Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO


Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 65/2008

Apruébase el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la actividad Tealera, que corresponde a la jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 9.

Bs. As., 13/11/2008

VISTO el expediente Nº 1.289.317/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acta Nº 231 de fecha 19 de agosto de 2008, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9 elevó a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la Actividad Tealera, con ámbito de aplicación en la Provincia de Misiones y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé del norte de la Provincia de Corrientes.

Que el referido acuerdo establece las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248 que se desempeñan en la actividad Tealera en el ámbito territorial referido.

Que consideradas Ias actuaciones elevadas por la C.A.R. Nº 9 y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del mismo en función de las reformulaciones propuestas por los sectores representados en la C.N.T.A., corresponde proceder a su aprobación en los términos que resultan del debate mantenido en esta instancia y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A., los que se expresan en el Anexo de la presente Resolución.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para la Actividad de Tealera, que corresponde a la jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9, Provincia de Misiones y a los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé del norte de la Provincia de Corrientes, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — José M. Iñiguez. — Mario Burgueño Hoesse. — Guillermo Giannasi. — Abel F. Guerrieri. — Alfredo Megna. — Ramón Ayala. — Jorge Herrera.

ANEXO

CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD TEALERA

ARTICULO 1º.- Las condiciones de trabajo que la presente aprueba resultan de aplicación a todos los trabajadores del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248, que desarrollan sus tareas en la Actividad Tealera, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 9, Provincia de Misiones y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé del norte de la Provincia de Corrientes, y regirá por el término de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2º.- Las disposiciones contenidas en la presente, regirán las condiciones de trabajo vinculadas a la Actividad Tealera, en todas sus etapas, desde el desarrollo de plantines en viveros, limpieza, preparación de suelo, implantación, fertilización, poda, cosecha, pesado, carga y descarga, recepción, marchitado, fermentado, secado, tipificado hasta su enyesamiento a granel y regirán para todo el personal ocupado por los empleadores de la Actividad Tealera de la jurisdicción referida en el artículo precedente, cualquiera fuere su forma de organización.

ARTICULO 3º.- Las condiciones generales de trabajo para la Actividad Tealera que la presente aprueba son complementarias de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario y el Decreto Reglamentario Nº 563/81.

ARTICULO 4º.- La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Resolución, no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA Y OCHO (48) semanales, de Lunes a Sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales, pudiendo trabajarse sin horarios uniformes.

ARTICULO 5º.- El tiempo que exceda de cuarenta y ocho horas semanales (48) será considerado horas extraordinarias, las que deberán ser abonadas con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el jornal/hora simple. Las tareas realizadas en días Domingos y feriados nacionales, se abonarán con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) calculado sobre el jornal/hora simple, salvo que se trate de tareas impostergables, en los términos del Artículo 8º del Decreto 563/81, reglamentario del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

ARTICULO 6º.- Entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar como mínimo DOCE (12) horas de descanso.

ARTICULO 7º.- Cuando las tareas que se realicen en los establecimientos Tealeros sean organizadas por turnos, el empleador adoptará las medidas tendientes a que los mismos sean rotativos en forma semanal o quincenal. Para el turno de OCHO (8) horas, la pausa para las comidas principales (desayuno, almuerzo o cena) se fija en media hora, con goce de haberes.

ARTICULO 8º.- La zafra o ciclo de trabajo, se ajustará a las necesidades de la explotación, para determinar su extensión, se tendrán en cuenta entre otros factores a las condiciones climáticas y volúmenes de producción, quedando sobreentendido que la extensión temporal de cada zafra o ciclo de trabajo dependerá de factores variables como los mencionados precedentemente.

ARTICULO 9º.- La dotación de personal no permanente contratado en épocas de zafra o ciclo de trabajo se ajustará a las necesidades de la empresa y su tratamiento se ajustará en todo a lo dispuesto en el Título II de la Ley 22.248 para el personal no permanente.

ARTICULO 10º.- En caso de que por inconvenientes climáticos se considere imposible el trabajo en el campo y/o secadero, los trabajadores podrán ser destinados al cumplimiento de tareas preparatorias, complementarias o conexas, fuera del mismo, sólo durante el lapso que tales inconvenientes determinen.

ARTICULO 11º.- En aquellos casos en que los trabajadores deban trasladarse del establecimiento hacia otros lugares de trabajo distintos del habitual, su traslado estará a cargo del empleador y el tiempo que insuman será considerado tiempo de trabajo a todos sus efectos. Los medios de transporte que se utilicen, deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas por la reglamentación vigente.

ARTICULO 12º.- Será obligación del empleador suministrar a cada trabajador dos equipos de ropas de trabajo por año, las que estarán compuestas de camisa, pantalón y borceguí o calzado acorde a la tarea que realiza y/o indique la ART.

ARTICULO 13º.- Será obligación del empleador suministrar a cada trabajador, los elementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus labores específicas. El trabajador deberá utilizar dichos elementos y acatar las instrucciones y/o planes de capacitación que se implementen a esos fines, siendo obligatorio su utilización por parte del empleado.

ARTICULO 14º.- El empleador proveerá al personal de todos los elementos y útiles necesarios para el buen cumplimiento de sus tareas, los que deberán ser empleados manteniendo su correcto uso y estado de conservación, salvo por el desgaste natural de las mismas.

ARTICULO 15º.- El personal contará con vestuarios y baños en condiciones higiénicas y separados por sexos. Los vestuarios tendrán armarios individuales y lugar para higienizarse. En los establecimientos deberá disponerse de un local separado de los lugares de trabajo, con mesas, sillas y comodidades para sentarse, destinado al comedor del personal.

ARTICULO 16º.- Las categorías laborales y escalas salariales aplicables serán las establecidas en las Resoluciones de la C.N.T.A. para la actividad Tealera, en jurisdicción de la CAR Nº 9 (Provincia de Misiones).

Las funciones que se asignen a los empleados permanentes y no permanentes deberán interpretarse complementadas por los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mayor productividad, lo que implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, ya sean de menor, igual o superior calificación, siempre que ello no importe menoscabo de su remuneración. En estos casos, la remuneración será la correspondiente a lo normado por el artículo 44 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Las categorías y/o especialidades fijadas para esta actividad guiarán el encasillamiento de los trabajadores en relación de las necesidades del proceso productivo. Cuando el proceso productivo sufra innovaciones que supriman, modifiquen o reemplacen funciones o tareas, deberá ajustársele la dotación de personal al mismo, en razón de esos cambios.

ARTICULO 17º.- El delegado interno del personal que se desempeña en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, en establecimientos agropecuarios situados en jurisdicción de la CAR Nº 9, se ajustará a lo establecido en las resoluciones que dicte la CNTA en lo que respecta a esa materia.

ARTICULO 18º.- El beneficiario deberá comunicar por escrito a la empresa con una antelación no menor a un día, la ocasión en que hará uso de esta licencia y la extensión de la misma, excepto que la obligación del delegado obedezca a razones de extrema urgencia, en cuyo caso deberá posteriormente demostrar dicha necesidad a través de medios fehacientes.

ARTICULO 19º.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota aporte de solidaridad acordada, fijada en el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de las remuneraciones mensuales del personal, que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución con excepción de los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente, a quienes se declara exentos del pago de la cuota solidaria referida. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día quince (15) de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. La cuota aporte de solidaridad establecida regirá a partir y durante la vigencia de la presente Resolución. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 43 de fecha 22 de agosto de 2008, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

ARTICULO 20º.- Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Resolución que registren asistencia perfecta y puntualidad en cada período, percibirán un premio estímulo quincenal de TRIEINTA Y CINCO PESOS ($ 35,00). Este premio será de carácter no remunerativo y no devengará aportes ni contribuciones de ningún tipo, como tampoco deberá ser tenido en cuenta para determinar la base de cálculo de la cuota sindical ni de la cuota aporte de solidaridad establecida del artículo precedente.

ARTICULO 21º.- Para tener derecho al premio estímulo previsto en el artículo anterior, el trabajador deberá observar asistencia perfecta y puntualidad durante toda la quincena. No serán consideradas inasistencias las ausencias que a continuación se detallan: a) Las correspondientes a las licencias especiales normadas por el Artículo 24 de la Ley 22.248, b) Suspensión por causa de fuerza mayor no imputable al trabajador, c) Días no laborables en los que el empleador opte por no trabajar, d) Permisos gremiales a los delegados del personal o miembros de la comisión directiva del sindicato con personería gremial, por cuestiones relacionadas a su función gremial.

ARTICULO 22º.- Las disposiciones establecidas en la presente Resolución son de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en la misma, salvo los mejores derechos que se otorgaren al trabajador por la ley, decreto, resolución de la CNTA, o acuerdo particular.

ARTICULO 23º.- Las disposiciones establecidas precedentemente no afectarán las mejores condiciones o remuneraciones reconocidas a los trabajadores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las que se considerarán como derechos plenamente adquiridos.

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