Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificación de la ley provincial 1279 Régimen Provincial de Promoción de la Economía del Conocimiento

LEY 1.401

USHUAIA, 20 de Diciembre de 2021

Boletín Oficial, 07 de Enero de 2022

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1 º de la Ley provincial 1279 , por el siguiente texto: "Articulo1º.- Adhiérese a la Ley nacional 25.856 de Producción de Software; a la Ley nacional 25.922 y su modificatoria Ley nacional 26.692 , de Promoción de la Industria del Software; a la Ley nacional 27.506 y su modificatoria, Ley nacional 27.570 de creación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley provincial 1279 , por el siguiente texto: "Artículo 2º.- Créase el Régimen Provincial de Promoción de la Economía del Conocimiento, al que podrán acogerse las personas humanas o jurídicas con inscripción vigente en el Registro Provincial de Empresas de las Economía del Conocimiento, el que será habilitado oportunamente por la autoridad de aplicación.".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 4 º de la Ley provincial 1279 , por el siguiente texto: "Artículo 4º.- Las actividades comprendidas en el Régimen establecido por la presente ley son la producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole.

También se consideran incluidas en el presente Régimen el resto de las actividades consideradas en la Ley nacional 27.506, solo para las personas jurídicas que estén previamente inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y se encuentren gozando de los beneficios estipulados en la Ley nacional 27.506, que desarrollen sus actividades en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las limitaciones y alcances dispuestas en la mencionada Ley nacional y sus normas complementarias y reglamentarias.

Quedan excluidas del régimen establecido en esta ley las actividades de autodesarrollo de software.

La autoridad de aplicación podrá incorporar otras actividades, que por evolución tecnológica o por la naturaleza propia de sus procesos o productos reunieran la condición de ser intensivos en conocimientos.".

Artículo 4º.- Créase el Fondo Provincial de la Economía del Conocimiento (FONPEC TDF), el que tendrá carácter permanente.

Artículo 5º.- El FONPEC TDF tiene como objeto apoyar y promover el desarrollo de los sectores económicos y las actividades vinculadas a la economía del conocimiento, incluidas aquellas orientadas a promover la modernización y digitalización de las actividades tradicionales, en consonancia con la evolución tecnológica y el cuidado del medio ambiente. En este sentido podrá realizar, entre otras, las siguientes acciones:

a) brindar asistencias financieras en forma directa o indirecta a través de programas provinciales consistentes con los objetivos de esta ley;

b) apoyar actividades de capacitación y formación, asistencia técnica, investigación y desarrollo;

c) financiar capital de trabajo, inversiones productivas;

d) promover el desarrollo de nuevas empresas; y e) fomentar la inserción comercial internacional, las actividades de innovación productiva y las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del sector.

El FONPEC TDF tiene como objeto el financiamiento de las acciones precedentemente mencionadas, siempre y cuando posean una finalidad productiva, siendo los destinatarios de los fondos empresas, instituciones del sistema local científico y tecnológico o personas humanas.

Artículo 6º.- El FONPEC TDF está conformado por las siguientes fuentes de financiamiento:

*a) el dos por ciento (2%) de lo recaudado por la tasa de verificación de procesos productivos, establecido en el artículo 9 ter, inciso I, de la Ley provincial 440 y sus modificatorias;

b) los recursos que anualmente se asignen a través del Presupuesto General de la Administración Pública;

c) los ingresos por legados o donaciones;

d) los fondos provistos por organismos internacionales, nacionales, provinciales u organizaciones no gubernamentales;

e) los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del FONPEC TDF;

f) las rentas y fruto de estos activos;

g) los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la economía del conocimiento;

h) los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de esta ley; e i) recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos extrapresupuestarios establecidos por la autoridad de aplicación, en tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se encontraran afectados.

Artículo 7º.- Créase el Programa de Promoción de Empleo para la Economía del Conocimiento, el que tendrá como beneficio el otorgamiento de una asignación estímulo por el término y en las condiciones que defina la autoridad de aplicación, con la finalidad de impulsar la creación de puestos de trabajo en el sector. Debiendo las empresas brindar capacitación y formación constante de programación y acreditar ante la autoridad de aplicación situación regular ante la IGJ durante el plazo de vigencia del beneficio. En el caso que el empleador sea una persona física deberá acreditar situación impositiva/ tributaria regular."

Artículo 8º.- El Ministerio de Producción y Ambiente y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o los organismos que en el futuro los reemplacen, son la autoridad de aplicación y control del cumplimiento del proceso productivo de esta ley.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GARCIA-LOFFLER.

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