Presidencia de la Nación

N

Vigente, de alcance general


Código Electoral. Paridad de género. Modificación de la ley 1268-N

LEY 2.198-N

SAN JUAN, 23 de Diciembre de 2020

Boletín Oficial, 19 de Febrero de 2021

Vigente, de alcance general

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º.- Se sustituye el artículo 35 de la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular, Código Electoral Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 35.- Plazo para su presentación en Elecciones Generales. Requisitos comunes: Las agrupaciones políticas reconocidas que han proclamado candidatos y candidatas mediante las elecciones primarias previstas en este Código, someten a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios.

1) Las boletas deben tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, la que son determinadas por el Tribunal Electoral Provincial, y ser de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de color. Contienen tantas secciones como categorías de candidatos y candidatas comprenda la elección, las que son separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se pueden usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos y candidatas a votar.

2) En las boletas se incluye la nómina de candidatos y candidatas y la designación de la agrupación política. Únicamente en las nóminas completas de postulantes a cargos colegiados legislativos provinciales y municipales se debe utilizar el principio de paridad de géneros.

La categoría de cargos se imprime en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admite también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y número de identificación de la agrupación política.

3) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregan en el local del Tribunal, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política deposita dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envían a los y las presidentes de mesa son autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial."

ARTÍCULO 2º.- Se sustituye el artículo 133 de la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular, Código Electoral Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 133.- Presentación de candidatos y candidatas internos e internas: La postulación de los candidatos y candidatas internos e internas es exclusiva de las Agrupaciones Políticas, con arreglo a los requisitos constitucionales, legales y lo dispuesto, en su caso, por las respectivas cartas orgánicas o instrumentos constitutivos de las Alianzas, los que pueden reglamentar la postulación de candidatos y candidatas extrapartidarios e independientes, respetando en los cargos de cuerpos colegiados legislativos el principio de paridad de géneros.

Desde la publicación de la convocatoria, hasta sesenta (60) días antes de su celebración, las listas de candidatos y candidatas internos e internas deben ser presentadas ante la Junta Electoral de cada agrupación para su aprobación.

Para entender en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a los miembros permanentes de cada Junta Electoral Partidaria se suma, en su caso, un o una representante de cada una de las listas oficializadas."

ARTÍCULO 3º- Se sustituye el artículo 134 de la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en atería de Representación Popular, Código Electoral Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 134.- Requisitos y contenido de las listas internas. Para su aprobación y oficialización, las listas internas deben cumplir los siguientes requisitos y contener:

1) Una nómina completa de candidatos y candidatas en un número igual al de cargos a seleccionar, con los alcances y efectos que aquí se establecen. Tratándose de renovación de autoridades electivas provinciales y municipales, en la forma y oportunidad establecida por la Constitución Provincial, rigen las siguientes reglas:

A) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas habilitadas a proponer candidatos y candidatas en categorías provinciales y municipales deben confeccionarse con: Para Categorías Provinciales: Una fórmula para Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora de la Provincia, conjuntamente con no más de una nómina completa de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas Provinciales por el sistema de representación proporcional y una nómina completa de candidatos y candidatas titulares y suplentes a Diputados y Diputadas representantes de los Departamentos en que se divide la Provincia. Para Categorías Municipales: Un candidato o candidata a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de los candidatos y candidatas a Concejales titulares y suplentes.

Las listas internas, deben, en su caso, consignar y presentar sus nóminas de candidatos y candidatas en las categorías provinciales y municipales en forma conjunta.

Puede aprobarse una lista interna que en la categoría de candidatos y candidatas a Diputados representantes de los departamentos y en las categorías municipales, reúna postulantes en no menos de diez (10) Departamentos de la Provincia.

Puede admitirse más de una nómina de candidatos y candidatas para categorías municipales de listas internas, siempre que: a) La Agrupación Política, se trate de una Alianza o Frente Electoral o Confederación de Partidos, y se presente no más de una nómina de candidatos y candidatas municipales, exclusivamente por cada Partido integrante de la Alianza o Frente Electoral o Confederación; b) La nómina de candidatos y candidatas municipales adhiera y se integre a una fórmula gubernamental y ésta exprese su aceptación documentadamente; c) La nómina se conforme con un candidato o una candidata a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de los y las candidatas Concejales titulares y suplentes.

B) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas Municipales deben confeccionarse con: un candidato o una candidata a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de los candidatos y las candidatas a Concejales titulares y suplentes.

En el caso de una Elección General Municipal convocada en fecha distinta a la Elección General de renovación total de autoridades electivas, según lo contemplado en el Artículo 132 segundo párrafo, la nómina de candidatos y candidatas se compone únicamente de las categorías municipales comprendidas por la convocatoria a la Elección General Municipal.

Tratándose de elección para Convencionales Constituyentes o Convencionales Municipales, las Agrupaciones Políticas deben presentar una nómina de candidatos y candidatas en un número igual al de cargos a seleccionar.

Los candidatos y las candidatas sólo pueden serlo por una Agrupación Política, en una sola lista partidaria interna y para un solo cargo electivo, sin que la candidatura pueda repetirse, cualquiera sea su categoría.

C) Todas las listas que se presenten, para los cargos de cuerpos colegiados legislativos tanto en el orden provincial como municipal, deben cumplir el principio de paridad de géneros y asegurar la participación igualitaria.

Las listas deben estar integradas por candidatos y candidatas de manera intercalada y consecutiva, desde el primer o la primera titular hasta el último o última suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.

2) El nombre, el número del documento de identidad que corresponda y el domicilio de cada candidato y candidata. El género del candidato o candidata se acredita por su Documento Nacional de Identidad (DNI), o constancia de rectificación del sexo inscripta en la Dirección de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas conforme lo establecen los Artículos 7 y 12 de la Ley Nacional N.º 26.743.

3) La manifestación de voluntad de aceptación de la postulación y la declaración de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, expresadas por cada uno de los candidatos o las candidatas, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.

4) Una declaración expresa de cada candidato o candidata, indicando los cargos públicos que ocupan al momento de la presentación de las listas, y la expresión de voluntad de asumir efectivamente el cargo correspondiente a la candidatura a la que se postula renunciando a cualquier otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal que detente o ejerza al momento de resultar elegido en el comicio general. Todo, en la forma y con los efectos de declaración jurada.

5) La designación de apoderado o apoderada, y constitución de domicilio especial dentro del radio de asiento de la Junta Electoral Partidaria.

6) La identificación de la lista mediante color y nombre, el que no puede corresponder o referir a personas vivas o no, relacionadas con la agrupación política, ni a los partidos que la integren. Pueden usarse símbolos y elementos gráficos para la identificación de la lista, los que son también presentados y acreditados, para su aprobación.

7) La plataforma programática y las declaraciones juradas de los candidatos y las candidatas comprometiéndose a respetarla y hacerla cumplir. Se debe presentar copia de la documentación descripta ante el Tribunal Electoral.

8) Las constancias de los avales establecidos en el artículo 135 de esta Ley."

ARTÍCULO 4º.- Se sustituye el artículo 136 de la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular, Código Electoral Provincial, por el siguiente texto: "ARTÍCULO 136 - Solicitud de aprobación de las listas. Actuación de la junta electoral partidaria: Las listas internas deben ser presentadas ante la Junta Electoral de cada Agrupación Política, la que verifica el cumplimiento por cada una de las listas y por sus integrantes de los recaudos establecidos en la Constitución Provincial, la presente Ley, la Carta Orgánica Partidaria o en el instrumento constitutivo de la Alianza o Frente Electoral.

En ningún caso se permite en las listas de cuerpos colegiados legislativos la participación en las elecciones primarias de una lista que no cumpla con el principio de paridad de géneros.

Dentro de los dos (2) días, la Junta Electoral de cada Agrupación Política, puede efectuar las observaciones que correspondan a situaciones subsanables y conceder vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones, en su caso, en un plazo no mayor a dos (2) días.

Dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud de aprobación o de vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, en su caso, la Junta Electoral Partidaria dicta resolución fundada sobre la aprobación de la lista, disponiendo remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de su oficialización. Simultáneamente y en el mismo término notifica la resolución al apoderado de la lista y al resto de las listas internas participantes."

ARTÍCULO 5º.- Se incorpora a la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular, Código Electoral Provincial, el artículo 136 BIS, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 136 BIS. - Fiscalización del principio de paridad de géneros: La Justicia Electoral y las Juntas Electorales de los partidos políticos, que fiscalicen los procesos electivos deben desestimar la oficialización de toda lista de candidatos y candidatas que se aparte del principio de paridad de géneros, en los cuerpos colegiados legislativos."

ARTÍCULO 6º.- Se sustituye el artículo 143 de la Ley Nº 1268-N , Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular, Código Electoral Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 143.- Vacancias: En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente invalidante y definitiva o renuncia de cualquiera de los candidatos o las candidatas elegidos en la Elección Primaria, la Agrupación Política que corresponda debe proceder a su reemplazo por un candidato o candidata del mismo género en el término de cinco (5) días. Dentro del mismo plazo se deben sustituir a los candidatos o las candidatas reemplazantes de los que vacasen.

Si la vacancia es en el candidato o candidata a Gobernador es reemplazado por el candidato o candidata a Vicegobernador.

Si la vacancia es en el candidato o candidata a Vicegobernador, es reemplazado por un ciudadano o ciudadana que participa como candidato o candidata a Diputado Provincial en la Elección Primaria, en la lista en la que se produce la vacante.

Si la vacancia se produce en la candidatura a Diputado o Diputada Proporcional, el reemplazo se hace por el candidato o candidata del mismo género que sigue en el orden de la lista, debiendo integrar el último lugar de la misma con otro postulante dispuesto por la Agrupación Política, respetando el principio de paridad de géneros. Si la vacancia se produce en la candidatura a Diputado o Diputada Departamental, el reemplazo se hace por el suplente.

En el caso que la vacancia se produzca en la candidatura de Diputado o Diputada Suplente, el reemplazo recae en un ciudadano o ciudadana que haya participado como candidato o candidata en la Elección Primaria, en la lista en la que se produce la vacante y que no resultó electo o electa para el cargo en que se postuló.

Si la vacancia se da en la candidatura a Intendente o Intendenta, se debe designar un reemplazante de entre los candidatos o candidatas a Diputado Departamental o Concejal del respectivo Departamento, de la lista en la que se produce la vacante. En caso de vacancia en la candidatura a Concejal, el reemplazo se hace por el candidato o candidata del mismo género que sigue en el orden de la lista de titulares o suplentes, según el caso. La Agrupación Política, debe registrar otro suplente en el último lugar de la lista, respetando el principio de paridad de géneros.

Los reemplazantes no son quienes han participado como candidatos o candidatas en otra u otras listas internas en la Elección Primaria de la respectiva Agrupación Política."

ARTÍCULO 7º.- Se sustituye el artículo 34 de la Ley Nº 815-N , Estatuto de los Partidos Políticos, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 34.- Elecciones de Candidatos: La nominación o designación por parte de las Agrupaciones Políticas de sus candidatos y candidatas a cargos electivos en categorías provinciales y municipales, se realiza mediante el sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

En la designación de sus candidatos y candidatas a cargos electivos de cuerpos colegiados legislativos debe respetarse el principio de paridad de géneros."

ARTÍCULO 8º.- Se sustituye el artículo 59 de la Ley Nº 815-N , Estatuto de los Partidos Políticos, por el siguiente:

ARTÍCULO 59.- Causas de caducidad: Son causas de caducidad de la personalidad política de los Partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.

b) No presentarse en distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas.

c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas, el dos por ciento (2 %) del respectivo padrón municipal en el caso de partido municipal, y el uno por ciento (1 %) del padrón general, si fuere partido provincial. En el caso que estos partidos hubieren integrado Alianzas o Frentes Electorales, estos porcentajes serán los correspondientes a los obtenidos por dichas Alianzas o Frentes.

d) La violación de lo prescripto por esta ley en materia patrimonial y contable, previa intimación del Tribunal Electoral Provincial.

e) No mantener la afiliación mínima del cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el último padrón electoral.

f) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del Artículo 35 de la presente Ley.

g) La violación del principio de paridad de géneros en las elecciones de autoridades de cuerpos colegiados legislativos, y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio. En el caso que el incumplimiento sea de un frente o alianza, la caducidad recae en todos los partidos integrantes del mencionado frente o alianza.

ARTÍCULO 9º- Los partidos políticos deben adecuar sus estatutos o cartas orgánicas al principio paridad de géneros.

ARTÍCULO 10 - Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. Nicolás E. Alvo López. Secretario Legislativo. Cámara de Diputados. Dr. Roberto Gattoni. Vicegobernador de San Juan. Presidente Nato de la Cámara de Diputados.

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