inscripciones. Las impugnaciones correspondientes podrán ser formuladas en oportunidad del período de tachas.

LIBRETA ELECTORAL MUNICIPAL

Art. 6: El Tribunal Electoral de la Provincia remitirá sin cargo a las Juntas Empadronadoras, las libretas electorales municipales de los inscriptos, siendo éstas los únicos documentos habilitantes para votar. En las mismas constará el nombre y apellido del extranjero inscripto, documento de identidad, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, estado civil, fecha de inscripción y fotografía. El Presidente de Junta Empadronadora hará entrega de cada una de ellas a los interesados, quienes en su presencia deberán estampar en las mismas su firma e impresión dígito pulgar derecha, debiendo constar, además, la firma y sello del Presidente de la Junta.

DEPURACION DEL REGISTRO ELECTORAL MUNICIPAL CAUSALES DE TACHAS Y/O IMPUGNACIONES

Art. 7: Las actas de empadronamiento deberán confeccionarse por duplicado, a máquina, sin tachaduras ni enmiendas, debiendo ser firmado cada ejemplar por el interesado inscripto y miembros de la Junta Empadronadora. Una vez finalizado el plazo señalado de inscripción, el original será remitido al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el término de las impugnaciones, juntamento con los requisitos exigidos por el artículo 4º (excepto la cédula de Identidad que se devolverá en el mismo acto de inscripción). El duplicado del acta se archivará en el Municipio, conformando el Registro Municipal de Electores de Extranjeros del mismo.

Art. 8: El Tribunal Electoral de la Provincia confeccionará los padrones conforme a la documentación remitida por las juntas empadronadoras. En cada padrón se consignarán los siguientes datos:

Número de orden, documento, año de nacimiento, nacionalidad, profesión, estado civil, domicilio, apellido y nombres, voto y observaciones.

Art. 9: Finalizada la confección de los padrones provisorios el Tribunal Electoral los remitirá a cada junta para control de los mismos, observaciones y/o impugnaciones debiendo exhibirse para tal fin con publicidad suficiente por el término de veinte (20) días en las municipalidades y oficinas públicas. Finalizado dicho plazo serán devueltos al Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) hs.

Art. 10: Las causales de tachas y/o impugnaciones serán:

a) Inclusión de extranjeros que no reúnan las calidades legales;

b) Las causales enumeradas en los incisos a), b), d), e), f), i), d), k) y l) del art. 3º del Código Electoral. Serán también de aplicación los artículos 4º y 5º del mismo texto legal;

c) Inscripciones en dos o máa registros municipales.

Corresponde a los impugnante la prueba de sus afirmaciones, bajo apercibimiento de no dársele curso.

Art. 11: Las impugnaciones deberán hacerse por escrito ofreciendo y acompañando todas las pruebas de la causal en que se funda o indicando, el lugar o archivo donde la documentación se encontrare.

Recibida la impugnación, la Junta notificará al inscripto emplazándolo por el término de cuarenta y ocho (48) horas para presentar su descargo y ofrecer y producir toda la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de dárselo por decaído el derecho de hacerlo en su futuro. Vencido dicho término o producidas las pruebas ofrecidas, la Junta Empadronadora dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso de reconsideración conjuntamente con el de apelación en subsidio por ante el Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a su notificación.

Elevados los antecedentes al Tribunal Electoral en el caso que corresponda, éste resolverá sobre el recurso sin más trámite y su resolución causará ejecutoria, sin recurso alguno.

Art. 12: Vencido el período de tachas y firme que queden las resoluciones que así lo ordenen, el Tribunal Electoral procederá a excluir a los que resultaren inhabilitados.

Art. 13: Si algún extranjero no hubiere sido incluido en el padrón por parte del Tribunal electoral, por omisión o incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4º, podrá recurrir dentro del período de observaciones, adjuntando los documentos habilitantes en la misma forma.

Art. 14: Todo inscripto que hubiere obtenido su carta de ciudadanía deberá comunicarlo de inmediato al municipio respectivo y éste a su vez al Tribunal Electoral. Igual procedimiento deberá seguir el que cambiará su residencia a otro municipio, remitiendo con su comunicación la correspondiente libreta electoral.

Art. 15: El Jefe del Registro Civil de cada localidad deberá comunicar al Tribunal Electoral las defunciones de los extranjeros empadronados, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser inscripta la correspondiente partida. A tal efecto, el Tribunal Electoral remitirá a cada oficina la copia del respectivo padrón definitivo.

DEL PADRON ELECTORAL DEFINITIVO

Art. 16: El Tribunal Electoral confeccionará los padrones definitivos con las listas depuradas de electores. Los ejemplares a utilizarse en las mesas receptoras de votos se remitirán juntamente con las actas impresas del apertura y cierre del comicio y escrutinio.

Para la distribución de los elementos necesarios en la votación el día del comicio, se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (Capítulo V).

SUFRAGIO DE ELECTORES EXTRANJEROS

Art. 17: Los extranjeros inscriptos en los padrones respectivos emitirán su voto ante las mismas autoridades de comicios que los ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral Nacional en urnas separadas. Cuando el número de inscriptos supere los cien (100) electores extranjeros, a criterio del Tribunal Electoral, funcionarán en la sede de la Municipalidad respectiva, mesas especiales, designándose las autoridades que las presidirán.

Los extranjeros utilizarán la misma boleta electoral computándose solamente el sufragio emitido para la elección de concejales y miembros de Comisiones de Fomento respectivas.

COLABORACION DE OTRAS REPARTICIONES Y PUBLICIDAD DE EMPADRONAMIENTO

Art. 18: Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial quedan obligadas a prestar la colaboración que se les requiera a efectos del empadronamiento y voto de los extranjeros.

Art. 19: El Poder Ejecutivo dispondrá, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación la publicación en el Boletín Oficial y por los medios de comunicación de la Provincia, de todo lo concerniente al llamado a empadronamiento de extranjeros en fecha próxima a la apertura de inscripción.

Art. 20: NOTA DE REDACCION - DEROGA ARTICULOS LEY 2838.

CLAUSULA TRANSITORIA

Art. 21: Los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 3º, por esta única vez comenzarán a contarse a partir de la publicación de la presente ley.

Art. 22: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BITTEL - Taibbi

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