Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 830/2020

RESOL-2020-830-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-71191321- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959, 24.305, 26.509 y 27.233; el Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el Decreto N° 1.600 del 7 de septiembre de 2020 de la Provincia de CORRIENTES; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-200-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020 y RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 725 del 15 de noviembre de 2005 y 385 del 21 de mayo de 2008, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.

Que mediante la Ley N° 24.305 se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa y se declara de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino.

Que, asimismo, dicha ley declara al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actualmente SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), como autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que a través de la Ley N° 26.509 se crea en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

Que por la Ley N° 27.233 se dispone que el citado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que mediante la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, entre otras enfermedades animales.

Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas, según lo establecido en el Punto 1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05.

Que por la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008 del mentado Servicio Nacional se fijan las estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional.

Que en la mayoría de las provincias del territorio argentino ya se ha dado inicio a la segunda campaña 2020 de vacunación contra la Fiebre Aftosa.

Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales, varias zonas o provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en estado de emergencia agropecuaria en el sector ganadero.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-200-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se da por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el día 31 de julio de 2021, para las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios.

Que la Resolución N° RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020 del referido Ministerio, se da por declarado en la Provincia de FORMOSA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, para las explotaciones ganaderas y apícolas, afectadas por sequía, en todo el territorio provincial.

Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia de SANTA FE expresó formalmente ante el SENASA las dificultades para la ejecución de la campaña contra la Fiebre Aftosa, en virtud de la emergencia hídrica en los Departamentos 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Javier y San Cristóbal, todos de la referida provincia.

Que por el Decreto N° 1.600 del 7 de septiembre de 2020 de la Provincia de CORRIENTES se declara el estado de emergencia y desastre agropecuario por el término de UN (1) año, a partir del 1 de septiembre de 2020, para el sector ganadero, en el área comprendida por los Departamentos Bella Vista, Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Goya, Itatí, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar y San Roque, por las escasas lluvias registradas y los bajos niveles de reservas hídricas durante los meses de marzo a agosto de 2020, que determinaron condiciones de sequía en el sector agropecuario.

Que dichas situaciones generan dificultades operativas para la implementación de la segunda campaña de vacunación antiaftosa y antibrucélica del presente año.

Que atento a las eventualidades emergenciales referidas se considera pertinente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de producción y abastecimiento.

Que la excepción prevista en la presente resolución no genera perjuicio ni impacta en el mantenimiento de la óptima condición sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de los dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan, por el plazo establecido en la presente resolución, del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios ubicados en los territorios alcanzados por las sequías y/o incendios detallados en la presente norma y que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida.

Dicha excepción procederá solo cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, al momento de la recepción, tampoco hayan cumplimentado la vacunación correspondiente a la segunda campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.

Al momento de la vacunación sistemática de la segunda campaña 2020 en el establecimiento de destino, se deberá vacunar la totalidad de los animales existentes en el mismo, de acuerdo con la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en curso.

La presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, ni aquellos establecimientos que hayan realizado vacunaciones parciales.

ARTÍCULO 2°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida comprende los territorios de las siguientes provincias, cuya extensión abarca las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, identificados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA junto con los gobiernos provinciales:

Inciso a) Provincia de CORRIENTES.

Inciso b) Provincia de FORMOSA.

Inciso c) Provincia de SANTA FE.

Inciso d) Provincia de CÓRDOBA.

ARTÍCULO 3°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de la continuidad de la situación de emergencia en las provincias afectadas.

ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a prorrogar la vigencia de la presente norma así como a incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la misma, cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la excepción aquí prevista así lo ameriten.

ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

e. 29/10/2020 N° 50947/20 v. 29/10/2020
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