Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO


Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 84/2006

Apruébase el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la Actividad Citrícola en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 9.

Bs. As., 14/12/2006

VISTO el expediente Nº 1.199.240/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 201 de fecha 7 de octubre de 2006 mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9 elevó a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la actividad CITRICOLA para la Provincia de MISIONES, y los Departamentos de Santo Tomé e Ituzaingo de la Provincia de CORRIENTES.

Que considerado el acuerdo referido, el mismo se aprueba con la abstención de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, y el voto negativo de los representantes de FEDERACION AGRARIA ARGENTINA y SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, corresponde precederse a su determinación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la Actividad CITRICOLA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9 para la Provincia de MISIONES, y los Departamentos de Santo Tomé e Ituzaingo de la Provincia de CORRIENTES, en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E.J. Alonso Navone. — Alfredo Megna. — José M. Iñíguez. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo. — Giannasi. — Miguel A. Giraudo.— Ricardo Grimau.— Jorge Herrera.— Oscar H. Gil.

ANEXO

CONVENIO DE CONDICIONES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD CITRICOLA

ARTICULO 1º: Este Convenio de Trabajo se celebra dentro del marco de la ley 22.248 y sus modificatorias y regirá por el término de tres años contados a partir de día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agravio por la que se aprueben estas condiciones.

ARTICULO 2º: Este Convenio de Trabajo regirá las condiciones de trabajo vinculadas a la actividad citrícola, en todas sus etapas, desde el desarrollo de plantines en viveros, limpieza, preparación de suelo, implantación, fertilización, pulverización, poda, cosecha, drenchado, carga, recepción, manipuleo, selección, almacenamiento de frutos cítricos y sus derivados, extracción, concentración almacenamiento en todas sus etapas, aun cuando cualquiera de éstas se desarrollen en zonas urbanas y será de aplicación en todo el territorio de la provincia de Misiones, norte de Corrientes, particularmente en los departamentos ltuzaingó y Santo Tomé de esa provincia y en toda la jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 9.

ARTICULO 3º: Será obligación del empleador suministrar a cada trabajador dos equipo de ropas de trabajo por año.

ARTICULO 4º: Los trabajadores empleados para el desempeño en las actividades citrícolas, en sus distintas etapas, conforme a su especialización y calificación profesional, serán encuadrados en alguna de las siguientes categorías:

1.- Peón general: Es aquel que realiza labores generales sin estar afectado a tareas específicas.

2.- Obrero Especializado: Es aquel trabajador destinado a cumplir labores específicas.

3.- Tractorista: Es el responsable de operar los tractores, autoelevadores, y vehículos similares.

4.- Encargado: Es el responsable de controlar y hacer cumplir las distintas labores de la actividad.

5.- Aprendiz o Ayudante: Es aquel trabajador que se encuentra en la fase de capacitación para el desempeño en cualquiera de las categorías y/ especialidades mencionadas.

ARTICULO 5º: El ciclo o temporada de trabajo se ajustará a las necesidades de la explotación, para determinar su extensión, entre otros factores se tendrán en cuenta: variedad del citrus, condiciones climáticas y volúmenes de producción entre otros factores. Dentro del año calendario, se cumplirán tantos ciclos o temporadas de trabajo, conforme lo requieran las necesidades de la actividad, quedando sobrentendido que la extensión temporal de cada ciclo dependerá de factores variables como los mencionados precedentemente.

ARTICULO 6º: La dotación de personal empleada durante cada ciclo o temporada de trabajo, deberá guardar proporción con las necesidades de la explotación, volúmenes de producción, cantidad de frutas en proceso, variedades o modalidades del proceso. Si durante el transcurso del ciclo o temporada de trabajo, fuere necesario reducir la dotación de personal empleada, el empleador podrá disponer que los trabajadores de menor antigüedad o los que menos cargas de familia tuvieren en caso de igual antigüedad, dentro de cada especialidad, pasen a receso, hasta que fuere necesaria su reincorporación con fecha estimada o hasta el próximo ciclo o temporada, sin que ello devengue remuneraciones ni indemnización o compensación alguna.

ARTICULO 7º: Si durante el transcurso de la temporada o ciclo de trabajo se presentaren contingencias climáticas que incidieren en la provisión de frutos, o en el desarrollo normal de las labores vinculadas al vivero o campo, el ciclo quedará suspendido durante dichos períodos, sin que se devenguen remuneraciones.

ARTICULO 8º: La jornada ordinaria de trabajo se ajustará a los usos y costumbre de la actividad, corresponderá al empleador organizar la distribución y organización diaria de cada jornada, pudiendo trabajarse sin horarios uniformes. La jornada normal será de ocho horas diarias.

ARTICULO 9º: La remuneración de los trabajadores comprendidos en este convenio, se liquidarán en forma mensual o por hora efectiva de trabajo, o por unidad de producción o a destajo por volumen de producto, conforme a la categoría laboral y la especialización de cada trabajador.

ARTICULO 10º: Cuando el salario se abone por horas, por unidad de producción, por volumen de producto, por cajas, a destajo o por cualquier otra modalidad, la liquidación se efectuará en base a los registros contables del empleador pudiendo llevarse los mismos de manera informática.

ARTICULO 11º: En ningún caso, podrán abonarse salarios inferiores a los que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

ARTICULO 12º: Vacaciones: Se estará a lo dispuesto por los arts. 19 a 23 de la ley 22.248 y/o legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 13º: El trabajador tendrá derecho a licencias especiales pagas, según lo establece el artículo 24 de la ley 22.248 y/o legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 14º: Se instituye como Día del Trabajador Agrario, de la actividad citrícola, el día 8 de octubre de cada año, día no laborable y pago.

ARTICULO 15º: Higiene y Seguridad: En esta materia se estará a lo establecido por la R.G. Nº 617 de La S.S.S. y normativas relacionadas con el Régimen de Riesgos del Trabajo y/o de la legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 16º: Traslado de Personal: En aquellos casos en que los empleadores efectúen traslado de personal desde y hacia los lugares de trabajo, el medio de transporte utilizado deberá reunir las condiciones de seguridad exigidas por la reglamentación vigente.

ARTICULO 17º: Descanso para comida: Los trabajadores que realicen jornadas legales corridas, gozarán de un descanso de hasta treinta minutos pagos por jornada para la ingestión de alimentos.

ARTICULO 18º: Vivienda: En aquellos casos en que los empleadores proporcionen viviendas éstas deberán reunir las condiciones mínimas de habitabilidad e higiene.

ARTICULO 19º: Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: Se estará a lo dispuesto por la ley de Riesgos del Trabajo y/o legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 20º: Enfermedades Inculpables: Se estará a lo dispuesto por la ley 22.248 y/o legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 21º: Botiquín de Primeros Auxilios: Cada unidad productiva deberá contar con un botiquín de primeros auxilios.

ARTICULO 22º: Será obligación del empleador suministrar a cada trabajador, los elementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus labores específicas. El trabajador deberá utilizar dichos elementos y acatar las instrucciones y/o planes que se implementen a esos fines.

ARTICULO 23º: Trabajo de Mujeres y Menores: Se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de la ley 22.248, y a la Resolución Nº 8/01 C.N.T.A. y/o legislación vigente que la modifique.

ARTICULO 24º: Los empleadores alcanzados por este convenio retendrán a los trabajadores comprendidos en el mismo el dos por ciento (2%) de las remuneraciones de aquellos con destino al pago de cuota sindical, las que serán depositadas en la cuenta de La Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE).

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 2/2012 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 12/4/2012 por la cual se incorporan las nuevas categorías laborales y el esquema de incremento de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad CITRICOLA, con carácter permanente a las condiciones generales de Trabajo establecidas para la actividad mediante la presente Resolución)

Scroll hacia arriba