Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 93/2004

Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista y para el Mercado Eléctrico Mayorista del Sistema Patagónico, correspondiente al período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004. Establécense los precios de referencia estacionales de la potencia y energía.

Bs. As., 26/1/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0008346/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 246 del 4 de julio de 2002, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 317 del 18 de julio de 2002, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 126 del 11 de octubre de 2002, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1 del 2 de enero de 2003, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 21 del 11 de julio de 2003, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 del 8 de septiembre de 2003, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 703 del 20 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) ha elevado, con fecha 16 de enero de 2004, a la SECRETARIA DE ENERGIA la Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y la Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), ambas correspondientes al período trimestral Febrero – Abril de 2004, realizadas de acuerdo a lo estipulado en 'Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios' (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias y lo instruido por los Artículos 1º y 3º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 703 del 20 de octubre de 2003.

Que, de acuerdo a lo informado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), el Fondo de Estabilización se encuentra en déficit, razón por la cual no se pueden cubrir las diferencias entre lo recaudado a partir de los Precios y Cargos facturados a los agentes demandantes y los montos que efectivamente habrá que abonar a los Agentes Acreedores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que la insuficiencia de recursos para abonar el CIEN POR CIENTO (100%) de las acreencias del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) deviene de la diferencia entre el Precio Estacional de la Energía Eléctrica que paga actualmente la demanda del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y el Precio 'Spot' Horario sancionado.

Que este último refleja los Costos Variables del Sistema Eléctrico los que se han incrementado desde inicios del año 2002, sin que se produjera su contrapartida tarifaria, lo que ha llevado, como consecuencia, al agotamiento de los recursos preexistentes en el Fondo de Estabilización en una primera instancia y, al presente, a la acumulación de saldos pendientes de pago para con los Agentes acreedores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que, en el marco de la actual emergencia económica y pública por la que atraviesa la REPUBLICA ARGENTINA, esta SECRETARIA DE ENERGIA merituó conveniente establecer un mecanismo transitorio para la asignación de los recursos escasos e insuficientes para afrontar las acreencias de los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), buscando privilegiar el pago de los costos operativos reconocidos y aceptados, con el objeto de preservar el abastecimiento de aquellas demandas que no se encuentran respaldadas por Contratos de Energía Eléctrica en el Mercado a Término.

Que conforme ello, por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 del 8 de septiembre de 2003 y su aclaratoria, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 943 del 27 de noviembre de 2003, se dispuso la modificación transitoria de la parte pertinente de 'Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)', resolviendo que a partir de la Transacción Económica correspondiente al mes de junio de 2003, existieran DOS (2) Fechas de Vencimiento para las Acreencias en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), una con Fecha Cierta y otra con Fecha a Definir por la SECRETARIA DE ENERGIA, distribuyendo los recursos disponibles para afrontar los pagos de acuerdo a los criterios estipulados en la Resolución citada en primer término, los cuales fueron detallados en su aplicación en la Nota CAMMESA Nº B- 22008-3, aprobada por esta SECRETARIA DE ENERGIA por Nota S.E. Nº 417, de fecha 14 de octubre de 2003.

Que la distorsión resultante de la disparidad manifiesta entre el actual Precio Estacional transferido a las Demandas que adquieren la energía a Precio Estacional y el Precio 'Spot' Horario sancionado, además de afectar la disponibilidad de recursos en el Fondo de Estabilización, y la cobranza de los Agentes acreedores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), está afectando seriamente el Mercado a Término, desalentando la existencia de Contratos en dicho Mercado, lo cual se refleja en la importante deserción de Grandes Usuarios del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que, si bien es necesario recomponer la cadena de valor de los productos y servicios prestados en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), con el objeto de regularizar la cadena de pagos a los Acreedores y favorecer la recomposición del Mercado a Término, esta SECRETARIA DE ENERGIA considera necesario, en vista de la situación de emergencia económica y social que sufren particularmente determinados segmentos de la demanda, modular el impacto del marcado incremento que técnicamente sería necesario implementar de inmediato para que toda demanda abone, al menos, los costos incurridos para abastecerla, postergándolo a futuro para aquellos consumos que, se entiende, no están por el momento en condiciones de afrontar dichos incrementos.

Que en esta categorización se encuentran los consumos de carácter 'Residencial', por lo cual esta SECRETARIA DE ENERGIA considera pertinente mantener, para ese segmento de demanda, similar nivel de costos representados por los Precios Estacionales dispuestos por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 784 del 27 de octubre de 2003, durante la presente Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y la Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), ajustando aquellos aspectos y conceptos de detalle que hacen al adecuado funcionamiento del sistema eléctrico.

Que, atento a la mejora de la situación macroeconómica, reflejada en el aumento del consumo de energía eléctrica, las demandas 'no residenciales' están en condiciones de hacer un uso más eficiente del suministro de energía eléctrica y, en consecuencia, afrontar los costos incurridos para su abastecimiento, reduciendo de este modo el consecuente déficit del Fondo de Estabilización que se produce en el Mercado 'Spot'.

Que, particularmente, los usuarios con demandas iguales o superiores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) de potencia, hoy clientes de prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, están en condiciones de gestionar adecuadamente sus compras de energía eléctrica y se encuentran habilitados a contratar su abastecimiento en el Mercado a Término pactando libremente los precios, las condiciones de suministro y demás características del abastecimiento de su demanda.

Que el déficit producido en el Fondo de Estabilización, el cual originó no poder satisfacer el CIEN POR CIENTO (100%) de las acreencias de los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), debe ser recuperado paulatinamente, siendo la demanda que hasta hoy ha sido abastecida la que debe afrontar tal recomposición abonando, por intermedio de los prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, su consumo de energía valorizada al precio estacional fijado por esta SECRETARIA DE ENERGIA.

Que a partir de la fecha de la presente resolución se debe prever que, en caso de que dichas demandas ingresen como Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en carácter de Gran Usuario, dejando de ser clientes del respectivo prestador, éstos deberán participar en la restauración de la alícuota parte del déficit hoy existente en el Fondo de Estabilización y, por ende, de la deuda para con los Acreedores del Mercado, durante el plazo que se estima necesario para cancelar la misma.

Que la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la conveniencia de mantener, adecuando los parámetros pertinentes, la metodología transitoria establecida para la recaudación, desde los agentes demandantes, de las sumas erogadas en concepto de reserva y base de potencia, en atención a la incidencia de la curva de carga de la demanda.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, el Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982 y el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase por el presente acto la Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) elevada por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a esta SECRETARIA DE ENERGIA, correspondiente al período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, calculada según LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (LOS PROCEDIMIENTOS) descriptos en el Anexo I de la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de este acto, los siguientes precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004:

a) Precio de:

a.1) la Potencia Despachada (PMESDES): CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO-MES (4.520 $/MW-mes), con su equivalente horario (PHRBAS): DOCE PESOS POR MEGAVATIO EN EL PERIODO EN QUE SE REMUNERA LA POTENCIA (12,00 $/MW-hrp).

a.2) la Reserva de Potencia (PESTRES): UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO-MES (1.356 $/MW-mes).

a.3) los Servicios Asociados a la Potencia:

UNISER: DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS POR MEGAVATIO-MES (261 $/MW-mes).

UNIFON: QUINIENTOS PESOS POR MEGAVATIO-MES (500 $/MW-mes).

UNISAL: Los valores se incluyen como Anexo I del presente acto.

a.4) los Servicios de Reserva Instantánea:

PESTSRI: VEINTICINCO PESOS POR MEGAVATIO-MES (25 $/MW-mes).

b) Precio de referencia de la energía en el Mercado:

En horas de pico: VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (28,81 $/MWh).

En horas restantes: VEINTISIETE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (27,91 $/MWh).

En horas de valle: VEINTISEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (26,29 $/MWh).

c) Precio de la energía adicional:

En horas de pico: UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1,50 $/ MWh).

En horas restantes: UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1,50 $/ MWh).

En horas de valle: UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1,50 $/ MWh).

d) Sobrecosto de Combustible: TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO POR MEGAVATIO HORA (0,38 $/MWh).

Art. 3º — Establécese que los Factores de Nodo a aplicar a cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, son los indicados en el Anexo II del presente acto.

Art. 4º — Establécese que el Sobrecosto por Diferencias de Factores de Nodo a descontar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo III del presente acto.

Art. 5º — Establécese que el Sobrecosto por Precios Locales a adicionar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo IV del presente acto.

Art. 6º — Establécese que el Sobrecosto Transitorio de Despacho a adicionar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo V del presente acto.

Art. 7º — Establécese que la diferencia de precios resultante de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 126 del 11 de octubre de 2002 conforme la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 703 del 20 de octubre de 2003, a aplicar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es la que se incluye en el Anexo VI del presente acto.

Art. 8º — Establécese, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes del presente acto, que para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el precio de referencia de la potencia ($POTREF) y el precio estacional de la energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo equivalente de cada uno de ellos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), indicados en la Resolución Nº 137 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 30 de noviembre de 1992, equivalentes a los establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, son los que se incluyen en el Anexo VII del presente acto.

Art. 9º — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes del presente acto, los precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), para el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004:

a) Precio de:

a.1) la Potencia Despachada (PMESDES): CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO-MES (4.520 $/MW-mes), con su equivalente horario (PHRBAS): DOCE PESOS POR MEGAVATIO EN EL PERIODO EN QUE SE REMUNERA LA POTENCIA (12,00 $/MW-hrp).

a.2) la Reserva de Potencia (PESTRES): CERO PESOS POR MEGAVATIO-MES (0 $/MW-mes).

a.3) los Servicios Asociados a la Potencia:

UNISER: CIENTO DOS PESOS POR MEGAVATIO-MES (102 $/MW-mes).

UNIFON: CIENTO VEINTE PESOS POR MEGAVATIO-MES (120 $/MW-mes).

UNISAL: MENOS CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE PESOS POR MEGAVATIO-MES (-0,49 $/MW-mes).

b) Precio de referencia de la energía en el Mercado:

En horas de pico: CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (45,86 $/MWh).

En horas restantes: CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (42,74 $/MWh).

En horas de valle: CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (42,71 $/MWh).

c) Precio de la energía adicional:

En horas de pico: SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (6,20 $/MWh).

En horas restantes: CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (5,90 $/MWh).

En horas de valle: CINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (5,72 $/MWh).

d) Sobrecosto de Combustible: TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO POR MEGAVATIO HORA (0,38 $/MWh).

Art. 10. — Establécese que los Factores de Nodo a aplicar a cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo VIII del presente acto.

Art. 11. — Establécese que el Sobrecosto por Diferencias de Factores de Nodo a descontar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo IX del presente acto.

Art. 12. — Establécese que el Sobrecosto Transitorio de Despacho a adicionar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es el indicado en el Anexo X del presente acto.

Art. 13. — Establécese que la diferencia de precios resultante de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 126 del 11 de octubre de 2002 conforme la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 703 del 20 de octubre de 2003, a aplicar al precio de la energía de cada Distribuidor del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) durante el transcurso del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, es la que se incluye en el Anexo XI del presente acto.

Art. 14. — Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes del presente acto, para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($ POTREF) en el Mercado y el Precio Estacional de la Energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo equivalente de cada uno de ellos, indicados en la Resolución Nº 137 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 30 de noviembre de 1992, equivalentes a los establecidos en el artículo 9º de la presente resolución, son los que se incluyen en el Anexo XII del presente acto.

Art. 15. — Transitoriamente, y hasta tanto esta SECRETARIA DE ENERGIA no determine lo contrario, instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a facturar como Cargo Mensual por Reserva de Potencia el valor que resulte de aplicar lo siguiente:

a) La participación del Requerimiento de Reserva de Potencia de cada Agente demandante en las horas de la banda de pico sobre la solicitación media de potencia en las horas en que se remunera la potencia (hrp) se fija en CERO COMA TREINTA (0,30).

RXMAX = 0,30

b) La relación entre las demandas máximas no simultáneas de los agentes demandantes y el requerimiento medio de potencia en horas que se remunera la potencia (hrp) se define como RXHRP, la que deberá ser calculada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para cada trimestre de cada período estacional, en función de los datos declarados por cada uno de ellos, y deberá ser informada conjuntamente con la programación estacional o reprogramación trimestral correspondiente.

En esta oportunidad se fija en UNO COMA VEINTICINCO (1,25)

RXHRPt= 1,25

c) El Requerimiento Medio de Potencia en las horas que se remunera la potencia (hrp) en el mes de cada Agente Demandante se denomina REQMEDmj

d) La Compra Mensual de Reserva (COMESRES) se obtendrá de la siguiente expresión:

COMESRESmj = RXMAX * REQMAXm j + (1 – RXMAX) * RXHRPt * REQMEDmj

e) Finalmente, el Cargo Mensual por Reserva de Potencia resultará:

Para 'j' Distribuidor:

CARGORESm j ($)= COMESRESm j * PESTRESt * FA j

Para 'j' Autogenerador, Gran Usuario Mayor o Generador:

CARGORESm J ($)= COMESRESm J * PMESRESm * FA j

f) El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá adecuar el cálculo del cargo de potencia a ser aplicado a la facturación de las demandas de Grandes Usuarios Menores (GUME) y Grandes Usuarios Particulares (GUPA) para contemplar lo establecido precedentemente, tomando como base que, al calcular el precio Adicional por Potencia del Area (ADIC), el Precio Estacional por Reserva a adicionar deberá guardar directa relación con el Requerimiento Máximo (REQMAXm j ) y el Cargo Mensual por Reserva de Potencia (CARGORESm j ) del Distribuidor correspondiente.

Art. 16. — Establécese que, hasta tanto esta SECRETARIA DE ENERGIA no disponga en otro sentido, los GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMA’s) del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica abonarán por sus compras en el Mercado 'Spot' los precios de referencia estacionales que para esos Mercados establezca la SECRETARIA DE ENERGIA. Consecuentemente, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá utilizar tanto en las Programaciones Estacionales y Reprogramaciones Trimestrales, como en las Transacciones Económicas respectivas, todos los procedimientos y/o cargos que les sean aplicables a los Agentes Distribuidores de Energía Eléctrica para esos Mercados. Con el mismo criterio, deberá ser considerada toda otra disposición que les sea aplicable a los referidos Agentes Distribuidores, como ser las que se establecen seguidamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 804/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 4/8/2004).

Art. 17. — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado descriptos en el Anexo XIII de la presente resolución, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no supere los DIEZ KILOVATIOS (10 Kw), incluyéndose aquella destinada al alumbrado público.

A los efectos de su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($ POTREF) en el Mercado y el Precio Estacional de la Energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo equivalente de cada uno de ellos contemplando los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado señalados precedentemente, conforme lo indicado en la Resolución Nº 137 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 30 de noviembre de 1992, equivalentes a los establecidos en el artículo 2º y 9º de la presente resolución incluyendo la salvedad mencionada, son los que se incluyen en el Anexo XIV del presente acto para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el Anexo XV del presente acto para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Art. 18. — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2004, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado descriptos en el Anexo XVI de la presente resolución, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda contratada, por punto de suministro, sea mayor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) de potencia y que, por sus características de demanda, puedan calificar como Grandes Usuarios del Mercado, ya sea GRAN USUARIO MAYOR (GUMA) o GRAN USUARIO MENOR (GUME).

A los efectos de su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($ POTREF) en el Mercado y el Precio Estacional de la Energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo equivalente de cada uno de ellos contemplando los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado señalados precedentemente, conforme lo indicado en la Resolución Nº 137 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 30 de noviembre de 1992, equivalentes a los establecidos en los artículos 2º y 9º de la presente resolución incluyendo la salvedad mencionada, son los que se incluyen en el Anexo XVII del presente acto para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el Anexo XVIII del presente acto para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Art. 19. — Los Agentes Distribuidores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, deberán declarar mensualmente ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), a los efectos de lo dispuesto en los DOS (2) artículos precedentes y dentro de los CINCO (5) días corridos subsiguientes a la finalización del mes para el que tal Organismo debe realizar las Transacciones Económicas respectivas, la siguiente información mínima:

a) La demanda de energía eléctrica abastecida a los Usuarios Residenciales de energía eléctrica discriminada por banda horaria, diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro, en menores o iguales a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) por bimestre y superior a ese volumen; y la energía eléctrica efectivamente adquirida en el Mercado 'Spot' destinada a tales consumos, también diferenciada por banda horaria y el nivel de consumo ya señalado, la que incluirá las pérdidas de la red de distribución hasta su vinculación al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

b) La demanda de energía eléctrica abastecida a los Usuarios de energía eléctrica no incluidos en el punto anterior y cuya demanda por punto de suministro no supere los 10 kW de potencia, discriminada por banda horaria; y la energía eléctrica efectivamente adquirida en el Mercado 'Spot' destinada a tales consumos, también diferenciada por banda horaria, la que deberá incluir las pérdidas en la red de distribución hasta su vinculación al SADI.

c) La demanda de energía eléctrica destinada a abastecer a los Usuarios, cuya demanda contratada por punto de suministro sea mayor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) de potencia, que califiquen como GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMA) y GRANDES USUARIOS MENORES (GUME) de acuerdo a las condiciones establecidas en Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)' establecidos por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, con la siguiente discriminación:

• Identificación y dirección del punto de suministro;

• Nombre de la Empresa que es abastecida y su CUIT;

• Nivel de Tensión del punto de suministro;

• La Potencia Total Máxima Contratada;

• Los Consumos de Energía en cada punto de suministro, discriminada por banda horaria, dentro de cada período mensual de facturación.

• La Energía Total demandada en el Mercado 'Spot', discriminada por banda horaria, destinada al abastecimiento de estos consumos dentro de cada período mensual de facturación, que incluirá las pérdidas de la red de distribución.

d) La demanda de energía eléctrica abastecida a los Usuarios de energía eléctrica, que no se encuentren comprendidos en los incisos precedentes y que califiquen como GRANDES USUARIOS MENORES (GUME) y/o GRANDES USUARIOS PARTICULARES (GUPA) de acuerdo a las condiciones establecidas en Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)' establecidos por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, con la siguiente discriminación:

• La Cantidad de Usuarios que se encuentran enmarcados en este segmento;

• El Nivel de Tensión en que son abastecidos los mismos;

• La Potencia Media Contratada y la Potencia Total Máxima Contratada; y

• La Energía Total consumida por estos usuarios, discriminada por banda horaria, dentro de cada período mensual de facturación.

• La Energía Total demandada en el Mercado 'Spot', por banda horaria, dentro de cada período mensual de facturación destinada a estos consumos, que incluirá las pérdidas de la red de distribución.

e) Toda otra información necesaria para alcanzar el cometido definido en los DOS (2) artículos precedentes y que sea requerida por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

Como excepción y a los efectos de permitir la adaptación de los sistemas y procedimientos para la medición de los consumos de energía y potencia utilizados por los Agentes Distribuidores y/o prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica alcanzados por la presente disposición, se los habilita a que, en los DOS (2) primeros meses de vigencia y aplicación de la misma, la declaración a que se hace referencia precedentemente se efectúe en un plazo máximo de SIETE (7) días corridos de culminado el mes para el que se deben realizar las Transacciones Económicas respectivas.

El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) aceptará la acreditación de la información precedente en carácter de declaración jurada, estando habilitado para requerir en cualquier momento al Agente prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica, que la exactitud, integridad y consistencia de los datos contenidos en su declaración jurada sean avalados por un informe de auditor externo de reconocido prestigio y aceptado por dicho Organismo.

El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) establecerá el medio a través del cual cada distribuidor y/o prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica remitirá la información referida anteriormente, utilizando preferentemente para ello los sistemas de intercambio de información hoy existentes para con el Mercado.

Art. 20. — Autorízase al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a ejecutar el proceso de facturación correspondiente a la operación del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) dentro los primeros DIEZ (10) días corridos del mes siguiente al que se refieran las Transacciones Económicas respectivas, emitiendo el DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS (DTE) correspondiente dentro del mismo plazo.

En función de lo anterior, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá tener en cuenta la incidencia de lo reglado en el presente artículo respecto a lo dispuesto en el Artículo 7º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 del 8 de septiembre de 2003 y el procedimiento informado mediante Nota CAMMESA Nº B-22008-3, aprobado por esta SECRETARIA DE ENERGIA por Nota S.E. Nº 417, de fecha 14 de octubre de 2003.

Art. 21. — En el caso de no recibirse la información solicitada en tiempo y forma conforme lo establecido en los DOS (2) artículos precedentes o, si del aludido informe u otro medio probatorio, resultara la falta de exactitud, integridad o consistencia de los datos contenidos en la declaración jurada de un Agente Prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), además de informarlo a la SECRETARIA DE ENERGIA y al Ente Regulador correspondiente, procederá a:

a) Determinar la distribución de la demanda de energía eléctrica que debería haber sido provista por el Agente demandante, sin inconsistencias, faltantes u errores, utilizando para ello la información pública disponible en los ámbitos de acceso general, asegurando que la energía eléctrica que se asigne para ser facturada con los precios inferiores resulte, como máximo, igual a la realmente consumida por los usuarios del distribuidor correspondiente para los que aquellos están destinados.

b) Efectuar la facturación de la demanda de energía eléctrica del Agente Distribuidor, con los Precios de Referencia de la Energía definidos en la presente resolución, conforme la discriminación por tipo de demanda determinada en el inciso anterior.

Dentro de los plazos establecidos en el apartado 5.2.4 – OBSERVACIONES DE LOS AGENTES AL DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS de 'LOS PROCEDIMIENTOS', los Agentes a los cuales se les haya aplicado lo establecido en el presente artículo podrán realizar, fundadamente, las observaciones, rectificaciones, ampliaciones o aclaraciones a sus declaraciones para la adecuación de la facturación efectuada según lo definido precedentemente. Excedido tales plazos, la información definida conforme los incisos a) y b) anteriores podrá ser utilizada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) como de referencia para futuras situaciones semejantes.

Art. 22. — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a entender que, para la adecuada identificación de la demanda de energía eléctrica adquirida a Precio Estacional y la aplicación de la operatoria establecida en el artículo 17 y siguientes de esta resolución, la energía pactada en los contratos del Mercado a Término que posean los Agentes Distribuidores involucrados se destina prioritariamente al cubrimiento de la demanda de energía que abonaría los precios estacionales establecidos en el artículo 17 si ésta se adquiriera en el Mercado 'Spot' y, una vez agotada toda la demanda de energía no alcanzada por dicho artículo, al cubrimiento de la demanda de energía eléctrica correspondiente al resto de los usuarios según su categoría y precios estacionales crecientes establecidos.

Art. 23. — Toda Mediana o Gran Demanda ubicada en un Area de Concesión de un Agente Distribuidor y/o Prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica que ingrese al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) como Gran Usuario con posterioridad al 31 de enero de 2004, deberá abonar un Cargo

Transitorio por déficit del Fondo de Estabilización (CTDF), aplicado a la totalidad de la energía eléctrica realmente consumida, equivalente a:

MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM):

CTDF: CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (4,59 $/MWh).

MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP):

CTDF: TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (3,42 $/MWh).

Tal cargo transitorio será facturado mensualmente por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) al GRAN USUARIO MAYOR (GUMA), o al Generador o Comercializador de Generación de tratarse de un GRAN USUARIO MENOR (GUME) o un GRAN USUARIO PARTICULAR (GUPA), durante un plazo máximo de VEINTIUN (21) meses contados a partir del 1º de Febrero de 2004, debiendo actualizar mensualmente el valor unitario aplicado desde esa fecha, utilizando a tal efecto la tasa de interés calculada conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 del 8 de septiembre de 2003.

Art. 24. — Establécese que los Agentes Distribuidores deberán abonar el cargo transitorio a que se hace referencia en el artículo precedente, según el Mercado a que corresponda, a partir de la misma fecha y con la actualización allí establecidos, por toda la energía que acuerde abastecerse mediante nuevos contratos del Mercado a Término y cuya entrada en vigencia se produzca con posterioridad al 31 de enero de 2004.

Art. 25. — Para el caso de los contratos del Mercado a Término celebrados con GRANDES USUARIOS MENORES (GUME) o GRANDES USUARIOS PARTICULARES (GUPA) que aún mantienen la aplicación de Precios Estacionales, instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a aplicar, en la correspondiente facturación al Generador o Comercializador de Generación respectivo, los precios y cargos estacionales correspondientes al tipo y nivel de demanda contratada de que se trate.

Art. 26. — En lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 163 del 30 de diciembre de 1992, instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a utilizar, para la correspondiente facturación a los Grandes Usuarios no Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, los precios y cargos estacionales correspondientes al nivel de demanda declarada de que se trate.

Art. 27. — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a incorporar, a la verificación que el mismo debe realizar sobre el precio monómico de la energía (energía más potencia) calculado para las tarifas a usuarios finales de cada distribuidor, conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 126 del 11 de octubre de 2002 y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 703 del 20 de octubre de 2003, el cargo por los Sobrecostos Transitorios de Despacho (SCTD) correspondiente a tal distribuidor.

Art. 28. — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), resolviendo las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 29. — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los ENTES REGULADORES PROVINCIALES y a las EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION, del dictado del presente acto.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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