Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 809/2021

RESOL-2021-809-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico del GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que la industria del GLP reviste carácter de Interés Público, tal como lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa: “...Interés público. Las actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley...”.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así también, el acceso al producto a granel por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones, estableció la metodología para el cálculo de Precios Máximos de Referencia y dispuso en el Apartado 12.1, que la Autoridad de Aplicación podrá modificar los mismos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron actualizados sucesivamente, siendo la última modificación la correspondiente a la Resolución N° 249 de fecha 2 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 ha sido prorrogada por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

Que, cabe indicar, que mediante el Decreto N° 241 de fecha 15 de abril de 2021, se han decretado medidas de prevención razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país en atención a la evolución de la pandemia COVID-19, todas ellas necesarias para proteger la salud pública.

Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores y costos asociados en la cadena de comercialización de GLP, resulta necesario la implementación de un mecanismo transitorio de asistencia económica a fin de morigerar el impacto de los costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad.

Que, en la situación coyuntural descripta, particularmente impactada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID–19, resulta conveniente compatibilizar los objetivos de la Ley N° 26.020 con una medida de transición tendiente a la asistencia financiera de los operadores de la industria de GLP, siendo los mismos las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras.

Que, en tal sentido, encontrándose esta Secretaría facultada a dictar todos los actos administrativos que fueran necesarios a efectos de establecer un mecanismo de transición, corresponde en este acto, disponer una asistencia económica temporal que coadyuve a la continuidad de la prestación del servicio requerido para garantizar el abastecimiento y el cumplimiento del Programa HOGAR.

Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de Administración de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase una erogación del reconocimiento con carácter de asistencia económica transitoria a las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras registradas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP) cuando el destino del producto sea el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR).

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de obtener la asistencia económica transitoria, las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones de registro en el RNIGLP, ni en el envío de información, debiendo presentar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría la documentación que se detalla a continuación:

a.- Solicitud de Asistencia Económica Transitoria emitido a través del sistema PV_GLP con carácter de Declaración Jurada, firmada por el representante legal acreditado.

b.- Datos de la cuenta bancaria de las empresas productoras, fraccionadoras, y distribuidoras: tipo y número de cuenta, entidad bancaria, CBU y alias; y Código Único de Identificación Tributaria (CUIT).

Adicionalmente, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, deberán respaldar la información declarada mediante la presentación de las facturas de venta de GLP correspondientes.

ARTÍCULO 3°.- La solicitud mencionada en el precedente artículo deberá presentarse hasta el día DIEZ (10), o el hábil administrativo inmediato posterior, correspondiente al mes calendario subsiguiente al de la facturación respecto de la cual se pretenda obtener la asistencia económica transitoria, mediante Trámites a Distancia (TAD) en la opción presentación ciudadana, accediendo a través del link: https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico o bien a través de la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la asistencia económica transitoria aprobada en el Artículo 1° de la presente medida, consistirá en el reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación que en concepto de venta de GLP –neto de impuestos- facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el período agosto a diciembre de 2021 por el producto destinado al Programa HOGAR.

ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS considerará la sumatoria de la multiplicación del concepto volumen de venta destinada al Programa HOGAR al precio que no supere el Precio Máximo de Referencia determinado por la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, de cada una de las declaraciones juradas ingresadas al Sistema PV_GLP. A fin de autorizar los desembolsos correspondientes se corroborará la información que surge de lo oportunamente declarado.

Las ventas de los Productores serán verificadas con las declaraciones juradas de compra de los fraccionadores.

Las ventas de los Fraccionadores desde cada una de sus instalaciones serán corroboradas con sus compras y, en caso de existir desvíos considerables, estos deberán ser debidamente justificados (por ejemplo: stock, ya sea en envases, en tanque o en tránsito). A su vez, las ventas del Fraccionador a los Distribuidores se verificarán con las declaraciones juradas de compra de las empresas distribuidoras.

Las ventas desde cada una de las instalaciones de los Distribuidores deben ser similares a las compras y, en caso de existir desvíos considerables, deberán ser debidamente justificados (por ejemplo: stock en envases o en tránsito).

Se aclara que las declaraciones juradas de los operadores deben estar completas en todos sus campos, por ejemplo: no puede faltar la planta de despacho/venta (punto de venta del fraccionador y distribuidor) vendan o no en puerta, así como tampoco puede faltar la planta de destino de la compra (instalación del fraccionador o distribuidor). Los precios a informar en el campo “precio sin IVA” son precios unitarios ($/ton) sin impuestos (sin IVA y sin IIBB) y no deberán superar el Precio Máximo de Referencia más el apartamiento que corresponda según la actividad y ubicación de la instalación del vendedor.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que para acceder a los beneficios establecidos en la presente medida, las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras deberán, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, presentar la documentación respaldatoria suficiente que acredite el precio y el volumen pagado al operador correspondiente en cada uno de los períodos que abarca la presente medida. Adicionalmente, se podrá solicitar información a otros organismos nacionales y/o provinciales.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a disponer las medidas complementarias que estime corresponder a los efectos de implementar la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado al Programa 73 del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA correspondiente al Ejercicio 2021.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que tienen plena vigencia las sanciones previstas en el Punto 27 de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.

Serán aplicables las sanciones previstas en el Punto 27.1.2 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el cobro al Distribuidor de cualquier concepto por servicio o prestación adicional. A los efectos del Programa HOGAR, cualquier servicio o prestación adicional se considerará incluido en el Precio Máximo de Referencia y los Apartamientos Máximos Permitidos.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 25/08/2021 N° 59547/21 v. 25/08/2021
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