Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

IMPUESTOS

Resolución 94/2005

Régimen de Devolución Anticipada del Impuesto al Valor Agregado y Amortización Acelerada. Información que deberán presentar los interesados.

Bs. As., 10/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0152112/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 25.924 contempla la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado para las inversiones de bienes de capital nuevos de los proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 25.924, contempla un régimen especial de amortización acelerada de los bienes de capital nuevos, además de la opción que establece el Artículo 84 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (T.O. 1997 y sus modificaciones).

Que de acuerdo a lo previsto por el régimen creado por la Ley Nº 25.924, resulta necesario determinar los requisitos, formas, y demás condiciones que deberán observar los beneficiarios del citado régimen para el perfeccionamiento de los beneficios fiscales.

Que resulta atinado dictar las disposiciones relativas a la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de conformidad a las previsiones de la ley del tributo, teniendo en miras que el beneficio establecido por la Ley Nº 25.924, se halla supeditado a la efectiva puesta en marcha del proceso manufacturero y la consecuente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado doméstico generasen los pertinentes débitos fiscales, así como el cumplimiento de los objetivos declarados en los proyectos de inversión aprobados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Resolución Nº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Artículo 9º de la Resolución Nº 242 de fecha 27 de abril de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º — A los fines de hacer efectiva la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, los beneficiarios a medida que realicen las erogaciones por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras comprendidos en la inversión aprobada y alcanzados por el beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado que fueran abonados en dichas operaciones. Para ello se deberá presentar, bajo carácter de declaración jurada, en original y en soporte magnético (CD) la información que consta como Anexo I de la presente resolución. Dicha información deberá ser completada conforme al aplicativo informático "Solicitud de Reintegro Ley 25.924 – Solicitantes" que a tales efectos pondrá a disposición de los beneficiarios la Dirección Nacional de Industria.

Art. 2º — La solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado deberá presentarse en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — La Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones sobre las que se solicita la devolución del Impuesto al Valor Agregado resulten compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto. Asimismo, una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION UNA (1) copia fiel de la declaración jurada presentada por la empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los resultados de esa evaluación. En dicho informe se deberán discriminar en forma detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de aquellas que resultaren impugnadas u observadas.

Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de recepcionar la documentación mencionada en el artículo precedente, procederá a la devolución del Impuesto al Valor Agregado, desafectando dichos montos de lo acreditado en la cuenta corriente computarizada e informará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA los montos que hubieran sido reintegrados a cada beneficiario.

TITULO II

REGIMEN DE AMORTIZACION ACELERADA

Art. 5º — A los efectos de la aplicación de la amortización acelerada de bienes de capital en el Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios del régimen creado por el Título III de la Ley Nº 25.924, deberán presentar, con una antelación previa no inferior a los CUARENTA (40) días hábiles a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las inversiones efectivamente realizadas correspondientes a los proyectos de inversión aprobados.

En tales casos, deberán presentar bajo carácter de declaración jurada, en original y formato de planilla de cálculo en soporte magnético (CD), el formulario que consta como Anexo II de la presente resolución.

Art. 6º — La documentación indicada en el artículo anterior deberá presentarse en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 7º — La Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones sobre las que se solicita la aplicación de la amortización acelerada resulten compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto.

Asimismo, una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS UNA (1) copia fiel de la declaración jurada presentada por la empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los resultados de esa evaluación. En dicho informe se deberán discriminar en forma detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de aquellas que resultaren impugnadas u observadas.

Art. 8º — Las empresas beneficiarias, practicarán la amortización acelerada por aquellas erogaciones identificadas en la evaluación de la Dirección Nacional de Industria como correspondientes al proyecto de inversión aprobado, actuando dicho informe como documentación respaldatoria que habilita tal práctica.

TITULO III

DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO

Art. 9º — A los fines del contralor dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 242 de fecha 27 de abril de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los beneficiarios del régimen estarán obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación en períodos trimestrales, contados a partir de la fecha de notificación del acto aprobatorio de los proyectos, declaraciones juradas que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución de avance de obra del proyecto de inversión promovido conforme el cronograma de inversiones declarado oportunamente.

Art. 10. — La obligatoriedad en la presentación de las declaraciones juradas a las que hace referencia el artículo precedente corresponderá hasta la fecha de la puesta en marcha del proyecto de inversión conforme la definición establecida por el Artículo 16 del Decreto Nº 1152 de fecha 2 de septiembre de 2004.

Art. 11. — Para determinar el grado de avance de las inversiones proyectadas por los beneficiarios, se computará el monto correspondiente a las inversiones ejecutadas y aquellas que hubieran sido contratadas con los proveedores, mediante documentación fehaciente en la medida que el beneficiario:

a) Hubiera realizado pagos, ya sea por anticipos u otros conceptos, por un importe igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de esa contratación y/o

b) Hubiere otorgado al proveedor una garantía por un importe igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto de esa contratación. En este supuesto la garantía podrá consistir en la emisión a favor del proveedor por parte del beneficiario de alguno de los siguientes instrumentos: fianzas, avales, garantías bancarias, seguros de caución, pagaré, letra de cambio o carta de crédito.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

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